...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 166°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, venezolano, de mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 71.735.
MOTIVO: PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 21.905
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante auto de fecha 30.10.2023, este despacho judicial le dio entrada a los libros correspondientes a la presente causa procedente del sistema de distribución, demanda que por prescripción adquisitiva intentarán los ciudadanos Juan Cristiano López Avilán, Félix Ricardo López Avilán, José Rafael López Avilán, Claudio Emilio López Avilán y Niurka Graciela López Avilán contra el ciudadano Carlos Enrique López Avilán, asignándosele el número de expediente 21.905 (nomenclatura interna de este despacho judicial). (F.01 al F.04). Y en fecha 15.11.2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda. (F.05 al F.19)
Mediante auto fechado 16.11.2023, este juzgado admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contra al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carlos Enrique López Avilán, a los fines que compareciera por ante este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva notificación con el objeto de que de contestación a la causa incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar edicto al que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.20)
Mediante auto fechado 05.12.2023, este juzgado libró la compulsa de citación junto con su orden de comparecencia a la parte demandada. (F.22). En fecha 09.02.2024, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y notificación de la parte demandada. (F.23)
Mediante auto de fecha 15.11.2024, este despacho judicial libró comisión por medio del oficio signado bajo el número 0855-459, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practicase la citación personal de la parte demandada, en la dirección proporcionada por la representación judicial de la parte actora mediante la diligencia que cursa al folio 24, de fecha 15.11.24. (F.25 y F.26)
En fecha 25.11.2024, el alguacil de este juzgado consignó acuse recibo del oficio número 0855-459, dirigido al al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (F.27 y F.28)
Mediante auto fechado 27.01.2025, este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente a las resultas de la comisión de fecha 21.01.2025, procedente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (F.32 al F.44)
Mediante auto fechado 27.01.2025, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis, a los fines de ser publicado conforme al artículo in comento, en prensa escrita “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL AVANCE”. (F.44 y F.45)
En fecha 28.01.2025, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el edito librado por este despacho judicial el 27 de enero de 2025, con el objeto de realizar su publicación. (F.47 y su Vto.)
Mediante auto fechado 03.02.2025, este despacho judicial ordenó dejar sin efecto el edicto librado el 27 de enero de 2025 y libró un nuevo con las mismas características dirigido a los diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “EL AVANCE”, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora en fecha 31.01.2025 (véase el folio 48 y su vuelto). (F.119 y su Vto.)
En fecha 06.02.2025, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edito librado por este despacho judicial el 03.02.2025, a los fines realizar su respectiva publicación en prensa. (F.50)
En los días 18, 20 y 25 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto librado por este despacho judicial el 03 de febrero de 2025. (F.51 al F.56)
En fecha 25.02.2025 la parte actora, ciudadano Carlos Enrique López Avilán, asistido por la abogada Juana Carmaria Brandt Purroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.735 consignó escrito de contestación a la presente demanda con sus anexos y poder apud acta. (F.57 al F.81)
En fechas 27.02.2025, 06.03.2025 y 14.03.2025 el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto librado por este despacho judicial el 03 de febrero de 2025. (F.82 al F.93)
En fecha 19.03.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó en resguardo de la caja fuerte de este despacho judicial a los fines de ser agregado al presente expediente en sui debida oportunidad procesal. (F.94 y su Vto.)
En fecha 21.03.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de prensa del edicto librado por este despacho judicial el 03 de febrero de 2025. (F.95 y F.96)
En fecha 24.03.2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó en resguardo de la caja fuerte de este juzgado con el objeto de ser agregado a las actas que conforman el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente. (F.97)
En fecha 26.03.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de prensa del edicto librado por este despacho judicial el 03 de febrero de 2025. (F.98 y F.99)
Mediante auto fechado 26.03.2025, este despacho judicial agregó a las actas que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes litigantes. (F.100 al F.143) y en fechas 02 y 04 de abril de 2025 el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto librado por este despacho judicial el 03 de febrero de 2025. (F.144 al F.148)
En fecha 04.04.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas. (F.149 al F.151). En fecha 09.04.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de prensa del edicto librado por este despacho judicial el 03 de febrero de 2025. (F.152 y F.153). La cual fue declarada extemporánea, mediante auto emitido por este despacho judicial en la misma fecha. (F.155)
Mediante auto fechado 09.04.2025, este juzgado se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, promovidos por los apoderados judiciales de las partes litigantes. (F.156 y F.157)
En fecha 21.04.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de prensa del edicto librado por este despacho judicial el 03 de febrero de 2025. (F.158 y F.159)
Mediante acta de fecha 21.04.2025, la secretaria titular de este despacho judicial, dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho judicial el edicto librado por este despacho judicial, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado en el auto de fecha 27 de enero de 2025 y de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F160)
Mediante acta de fecha 05.05.2025, se declaró desierto el acto de testigos programado para ese día. (F.161) y por actas de fecha 12.05.2025, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos FRANK REINALDO PÉREZ (F.162) y ALEXIS ANTONIA GÓMEZ (F.163), y se evacuaron las testimonial de los ciudadanos EMILIA CUENCI DE ROMÁN (F.164) y ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA (F.165)
Mediante actas de fecha 14.05.2025 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (F.166), HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN (F.167), YSABEL TERESA MORA DE DÍAZ (F.168) y ANGELICA MASSIEL PLANAS DE LAGUADO (F.169).
Mediante actas de fecha 16.05.2025 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CELSO VICENTE GUEVARA GIL (F.170 y su Vto.), DEYANIRA BEATRIZ (F.172) y YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE (F.173 y su Vto.). Asimismo, por acta de esa misma fecha se declaró desierto la evacuación de la testimonial de la ciudadana MIRNA DARIANA TOVAR REYES (F.171).
En fecha 6.05.2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijase nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada en el auto de fecha 09 de abril de 2025, por haberse declarado desierta anteriormente. (F.174). Mediante auto de fecha 20.05.2025, este tribunal declaró desierto el acto de testigo a través de medios telemáticos, de la ciudadana MIRNA LÓPEZ AVILÁN. (F.175)
Mediante auto fechado 20.05.2025, este despacho judicial fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de emisión de dicho auto. (F.176). En fecha 27.05.2025, este despacho judicial practicó la inspección judicial fijada por auto de fecha 20.05.2025, en el inmueble objeto de la presente litis. (F.177 al F.184)
Mediante auto fechado 18.07.2025, este tribunal fijó lapso de sesenta (60) día calendarios para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.185).
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Wilman Antonio Morales interpuso la presente demanda ante el juzgado distribuidor de primera instancia en fecha 30.10.2023, alegando los siguientes hechos:
• “(…) Mis poderdantes desde el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), es decir des (sic) hace cincuenta y cuatro (54) años aproximadamente, han venido poseyendo y permaneciendo en el tiempo, hasta ahora, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, en un inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), Bloque 14, Edificio 1, piso 1, apartamento 10, Parroquia Los Teques, Municipio San Pedro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. El mismo se ha cuidado, vigilado, mantenido y se ha provisto de servicios básicos como luz y agua. Todos los actos posesorios anteriores se han realizado hace muchos más de veinte (20) años, los actos posesorios a que hago referencia los han efectuado mis mandantes de manera ininterrumpida, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con el N° 10 del piso 1 del bloque Catorce de la Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), que se compone de: Sala - Comedor, Cocina - Lavandero, un (1) baño y cuatro (4) dormitorios; tiene una superficie de: OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (88,65 M/2 -sic-), alinderado de la siguiente forma: PISO: Con techo del apartamento 0009, TECHO: Con el piso del apartamento 0010, NORTE: Con fachada del edificio, SUR: Con fachada del edificio, ESTE: Con pasillo común de circulación y pared del apartamento 0109 OESTE: Con fachada del edificio. El inmueble forma parte integrante de una edificación de mayor envergadura, constituido por una construcción de siete (7) pisos, de los denominados Súper Bloques, del cual forma parte integrante el apartamento 10 en el piso 1, sobre el cual dirigimos nuestra solicitud de prescripción adquisitiva veintenal, dicho apartamento tiene sus correspondientes divisiones, puertas de madera y hierro, paredes de bloques. Como antes afirmara, los actos posesorios amén que se han realizado por más de veinticinco (25) años, y se han llevado a cabo, además, con ánimo y pasión por el mismo y atendiendo a raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales (pues fue hogar paterno materno, progenitores que ya han partido de éste (sic) plano terrenal) y por ende espirituales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar el bien inmueble como de su propiedad a la vista de todos, constituyendo un hecho por demás público y notorio, comportándose como verdaderos propietarios. La posesión, ocupación y permanencia ha sido de mis poderdantes sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló y por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión hasta el presente, mis mandantes ya han adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble antes identificado, objeto de la presente litis, ya que han venido ocupando el mismo por más de veinticinco (25) años, de manera, exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimos de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del mencionado apartamento, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaremos en su oportunidad. El apartamento antes descrito, como antes se dijera, forma parte integrante de un (sic) edificación tipo multifamiliar, conformada por siete (7) pisos y un nivel planta cada uno con un total de diez apartamentos, con excepción de la planta baja que cuenta con nueve (9) apartamentos exclusivamente, construidos sobre un lote de terreno perteneciente a uno de mayor extensión, que son o fueron propiedad del entonces Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), por formar parte de edificio ya indicado, construido a sus solas expensas en una superficie de terreno que forma parte de una de mayor extensión, adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, hoy Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el día 20 de marzo de 1.962, bajo el N° 66, folios 215 al 219, Protocolo 1°, Tomo 6 y adquirido en propiedad por parte del ciudadano: Carlos Enrique López Avilán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en: Urbanización Caricuao, Sector UD - 5, Edificio Canagua, Piso 4, Parroquia Montalbán, Caracas Distrito Capital, lugar en el cual se han de practicar las citaciones y/notificaciones, titular y portador de la cédula de identidad N°. V-2.129.500, según se evidencia del documento que previamente protocolizado fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 26 de Febrero (sic) de 1.987, anotado bajo el N° 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante la citada Notaria, documento que consigno al presente en original, constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, marcados con la letra arábiga "B", los cuales se explican por si solos. Igualmente consigno signado bajo la letra arábiga "C", certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, correspondiente a los últimos veinte (20) años.
