...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SHEILA GISLET GONZÁLEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.313.669, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 312.642, actuando en su nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL JOSÉ BLANCO ASTUDILLO y JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-10.275.324 y V.-18.187.999 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO ÁNGEL JOSÉ BLANCO ASTUDILLO: ANA SORAIDA BEJARANO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 175.976.
APODERADO JUDICAL DEL CO-DEMANDADO JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL: No tiene constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO. 21.780
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 08.08.2022, fue recibida del sistema de distribución de causas la presente demanda que por cumplimiento de contrato intentará la ciudadana SHEILA GISLET GONZÁLEZ CASTRO contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BLANCO ASTUDILLO. (F.01 al F.11), mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada a la acción in comento en los libros respectivos bajo el número de causa 21.780. (F.12)
En fecha 10.08.2022, la parte actora actuando en su nombre y representación, abogada Sheila Gislet González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 312.642, consignó los recaudos a los fines que este despacho judicial emitiera pronunciamiento referente a la admisión de la presente demanda. (F.13 al F.50)
Mediante auto fechado 11.08.2022, este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demanda, ciudadano ÁNGEL JOSÉ BLANCO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.275.324, a los fines que compareciera ante este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación, para que diera contestación a la presente demanda. (F.51)
En fecha 12.08.2022, la parte actora, actuando en su nombre y representación, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada (F.52), la cual se libró por este despacho judicial mediante auto de esa misma fecha (F.54 y su Vto.)
En fecha 20.09.2022, la demandante que actuó en su nombre y representación dejó constancia de haber cancelados los emolumentos para que el alguacil de este despacho judicial practicará la citación del demandado, ÁNGEL JOSÉ BLANCO ASTUDILLO. (F.55)
En fecha 28.09.2022, el ciudadano Leonardo González en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, dejó constancia que el día 27 de septiembre de 2022, se trasladó a la dirección de domicilio del demandado, ciudadano Ángel José Blanco A., proporcionada por la parte actora, siendo infructuosa la citación del referido ciudadano, por lo que se reservó la compulsa. (F.57)
Mediante diligencia de fecha 29.09.2022, el ciudadano alguacil de este juzgado se reservó la compulsa de citación, toda vez que manifestó ser infructuosa la citación personal del demandado intentada en fecha 28.09.2022. (F.58)
Mediante diligencia de fecha 17.10.2022, el ciudadano alguacil de este juzgado se reservó la compulsa de citación, toda vez que manifestó ser infructuosa la citación personal del demandado intentada en fecha 14.09.2022. (F.59)
Mediante diligencia de fecha 10.11.2022, el ciudadano alguacil de este despacho judicial manifestó que el día 09 de noviembre de 2022, le entregó la compulsa de citación al ciudadano Ángel José Blanco A., quien se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual, consignó el recibo de citación sin firmar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.60 y F.61)
Mediante diligencia de fecha 14.11.2022, la demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.62)
Mediante auto fechado 21.11.2022, este tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Ángel José Blanco Astudillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la secretaria de este tribunal diera cumplimiento a lo pautado en el artículo in comento. (F.63 y su Vto.)
En fecha 28.11.2022, la secretaria titular de este despacho judicial, abogada Jennifer Anselmi Díaz, dejó constancia que el día 25 de noviembre de 2022, se trasladó a la dirección del domicilio del demandado a los fines de practicar su notificación, con el objeto de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 17.11.2022, donde no fue atendido por ninguna persona. Razón por la cual, procedió a fijar dicha notificación en la residencia del demandado. (F.65)
En fecha 13.12.2022, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BLANCO ASTUDILLO, en su carácter de parte demandada, asistido por la bogada en ejercicio ANA SORAIDA BEJERANO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 175.976 consignó escrito de cuestiones previas. (F.66 y F.67)
En fecha 18.01.2023, la parte actora, ciudadana Sheila Gislet González Castro actuando en su nombre y representación, consignó escrito de contestación de cuestiones previas. (F.90 y F.91)
En fecha 16.02.2023, este despacho judicial dito sentencia en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y una tutela judicial efectiva ordenó la integración del referido litis consorcio pasivo necesario, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los documentos pertinentes a los fines de llamar al juicio al ciudadano JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-18.187.999, a los fines que se llenasen todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(F.92 al F.97)
En fecha 20.06.2023, la parte actora actuando en su nombre y representación, solicitó se oficiase al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que dichos organismos proporcionasen información sobre el último domicilio del co-demandado JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL. Asimismo, solicitó ser designada correo especial a los fines de gestionar los oficios in comento (F.98 y su Vto.); mediante auto de fecha 26.06.2023, este tribunal libró los referidos oficios y nombró correo especial a la parte actora con el objeto de que hiciera los trámites correspondientes ante los referidos entes. (F.99 al F.101)
Mediante auto fechado 25.07.2023, este juzgado ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 26 de junio de 2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y decidió librar uno nuevo dirigido al ente in comento, solicitando los movimientos migratorios del co-demandado JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL (F.104 y su Vto.); previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21.07.2023 (F.102).
En fecha 18.10.2023, el alguacil titular de este despacho judicial consignó acuse recibo de oficio Libardo por este despacho judicial el 25.07.2023, dirigido al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F.106 y F.107)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte accionante, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (01) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que lo fue desde el día 25 de julio de 2023 (F.104 y su Vto.), fecha en la cual este juzgado ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 26 de junio de 2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y decidió librar uno nuevo dirigido al ente in comento, solicitando los movimientos migratorios del co-demandado JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL.
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 25.07.2023 (F.104 y su Vto.) no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, quien debía impulsar la citación de la parte demandada, lo cual no sucedió. En consecuencia, transcurrió en demasía el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto la parte actora, no ejecutó desde el 25.07.2023, hasta la presente fecha, las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de dos (02) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 25.07.2023, fecha en la cual este despacho judicial ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 26 de junio de 2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y decidió librar uno nuevo dirigido al ente in comento, solicitando los movimientos migratorios del co-demandado JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL (F.104 y su Vto.); sin que a la fecha se hubiera realizado cualquier otro trámite con el fin de continuar gestionando la citación de la parte demandada, transcurriendo un arco de tiempo suficiente para declarar la perención anual de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 25 de julio de 2023, no hubo impulso de su parte hasta la actualidad, encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (01) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizará algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, el cual consistía en el impulso de la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana SHEILA GISLET GONZÁLEZ CASTRO contra los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ BLANCO ASTUDILLO y JHONDER DANIEL SALAZAR MIRABAL, plenamente identificados en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIANEL INOJOSA ORPEZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
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