...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 630.005,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA M´QRQUEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.045, 153.418 y 82.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.846.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.595.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nro. 21.961
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en fecha 07.05.2024, (f. 01 al 05) incoada por los abogados: LUÍS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO contra la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ.
En fecha 07.07.2024 (f. 06) se le dio entrada al expediente procedente del sistema de distribución de causas y se asentó bajo la nomenclatura 21.961.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2024 (f. 07) los abogados en ejercicio LUÍS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los documentos fundamentales de la demanda (f. 08 al 22)
En fecha 20.05.2024 (f. 23) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27.05.2024 (f. 24), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30.05.2024 (f. 25 y 26) este tribunal a solicitud de parte, libró la respectiva compulsa de citación.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin que ello fuese posible este tribunal en fecha 11.04.2025 designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, a quien se ordenó notificar del cargo. (f. 49 y vto.).
Cursa a los autos diligencia de fecha 28.04.2025 (f. 50 y 51) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 07.05.2025 (f. 54 y vto.) este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.05.2025 (f. 55 y 56) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación del abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 10.06.2025 (f. 57) la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, confirió Poder Apud-Acta, al abogado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
El día 30.05.2025 (f. 59 al 61), el abogado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas; a cuyo fin este tribunal en fecha 30.06.2025 (f. 62 y 63) previo cómputo declaró extemporáneas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21.07.2025 (f. 69 al 72) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Punto Previo:
De la confesión ficta.
Precisiones conceptuales.
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Y, más recientemente, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.03.2023, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente N° 2021-207, caso: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ de GARCÍA y otras contra ESTILITA GORDILLO, se dejó sentado en relación de tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, esto es, que la acción no se contraria a derecho, lo siguiente:
“ (…)El recurrente procede a realizar única denuncia por infracción de ley; conforme a los previsto en el 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación y el artículo 254 ibídem, por falta de aplicación.
Señala el formalizante que la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, proviene en que el juez “ad quem” desvirtúa en la motivación de la sentencia recurrida, la figura de la “confesión ficta”, dado que se pretende tergiversar las reglas de la carga de la prueba aplicable en los juicios de reivindicación.
Esta Sala de Casación Civil ha destacado que la errónea interpretación de una norma, es cuando a esta no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Dado que se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2009-000012, caso: Manuel Vicente Navas Pietri, contra Renacer C.A.).
Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466).
Si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la querella en el lapso establecido en la ley, la presente acción de autos es una acción reivindicatoria la cual debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
En relación con la acción reivindicatoria esta Sala ha sostenido que la misma constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Es decir que para que la misma proceda deben verificarse: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (vid. sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu, contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465 entre otras).
En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma la misma consiste cuando se niega la aplicación de una norma vigente para la fecha en que se produce la situación de hecho cuya nulidad se solicita, porque está aún y cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada (vid. sentencia Nro. 359 del 20-7-2018, expediente 298, entre otras).
En atención a lo anterior, se hace necesario señalar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).
(…Omissis…)
De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem en relación con el alegato de la confesión ficta desestimó la misma al verificar que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria contemplados en el artículo 548 del Código Civil, específicamente la demandante no demostró la propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, sustentando su decisión en el análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso por las demandantes, en la cual cursa copia certificada de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente asunto, y en la causa KP02-V-2015-00248 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, la cual en dicho juicio no fue impugnada ni desestimada, donde consta que la propietaria de las bienhechurías y mejoras aquí demandadas pertenecen a la hoy demandada.
Por lo tanto considera esta Sala, que el ad quem interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al verificar que la acción no fuera contraria a derecho, por lo que en aplicación correcta del mencionado artículo procedió a identificar que el actor cumpliera con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, determinando el mismo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la propiedad de las bienhechurías y mejoras que pretendía reivindicar, por lo que a juicio de la Sala dicho pronunciamiento es conforme a derecho, razones por las cuales el juez superior no tenía por qué aplicar a la sentencia recurrida el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo relacionado al principio indubio pro reo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, Así se declara…”
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta, este Tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
De la contestación y de la aportación de pruebas.
