REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 01 de agosto de 2025
215° y 166°
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa:
Que en fecha 27.05.2024 (f. 64), este tribunal instó a la parte actora señalara el domicilio del demandado, ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH.
En fecha 07.06.2024 (f. 67 y vto.), este tribunal a solicitud de la parte actora ofició al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) a fin de que el mismo informara el status del demandado, ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH.
El día 03.07.2024 (f. 70), el abogado JOSÉ CORRO PEREIRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en el poder que le fue conferido a la abogada MAGALY DEL CARMEN YÉPEZ LÓPEZ, a fin de que ejerciera la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18.07.2024 (f. 73 al 75), el abogado CARLOS ZAMBRANO, en representación de la parte actora, consignó las resultas procedentes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Por auto de fecha 23.07.2024 (f. 76 y 77), este tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante, ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†), mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.09.2024 (f. 79 al 95), el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los edictos debidamente publicados en prensa.
Cursa a los autos (f. 96) diligencia de fecha 25.09.2024, suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este tribunal la respectiva publicación edictal.
En fecha 08.01.2025 (f. 98 y vto.), este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada en ejercicio MARIELA PARRA HERRERA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Cursa a los autos diligencia de fecha 30.01.2025 (f. 99 y 100), suscrita por el Alguacil de este tribunal LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada MARIELA PARRA, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ALVARO MARIN VERDUCH.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 (f. 101), la abogada MARIELA PARRA HERRERA, aceptó el cargo en referencia y prestó el debido juramento de ley.
En fecha 10.02.2025 (f. 103 y vto.), este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ALVARO MARIN VERDUCH (†).
Cursa a los autos diligencia de fecha 17.02.2025 (f. 104 y 105), el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ALVARO MARIN VERDUCH (†).
Por auto de fecha 21.02.2025 (f. 106 y vto.), se ordenó librar el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 17.03.2025 (f. 109 al 112), la abogada MARIELA PARRA, en su carácter de defensora judicial designada, a los herederos desconocidos en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.07.2025 (f. 127 al 143), la parte actora consignó los respectivos edictos a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en prensa.
Establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe observa que en fecha 23 de julio de 2024 (f. 76 y 77), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†), librando al efecto el edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de enero de 2025, a solicitud de la parte actora se designó a la abogada MARIELA PARRA, defensora judicial sólo de los herederos desconocidos del referido causante. Asimismo, se puede evidenciar que este tribunal en fecha 21 de febrero de 2015 (f. 106 y vto.) libró el edicto previsto en el artículo 692 del mismo Código a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la litis, el cual fue debidamente publicado tal y como se evidencia a los folios 119 al 121 y 127 al 143 del expediente. Y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, observa este tribunal que consta a las actas procesales que la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogada MARIELA PARRA HERRERA, en el lapso de emplazamiento procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, tal y como se evidencia a los folios 109 al 112 del expediente, en el cual procedió a contestar en nombre y representación de los herederos desconocidos del causante ALVARO MARIN VERDUCH (†).
Ahora bien, ha constatado este tribunal que no existe evidencia en el expediente sobre cuáles fueron las gestiones que realizó la defensora judicial designada, a los fines de contactar a los herederos desconocidos del causante ALVARO MARIN VERDUCH (†), diligencias éstas necesarias a fin de ponerlos en conocimiento de la causa que se les sigue en su contra, por lo que, a estima este tribunal que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, de acuerdo al criterio de sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 391, de fecha 26 de marzo de 2025, siendo que entre estas funciones si bien se encuentra la defensa de sus representados, lo primero que debe hacer es realizar todas las gestiones necesarias para lograr contactarlos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, es importante establecer que en el caso de autos, este órgano jurisdiccional una vez admitida la demanda, ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante ALVARO MARIN VERDUCH (†), evidenciando de igual manera que solo fue designado defensor judicial a los herederos desconocidos del causante antes referido; condición esta que no fue advertida por el tribunal, ni por la parte actora ni por la defensora judicial, lo cual lesiona el derecho a la defensa que le asiste a los herederos conocidos; en este sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo que constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia Consagrada en nuestra Carta Magna, y siendo que este tribunal ha detectado dos errores en las formas procesales los cuales debe subsanar, como directora del proceso, además investida de la potestad y de los mecanismos para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo consecuentemente, observa:
El artículo 15 eiusdem indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A).
De tal manera que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, considerando quien suscribe que la continuación del presente juicio, en las condiciones que se han generado producto de las actuaciones realizadas en el proceso y que fuesen expuestas anteriormente, menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, contraviniendo así lo establecido en nuestra Carta Magna, en primer lugar, al no haberse agotado la citación personal de los herederos conocidos del causante, ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†), y en segundo lugar, la no verificación en autos de las diligencias o gestiones necesarias para lograr contactar a sus defendidos por parte de la defensora judicial, por lo que, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte involucradas en el juicio, quien suscribe, deberá inexorablemente reponer la causa al estado de la designación del defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante ALVARO MARIN VERDUCH (†), quien deberá cumplir con sus deberes y funciones como un buen patter familia en el proceso y en un todo acorde con el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 391, de fecha 26 de marzo de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se hace especial mención a cumplimiento por parte de la actora, ciudadanos LUZ MARÍA ESPINOZA DE GONZÁLEZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ESPINOZA y JULIO RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, integrantes de la sucesión González Acosta Rafael Enrique, de la obligación que le imponen los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al efecto, consignaron a través de sus representantes judiciales, las publicaciones edictales que rielan a los autos, específicamente a los folios 80 al 95, 121 y 128 al 143 del expediente, razón por la cual este tribunal en aras de garantizar el principio de economía procesal que se define como “la razón o ciencia que procura ahorra el mayor esfuerzo o gasto posible en la actuación procesal para conseguir el fin propio del proceso”, el cual busca agilizar los procesos judiciales evitando actuaciones que retrasen la resolución del caso; y en cumplimiento al principio de celeridad procesal, y tomando en cuenta los gastos en que incurrió la parte demandante; y siendo que los motivos que originan tal reposición escapan de su responsabilidad se deja constancia que los edictos publicados en la presente causa, mantienen toda su eficacia y validez (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, en el expediente Nro. 06-0585, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta jurisdicente investida del principio pro actione y en garantía del derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, DISPONE:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de designación del defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALVARO MARIN VERDUCH (†); declarando LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 07 de enero de 2025, exclusive (f. 97) mediante la cual el abogado JOSÉ CORRO PEREIRA, en representación de la parte actora solicita la designación de un defensor judicial en la causa.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y evitar más dilaciones en el proceso y de conformidad con el principio de economía y celeridad procesal y tomando en cuenta los gastos en que incurrió la parte demandante, y que los motivos que originan tal reposición escapan de su responsabilidad, este tribunal DECLARA VÁLIDOS LOS EDICTOS, publicados y cursantes a los autos, conforme a lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo los mismos toda su eficacia y validez. Cúmplase.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ





Exp Nro. 21.963
Motivo: Prescripción
RGM/JAD/Jenny/…
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