• Ahora bien, Ciudadana Jueza, es de la intención de mis poderdantes, ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificad (sic), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.", es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante un lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.".
• Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto hago, en nombre de mis mandantes, al ciudadano: Carlos Enrique López Avilán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en: Urbanización Caricuao, Sector UD-5, Edificio Canagua, Piso 4, Parroquia Montalbán, Caracas - Distrito Capital, titular y portador de la cédula de identidad N°. V - 2.129.500 y/o a sus herederos, con domicilio en la Urbanización Caricuao, Sector UD-5, Edificio Canagua, Piso 4, Parroquia Montalbán, Caracas - Distrito Capital y/o desconocido, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que mis mandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ut supra citado por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicito en nombre en mis poderdantes, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar la demanda, se dicte la correspondiente sentencia, que firme y ejecutoriada como sea (como Título de Propiedad), sea remitida en copia certificada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 1.962, bajo el N° 66, folios 215 al 219, Protocolo 1°, Tomo 6. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el juez de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirme el fórum rei site; y por encontrase dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. Finalmente señalo el domicilio de mis mandantes el siguiente: Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), Bloque 14, Edificio 1, piso 1, apartamento 10, Parroquia Los Teques, Municipio San Pedro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 25.02.2025 la parte actora, ciudadano, Carlos Enrique López Avilán, asistido por la abogada en ejercicio Juana Carmaria Brandt Purroy mediante escrito de contestación esgrimo los siguientes hechos:
o Que (…) actuando en este acto en mi carácter de propietario del inmueble, objeto del presente juicio, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Edificio 1, Bloque 14, primer piso, apartamento Nro. 0110, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 14, protocolo primero, tomo 29 de fecha 17 de septiembre de 1987, el cual consigno en este acto en copia simple, marcado con la letra "A".
o Es el caso ciudadana Juez, que el año 1963 ingrese (sic) a trabajar como funcionario activo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), aproximadamente en el año 1967, fui adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), e inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Edificio 1, Bloque 14, primer piso, apartamento Nro. 0110, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual me fue descontado mensualmente en el cumplimiento de mis funciones como policía durante un periodo de 20 años hasta el pago de su totalidad y debido Registro ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 1987, inmueble que ocupé junto a mi núcleo familiar: Emilia Graciela Avilán de López, José Rafael López Blanco, Mirian Genoveva López Avilán y Niurka Graciela López Avilán desde 1969. Incluyendo a mis padres.
o Ahora bien, antes del fallecimiento del último de mis progenitores es decir mi señora madre la cual recayó con una enfermedad penosa aproximadamente, en el año 2008, mi hermana la ciudadana NIURKA GRACIELA LOPEZ (sic) DE SANCHEZ (sic) y su esposo ANIBAL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic), titulares de las cedulas (si) de identidad nro.V-5.450.961 y V-5.625.204 respectivamente, con su núcleo familiar, expresamente para el cuido y atenciones debidas a mi estimada madre por la enfermedad que padecía hasta la fecha de su fallecimiento en ese mismo año 2008; después del fallecimiento de mi señora madre los ciudadanos antes mencionados continuaron ocupando el inmueble. Cabe destacar que Niurka Graciela López de Sánchez abandonó el Apartamento de el (sic) Paso junto a su Esposo (sic) para habitar en otros lugares hasta el año 2008. Luego al transcurrir un año y medio le comencé a solicitar la desocupación del mismo comenzando a conseguir respuestas evasivas y esquivas a mi solicitud, explicándoles que ellos tenían su propio apartamento ubicado en la urbanización Simón Bolívar, en el bloque 1 en el piso 7 apartamento 0704, en el municipio Guaicaipuro Estado (sic)Miranda. Apartamento que venden el año 2000, según consta de documento marcado con la letra "B"; presumo que venden con la intensión de apropiarse de mi inmueble.
o En este sentido fueron pasando los años en mi reclamo de solicitud de entrega del inmueble, ciudadanos antes mencionados hasta la presente fecha se han negado rotundamente a devolverme mi inmueble alegando que ellos son los propietarios y que tienen derechos sobre el mismo alegando una supuesta herencia de nuestros padres fallecidos cosa que no es cierta, en virtud de que el único y verdadero dueño soy yo ciudadano Fiscal (sic), en razón de esto buscando justicia me dirigí aproximadamente en el año 2016 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sin exigir mi inmueble en el transcurso de la enfermedad de mi madre, e inicie el procedimiento previo al desalojo basado en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, denuncia esta que se encuentra registrada bajo la nomenclatura COIR-0429, donde están debidamente notificados del procedimiento administrativo y donde no han acudido a las audiencia celebradas por esta Superintendencia, siendo que en Audiencia (sic) fijada para el día 14 de agosto de 2023, se levanta Acta ante la Sala Situacional de no comparecencia en la misma solicito realizar inspección al Inmueble, a la que se negó la ciudadana Niurka una vez estando allí la Institución (sic), por la Sala Situacional SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0398, para que a través de los Medios de Resolución de Conflictos establecidos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 5 numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se realizaran audiencia conciliatorias las cuales nunca asistieron, es decir, sigue evadiendo su responsabilidad de hacerme entrega material de mi vivienda. que consigno en este escrito, documento marcado con la letra "C".
o Esta misma Superintendencia, me notifica de Decisión Administrativa para el 16 de Enero (sic) de 2025, informando que mi Solicitud (sic) es INADMISIBLE, con respecto a los Denunciados (sic) por no ser Objeto (sic) de Amparo (sic) ante la Institución (sic) y reconoce mi Derecho (sic) a la Propiedad (sic), consigno marcado letra "D".
o Aunado a estos hechos y mi necesidad de la Vivienda (sic), realizo denuncia ante la Fiscalía Primera, con sede en la ciudad de Los Teques, denunciando a NIURKA GRACIELA LOPEZ (sic) DE SANCHEZ (sic), ya identificada, como Ocupante (sic) Ilegal (sic) de mi Propiedad (sic) MP50517-2024 de fecha 19 de marzo de 2024.
o Adicional a tal situación actualmente, soy diagnosticado con un carcinoma Unilateral (sic) de bajo grado, consigno informes médicos marcados "1, 2,3 y 4".