De las actas procesales se evidencia, que fueron infructuosas las diligencias del alguacil de este tribunal, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, según consta a lo folios 28 y 29 del expediente, por lo cual, una vez consignado el recibo de citación sin firmar por parte de éste; la representación judicial de la parte actora solicitó la citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación de carteles publicados en prensa, lo cual acordó este despacho por auto de fecha 18.11.2024 (f.39).
Así las cosas, una vez realizadas las diligencias tendentes a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado por este tribunal y habiendo transcurrido el lapso a que se refriere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó en fecha 07.04.2025 (f.47), la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo designado el mismo por auto de fecha 11.04.2025 (f.49), notificado (f.50), aceptado y juramentado (f.52), mediante auto de fecha 07.05.2025 (f. 54 y vto.) se ordenó la citación del abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Así pues, por diligencia de fecha 14.05.2025 (f.55 y 56), el Alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado.
Ahora bien, por diligencia de fecha 10.06.2025 (f.57), la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, compareció personalmente ante este tribunal de instancia y confirió poder apud acta al abogado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, a fin de que ejerciera su representación en juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha actuación relevó automáticamente de sus funciones al Defensor Judicial designado por este tribunal.
Así también, mediante escrito de fecha 30.06.2025 (f. 59 al 61) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES, consignó escrito de oposición de cuestiones previas; dicha oposición fue declarada extemporánea por tardía mediante auto de fecha 03.07.2025 (f. 63), ello se determina de un cómputo del calendario judicial llevado por este juzgado, a saber: desde el día 14.05.2025, exclusive, fecha en la que el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial designado a la parte demandada, hasta 26.06.2025, inclusive, fecha en que feneció el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, transcurrieron veinte (20) días de despacho, de la siguiente manera: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 25 y 26 de junio de 2025.
Del cómputo anterior se evidencia, que el lapso para contestar la demanda venció en fecha 26 de junio de 2025 y el escrito de oposición de cuestiones previas fue consignado en fecha 30.06.2025, superando en exceso el lapso de veinte (20) días de despacho previsto para la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la causa al tratarse de una acción reivindicatoria, se admitió por los trámites del procedimiento ordinario, entonces desde el 14.05.2025, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, iniciándose el lapso de veinte (20) días de despacho para contestación de la demanda, el día 16.05.2025; empero, con comparecencia personal de la demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ en fecha 10.06.2025, relevó automáticamente de sus funciones al defensor judicial, transcurriendo íntegramente los días restantes del lapso de emplazamiento, que de acuerdo al calendario judicial y libro de Secretaria concluyó el 26.06.2025, inclusive, sin que la demandada diera contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas, que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, no obstante, permite se trate de una presunción iuris tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto, es desvirtuable en el período probatorio.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este tribunal deberá aplicar el contenido del artículo 362 del Texto Adjetivo de Civil, por tratarse de un procedimiento ordinario, es decir, el vencimiento del lapso de contestación omitida, -todos de despacho-, iniciaría el lapso en el cual las partes promoverían pruebas, y que también venció sin que la parte demandada produjera alguna que le favoreciera, por lo que, indefectiblemente se producirán los efectos del artículo 362 eiusdem.
Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que la misma en fecha 10.06.2025 confirió poder apud acta al abogado JAIRO ALBERTO MONTERO REYES. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, en la etapa procesal prevista para ello, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste -no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley-, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
De la acción propuesta.
a) Alegatos de la parte actora.
“(…) Que de conformidad con el documento de propiedad del inmueble anteriormente descrito con suficiente amplitud, cuyo legítimo propietario es nuestro representado y que a los efectos de su verificación reproducimos nuevamente en el texto: Apartamento ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, calle “Cholula”, edificio “Residencias Cholula”, planta baja, distinguido con la nomenclatura PB-C, sector El Picacho, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fue adquirido por nuestro mandante en fecha diez 810) de junio de 1980. El apartamento objeto de la presente demanda, tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69,99 M2) y sus linderos son: Norte. Pasillo de circulación y apartamento del conserje; Sur: fachada sur del edificio y apartamento PB-B; Este: apartamento PB-B y pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde además un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 22 que forma un todo indivisible con el mencionado apartamento, cuyas formalidades Registrales quedaron asentadas en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el N| 20, Folio 68, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual anexamos marcado con la letra “B”, siendo esta la residencia permanente de nuestro representado, hasta su nombramiento en fecha junio de 1987, cuando fue designado por el Ejército Venezolano, para cumplir misiones en “Comisión de Servicio” en Fort Benning, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica (USA), por cuyas circunstancias debió regresar al país (Venezuela) periódicamente con la finalidad de mantener presencia activa en el inmueble y cumplir con las obligaciones que estuvieren pendientes (…).
