...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BARBARA YUKEIRE BANJAMIN DE MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.409.
PARTE DEMANDADA: SOLEYBI COROMOTO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.281.542.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN AUGUSTO SUMOZA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.953.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE MATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 22.007
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 08.11.2024, el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS asistido por la abogada BARBARA BENJAMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.409, presentó demanda de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD contra la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal. (f. 01 al 10).
En fecha 12.11.2024 (f. 11) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo, bajo el número 22.007.
En fecha 03.12.2024 (f. 12 y 13) el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS asistido por la abogada BARBARA BENJAMIN, consignó los recaudos fundamentales de la demanda los cuales corren insertos del folio 14 al 19.
En la misma fecha (f.20), JUAN CARLOS ANDRÉS asistido por la abogada BARBARA BENJAMIN, confirió poder apud acta.
Por auto expreso de fecha 06.12.2024 (f. 22), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SOLEYBI COROMOTO VEGAS, para que diera contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la representación fiscal.
En fecha 13.01.2025 (f. 16) el demandante, retiró copia del edicto y consignó fotostatos para que fuese librada la boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha 15.01.2025 (f. 24 al 26), este tribunal libró compulsa y la respectiva boleta a la representación fiscal.
En fecha 21.01.2025 (f. 26), la parte demandante consignó edicto debidamente publicado en prensa (f.27).
Por diligencia de fecha 22.01.2025 (f.28), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la vindicta pública (f. 29). En la misma fecha (f.30), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, en señal de recibo de la boleta de citación (f.31).
Mediante diligencia de fecha 28.01.2025 (f.32), la abogada JENNY TERESA VALLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, señaló que se mantendría atenta al desarrollo del proceso y emitiría opinión posteriormente.
En fecha 19.02.2025 (f.33), la parte demandada, ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, asistida por el abogado RUBÉN AUGUSTO SUMOZA GARCÍA, dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 19.03.2025 (f.34), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron por auto de fecha 21.303.2025 (f.35), quedando insertas del folio 36 al 37).
Por auto de fecha 04.04.2025 (f.38), el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23.04.2025 (f.40 y 41), se levantaron actas a los fines de la evacuación de las testigos promovidas, siendo declarados desiertos dichos actos por la incomparecencia de las llamadas a efectuar la declaración.
Mediante escrito de fecha 30.04.2025 (f.42), la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue acodado por auto de fecha 05.05.2025 (f.43).
En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testifical los mismos fueron declarados desiertos (f.44 y 45).
Por diligencia de fecha 23.05.2025 (f.46), el alguacil del tribunal dejó constancia del recibo de oficio N° 08555-412.
Mediante escrito de fecha 27.05.2025 (f.48), la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue acodado por auto de fecha 02.06.2025 (f.49).
En fecha 04.06.2025 (f.50) y 05.06.2025 (f.51), fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GIOHANNETH HERNÁNDEZ y BRIANNETHMACHADO, respectivamente.
Mediante auto de fecha 13.06.2025 (f.53), se ordenó agregar a los autos oficio N° CJ-2025-210, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 06.06.2025 (f. 54 al 56).
Por auto de fecha 15.07.2025 (f.57), el tribunal dijo vistos y fijo oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, en los siguientes términos:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis.
• Alegatos de la parte actora.
La parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, asistido de abogado, basó su pretensión en los siguientes hechos:
o Que nació en el Hospital José María Benítez, Las Tejerías, estado Aragua, el día 25 de noviembre de 1998, siendo presentado en fecha 11 de diciembre de 1998, por la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.118, ante la primera autoridad civil del municipio Bolívar, Registro Civil de San Mateo, según se evidencia de acta de nacimiento número 960.
o Que su madre SOLEIBY COROMOTO VEGAS, al momento de su nacimiento le dejo al cuidado de la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, la cual realizó el proceso de presentarme ante la oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Aragua, parroquia San Mateo de Las Tejerías, alegando ser su madre biológica.
o Que posteriormente su madre fue a buscarlo donde estaba bajo el cuidado de la antes mencionada señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, pero ya había sido presentado por ella, su madre fue varias veces a hacer el reclamo pero fueron intentos fallidos, tanto por su situación económica de bajos recursos y también porque vivía lejos del Registro.
