...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: BELSAY DEL ROSARIO ROA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.034.239.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBÉN D. TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 151.180.
PARTE QUERELLADA: AIDÉ CONTRERAS ORTÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-21.468.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 21.999

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10.10.2024, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas la presente solicitud de Amparo Constitucional de forma oral con sus anexos intentada por la ciudadana BELSAY DEL ROSARIO ROA DE RAMÍREZ contra la ciudadana AIDÉ CONTRERAS ORTÍZ (F.01 al F.19), la cual fue anotada en los libros de causas bajo el número de expediente 21.999. (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante auto fechado 14.10.2024. (F.20)
Mediante auto fechado 14.10.2024, este despacho judicial libró oficio a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil, a los fines que le fuese designado un defensor a la parte querellante, para que le prestará asistencia jurídica, toda vez que en su querella manifestó que no poseía los recursos para costear un abogado privado y se instó a que consignase los recaudos necesarios para la emisión de pronunciamiento sobre la admisión de la presente querella. (F.21 y F.22)
En fecha 28.10.2024, el ciudadano, Leonardo González en su carácter de Alguacil Titular de este despacho judicial, consignó acuse de recibo del oficio librado a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil. (F.23 y F.24)
En fecha 30.10.2024, el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para Defensa al Derecho a la Vivienda, RUBÉN D. TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 151.180, se dio por notificado y aceptó la asistencia para la defensa de la parte querellante en la presente causa, ciudadana BELSAY DEL ROSARIO ROA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.034.239. (F.25)
Mediante auto fechado 01.11.2024, este despacho judicial dejó constancia que se pronunciaría en relación con la diligencia consignada por el defensor público, RUBÉN TIAPA REBANALES, una vez que constara en autos la comparecencia de la parte querellante, asistida del defensor que le fue designado. (F.26 y su Vto.)
En fecha 12.11.2024, el defensor público Rubén Tiapa Rebanales, alegó mediante diligencia que no había tenido comunicación con la parte querellante. (F.27)
Mediante auto fechado 13.11.2024, este despacho judicial se apegó al auto dictado por este tribunal en fecha 01.11.2024 (F.28)
En fecha 14.03.2025, el defensor público Rubén Tiapa Rebanales, alegó mediante diligencia que no había tenido comunicación con la parte querellante. (F.29)
Mediante auto fechado 18.11.2024, este despacho judicial mantuvo el criterio del auto dictado por este juzgado en fecha 01.11.2024. (F.30)

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
ACTA DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (ORAL)