Que durante su ausencia autorizó a la señora PETRA IBARRA junto con su familia, para que hiciera uso y disfrute del apartamento y quien se mantuvo en el mismo por un lapso de tres (3) años; posteriormente la señora madre de nuestro representado, ciudadana LIGIA TEDESCO DE HERNÁNDEZ, junto con su hermano el ciudadano REINALDO HERNÁNDEZ, hicieron uso y disfrute del referido inmueble, sin que se produjeran situaciones irregulares que hicieran presumir algún interés por parte de algún tercero, de aprovecharse de su obligada ausencia, para quedarse con la propiedad.
Que es así, como en el año 2012, la señora madre de nuestro mandante, le propuso a él, que le permitiera a su ahijada, la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ocupar el mencionado inmueble con la finalidad de atenuar un poco la situación económica que presentaba para ese momento, permitiendo así, de esta manera, que la señora Ligia pudiera atender con más comodidad sus obligaciones domesticas en su casa ubicada en Caracas (…).
Es así como nuestro representado, accedió a la propuesta que le hizo su madre y a finales del mes de octubre del año 2012, la ahijada de nuestro mandante ZORELYS BLANCO, fue autorizada verbalmente por el mismo, para ocupar el referido inmueble, no sin antes establecer las limitaciones y condiciones de su permanencia, que fueron entre otras, el cuidado de las instalaciones, bienes muebles y enseres pertenecientes al legítimo propietario del inmueble y la delimitación de los espacios que podía utilizar dentro del apartamento, reservándose nuestro mandante, además del pago del condominio y los impuestos municipales, los gastos de mantenimiento, reparaciones y reemplazo de los enseres domésticos y el uso exclusivo de su habitación personal, que a los efectos referenciales puede dejar constancia que hizo uso durante sus constantes venidas al país (…).
Que de la misma forma, dejamos constancia que ante la actitud hostil de la ciudadana ZXORELYS BLANCO, actual poseedora y detentadora del inmueble reclamado y la imposibilidad de que asuma pacíficamente la necesidad que tiene el ciudadano A´NAGEL HERNÁNDEZ, legítimo propietario del inmueble, de disponer del referido apartamento, en virtud de su regreso definitivo al país; así como la obstinada negación a dejar el inmueble conforme a lo acuerdos mediante los cuales se convino su acceso como poseedora, es por lo que demanda a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, en su carácter de POSEEDORA Y DETENTADORA por demanda de REIVINDICACIÓN (…)”
Como se puede observar, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, calle Cholula, edificio “Residencias Cholula”, planta baja, distinguido con la nomenclatura PB-C, sector El Picacho, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69, 99 mts2) y cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: Norte: pasillo de circulación y apartamento del conserje; Sur: fachada sur del edificio y apartamento PB-B; Este: apartamento PB-B y pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste del edificio; el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de junio de 1987, el cual quedó inscrito bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 33 del segundo trimestre de ese año; aduciendo el actor que en junio de 1987, fue designado por el Ejercito Venezolano, para cumplir misiones en Fort Benning, Estado de Georgia-Estados Unidos de Norteamérica (USA), y que durante su ausencia autorizó a la ciudadana PETRA IBARRA junto con su familia, para que hiciera uso y disfrute del apartamento y quien se mantuvo en el mismo por tres (3) años. Que posteriormente su señora madre LIGIA TEDESCO DE HERNÁNDEZ, junto a su hermano REINALDO HERNÁNDEZ, hicieron uso y disfrute del referido inmueble; sin que se produjeran situaciones irregulares; no obstante en el año 2012, su señora madre le propuso que le permitiera a su ahijada ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ocupar el mencionado inmueble con la finalidad de intentar atenuar la situación económica que presentaba; permitiéndole que su madre LIGIA TEDESCO pudiera atender con más comodidad sus obligaciones domesticas en su casa ubicada en Caracas; es así como desde octubre de 2012, la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, fue autorizada verbalmente para ocupar el inmueble, no sin antes establecer las limitaciones y condiciones de su permanencia, que fueron entre otras, cuidar el inmueble, las instalaciones, bienes muebles y enseres pertenecientes al legítimo propietario y que fueron delimitados los espacios que podía utilizar dentro del apartamento, reservándose el actor el pago del condominio y gastos de mantenimiento. Que asimismo deja constancia que a su retorno al país tiene la necesidad de disponer del referido apartamento en virtud que su venida al país es definitiva.
