REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25.07.2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.934, quien actúa en su carácter de defensor ad-litem, del ciudadano ENMANUEL PEREIRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.444.388, constante de tres (03) folios útiles, el tribunal estando dentro del lapso fijado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el escrito de prueba presentado, observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
PRIMERO: En relación a la PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL señalada en el capítulo I, este tribunal, debe precisar que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: en cuanto AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, contenida en el capítulo II, particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, este Despacho observa que respecto a estos Principios, invocados por el defensor Ad Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “…advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.- y así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/.LIANEL*
*Exp. Nº 22.008
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