o En este sentido ciudadana Juez, encontrándome en el lapso Procesal (sic) para la contestación de la Demanda (sic), invocando en primer lugar los Preceptos (sic) de orden Constitucional (sic), tales como el Principio (sic) Fundamental (sic) del Estado (sic) democrático social de derecho y de justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el principio de protección a la Propiedad contemplado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, tengo condición de adulto mayor; en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo.26, 49, 75, 115. Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
o En este acto, Rechazo, niego y contradigo: Primero: que mi inmueble este habitado y ocupado por todos los Demandantes (sic), ya que quienes lo Ocupan (sic) son NIURKA GRACIELA LOPEZ (sic) DE SANCHEZ (sic) y su esposo ANIBAL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic), el ciudadano HECTOR LOPEZ (sic) AVILÁN, y eventualmente de visita mis hermanos, quienes demandan. Segundo: No he podido entrar y volver a mi inmueble, no por interés y voluntad de mi parte, si por impedimento de mi hermana y su grupo familiar. Tercero: la Pretensión (sic) de ser dueños de los Demandantes (sic) por PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, es interrumpida por el Procedimiento (sic) por mi intentando ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y las denuncias formales ante Fiscalía, que tiene conocimiento la ciudadana Niurka, por haber asistido a las entrevistas, actualmente encontrándose el caso en Fiscalía Superior (…)
o (…) En atención a la situación arriba señalada y a los fines de restituir la situación infligida es por ello que considero que es urgente y pertinente accionar frente a tal situación en procura mi apartamento y más aún vista la adecuación de la conducta desplegada por los ciudadanos NIURKA GRACIELA LOPEZ (sic) DE SANCHEZ (sic), ANIBAL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic) Y HECTOR FERNANDO LOPEZ (sic) AVILÁN quienes se encuentran ocupando mi inmueble, por mi derecho a la Propiedad (sic), mi Necesidad (sic) de la Vivienda (sic) y mi situación de Salud (sic) actual, Solicito (sic) no sea Prosperada (sic) la Petición (sic) de Los (sic) demandantes y se me permita como Propietario (sic) Disfrutar (sic) Dignamente (sic) de mi Derecho (sic).
o Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, por estar en total desacuerdo con las Pretensiones (sic) de los Demandantes (sic), más bien exijo el Poder (sic) disfrutar mi Derecho (sic) a la propiedad (…)”
2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
2.1. De la parte actora:
Recaudos anexados al escrito libelar.
˃ (F.06 y F.09) Marcado “A”, copia simple con vista a su original de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 27, tomo 22, folios 139 al 143, de fecha 18.10.2023, donde los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961, respectivamente, le confirieron poder al abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORLAES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.903.
Respecto de esta prueba, se observa que la misma se trata del original de un instrumento poder presentado ante la secretaria de este tribunal ad effectum videndi, el cual aprecia este tribunal como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativo de la representación judicial otorgada en el presente juicio por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.10 al F.12) Marcado “B”, copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 26 de febrero de 1987, bajo el número 30, tomo 26 de los libros llevados por dicha notaría, donde la ciudadana HAYDEE BARRIOS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.473.502, en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, creado por Ley de 30 de junio de 1928, transformación operada en virtud de Ley de 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 1746, extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, dio en venta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500, el apartamento número 0110, primer piso, bloque 14, edificio 1, ubicado en la urbanización CECILIO ACOSTA, en Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, inscrito en el entonces Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el número 14, protocolo 1°, Tomo 29°, 3° trimestre del año 1987.
En cuanto a la anterior prueba, consistente en la copia simple de un documento de compra venta, este tribunal observa que se trata de un documento público el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el propietario del inmueble objeto de litigio es la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.13 al F.19) Marcado “C”, copia certificada de certificación de gravamen del inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicha trámite se identificó bajo el N° 229.2023.4.272, de fecha 14 de noviembre de 2023.
En cuanto a la anterior prueba, consistente en la copia certificada de un documento contentivo de certificación de gravamen, este tribunal observa que se trata de un documento público el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el propietario actual del inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN y que en los últimos 20 años el referido inmueble no tiene gravamen hipotecario vigente e igualmente no se han recibido medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros o embargos. Y ASÍ SE DECLARA.
En la etapa probatoria.
˃ (F.107) Marcada “A”, copia simple de solicitud de adscripción al fondo de garantía colectivo, emitido por el BANCO OBRERO, de fecha 16 de diciembre de 1968. El titular de dicho fondo es el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500.
Ahora bien, se trata de un documento público administrativo aportado en copia simple, el cual aprecia este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que entre otros familiares directos, los ciudadanos HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, fueron incluidos en el grupo familiar beneficiario del fondo de garantía colectivo del entonces Banco Obrero, declarado en fecha 16 de diciembre de 1968 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, como titular del fondo que le adjudicaba el inmueble identificado como Bloque 14, edificio 1, apartamento 0110, urbanización El Paso, no obstante, este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que adminiculado este documento a las testimoniales de los ciudadanos EMILIA CUENCI DE ROMAN, ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA, YSABEL TERESA MORA, ANGÉLICA MASIEL PLANAS, CELSO VICENTE GUEVARA GIL, DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS y YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE, que desde el año 1969 los ciudadanos mencionados ocupaban el inmueble de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.108 al F.112) Marcada “B”, copia certificada de constancia emitida por el Consejo Comunal El Paso, sector “G”, bloques 12, 13 y14, urbanización Cecilio Acosta, parroquia Los Teques, de fecha 03 de abril de 2024, mediante la cual deja certifica que la familia López Avilán habita el bloque 14, piso 1, apartamento 10 de esa comunidad desde hace 55 años aproximadamente, especialmente los ciudadanos NIURKA LÓPEZ AVILÁN, de 63 años de edad y HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN de 69 años de edad, para lo cual realizaron una recolección de firmas de la comunidad para certificar lo allí expuesto.
En relación a esta prueba marcada “B”, se trata de un documento público administrativo aportado en copia simple, el cual aprecia este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que los ciudadanos HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, ocupan el inmueble desde hace 55 años, de igual manera, considera necesario este juzgado de instancia señalar que dicha probanza, adminiculada al documento marcado “A” referido a la solicitud de adscripción al fondo de garantía colectivo, hace plena prueba que los ciudadanos HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, ocupan desde el año 1968 el inmueble identificado como Bloque 14, edificio 1, apartamento 0110, urbanización El Paso, esto es, desde esa fecha ya ocupaban el inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.113 al F.116) Marcado con el literal “C” copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el número 20 de fecha 26 de junio de 1981, que riela al folio 29, perteneciente a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual este tribunal aprecia dicha documental para los efectos de la presente decisión, como demostrativo que para el 26.06.1981, fecha del casamiento allí verificado, el domicilio de la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, era Bloque 14, edificio 1, apartamento 0110, urbanización El Paso, esto es, desde esa fecha ya ocupaban el inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.117 al F.119) Marcado “D”, copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el número 19 de fecha 14 de diciembre de 1984, que riela al folio 32, perteneciente a los ciudadanos HECTOR FERNANDO LÓPEZ ALVIAN y AURA ELENA MAESTRE HERNANDÉZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.428.714 y V.-6.460.496, respectivamente, emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual este tribunal aprecia dicha documental para los efectos de la presente decisión, como demostrativo que para el 14.12.1984, fecha del casamiento allí verificado, el domicilio del ciudadano HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN, era Bloque 14, edificio 1, apartamento 0110, urbanización El Paso, esto es, desde esa fecha ya ocupaban el inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.120 al F.122) Marcado “E”, copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el número 130 de fecha 19 de julio de 2008, que riela al folio 130, perteneciente a los ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA y AYNI GRAYNES SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-14.388.455 y V.-15.912.116, respectivamente, emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, este tribunal lo desecha por impertinente, al no ser quienes allí se reflejan como contrayentes, parte del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.123 al F.125) Marcado con el literal “F”, copia certificada de acta de nacimiento distinguida con el número 623 de fecha 30 de junio de 2019, que riela al folio 126, perteneciente a (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, este tribunal lo desecha por impertinente, por no ser parte del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.126 al F.128) Marcado “G”, copia certificada de acta de nacimiento distinguida con el número 589 de fecha 24 de mayo de 2013, que riela al folio 88, perteneciente a (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, este tribunal lo desecha por impertinente, por no ser parte del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.129 al F.131) Marcado “H”, copia certificada de acta de nacimiento distinguida con el número 956 de fecha 23 de septiembre de 2013, que riela al folio 210, perteneciente a la ciudadana (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, este tribunal lo desecha por impertinente, por no ser parte del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.132 al F.134) Marcado “I”, copia certificada de acta de defunción distinguida con el número 241 de fecha 03 de abril de 2000, que riela al folio 241, perteneciente a quien en vida fue identificado como JOSÉ RAFAEL LÓPEZ BLANCO (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-204.180, emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, este tribunal lo desecha por impertinente, por no ser congruente la misma con lo discusión de la posesión analizada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.135) Marcado con el literal “J” original de constancia de fecha 14 de marzo de 2025, emitido por la junta de Condominio del Bloque 14, suscrito por las ciudadanas Belkis Palencia y Carla García, mediante el cual dejan constancia que la familia López Avilán habita el bloque 14, piso 1, apartamento 10 de esa comunidad desde hace 55 años aproximadamente, especialmente los ciudadanos NIURKA LÓPEZ AVILÁN, de 63 años de edad y HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN de 69 años de edad.