o Que es lo por lo que acude al tribunal para demandar a su madre biológica, quien le ha manifestado estar de acuerdo en buscar un pronta solución a su situación que ha sido tan difícil sopesarla durante todos estos años.
o Que no obstante, es oportuno aclarar que aún y cuando fue presentado por una persona que no es su madre, ello no es impedimento para reclamar su legítimo derecho de identidad, incluso, hizo del conocimiento de este tribunal que su madre biológica, ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, nunca ha estado indispuesta o indiferente respecto a la situación filiatoria que les atañe, pues el día 03 de mayo de 2013, se sometieron voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación materna.
o Que dicho estudio fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS (IVIC), ubicado en el kilómetro 11 de la carretera Panamericana.
o Que el mencionado estudio fue basado en la comparación genética, analizando muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) de su persona y de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, a los fines de demostrar nuestra filiación, según se desprende del informe de fecha 11 de junio de 2013.
o Que la prueba in comento concluyó (i) que no hubo exclusión materna en los 14 sistemas de ADN analizados; (ii) que la valoración estadística indica un índice combinado de maternidad (ICP) de 91085:1 correspondiente a una probabilidad de maternidad (W) de 99,999% y (iii) Que dado los altos valores obtenidos de ICO y W, la maternidad biológica de la señora SOLEYBI COROMOTO VEGAS, puede considerarse altísima respecto a la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ.
o Que se trata de una prueba especial prevista en la legislación, de naturaleza excepcional para cuya evacuación mal pueden exigirse las mismas formalidades que para las pruebas regulares.
o Que el informe contentivo del examen señaló que existe una probabilidad de 99,999%, determinando como hipótesis que la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS es su madre biológica, es decir, es hijo legítimo de la referida ciudadana.
o Que es de su legítimo interés que se establezca su filiación real y se le reconozca como hijo de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, por cuanto la filiación legal establecida en su acta de nacimiento no se corresponde con la filiación biológica real.
o Que la presente acción la intenta en aras de consolidar la primacía de su identidad biológica sobre la legal, por cuanto existe una disparidad entre ambos, por lo que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 56 constitucional, 215, 221 y 231 del Código Civil.
o Que con vista a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, expediente 10-551, no deja lugar a dudas que el presente caso es subsumible en el citado fallo, por cuanto la presunción contenida en su acta de nacimiento admite prueba en contrario en el transcurso del presente juicio, siendo oportuno destacar, que su madre está dispuesta -y así lo hará saber en su oportunidad-, a practicarse las pruebas científicas que a bien tuviere el tribunal disponer,; entendiéndose, que la prueba y/o experticia mencionada en el presente escrito será presentada en juicio y ratificada con arreglo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
o Que es por lo que solicita se declare la filiación materna entre su persona y la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, por ser ésta última su madre biológica; se ordene que en lo sucesivo deberá llamarse Juan Carlos Andrés Vegas, y así se asiente en el acta de nacimiento y se ordene oficiar a la oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Aragua, parroquia San Mateo de Las Tejerías, a los fines de estampar la correspondiente nota.
• Alegatos de la parte demandada.
En fecha 19.02.2025, la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, en su carácter de parte demandada asistida de abogado, alegó los siguientes hechos en su contestación de la demanda:
o Que acepta que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda por el demandante, reconociendo en forma expresa que dejó a su hijo, ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, al momento de su nacimiento, al cuidado de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, quien procedió a presentarlo ante la oficina de Registro Civil del estado Aragua.
o Que reconoce haberse realizado, voluntariamente, con su hijo JUAN CARLOS ANDRÉS, en fecha 03 de mayo de 2013, análisis de filiación biológica, ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, el cual arrojó que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, no puede ser hijo biológico de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, quien lo presentó ante la autoridad civil, y con respecto a ella, arrojo un 99,998902141817% de probabilidad de maternidad, prueba ésta que explica por sí misma que el aquí demandante es su hijo biológico y así expresamente lo reconoce.
o Que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la presente demanda y consecuentemente, se declare que es la madre biológica de JUAN CARLOS ANDRÉS.