En este mismo orden de ideas, esgrimió la parte actora que la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, tiene una actitud hostil, y que ante la necesidad que tiene como legítimo propietario de disponer del referido apartamento solicita que el mismo le sea restituido, a los fines de ejercer los atributos de propiedad, que le otorga la ley, razones las cuales como puede observarse, engranan dentro de los artículos 545 y 548 del Código Civil, relativas a:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, que como quedó señalado precedentemente, configuró el primer supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada, luego no promovió prueba alguna que le favoreciera subsumiendo tal proceder con el segundo requisito a que se refiere el artículo 362 procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, la presente acción al perseguir obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho, conformando el tercer supuesto para la declaratoria de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, ante el alegato de propiedad y la falta de justo título por parte de la demandada, esgrimido por la representación de la parte actora, y del cual la demandada, no se defendió en forma alguna, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, además tampoco promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos presentados por la actora, en el libelo de la demanda, se hace necesario, ante esta situación, hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.”
Con base a lo anterior, esta juzgadora observa, que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar los alegatos presentados por la actora, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado en autos la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, requisito esencial para este tipo de acciones, debe declararse que la demanda intentada por reivindicación no es contraria a derecho, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados los tres requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la institución procesal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, siendo que la acción se encuentra amparada por la ley, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el mencionado artículo 362 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
1. Del mérito.
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda:
• Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, calle Cholula, edificio “Residencias Cholula”, planta baja, distinguido con la nomenclatura PB-C, sector El Picacho, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69, 99 mts2) y cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: Norte: pasillo de circulación y apartamento del conserje; Sur: fachada sur del edificio y apartamento PB-B; Este: apartamento PB-B y pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste del edificio; el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de junio de 1987, el cual quedó inscrito bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 33 del segundo trimestre de ese año.
• Que el actor que en junio de 1987, fue designado por el Ejercito Venezolano, para cumplir misiones en Fort Benning, Estado de Georgia-Estados Unidos de Norteamérica (USA), y que durante su ausencia autorizó a la ciudadana PETRA IBARRA junto con su familia, para que hiciera uso y disfrute del apartamento y quien se mantuvo en el mismo por tres (3) años.
• Que posteriormente su señora madre LIGIA TEDESCO DE HERNÁNDEZ, junto a su hermano REINALDO HERNÁNDEZ, hicieron uso y disfrute del referido inmueble; sin que se produjeran situaciones irregulares; no obstante en el año 2012, su señora madre le propuso que le permitiera a su ahijada ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ocupar el mencionado inmueble con la finalidad de intentar atenuar la situación económica que presentada; permitiéndole que su madre LIGIA TEDESCO pudiera atender con más comodidad sus obligaciones domesticas en su cada ubicada en Caracas;
• Que es así como desde octubre de 2012, la ciudadana ZORELYS BLANCO, fue autorizada verbalmente para ocupar el inmueble, no sin antes establecer las limitaciones y condiciones de su permanencia, que fueron entre otras, cuidar el inmueble, las instalaciones, bienes muebles y enseres pertenecientes al legitimo propietario y que fueron delimitados los espacios que podía utilizar dentro del apartamento, reservándose el actor el pago del condominio y gastos de mantenimiento.
De la acción reivindicatoria.
• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
El fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior, -en primer lugar- es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado, empero, en la presente causa no sucedió por cuanto los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas que le favorecieran. Y ASÍ SE DECLARA.