Ahora bien, este tribunal observa, que se trata de un documento que emana de terceros, el cual debe ser ratificado por las personas que lo suscriben, a través de la prueba de testigos, conforme lo estipulado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede verificar este tribunal no sucedió, por tal razón se desecha como prueba en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.136) Marcado “K”, original de constancia de fecha 22 de abril de 2024, emitido expedida por la Asociación Civil Pro Rescate El Paso, suscrito por los ciudadanos Emilia R. Cuenci de Román, Pedro Acosta y Clivia Carbajal d Rodríguez, mediante el cual dejan constancia que la familia López Avilán habita el bloque 14, piso 1, apartamento 10 de esa comunidad desde hace 55 años aproximadamente, especialmente los ciudadanos NIURKA LÓPEZ AVILÁN y HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.450.961 y 4.428.714, respectivamente.
Ahora bien, este tribunal observa, que se trata de un documento que emana de terceros, el cual debe ser ratificado por las personas que lo suscriben, a través de la prueba de testigos, conforme lo estipulado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede verificar este tribunal no sucedió, por tal razón se desecha como prueba en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.137) Marcado “L”, original de constancia de fecha 12 de marzo de 2005, expedido por la Directora de la U.E.N. Presbítero Manuel Cañizares, Ana Rosa Abreu venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.842.781, mediante la cual deja constancia que la ciudadana NIURKA LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.450.961, vive en el bloque 14, piso 1, apartamento 10 de la comunidad El Paso desde el año 1969.
Ahora bien, se trata de un documento público administrativo aportado en original, el cual aprecia este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana NIURKA LÓPEZ, c´dula de identidad N° 5.450.961, vive en el bloque 14, piso 1, apartamento 10 de la comunidad El Paso desde el año 1969. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.138) Marcado “M”, copia simple de constancia de estudio de fecha 07 de febrero de 2024, emitido por la directora de la U.E.N. Presbítero Manuel Cañizares, Ana Rosa Abreu venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.842.781, mediante la cual deja constancia que la ciudadana NIURKA LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.450.961, cursó y aprobó el 5to grado de educación básica en ese plantel, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1969/1970.
Ahora bien, se trata de un documento público administrativo aportado en original, el cual aprecia este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana NIURKA LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.450.961, cursó y aprobó el 5to grado de educación básica en ese plantel, durante el año 1969/1970, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.139) Marcado “N”, copia simple de constancia de estudio de fecha 07 de febrero de 2024, emitido por la directora de la U.E.N. Presbítero Manuel Cañizares, Ana Rosa Abreu venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.842.781, mediante la cual deja constancia que la ciudadana NIURKA LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.450.961, cursó y aprobó el 6to grado de educación básica en ese plantel, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1970/1971.
Ahora bien, se trata de un documento público administrativo aportado en original, el cual aprecia este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la ciudadana NIURKA LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.450.961, cursó y aprobó el 6to grado de educación básica en ese plantel, durante el año 1970/1971, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.140) Marcado “O”, original de constancia de residencia, sin fecha, emitida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Oficina de Registro Civil Municipal, perteneciente a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.450.961, quien declaró bajo fe de juramento que desde agosto de 1969 habita de forma permanente en la siguiente dirección: “…(sic) Estado MIRANDA, (sic) Municipio GUAICAIPURO, (sic) Parroquia LOS TEQUES, Urbanización CECILIO ACOSTA, EL PASO, Avenida (sic) VICTOR BAPTISTA, Edificio 14, Piso 1, Apartamento 10, Número de Teléfono: 04166089590, Correo electrónico: NIURKALOPEZ326@GMAIL.COM."
Respecto de la anterior prueba, en la cual se deja constancia que la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.450.961, declara que se encuentra residenciada desde el año 1969 en el estado Miranda, municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques, sector El Paso, Edificio 14, Piso 1, Apartamento 10, de la Urbanización Cecilio Acosta, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, como demostrativa del domicilio de la solicitante desde el año 1969. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.141) Marcado “P”, Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.450.961.
En cuanto a la anterior prueba, este tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida ciudadana. Y ASÍ SE PRECISA.
˃ Inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la presente litis, en fecha 27 de mayo de 2025.
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, martes veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la INSPECCION (sic) JUDICIAL promovida por la parte actora y fijada por auto expreso de fecha 09 de abril de 2025 en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, este órgano jurisdiccional a tal efecto se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, edificio piso 1, Bloque 14, primer piso apartamento 0110, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: (sic) si hay evidencia y puede apreciar que dicho inmueble en la actualidad eta (sic) habitable y se encuentra habitado. SEGUNDO: se deje constancia de la conformación del inmueble, número de habitaciones, baños y otros ambientes, tales como cocina – comedor, etc. TERCERO: Se deje constancia de cuantas personas residen en el mismo y si se puede verificar que la totalidad de las habitaciones se encuentran ocupadas. CUARTO: se deje constancia si en dichas habitaciones se aprecian bienes, enseres, vestimenta y otros elementos de convicción que permitan dilucidar si las personas determinadas en el apare del presente capitulo, hacen vida en el mencionado inmueble. QUINTO: Se deje constancia de las personas presentes en el inmueble al momento de la inspección. (…)”. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes: Héctor Fernando López Avilán, C.I.N° V.-5.450.961; también se encuentran presentes los ciudadanos Niurka Ninet Sánchez López C.I.N°17.744.181 y Alirio José Torres Torrealba C.I.N°13.637.096, junto a tres menores de edad. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Wilman Antonio Morales, C.I.N°6.458.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se encuentra presente el demandante José Rafael López Avilán, C.I Nro.3.407.927. (sic) acto seguido, el tribunal con base a lo anterior, este Juzgado (sic) deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra habitado en la actualidad y que el mismo es efectivamente habitable. SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido así: Una (01) cocina, Sala comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño. TERCERO: Se deja expresa constancia que en el inmueble habitan los ciudadanos Aníbal José Sánchez González, C.I N° V.-5.625.204; Héctor Fernando López, C.I.N° V.-4.428.714, Niurka Graciela López Avilán C.I. N°5.450.961. Se deja constancia que las cuatro (4) habitaciones se encuentran ocupadas por los residentes del inmueble antes indicados. CUARTO: El tribunal deja constancia que efectivamente las cuatro (4) habitaciones se encuentran en uso, evidenciándose enseres, objetos personales, vestimentas, lencerías, libros, juguetes, documentos, libros (sic), camas, entre otros. QUINTO: Se deja constancia que las personas presentes en la Inspección son: Héctor Fernando López Alvian C.I. N° V.-4.428.714, Niurka Graciela López C.I. N°V.-5.450.961, Niurka Ninet Sánchez López C.I. N° V.-17.744.181, Alirio José Torrealba V-13.637.096, El abogado Wilman Antonio Morales (apoderado de la parte actora) y dos (2) menores de edad. Es todo. Culminada la Inspección judicial el tribunal siendo las 11:30 am, regresa a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman. Otro sí: son 3 menores de edad. (…)”
Observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, pues considera quien juzga, que es la inspección judicial, uno de los medios de pruebas de los cuales se puede hacer valer la parte interesada para demostrar hechos que ayuden a esclarecer el asunto debatido y su único fin es el de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, el cual supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados.
Ahora bien, de la inspección judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, se evidenció: (i) que el inmueble es habitable y se encuentra habitado por los ciudadanos Aníbal José Sánchez González, C.I N° V.-5.625.204; Héctor Fernando López, C.I. N° V.-4.428.714, Niurka Graciela López Avilán C.I. N°5.450.961; (ii) que las cuatro habitaciones que forman parte del inmueble se encuentran en uso, evidenciándose enseres, objetos personales, vestimentas, lencerías, libros, juguetes, documentos, camas, entre otros, por lo que, en razón de que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales, no siendo dicha prueba objetada en ítem procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ Testimoniales de los ciudadanos FRANK REINALDO PÉREZ MANTILLA, ALEXIS ANTONIA GÓMEZ DE DÍAZ, EMILIA CUENCI DE ROMAN, ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN, YSABEL TERESA MORA, ANGÉLICA MASIEL PLANAS, CELSO VICENTE GUEVARA GIL, MIRNA DARIANA TOVAR REYES, DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS y YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.841.976, V.-3.725.798, V.-1.756.066, V.-3.556.521, V.-5.6.25.204, V.-4.428.714, V.-6.877.758, V.-11.042.406, V.-629.008, V.-16.924.790, V.-11.042.695 y V.-11.0335.315, respectivamente.