2. De las pruebas promovidas.
2.1 De la parte actora.
2.1.1 Recaudos acompañados al escrito libelar:
Marcada “A” (f.14), copia simple del acta de nacimiento N° 960-1998, folio 166, año 1998, emanada de la oficina de Registro Civil de San Mateo, municipio Bolívar del estado Aragua donde específica que JUAN CARLOS ANDRÉS, fue presentado por la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ;
Se evidencia de la anterior documental, que el acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, se encuentra asentada en de Registro Civil de San Mateo, municipio Bolívar del estado Aragua, presentado como hijo de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B” (f.15), copia simple de certificación de entrega, fechada 25.11.1998, hora 3:35 p.m., donde se verifica, a decir, del actor, que quien recibió al niño no es la madre;
Respecto de la anterior documental, este tribunal observa que la misma se encuentra inserta en copia fotostática simple ilegible, por lo que este tribunal no puede determinar la institución de la cual emana, quien certifica dicha acta ni sello de quien se encuentra a cargo, por lo que, la misma debe ser desechada como prueba en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada “C” (f.16), copia simple de informe de filiación biológica, la cual indica que en fecha 03.05.2013, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, a las señoras CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, C.I.V- 6.455.118, SOLEYBI COROMOTO VEGAS C.I.V-10.281.542 y al niño JUAN CARLOS ANDRÉS.
En lo atinente a la documental marcada “C”, este tribunal observa que la misma se encuentra inserta en copia fotostática simple, la cual para su validez fue requerida a través de la prueba de informes, certificación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien mediante su la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, remitió las resultas de dicha evacuación, por lo que esta documental se aprecia al ser ratificada o certificada mediante la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada “D” (f.17), copia simple de las conclusiones, donde indica que o hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados entre la señora SOLEYBI COROMOTO VEGAS C.I.V-10.281.542, las probabilidades de maternidad sobre el niño JUAN CARLOS ANDRÉS, se consideraron altísimas, en un 99,998902141817%.
En relación a la documental marcada “D”, este tribunal observa que la misma se encuentra inserta en copia fotostática simple, la cual para su validez fue requerida a través de la prueba de informes, certificación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien mediante su la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, remitió las resultas de dicha evacuación, por lo que esta documental se aprecia al ser ratificada mediante la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada “E” (f.18), copia simple de acta de audiencia para solicitar cedulación de mayor de edad, de fecha 21.03.2022, donde se le indica al SAIME la situación de JUAN CARLO ANDRÉS.
En cuanto a la copia simple del acta de audiencia para solicitar cedulación de mayor de edad, de fecha 21.03.2022, donde se le indica al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los motivos por los cuales el hoy actor JUAN CARLO ANDRÉS, no es titular de cédula de identidad como ciudadano venezolano, exponiendo entre otras cosas que fue presentado por la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ y no por su madre biológica, este tribunal la aprecia por constituir un documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada “F” (f.19), copia simple de cédula de identidad de SOLEYBI COROMOTO VEGAS C.I.V-10.281.542, quien aduce ser la madre biológica de JUAN CARLOS ANDRÉS.
En lo referente a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, N° V-10.281.542, la misma se aprecia para acreditar la identidad de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.1.2 En la oportunidad probatoria.
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: invocó en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, en atención al principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.
En cuanto al mérito favorable de los autos, debe señalar este tribunal que su invocación en sí no constituye un medio de prueba, en razón que el juez o jueza, se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todo recaudo o prueba que se encuentre inserto en el expediente, como en efecto así se hará en la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES: reprodujo, ratificó e hizo valer en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, las documentales promovidas junto al libelo de la demanda.
Ahora bien, respecto de la reproducción y ratificación de las documentales acompañadas al escrito libelar y las cuales se encuentran insertas del folio 14 al 19 de los autos, debe señalar este tribunal, que tal ratificación se equipara a la invocación del mérito favorable de los autos, lo cual como se señaló precedentemente, en sí no constituye un medio de prueba, en razón que el juez o jueza, se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todo recaudo o prueba que se encuentre cursante en el expediente, como en efecto así se hará en la presente sentencia, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFESIÓN JUDICIAL EXPONTÁNEA: promovió, opuso e hizo valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en toda forma de hecho y de derecho, la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada y que emanada de su contestación efectuada en el escrito de fecha 19.02.2025, donde expresamente expone lo siguiente:
“(…) Acepto que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda por el demandante, reconociendo en forma expresa que dejé a mi hijo ciudadano Juan Carlos Andrés, al momento de su nacimiento, al cuidado de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, quien procedió a presentarlo ante la (sic) Oficina de Registro Civil en el estado Aragua (…)”
Las confesiones espontáneas, pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, la reiterado incansablemente la doctrina de la Sala de Casación Civil, la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (Sentencia N° 400 de 30 de noviembre de 2000)
En ese sentido, a los fines de su admisión, dicho medio de prueba debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, subrayado añadido).