2. De las pruebas que cursan en los autos.
• Acompañadas al libelo de la demanda:
- (f. 08 al 14) Marcado anexo “A”, poder apostillado en los Estados Unidos de América, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2024, el cual quedó anotado bajo el número 49, Tomo 17, Folios 163 hasta 169; otorgado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO a los abogados en ejercicio LUÍS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, a fin de que ejercieran su representación en el presente procedimiento, este tribunal por cuanto observa que dicho poder no fue tachado por la parte a quien le fue opuesta, le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
-(f. 15 al 17) Marcado anexo “B”, copia simple de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 1987, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 33 del Segundo Trimestre de ese año, cuya documental valora -quien aquí suscribe- conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que el demandante, ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, es propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, calle Cholula, edificio “Residencias Cholula”, planta baja, distinguido con la nomenclatura PB-C, sector El Picacho, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69, 99 mts2), por haberlo adquirido en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS DIANES. Y ASÍ SE PRECISA.
-(f. 18 al 22) Marcado anexo “C”, revocatoria de poder general de administración y disposición conferido por el demandante ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO a la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, otorgado en el estado de Florida, Estados Unidos de América, este tribunal por cuanto observa que la referida documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte demandada, le confiere este tribunal todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• En la etapa probatoria.
- Ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, insertas del folio 15 al 22 de los autos, las cuales ya fueron valoradas otorgándoles valor probatorio para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
- (f. 69 y 70) Marcado “A”, estados de cuentas del servicio eléctrico procedente de CORPOELEC (Serdeco), correspondiente a la cuenta 1000001632136, cuyo contrato aparece a nombre del hoy accionante, ciudadano HERNÁNDEZ ÁNGEL, en tal sentido si bien es cierto dicho servicio no es menos cierto que dicha documental no demuestra la propiedad, razón por la cual se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
- (f. 71) Marcado “B”, recibo de contribuyente emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a favor del contribuyente ÁNGEL R. HERNÁNDEZ TEDESCO, con dirección El Picacho, Residencias Cholula PB-C, en tal sentido si bien es cierto dicho servicio no es menos cierto que dicha documental no demuestra la propiedad, razón por la cual se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
-(f. 72) Marcado “C”, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del demandante, ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, con fecha de inscripción ante dicho organismo en fecha 03/01/1995; este tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal del referido ciudadano. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar, como en efecto lo hizo: (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por lo que, atendiendo a la confesión ficta declarada y en atención a las alegaciones y probanzas de la parte actora, debe concluirse, la procedencia de la reivindicación del inmueble de autos y consecuentemente, la entrega del mismo libre de bienes y personas, como consecuencia legal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
3. De los daños y perjuicios.
En relación al pedimento efectuado por la parte actora, respecto a que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado y que siga ocasionando por su conducta maliciosa, este tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera.
Precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general, se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De manera que, con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos que la configuran; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
De tal manera, que al verificar que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de su pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, contemplados en el artículo 1185 del Código Civil, carga que se encontraba en su cabeza, específicamente, (i) en que consistieron los daños y (ii) el quantum o extensión de los mismos, por lo tanto, considera este tribunal de instancia, que al momento de verificar que la acción no fuera contraria a derecho, se determina que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, por lo que, a juicio de quien suscribe, la petición de la actora de condenatoria a la demandada de pago de los daños y perjuicios, es contraria a derecho y en consecuencia la misma no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.846.298, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 630.005 contra la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.846.298, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, contra la ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ZORELYS GRACIELA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.846.298, a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, calle Cholula, edificio “Residencias Cholula”, planta baja, distinguido con la nomenclatura PB-C, sector El Picacho, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (69, 99 mts2) y cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: Norte: pasillo de circulación y apartamento del conserje; Sur: fachada sur del edificio y apartamento PB-B; Este: apartamento PB-B y pasillo de circulación y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde además un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 22 que forma un todo indivisible con el mencionado apartamento, el cual le pertenece al ciudadano ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ TEDESCO, antes identificado, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de junio de 1987, el cual quedó inscrito bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 33 del segundo trimestre de ese año.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en razón que no hubo vencimiento total de la demanda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny/…
Exp. Nº 21.961
Def/Civil/Acción Reivindicatoria
Confesión ficta
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