- Del ciudadano FRANK REINALDO PÉREZ MANTILLA
Respecto a esta testimonial, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por este tribunal la oportunidad para que el prenombrado rendiera su respectiva declaración, él mismo no compareció declarándose desierto el acto de deposición (ver folio 162); por lo que la testimonial no fue evacuada, este tribunal no tierne elementos sobre cual pronunciarse en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
- De la ciudadana ALEXIS ANTONIA GÓMEZ DE DÍAZ
Respecto a esta testimonial, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por este tribunal la oportunidad para que el prenombrado rendiera su respectiva declaración, él mismo no compareció declarándose desierto el acto de deposición (ver folio 163); por lo que la testimonial no fue evacuada, este tribunal no tiene elementos sobre cual pronunciarse en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
- De la ciudadana EMILIA CUENCI DE ROMAN
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana EMILIA RUMUALDA CUENCI DE ROMAN, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo la ciudadana EMILIA RUMUALDA CUENCI DE ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-1.756.066, de 83 años de edad, de profesión u oficio: Jubilada, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta “El Paso”, Bloque 12-2, piso 2, Apartamento 03, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ?. CONTESTÓ: Si la conozco desde que estaba muchachita. SEGUNDA PREGUNTA: Diga aproximadamente ¿cuántos años tiene conociéndola? CONTESTÓ: Desde que ella se mudó para allá, yo tenía ya cinco años viviendo ahí y yo me mudé al paso en el año 1967. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si es cierto que la conoce desde el año 1967? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento cuáles personas residen en ese apartamento? CONTESTÓ: Si, está la hija, su hermano, su esposo y los nietos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez ha vivido desde el año 1967 hasta la presente fecha en ese apartamento? CONTESTÓ: No, ella vive allí creo que desde el año 1969. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la señora Niurka Graciela López de Sánchez, ha residido en algún otro apartamento o en otro lugar? CONTESTÓ: No, yo la conozco desde que se mudó al paso, pero no tengo conocimiento de que haya vivido en otro apartamento. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Sinceramente no lo conozco, nunca lo vi vivir ahí, conozco a todos los hermanos pero a él no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez tiene o ha tenido algún apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)”
- Del ciudadano ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano ANGEL (sic) OMAR GARCÍA GUERRA, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo el ciudadano ANGEL (sic) OMAR GARCÍA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.556.521, de 73 años de edad, de profesión u oficio: Docente, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta “El Paso”, Bloque 14, piso 4, Apartamento 01, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ?. CONTESTÓ: Si la conozco desde el año 1993 que me mudé allí al bloque 14. SEGUNDA PREGUNTA: Diga aproximadamente ¿cuántos años tiene conociéndola? CONTESTÓ: Exactamente desde que me mudé allí, es decir, desde el año 1993. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si es cierto que la conoce desde el año 1993? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento cuáles personas residen en ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno tengo conocimiento de que vive ella, su esposo, sus hijos y unos hermanos de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez ha vivido desde el año 1969 hasta la presente fecha en ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno tengo conocimiento desde que yo tengo viviendo ahí, ella ha vivido ahí en ese apartamento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la señora Niurka Graciela López de Sánchez, ha residido en algún otro apartamento o en otro lugar? CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que no, siempre ha estado viviendo ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez tiene o ha tenido algún apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, creo que ella ha vivido ahí toda la vida. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
- Del ciudadano ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo el ciudadano ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.625.204, de 64 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta “El Paso”, Bloque 14, piso 1, Apartamento 10, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué tiempo de casado tiene con Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: 44 años, desde 1981. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desde que se casaron ¿han residido en el bloque 14, piso 1, apartamento 10, del sector “El Paso”? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo desde cuándo ha residido Niurka Graciela López de Sánchez en ese apartamento? CONTESTÓ: Yo creo que ella tiene más de cincuenta años allí residiendo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ellos han residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, desde que nos casamos no. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si este ciudadano ha residido en el apartamento que usted ocupa con su esposa? CONTESTÓ: No, nunca. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuántas personas, y si las puede mencionar, residen en ese apartamento? CONTESTÓ: Estuvimos residiendo hasta ahorita cuatro personas: Mi esposa, mi cuñado, una nieta mía que se mudó no hace mucho y yo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
- Del ciudadano HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo el ciudadano HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.428.714, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Mantenimiento, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta “El Paso”, Bloque 14, piso 1, Apartamento 10, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Muy perfectamente, toda vez que es mi hermana menor, nunca nos hemos separado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde qué año vive con su hermana en ese apartamento? CONTESTÓ: Desde 1969. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tanto usted como su hermana ¿han residido en algún otro apartamento? CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que su hermana haya residido en alguna otra casa o apartamento? CONTESTÓ: No nunca, siempre hemos vivido juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que su hermana tenga o haya tenido algún otro apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No, nunca. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si esta persona, Carlos Enrique López Avilán ha residido en aluna oportunidad en ese apartamento donde usted reside? CONTESTÓ: Nunca. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuántas personas viven en ese apartamento y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Si, mi hermana Niurka Graciela López de Sánchez, mi cuñado Aníbal José Sánchez, mi persona Héctor Fernando López Avilán, con nosotros convivía una niña, pero ya no está, y temporalmente recibimos a algunos de mis hermanos que pernoctan allí temporalmente, a veces se quedan unos días, una semana, etc. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)”
- De la ciudadana YSABEL TERESA MORA DE DÍAZ
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana YSABEL TERESA MORA DE DÍAZ, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo la ciudadana YSABEL TERESA MORA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.877.758, de 57 años de edad, de profesión u oficio: Educadora, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta “El Paso”, Bloque 11, edificio 2, piso 1, Apartamento 04, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce? CONTESTÓ: Más de 45 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde qué año aproximadamente vive Niurka Graciela López de Sánchez en el bloque 14, piso 1, apartamento 10? CONTESTÓ: Como desde el año 1971 o 1972, desde que estaba niña. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez haya residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, siempre la he visto es ahí en el paso. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento o le consta que Niurka Graciela López de Sánchez, tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No, para nada. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que este señor, Carlos Enrique López Avilán, haya vivido en el apartamento 10 del bloque 14 del paso? CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cuántas personas residen en el apartamento número 10 del piso 1 del bloque 14 del paso y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Si, Niurka, Anibal, Niurkita que es la hija, el esposo, los dos nietos y uno de los hermanos que se llama Héctor y una nieta, que le decimos Crismy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
- De la ciudadana ANGÉLICA MASIEL PLANAS DE LAGUADO
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANGÉLICA MASSIEL PLANAS DE LAGUADO, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo la ciudadana ANGÉLICA MASSIEL PLANAS DE LAGUADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.042.406, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta “El Paso”, Bloque 11, edificio 2, PB, Apartamento 03, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce? CONTESTÓ: La conozco hace más de treinta años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento desde cuando vive Niurka Graciela López de Sánchez en el bloque 14, piso 01, apartamento 10? CONTESTÓ: La compañera Niurka reside ahí desde que tenía 9 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez haya residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, toda la vida ha residido ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez, tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: Hasta donde yo sé no, siempre ha estado ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No, en ningún momento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta cuántas personas residen en ese apartamento y si los puede mencionar? CONTESTÓ: Bueno Niurka, el señor Aníbal, el señor Héctor y actualmente está su hija y su nieta, están temporalmente allí. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)”
- Del ciudadano CELSO VICENTE GUEVARA GIL