Con vista de lo anterior, el demandado en un juicio, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
En tal sentido, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, en ese sentido, este tribunal considera que la parte demandada reconoció y acepto los hechos narrados en el libelo, por lo que su declaración ha sido como confesante, es decir, con el animus confitendi, por lo cual se aprecia la misma con prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES: promovió las testimoniales de las ciudadanas Giohanneth Jubeisy Hernández Camargo y Brianneth Yanelis Machado Benjamín, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. 26.825.226 y 30.182.881, respectivamente.
En cuanto a la prueba testimonial, debe señalar esta juzgadora que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad (art.199 Código Civil).
En ese sentido, considera este tribunal que fue admitida para su evacuación la prueba de testigos al evidenciar que existen pruebas por escrito de suficiente gravedad para que las ciudadanas promovidas acudan a rendir su declaración, esto es, (i) la certificación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) respecto de la prueba realizada tanto por la madre biológica como de la ciudadana que lo reconoció como su hijo, respecto del ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ hoy parte actora y (ii) acta de audiencia para solicitar cedulación de mayor de edad ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo cual, a los fines de afirmar la posesión de estado de hijo del mencionado ciudadano, por parte de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, se procede a analizar las mencionadas testimoniales:
- De la ciudadana GIOHANNETH JUBEISY HERNÁNDEZ CAMARGO, (F. 50):
“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 am), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de la ciudadana GIOHANNETH JUBEISY HERNÁNDEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-26.825.226, promovido por la parte actora en el juicio de PARTICIÓN (sic) , es seguido por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir la declaración acordada mediante el auto dictado por este despacho judicial en fecha 02.06.2025, se anuncia el acto en voz alta a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse GIOHANNETH JUBEISY HERNÁNDEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-26.825.226, de profesión u oficio docente en educación inicia de veintisiete (27) años de edad, domiciliado ensector (sic) El Vigía, callejo Solano, casa S/N los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se hizo presente la abogada BARBARA YUSKEIRE BENJAMÍN DE MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la parte promovente la abogada en ejercicio BARBARA YUSKEIRE BENJAMÍN DE MACHADO pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Andrés? CONTESTÓ: Si, lo conozco, es mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SOLEYBIS COROMOTO VEGAS? CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, le consta que ciudadana SOLEYBIS COROMOTO VEGAS es la madre biológica del ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS? CONTESTÓ: Si, es la mamá de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Yajaira Rodríguez, presentó al ciudadano Juan Carlos Andrés ante el Registro Civil sin ser su madre biológica? Y de razón de sus dichos. CONTESTÓ: Si ella lo presentó sin el conocimiento de su madre biológica la ciudadana SOLEYBIS COROMOTO VEGAS, ya que lo dejó al cuidado con la ciudadana Carmen Rodríguez, quienen (sic) ese tiempo lo presentó como su hijo biológico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos SOLEYBIS COROMOTO VEGAS y JUAN CARLOS ANDRÉS se tratan como madre e hijo, ante sus familiares, amigos y vecinos? CONTESTÓ: Si, todo el mundo allá los conoce como madre e hijo, él la adora, y desde que los conozco han vivido juntos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
- De la ciudadana BRIANNETH YANELIS MACHADO BENJAMÍN, (F.51):
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE L MAÑANA (09:30 am), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de la ciudadana BRIANNETH YANELIS MACHADO BENJAMÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-30.182.881, promovido por la parte actora en el juicio de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD, es seguido por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir la declaración acordada mediante el auto dictado por este despacho judicial en fecha 02.06.2025, se anuncia el acto en voz alta a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse BRIANNETH YANELIS MACHADO BENJAMÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-30.182.881, de profesión u oficio estudiante de veintiún (21)años de edad, domiciliado en El Vigía, callejón Solano, casa sin número, los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se hizo presente la abogada BARBARA YUSKEIRE BENJAMÍN DE MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la parte promovente la abogada en ejercicio BARBARA YUSKEIRE BENJAMÍN DE MACHADO pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Andrés? CONTESTÓ: Si, porque es el esposo de una de mis tías. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SOLEYBIS COROMOTO VEGAS? CONTESTÓ: Si, la conozco la conozco por medio de Juan Carlos. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, le consta que ciudadana SOLEYBIS COROMOTO VEGAS es la madre biológica del ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS? CONTESTÓ: Si, porque se tratan como tal, madre e hijo incluso viven juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Yajaira Rodríguez, presentó al ciudadano Juan Carlos Andrés ante el Registro Civil sin ser su madre biológica? y de razón de sus dichos. CONTESTÓ: Si, hasta donde tengo entendido la señora estaba al cuidado de Juan Carlos cuando era un niño y lo presentó como suyo sin el consentimiento de su madre biológica. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos SOLEYBIS COROMOTO VEGAS Y JUAN CARLOS ANDRÉS se tratan como madre e hijo, ante sus familiares, amigos y vecinos? CONTESTO: Si, ellos tienen muy buena comunicación y tienen muy buen trato. Ellos comparten en eventos sociales juntos como madre e hijo e incluso van a hacer sus compras del mercado en ocasiones juntos…”
Las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se aprecian por cuanto no existe contradicción entre una testigo y otra, ambas son contestes al señalar que conocen al actor, ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS y a la demandada, ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, a quien señalan como la madre biológica, porque les consta que ésta última le dispensa trato de hijo y el primero de los mencionados trato de madre, que tienen buena comunicación y buen trato, se profesan amor y desde que los conocen han vivido juntos y comparten como madre e hijo en eventos sociales y salen de compras al mercado juntos en algunas ocasiones, que ello también les consta, porque son vecinos y esposo de su tía, respectivamente, así también, tienen conocimiento que la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, dejó a su hijo JUAN CARLOS ANDRÉS, al cuidado de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, quien lo presentó como su hijo ante el Registro Civil, sin conocimiento de la hoy demandada, por lo que, dichos testimonios al contribuir a demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS andrés tiene la posesión de estado respecto de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, adminiculada a la prueba científica de ADN, puede determinarse que es la madre biológica del demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORMES: promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en la carretera Panamericana, Caracas-Los Teques, kilómetro 11, a los fines que informe: a) si en fecha 03.05.2013, le fue tomada muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses de dicho instituto, a los ciudadanos CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, SOLEIBY COROMOTO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.455.188 y 10.281.542, respectivamente, y a JUAN CARLOS ANDRÉS, para indagar filiación biológica del último de los nombrados, respecto a las dos primeras, lo cual corresponde al caso identificado con el N° IH13J1314 y b) informe el resultado de dicha prueba.
El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), evacuó la prueba, informando mediante oficio N° CJ-2025-210 de fecha 06.06.2025, lo siguiente (f.54):
“Tengo el agrado de dirigiré a usted, (…) y a la vez dar respuesta al oficio N° 0855-412, relacionado con el expediente N° 22.007, mediante el cual solicita certificación de los resultados de la prueba Heredo Biológica, realizadas a las ciudadanas Carmen Yajaira Rodríguez, Soleybi Coromoto Vegas, titulares de las cédulas de identidad V-6.455.188 y V-10.281.542, respectivamente, así como (sic) así como al niño Juan Carlos Andres. Todo de conformidad con un juicio de Inquisición de Maternidad.
Al respecto, le informo que la MgSc Carmen Luisa Loureiro Mariño, Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dio respuesta en referencia a su solicitud, mediante informe de Filiación Biológica IH13J1314 de fecha 03/05/2013…”
En ese sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), remitió acompañado a su informe contenido en oficio N° CJ-2025-210 de fecha 06.06.2025, lo siguiente (f.55):
“INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA Caso IH13J1314
Informe de filiación bilógica de las señoras CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ y SOLEYBI COROMOTO VEGAS y el niño JUAN CARLOS ANDRES.
El día 03 de mayo 2013, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, a las señoras CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ C.I: V-6.455.188 y SOLEYBI COROMOTO VEGAS C.I: V-10.281.542 y al niño JUAN CARLOS ANDRES, para indagar filiación biológica del último respecto a las dos primeras (…)
… (Omissis)…
Como puede apreciarse en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSIÓN MATERNA en DOCE (12) sistemas de ADN (D8S1179, D21S11, D7S820, D3S1358, TH01, D13S317, D2S1338, D19S433, VWA, D18S51, D5S818 y FGA) de los QUINCE (15) analizados entre la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ y el niño JUAN CARLOS ANDRES.