“(…) En horas del día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.), comparece de manera voluntaria ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana BELSAY DEL ROSARUIO ROA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.034.239, ama de casa, domiciliada en el kilómetro 24, carretera Panamericana, Sector Buenos Aíres, casa Nro. 14, parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con número telefónico: 0424.193.28.29, a los fines de formalizar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, exponiendo el (sic) presunto (sic) agraviado (sic), lo siguiente:
“Buenos días, es el caso Dr. Que (sic) yo llevo vivi4endo 21 años en el kilometro 24, carretera panamericana (sic), sector buenos aíres (sic), casa Nro. 14, parroquia los (sic) Teques, estado Bolivariano de Miranda, junto a mi esposo resulta que en el mes de junio se les notificó a los arrendatarios del inmueble, el desalojo de la propiedad, sin embargo, a mi persona, no me llegó tal notificación, es el caso que el día 26 de agosto del presente año, fue al inmueble donde yo resido la hermana de la Sra. AIDÉ CONTRERAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.468.860, junto con un fiscal del Ministerio Público y me notificaron que debía desalojar en un mes, luego de que no logré conseguir donde habitar, me dieron 3 meses en plan de prórroga para buscar dónde vivir y desalojar4 el inmueble, sin embargo, no logró conseguir donde habitar, tengo problemas de la cervical y artritis, posteriormente, fui a donde el fiscal y cuando llegue me encontré con la secretaria y le pregunte por el abogado fiscal, me respondió que estaba ocupado con un caso, que lo esperara y lo abordara, luego de un rato, pagando plantón, llegó el ciudadano fiscal, que me le acerco sutilmente y él de manera agresiva y cortante, con tono de voz fuerte, me dijo que cual era el motivo por el cual yo había ido a su despacho, que él no le dijo que viniera y mucho menos a buscarlo, que ya él había hablado con ella y le dio un ultimátum, con gestos de agresividad (manoteos) Dr. No (sic) tengo como hacer, no tengo recursos, no quiero molestar a mis familiares, mi pensión no me alcanza, yo sí me quiero ir de ese lugar, solo que no tengo donde vivir con mi esposo, con el cual tengo 28 años de concubinato, yo estoy angustiada, toda vez que si me desalojan como lo quiere hacer la ciudadana AIDÉ CONTRERAS, no tengo donde ir y no es justo que me quede en la calle, cuando yo he cumplido con todo y nunca en la vida he tenido problemas con nadie.
Cabe acotar que, en el mes de marzo, a mi vivienda un funcionario y me dio una notificación en la cual dice que el día 10 de marzo de 2022, compareciera ante el despacho del sindico procurador municipal, para tratar asuntos de su interés, una vez estando en el lugar, el ciudadano sindico, con voz alzada, nos dijo que desalojáramos inmediatamente, que nosotros éramos unos invasores, que buscáramos un camión y sacáramos todas nuestras pertenecías, yo cuando le enseñe el contrato y todos míos documentos, que evidencian que yo no soy invasora, el funcionario, se quedó callado y no me dirigió la palabra, siempre teniendo una actitud agresiva y con un trato feo y desagradable, gritándonos como si nosotros fuésemos unos animales.-
Dr. A (sic) todas estas, considero que la ciudadana AIDÉ CONTRERAS, en sui condición de propietaria del inmueble, está vulnerando mis derechos constitucionales establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuad, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, n base a lo estatuido en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solcito de su competente autoridad para que admita la presente acción de amparo y ordene con la autoridad que ley le ha conferido, el cese de la amenaza de violación de mis derechos, el cual seguramente materializarán y me den una prudente prorroga para yo conseguir donde pueda vivir.
También quiero alegar, que quiero que cese las amenazas hechas por esa persona, en cuanto al desalojo, yo he buscado, pero no encuentro ella no lo entiende, yo solo quiero algo de tiempo, yo no me quiero quedar con esa propiedad, doctor. A los fines de fundamentar la presente acción consigno el contrato de arrendamiento, en copias simples, suscrito por la ciudadana AIDÉ CONTRERAS junto con mi esposo y mi persona, copias fotostáticas de los recibos de pago, copia simple de la solicitud de inspección de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, copia de mi cédula de identidad, copia simple de la notificación emanada del ciudadano CESAR AUGUSTO VIELMA DÍAZ, en su carácter de síndico procurador municipal, promuevo como testigos a las personas que en su momento nombraré, y todas las pruebas que más adelante pueda consignar.
Por todas olas razones expuestas y considerando que están llenos el supuesto de amenaza previsto en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que me desalojaran arbitrariamente dejándome totalmente en la calle, junto con mi esposo y mis pertenencias, es la razón por la cual ruego el amparo que espero me brinde el presente Tribunal.
Finamente, hago saber a este despacho, que actualmente no cuento con los recursos monetarios para costear una representación judicial privada, por lo que solicito a este digno tribunal que me designe un defensor público, a los fines de hacer prevalecer mis derechos y que me represente en juicio. Es todo. Dr. (…)"

III.- DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, asimismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…)Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 10 de octubre de 2024, fecha en la cual el tribunal distribuidor Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, levantó acta contentiva de la solicitud de amparo oral efectuado por la ciudadana BELSAY DEL ROSSARIO ROA DE RAMÍREZ, hasta el día de hoy, la presunta agraviada no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento. - Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BELSAY DEL ROSARIO contra la ciudadana AIDE CONTRERAS ORTIZ identificadas en autos.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIANEL INOJOSA OROPEZA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo __________________________________(__:__ _.m.), previa formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIANEL INOJOSA OROPEZA


Expediente Número: 21.999
RGM/LIO/KHO



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