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano CELSO VICENTE GUEVARA GIL, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo el ciudadano CELSO VICENTE GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-629.008, de 79 años de edad, de profesión u oficio: Chófer, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Vargas, Nº 28, Sector la Estrella, Los Teques. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: A ella, de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde cuándo la conoce de vista? CONTESTÓ: Bueno en realidad después, ya que conocí primero al hermano hace como 20 años más o menos pero simplemente de visa ya que era hermana del funcionario que trabajaba conmigo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe la dirección exacta dónde vive Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: La dirección exacta sé que es en “El Paso” y el apartamento me lo habían señalado que ese apartamento le había dado en ese momento al funcionario que trabajaba conmigo que es su hermano. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de el tiempo que tiene viviendo allí Niurka Graciela López de Sánchez CONTESTÓ: Bueno el conocimiento que tengo es que cuando trabajábamos juntos él se trajo la familia para ahí y ellos estaban pequeños, en esa época, yo tenía 28 años y ahorita tengo 79 cuando ellos se vinieron a vivir ahí a ese apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de si Niurka Graciela López de Sánchez ha residido en otro lugar? CONTESTÓ: No, simplemente que ellos se vinieron todos a vivir acá a Los Teques, se los trajo el hermano. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Si, lo conozco porque trabajamos juntos en PTJ, yo trabajé como once (11) años ahí y teníamos buena comunicación. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento a quién le pertenece ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno tengo conocimiento del apartamento porque el comisario hizo una reunión para hablar sobre los apartamentos que estaban construyendo en “El Paso” y nos preguntó que si necesitábamos uno él podía hacer la diligencia con el Banco Obrero para conseguirnos un apartamento a los funcionarios que trabajamos en ese momento en PTJ y yo no pedí apartamento pero él sí, para traerse a su mamá y su familia para tenerlos cerca ya que los mismos residían en Lídice, y quiso traerlos para acá a Los Teques, ese el conocimiento que yo tengo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Enrique López Avilán haya vivido en ese apartamento? CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez tenga o posea otro apartamento en alguna otra urbanización? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento simplemente siempre han vivido ahí. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuántas personas viven en ese apartamento y si las puede mencionar? CONTESTÓ: No no tengo conocimiento simplemente sé que él se trato a su familia, su papá y su mamá y a sus hermanos que estaban pequeños se los trajo a todos para ahí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si fue el ciudadano Carlos Enrique López Avilán quien le permitió a Niurka Graciela López de Sánchez el vivir en ese apartamento? CONTESTÓ: No porque simplemente lo que yo sé es que él se trajo a su papá y a su mamá y a sus hermanos que estarían pequeños en ese momento, le quiero aclarar que entré en PTJ como a los 28 años, en ese tiempo cuando estaban fabricando los apartamentos tengo conocimiento de que simplemente el comisario ofreció el trámite de los mismos y a él le dieron uno. Sus hermanos estarían pequeños, la mente no me da para recordar tantas cosas claramente. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de si entre los hermanos que se trajo Carlos Enrique López Avilán, está Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Bueno yo en realidad no tengo conocimiento, pero por la edad que yo tengo y en ese entonces tendría entre 22 o 23 años no me acuerdo, solo sé que en una oportunidad me dijo que se iba a traer a sus hermanos, no me acuerdo cuándo y ellos estarían pequeños cuando se trajo a su familia para acá, la mayoría se expandieron aquí, vino toda la familia a Los Teques e hicieron su vida todos ellos aquí. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
- De la ciudadana MIRNA DARIANA TOVAR REYES
Respecto a esta testimonial, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por este tribunal la oportunidad para que la prenombrada rendiera su respectiva declaración, la mismo no compareció declarándose desierto el acto de deposición (ver folio 171); por lo que la testimonial no fue evacuada, este tribunal no tierne materia sobre cual pronunciarse en esta oportunidad. - Y así se decide.
- De la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVA, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.042.695, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Trabajo en casa, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización “El Paso”, bloque 14, piso 1, apartamento 03, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce? CONTESTÓ: Desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuándo vive allí Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si es por mi experiencia la conozco desde que tengo uso de razón, pero por lo que dicen mis padres sé que llegó desde el año 1968 aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta si Niurka Graciela López de Sánchez ha residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, siempre ha vivido ahí toda la vida. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No, yo vivo en el mismo pasillo y tengo conocimiento de otros hermanos, pero es que no me acuerdo ni del señor, de otros hermanos sí, pero de él no. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No porque es que ella siempre ha vivido ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cuántas personas viven en el apartamento 10, bloque 14, piso 1 y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Allí vive Niurka, su esposo Aníbal, vive Niurkita que es hija de ella que tiene tres niños con su esposo y también un hermano que se llama Héctor. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez haya dejado de vivir en ese apartamento en algún momento? CONTESTÓ: No, nunca. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)”
- De la ciudadana YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE, promovido por la representación judicial de la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley compareciendo la ciudadana YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.035.315, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Jubilada, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización “El Paso”, bloque 17, piso 1, apartamento 06, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentado como ha quedado el testigo por la Juez de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el respectivo acto de declaración de testigo. Seguidamente, el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, previamente identificado, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce aproximadamente? CONTESTÓ: Bueno tengo mucho recuerdo de cuando era niña, de cuando tenía ocho años y practicaba deporte, más o menos como en el año 1977 y 1978, a partir de ahí empecé a hacer terapia con la señora Niurka desde que ella era una adolescente y desde allí hemos mantenido una amistad por años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo que tiene Niurka Graciela López de Sánchez en el bloque 14, piso 1, apartamento 10 del paso? CONTESTÓ: Bueno desde que tengo uso de razón la conozco viviendo en ese apartamento, conocí a su mamá y su papá, los conozco a ellos a raíz que han vivido ahí desde siempre, según lo que me cuentan mis padres ellos llegaron a ese apartamento en el año 1967 o 1968. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento si Niurka Graciela López de Sánchez ha resido en otro apartamento distinto a ese? CONTESTÓ: No siempre ha vivido ahí en ese apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No, lo he visto dos veces y fue en la muerte de su mamá y de su papá y en su casa nunca lo vi. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta si Carlos Enrique López Avilán ha vivido en el mismo apartamento que Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Nunca ha vivido allí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No, más bien ella fue la que cuidó a sus padres y a una hermana que falleció ya, siempre ha estado en ese apartamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cuántas personas viven en el apartamento 10 del bloque 14 piso 1 del paso y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento, ahí vive su hija mayor con sus tres niños, su esposo, un hermano y ella. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508, eiusdem establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
De tal manera, que tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide, considera que las deposiciones rendidas en fecha 14 de mayo de 2025 por los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ (f.166) y HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN (f.167), deben ser desechadas por ser esposo y hermano de la parte actora y tener naturalmente interés directo en las resultas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al co-habitar el inmueble objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva y adicionalmente le es aplicable el artículo 479 eiusdem, al primero de los nombrados, al no poder ser testigo ni en contra ni a favor de su cónyuge, la co-demandante NIURKA LÓPEZ AVILÁN. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos EMILIA CUENCI DE ROMAN, ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA, YSABEL TERESA MORA, ANGÉLICA MASIEL PLANAS, CELSO VICENTE GUEVARA GIL, DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS y YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE, pueden ser apreciadas por este tribunal de instancia, por cuanto, concuerdan en señalar entre otras cosas, (i) que conocen que siempre han vivido allí la señora NIURKA LÓPEZ AVILÁN y sus hermanos; (ii) que llegaron al inmueble desde pequeños, aproximadamente desde el año 1969; (iii) que el demandado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN nunca ha vivido en el inmueble objeto de litigio; (iv) que en dicho inmueble vivieron lo hermanos hoy demandantes junto con sus padres quien fallecieron desde el año 1969; (v) que actualmente vive la co-demandante NIURKA LÓPEZ AVILÁN, su cónyuge ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, su hermano HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN, hija y nietos; y (vi) que saben que el propietario es el demandado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, quien desde que le fue adjudicado el referido inmueble trajo a sus padres y hermanos a vivir en el mismo, pero, él nunca vivió allí, siendo que dichos testimonios son convincentes y se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en los autos, como lo son la certificación de gravamen que demuestra la posesión pacífica del inmueble al nunca haber sido objeto de medidas ni gravámenes, asimismo, la constancia del consejo comunal, el acta de matrimonio, la constancia de residencia, que certifican que el domicilio de la co-demandante NIRKA LÓPEZ AVILÁN, por más de veinte (20) años es en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como también, de la inspección judicial evacuada, donde se evidencia las personas que habitan el inmueble. Y ASÍ SE PRECISA.
De tal manera, que dichos testimonios dan razón fundada de sus dichos, demostrativos de la posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con la posesión a título de dueño -animus domini-, por parte de los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961 respectivamente, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, logrando instruir a quien juzga, sobre cómo ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran y se pretende dejar constancia, en suma conocen los hechos, y ello se determina al adminicular las testimoniales entre sí, evidenciando que las mismas presentan un discurso o un razonamiento lineal, es decir, se encuentran conectadas de manera lógica, ordenada y coherente. En otras palabras, existe una secuencia o relación razonable entre los diferentes testimonios, sus respuestas y el resto de probanzas traídas a los autos, por lo que quien decide, las aprecia como prueba para los efectos del presente proceso y por consiguiente le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la prueba por excelencia en los juicios posesorios. Y ASÍ SE DECLARA.
- De la ciudadana MIRIAM GENOVEVA LÓPEZ ALVIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.973.367, mediante medio telemático.