CONCLUSIONES
1.- Hubo exclusión materna en DOCE (12) sistemas de ADN entre la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ y el niño JUAN CARLOS ANDRES.
2.- Por tanto, el niño JUAN CARLOS ANDRES no puede ser hijo biológico de la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.
3.- No hubo exclusión en los CATORCE (14), sistemas de ADN analizados entre la señora SOLEYBI COROMOTO VEGAS y el niño JUAN CARLOS ANDRES.
4.- La verosimilitud mínima de maternidad para la señora SOLEYBI COROMOTO VEGAS fue de 91085:1. Por tanto la probabilidad de maternidad es de 99,998902141817%.
5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de maternidad de la Sra. SOLEYBI COROMOTO VEGAS puede considerarse altísima sobre el niño JUAN CARLOS ANDRES.”
En lo que concierne a la anterior prueba de informes, a los fines de ratificar documental contentiva de prueba científica heredo-biológica de ADN, es preciso señalar, que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
Así las cosas, considera este tribunal que con ésta prueba han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda, por cuanto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que hubo exclusión materna en DOCE (12) sistemas de ADN entre la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ANDRÉS, por tanto, JUAN CARLOS ANDRÉS no puede ser hijo biológico de la señora CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, por el contrario, respecto de los litigantes no hubo exclusión en los CATORCE (14), sistemas de ADN analizados, siendo ello así, la probabilidad de maternidad de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS sobre el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, es de 99,998902141817%, conclusión según la cual la maternidad resulta extremadamente probable, concluyendo que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que, de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de maternidad de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS puede considerarse altísima sobre el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, de tal manera que, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la experticia heredo-biológica de ADN y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una altísima probabilidad de maternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como demostrativa que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS es la hijo biológico de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2 De la parte demandada
La parte demandada no acompañó recaudos a su escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba alguna en la fase procesal prevista para ello. Y ASÍ SE PRECISA.
∞ Del mérito.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas, esta sentenciadora pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
De la inquisición de maternidad:
De los términos en que fue admitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ contra la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 25 de noviembre de 1998, en el Hospital José María Benítez de las Tejerías, estado Aragua, tal y como se desprendía de su acta de nacimiento N° 960, expedida por la primera autoridad civil del municipio Bolívar, Registro Civil de San Mateo, junto a otras pruebas, siendo hijo biológico de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.542. Que era el caso que su madre, identificada anteriormente, no había realizado su presentación por ante las autoridades competentes tal y como lo establecía la ley, pero, que sin su conocimiento la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.118, siendo la persona a quien se le confío el cuidado de recién nacido, le presentó ante la autoridad civil como su hijo, cuanto en realidad su verdadera madre era la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, ya mencionada, como se evidenciaba de la pruebas heredo-biológica consignada, razón por la que no había podido obtener su verdadera acta de nacimiento ni cedularse como ciudadano venezolano, aduciendo igualmente, que había disfrutado durante toda su vida de la posesión de estado de hijo, de la demandada.
Ahora bien, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y en su escrito de contestación a la demanda, aceptó que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda por el demandante, reconociendo en forma expresa que dejó a su hijo, ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, al momento de su nacimiento, al cuidado de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, quien procedió a presentarlo ante la oficina de Registro Civil del estado Aragua. Que de igual manera, reconoce haberse realizado, voluntariamente, con su hijo JUAN CARLOS ANDRÉS, en fecha 03 de mayo de 2013, análisis de filiación biológica, ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, el cual arrojó que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, no puede ser hijo biológico de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, quien lo presentó ante la autoridad civil, y con respecto a la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, arrojo un 99,998902141817% de probabilidad de maternidad, prueba ésta que explica por sí misma que el aquí demandante es su hijo biológico y así expresamente lo reconoce, por lo cual solicita se declare con lugar la presente demanda y consecuentemente, se declare que es la madre biológica de JUAN CARLOS ANDRÉS.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a una inquisición de maternidad, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda una serie de documentos contentivos de diligencias ante la autoridad administrativa y ante autoridad médico-científica, la cuales han sido valoradas precedentemente como demostrativas de lo alegado, así como testigos, admitidos excepcionalmente conforme lo previsto en el artículo 199 del Código Civil, para adminiculadas a las pruebas documentales demostraron la posesión de estado de hijo del demandante.
