REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08.08.2025, por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal estando dentro del lapso fijado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el escrito de prueba presentado, observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Consta en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, que en su capítulo III, promueve tanto el principio de la comunidad de la prueba como la ratificación de las documentales que se acompañaron junto al escrito de cuestiones previas consignado en fecha 22.07.2025, quien suscribe, con el objeto de pronunciarse sobre tales probanzas, establece:
PRIMERO: En cuanto AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este Despacho observa que respecto a estos Principios, invocados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que regula la presente incidencia. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “…advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.- y así se decide.-
SEGUNDO: En relación a la PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL señalada en el referido escrito de prueba, este tribunal, debe precisar que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva la presente incidencia. Así se establece.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/*.-EXP: 21.656

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