Respecto a esta testimonial, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por este tribunal la oportunidad para que la prenombrada rendiera su respectiva declaración, no compareció ninguna de las partes litigantes declarándose desierto el acto de deposición (ver folio 175); por lo que la testimonial no fue evacuada, este tribunal no tierne materia sobre cual pronunciarse en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2. De la parte demandada.
Recaudos que acompañan el escrito de contestación.
˃ (F.60 al F.66) Marcado “A”, copia simple de documento de compra venta a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500, mediante el cual se aprecia que es propietario de un inmueble distinguido como apartamento número 0110, primer piso, bloque 14, edificio 1, ubicado en la urbanización CECILIO ACOSTA, en Los Teques, del entonces Distrito Guaicaipuro hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1987, cuyo original reposa en dicha oficina bajo el número 14, protocolo 1°, Tomo 29, tercer trimestre del año 1987.
Respecto de la anterior documental, este tribunal observa que se trata de la copia simple de un documento público, previamente analizado, y al cual se le confirió valor probatorio como demostrativo que el propietario del inmueble objeto de litigio es el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.67 al F.71) Marcado “B”, copia simple de contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 09 de mayo de 2000, mediante el cual la entidad “CAJA FAMILIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (antes denominada “LA INDUSTRIA”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el número 56, folio 192, tomo 10, protocolo primero, posteriormente se transforma en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el número 78, tomo 151-A-quinto, y cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el número 50, tomo 209-A-quinto, otorgó en préstamo a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NIURKA GRACIELAA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.-5.625.204 y V.-5.450.961 respectivamente, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.760.750,00) y una línea de crédito por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.521.500,00), quedando garantizada bajo hipoteca de primer grado un bien inmueble propiedad de los acreedores, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0704, piso 7, Bloque 01, del edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, del entonces municipio Los Teques, hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. El anterior documento quedó registrado en fecha 09.05.2000, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 07.
En lo que se refiere a esta documental, se observa que la misma constituye una copia simple de un documento público, que si bien debería apreciarse conforme a las previsiones del artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe encuentra que dicha prueba no aporta algún elemento que permita determinar que la co-demandante NIURKA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, estuvo poseyendo por algún periodo de tiempo el inmueble que se identifica en dicho instrumento, por lo que, al no aportar verosimilitud de certeza sobre lo discutido en este juicio, esto es, la posesión del inmueble objeto de litigio por el periodo de tiempo que establece la ley, hecho el cual debe enervar el demandado, siendo ello así, dicha prueba debe ser desechada. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.72 y F.73) Marcado “C”, copia simple de acta de comparecencia signada con el alfanumérico SUNAVI-DTPPA-SS-DEN2023-0398, de fecha 14 de agosto de 2023 y boleta de notificación de fecha 31 de julio de 2023, dirigida a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de su comparecencia para tratar denuncia por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, cédula de identidad número V.-2.129.500, ambas emitidas por la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se dejaría constancia del acto conciliatorio entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN y la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, ocupante del inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta , Bloque 14, edificio 1, piso 1, apartamento 0110, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien no asistió a dicho acto.
En cuanto a la anterior documental, este tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que para la fecha 14 de agosto 2023 el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, realizaba diligencias tendentes al desalojo del inmueble de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.74 al F.76) Marcado “D”, copia simple de notificación de fecha 16 de enero de 2025, dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, cédula de identidad número V.-2.129.500, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se le informa que mediante auto de la misma fecha, se decidió la inadmisibilidad de su solicitud para iniciar el procedimiento previo para el desalojo.
En cuanto a la anterior documental, este tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 16 de enero de 2025, el ente administrativo dictaminó la inadmisibilidad de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, al no guardar relación a una situación arrendaticia, evidenciándose que se trata de un asunto familiar y de propiedad, que escapa de la competencia de dicho ente. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.77) Marcado “1”, copia simple de informe médico del ciudadano Carlos López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500, de fecha 18 de diciembre de 2024, emitido por el Centro Médico ÍNTEGRA.
Así pues, si bien es cierto dicha documental debió ser ratificada en juicio mediante la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho informe no guarda relación con los hechos que se debaten en el proceso llevado por prescripción adquisitiva, donde lo discutido es la posesión veintenal del inmueble de autos, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.78) Marcado “2”, copia simple de informe médico de egreso por urología del ciudadano Carlos López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500, de fecha 11 de diciembre de 2024, emitido por el Centro Médico ÍNTEGRA.
Así pues, si bien es cierto dicha documental debió ser ratificada en juicio mediante la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho informe no guarda relación con los hechos que se debaten en el proceso llevado por prescripción adquisitiva, donde lo discutido es la posesión veintenal del inmueble de autos, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.79) Marcado “3”, copia simple de biopsia número 1285-24, realizada al ciudadano Carlos López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500, en fecha 16 de diciembre de 2024, emitido por el Centro Médico ÍNTEGRA.
Así pues, si bien es cierto dicha documental debió ser ratificada en juicio mediante la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho informe no guarda relación con los hechos que se debaten en el proceso llevado por prescripción adquisitiva, donde lo discutido es la posesión veintenal del inmueble de autos, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ (F.80) Marcado “4”, copia simple de informe médico del ciudadano Carlos López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.129.500, de fecha 18 de diciembre de 2024, emitido por el Centro Médico ÍNTEGRA.
Así pues, si bien es cierto dicha documental debió ser ratificada en juicio mediante la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho informe no guarda relación con los hechos que se debaten en el proceso llevado por prescripción adquisitiva, donde lo discutido es la posesión veintenal del inmueble de autos, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria.
˃ Ratificó e hizo valer las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, esto es, (1) el documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual señala es el propietario, marcado “A”; (2) documento de compra venta de un inmueble, propiedad de la ciudadana Niuka López Avilán, ubicado en la urbanización Simón Bolívar , en el bloque 1, piso 7, apartamento 0704, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual vendió en el año 2000, marcado “B”; (3) documento contentivo de denuncia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), signada con la nomenclatura COIR-0429, marcado “C”; (4) documental contentiva de decisión administrativa de fecha 16.01.2025, en la cual se decidió la inadmisibilidad de la denuncia ante el SUNAVI, marcada “D”; (5) informe realizado por el departamento de inspecciones del SUNAVI donde se indica que la ciudadana Niurka López se niega a la realización de la misma; (6) informe sobre el estado de salud del ciudadano Carlos Enrique López Avilán, marcados “1”, “2”, “3” y “4”.
En lo que respecta a las anteriores documentales, las cuales constituyen la ratificación de los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda, este tribunal observa que las mismas fueron analizadas precedentemente en la oportunidad de valorar dichos recaudos, por lo que un nuevo examen sería incurrir en repeticiones, dado que como ya mencionó, les fue conferido su respectivo valor probatorio ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación al punto (5) referido a un informe realizado por el departamento de inspecciones del SUNAVI donde se indica que la ciudadana Niurka López se niega a la realización de la misma, observa este tribunal que mediante auto de fecha 09.04.2025 (f.156), este tribunal pudo verificar de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, que dicha documental no se encuentra inserta en autos, siendo ello así, este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.
˃ Promovió la prueba de informes a la Fiscalía Primera del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la verificación de la causa MP50517-2024 de fecha 19 de marzo de 2024, en la cual debió asistir la ciudadana NIURKA LÓPEZ para el 17 de febrero de 2025 a fin de llevar a cano mesa de trabajo y no asistió.
En cuanto a la anterior prueba de informes, se observa que la misma fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 09.04.2025 (f156), sin embargo, no se libró oficio en razón que faltaron fotostatos para proveer, sin que la parte promovente de la prueba los consignara, por lo que la prueba no fue evacuada por falta de impulso del promovente, en ese sentido, este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
∞ Del mérito.
Se evidencia claramente que la pretensión de los demandantes, que desde el año 1969, es decir, desde hace 54 años aproximadamente, han venido poseyendo y permaneciendo en el tiempo, hasta ahora, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños y propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta (El Paso), Bloque 14, Edificio 1, piso 1, apartamento 10, Parroquia Los Teques, Municipio San Pedro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. El mismo se ha cuidado, vigilado, mantenido y se ha provisto de servicios básicos como luz y agua. Todos los actos posesorios anteriores se han realizado hace muchos más de veinte (20) años, de manera ininterrumpida. Que la posesión, ocupación y permanencia ha sido de mis poderdantes sin violencia de ningún tipo, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del mencionado apartamento, sin oposición de terceras personas, lo cual consta de certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los últimos veinte (20) años. Que la intención de la presente acción es ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil.