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil que establece expresamente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello…”.
Observa esta Juzgadora, que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos o si se trata de suposición o sustitución de parto, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, entre ellas la de filiación biológica, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, como sucedió en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, la parte actora demostró a través de sus aportaciones probatorias, el establecimiento judicial de la filiación materna que tiene con la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, así mismo, con la publicación de edictos (f.26 y 27), se llama a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, siendo que ninguna persona acudió al llamado, por lo que, analizando la declaración de la demandada del ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, en cuanto a la filiación materna y la posesión de estado de hijo de la demandada, ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, este tribunal hace la siguientes consideraciones:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “…toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De igual manera, se observa que la presente acción, se encuentra dirigida a efectuar la inquisición de maternidad, para lo cual se hace necesario transcribir lo siguientes artículos del Código Civil:
“Artículo 197.-La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con la identificación de la madre.”
“Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento son también pruebas de la filiación materna:
1.° La Declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este título.
2.° La posesión de estado de hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.
“Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco d un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
__ Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
__ Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
__ Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Y se encuentra fundamentada por la parte actora, en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 215: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos, a los derechos de la familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Público y se sustanciaran conforme al Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo la regalas reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan como leyes”
Ahora bien, la filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
Así las cosas, dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido que la inquisición es la forma reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación.
Como se mencionó ut supra, el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la maternidad”, y por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En el caso bajo estudio, solicitado el reconocimiento de filiación biológica respecto de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, y demostrado como ha quedado a través del resultado obtenido del informe de filiación biológica practicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), el cual arrojó que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS, no puede ser hijo biológico de la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODRÍGUEZ, y con respecto a la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, arrojo un 99,998902141817% de probabilidad de maternidad, prueba ésta que explica por sí misma que el aquí demandante es hijo biológico de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS y así expresamente lo reconoció en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19.02.2025 (f.33).
De tal manera, que con vista a la mencionada prueba heredo-biológica y al reconocimiento de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, es necesario traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Civil que señala: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”.
Y, siendo que la presente demanda trata sobre una acción de inquisición de maternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho de que: Primero, la demandada ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, compareció personalmente ante este tribunal y aceptó como ciertos los hechos que se le atribuyen, reconociendo de manera expresa que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ es su hijo, quien manifestó su certeza de que la prenombrada es su madre, y que ésta no había podido corregir el error en el que se incurrió al ser reconocido por una persona distinta que lo tenía bajo su cuidado, pero que desde niño siempre tuvo la posesión de estado de madre e hijo, al dispensarle el trato de hijo y él, a su vez, la trato como su madre y que así ha sido reconocido desde siempre tanto por la familia como por la sociedad. Segundo, que el informe de filiación biológica, cursante a los folios 54 al 56, arrojó una probabilidad de maternidad de 99,998902141817%, prueba ésta que explica por sí misma, que el aquí demandante es hijo biológico de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS. Tercero, que cursa al folio 32 diligencia de fecha 28.01.2025, suscrita por la abogada JENNY TERESA VALLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señaló que se mantendría atenta al desarrollo del proceso y emitiría opinión posteriormente, sin que hiciera objeción a la misma. Considera esta juzgadora, lleno los extremos para declarar con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, corresponde a quien aquí se pronuncia, declarar procedente la inquisición de maternidad realizada y consecuentemente con vista al reconocimiento en juicio efectuado, el cual quedó suficientemente explanado por la demandada y que de acuerdo al artículo 232 eiusdem, pone término al juicio sobre filiación aquí analizada, motivo por el cual resulta inexorable para este juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ es hijo legítimo de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, por lo que el tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE MATERNIDAD que intentara el referido ciudadano, quien en lo sucesivo deberá llamarse JUAN CARLOS ANDRÉS VEGAS y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por INQUISICIÓN DE MATERNIDAD intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, contra la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.281.542.
SEGUNDO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 960-1998, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, durante el año 1998, específicamente en fecha 01.12.1998; la nota correspondiente, señalando que el ciudadano JUAN CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, es hijo legítimo de la ciudadana SOLEYBI COROMOTO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.542, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, por lo que en lo sucesivo deberá llamarse JUAN CARLOS ANDRÉS VEGAS, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del estado Aragua y a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolívar del estado Aragua, a los fines consiguientes.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. Nº 22.007
Inquisición/Def/Civil
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