Por su parte, el demandado esgrimió que es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, edificio 1, Bloque 14, primer piso, apartamento Nro. 0110, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 14, protocolo primero, tomo 29 de fecha 17 de septiembre de 1987. Que aproximadamente en el año 1967, le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, edificio 1, Bloque 14, primer piso, apartamento Nro. 0110, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el cual me fue descontado mensualmente en el cumplimiento de mis funciones como policía durante un periodo de 20 años hasta el pago de su totalidad y debido Registro ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 1987, inmueble que ocupó junto a su núcleo familiar: Emilia Graciela Avilán de López, José Rafael López Blanco, Mirian Genoveva López Avilán y Niurka Graciela López Avilan desde 1969. Incluyendo a sus padres. Que antes del fallecimiento de su madre, su hermana la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y su esposo ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.450.961 y V-5.625.204 respectivamente, con su núcleo familiar, se mudó a dicho inmueble, expresamente para el cuido y atenciones debidas a su madre, por la enfermedad que padecía hasta la fecha de su fallecimiento en ese mismo año 2008. Que después del fallecimiento de su madre, los ciudadanos antes mencionados continuaron ocupando el inmueble. Que la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ abandonó el apartamento de El Paso junto a su esposo para habitar en otros lugares hasta el año 2008. Que luego al transcurrir un año y medio le fue solicitada la desocupación del mismo comenzando a conseguir respuestas evasivas y esquivas a dicha solicitud, explicándoles que ellos tenían su propio apartamento ubicado en la urbanización Simón Bolívar, en el bloque 1 en el piso 7 apartamento 0704, en el municipio Guaicaipuro estado Miranda. Que fueron pasando los años en su reclamo de solicitud de entrega del inmueble, respecto de los ciudadanos antes mencionados hasta la presente fecha se han negado rotundamente a devolverle el inmueble alegando que ellos son los propietarios y que tienen derechos sobre el mismo alegando una supuesta herencia de los padres fallecidos, lo que señala no ser cierto, en virtud de que es el único y verdadero dueño. Que se dirigió aproximadamente en el año 2016 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sin exigir el inmueble en el transcurso de la enfermedad de su madre, e inició el procedimiento previo al desalojo basado en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, denuncia esta que se encuentra registrada bajo la nomenclatura COIR-0429, donde están debidamente notificados del procedimiento administrativo y donde no acudieron a las audiencias celebradas por esa Superintendencia. Que la misma Superintendencia, le notifica sobre decisión administrativa para el 16 de enero de 2025, informando que su solicitud es INADMISIBLE, con respecto a los denunciados por no ser objeto de amparo ante la Institución. Que aunado a estos hechos y su necesidad de vivienda, efectuó denuncia ante la Fiscalía Primera con sede en la ciudad de Los Teques, denunciando a NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, ya identificada, como ocupante ilegal de su propiedad, el expediente se encuentra identificado bajo el N° MP50517-2024 de fecha 19 de marzo de 2024. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble este habitado y ocupado por todos los demandantes, ya que quienes lo ocupan son los ciudadanos NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y su esposo ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN, y eventualmente de visita sus hermanos, quienes demandan. Que no ha podido entrar y volver a su inmueble, no por interés y voluntad de su parte, si por impedimento de su hermana y su grupo familiar y que la pretensión de ser dueños los demandantes a través de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es interrumpida por el procedimiento por intentando ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y las denuncias formales ante Fiscalía, de las que tiene conocimiento la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, por haber asistido a las entrevistas, actualmente encontrándose el caso en Fiscalía Superior.
A tal respecto, este tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Nos encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
De otro lado, el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, ubica la prescripción adquisitiva dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”
A su vez, los artículos 1.953 y 1.977 eiusdem, señalan:
Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Art. 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquellas personas que quieran acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, siendo que dichos extremos deben ser demostrados.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario señalar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
De esta misma manera, el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro Luis Aguilar Gorrondona, señala:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y, por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior, se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
Es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, cuando se configuran los elementos concurrentes para este tipo de demanda, los cuales son:
1.- Que el bien inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, Bloque 14, edificio 1, piso 1, apartamento 10, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que se compone de: Sala - Comedor, Cocina - Lavandero, un (1) baño y cuatro (4) dormitorios; tiene una superficie de: OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (88,65 M/2 -sic-), alinderado de la siguiente forma: PISO: Con techo del apartamento 0009, TECHO: Con el piso del apartamento 0010, NORTE: Con fachada del edificio, SUR: Con fachada del edificio, ESTE: Con pasillo común de circulación y pared del apartamento 0109 OESTE: Con fachada del edificio. El inmueble forma parte integrante de una edificación de mayor envergadura, constituido por una construcción de siete (7) pisos, de los denominados Súper Bloques, del cual forma parte integrante el apartamento 10 en el piso 1, sobre el cual no pesa ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de la esfera de bienes susceptibles de prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La posesión ejercida sobre el referido inmueble antes mencionado y descrito suficientemente, debe ser legítima y en el caso que nos ocupa es legítima, en virtud que no está demostrado que poseyeron en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que los ciudadanos antes mencionados están poseyendo el inmueble suficientemente descrito desde hace más de veinte años, pues ha quedado demostrado que desde el año 1969 vienen poseyendo, y no fue desvirtuado, ni demostrado por la demandada que no fuera continua y no interrumpida, evidenciándose de los autos que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado, pues si bien se alegó el reclamo de la propiedad, esto no fue demostrado en tanto que la interposición de una denuncia en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como ante el Ministerio Público, no es menos cierto, que consta de las actas procesales que la primera de las mencionadas se verificó en el año 2016 y la segunda en el año 2024, por lo que, si interrumpimos la prescripción con dichas actuaciones, desde 1969 hasta 2016, ya habían transcurrido 47 años, arco de tiempo transcurrido en demasía respecto de los 20 años necesarios para demandar la prescripción adquisitiva; la pacifícidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, de los autos no se desprende que la posesión ejercida por el actor haya sido a través de la violencia durante 47 años; la publicidad consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, los demandantes, ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961 respectivamente, han ejercido su posesión en forma pública como se demuestra de los testigos que declararon en el proceso, ciudadanos EMILIA CUENCI DE ROMAN, ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA, YSABEL TERESA MORA, ANGÉLICA MASIEL PLANAS, CELSO VICENTE GUEVARA GIL, DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS y YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE y a los cuales quien aquí suscribe les otorgó valor probatorio; no equivoca, el poseedor debe poseer en nombre propio y no en nombre de otro, desprendiéndose de autos que los demandantes siempre poseyeron en nombre propio y el demandado no probó lo contrario, esto es, que los demandantes no poseyeran durante todo ese tiempo ni mucho menos que no lo hicieran en nombre propio, y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que los demandantes siempre poseyeron con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la parte demandante, ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961 respectivamente, en el inmueble ut supra señalado, es una posesión legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, y siendo que los medios de prueba valorados por esta sentenciadora, le llevan a la convicción que la parte actora ha poseído el bien de manera pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; y cuya posesión ha sido no interrumpida, ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien ni ha sido despojado del mismo; continua, en virtud que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que en todo momento la posesión ha versado sobre el mismo bien, quedando comprobado cómo fue analizado con anterioridad que han poseído el bien como si fuera propietario del mismo, esto es, con animus domini, lo cual queda comprobado, cuando de la declaración de los testigos, ciudadanos Emilia Cuenci de Román, Ángel Omar García Guerra, Ysabel Teresa Mora, Angélica Masiel Planas, Celso Vicente Guevara Gil, Deyanira Beatriz Finol Navas y Yelitza Ayarit Palacios Aponte, se deriva que los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, se comportan como si fueran los dueños del bien objeto de la prescripción y que le efectúan a la fecha las correspondientes mejoras y reparaciones. Siendo ello así y quedando sentado y suficientemente demostrado, de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, es por lo que, este tribunal de instancia declara que los demandantes son efectivamente poseedores legítimos del bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión de los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961 respectivamente, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con las condiciones de ser pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca, y con el ánimo de posesión a título de dueños, actuando como si fueran los propietarios del inmueble en cuestión por más de 47 años, esto es, más de los 20 años que exige la ley, siendo inexorable para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como quedará expresado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961 respectivamente, mediante apoderado judicial, abogado WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 67.903, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.129.500, representado judicialmente por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válida del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-1.863.149, V.-3.158.949, V.-3.407.927, V.-3.407.928 y V.-5.450.961 respectivamente
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.905
Prescripción adquisitiva/ Civil/ Def.
...
|