REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.644.
Apoderados del demandante:
Abogados Martha Isabel Aceros Cetina y Arbey Aurelio Ramírez Colmenares, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 217.227 y 213.969 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANA LISBETH UZCÁTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.719.
Apoderado de la demandada:
Abogado Evencio Mora Mora, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.083.
TERCEROS LLAMADOS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Fausto Wladimir Suárez Correa y Marco Antonio Ortiz Parra, titulares de las cédulas de identidad N°s V-19.236.464 y V-23.176.581, respectivamente.
Apoderado del ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa:
Abogado Evencio Mora Mora, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.083.
Apoderados del ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra:
Abogados Martha Isabel Aceros Cetina y Arbey Aurelio Ramírez Colmenares inscritos en el IPSA bajo los N°s 217.227 y 213.969 en su orden.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA - (Apelación contra la decisión definitiva dictada en fecha 16/10/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 10/11/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.777-18, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia suscrita el 24/10/2023 (Fl.169), por el apoderado judicial de la demandada y del tercero Fausto Wladimir Suárez Correa, abogado Evencio Mora Mora, contra la decisión definitiva dictada el 16/10/2023 por el mencionado Juzgado (Fls 158-165), en la que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, y ordenó la entrega de la superficie ocupada.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-7, libelo de demanda presentado el 05/04/2018, por los co apoderados de la demandante, abogados Martha Isabel Aceros Cetina y Arbey Aurelio Ramírez Colmenares, contentivo de la demanda de reivindicación intentada en contra de la ciudadana Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez; en el que alegaron que su representada adquirió en el año 2014 el 62.5% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en el Páramo de Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03/10/2014, bajo el N° 10, Folio 28, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2014; adquiriendo otro 25% en el año 2017, según documento protocolizado ante el referido Registro, en fecha 16/03/2017, bajo el N° 11, Folio 38, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y el 12% restante en fecha 22/03/2017, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2017; aseveraron que desde el año que comenzó a adquirir el bien su representada ya era reconocida como propietaria del mismo aún cuando fue hasta el año 2017 que adquirió el mismo en su totalidad.
Alegaron que su representada conoce a la demandada ciudadana Ana Lisbeth Uzcátegui en razón de ser la hija de la compañera sentimental de uno de sus tíos paternos, por lo que existía desde hace veinte años aproximadamente un trato de confianza entre las partes; y fue así, que para el año 2016 la demandada acudió a la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes solicitándole alojamiento en su casa, o en su defecto le permitiera construir temporalmente en el terreno de la misma propiedad, hecho que fue aceptado por su representada, bajo la condición de un año de estadía, ya que sería algo temporal mientras buscaba permanencia en otra propiedad.
Señalaron, que la situación empeoró en razón a que la demandante inició una construcción en la misma ubicación del rancho, siendo ésta una estructura de mayor estabilidad con bloques y cemento; lo que generó, que la demandante en reiteradas ocasiones le manifestara su desacuerdo solicitándole que se detuviera y procediera a retirarse de la propiedad; sin embargo, la demandada junto a su pareja sentimental reaccionaron con actitudes violentas, como agresiones físicas y psicológicas; en consecuencia la demandante procedió a denunciar ante el Instituto Tachirense de la Mujer y el Ministerio Público; aseverando que el descontento sobre la situación se extendía a los demás habitantes de la comunidad, señalando a la demandada como una persona no grata en el sector.
Adujeron que la demandada Ana Lisbeth Uzcátegui señalaba como suyo el lote de terreno ya identificado, alegando una venta privada no celebrada, ya que no fue voluntad de la actora vender dicho inmueble; así mismo, aseveraron que su representada no autorizó la construcción con materiales como bloque y cemento, como tampoco la permanencia en su propiedad; en consecuencia, estas actuaciones han impedido el uso, gozo, disfrute y disposición del bien inmueble por parte de la actora; por lo que, en vista de lo construido la demandante abrió la posibilidad, previo avalúo de un experto, de cancelar lo referente al valor de las mejoras no autorizadas en el lote de terreno.
En el capítulo IV del libelo de la demanda manifestó promover las siguientes pruebas:
1. Documentales:
a. Copias certificadas de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (fls. 12, 19, 26).
b. Plano de mensura del inmueble ubicado en el sector La Perla, parte baja, Municipio Guásimos del Estado Táchira; propiedad de la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes; elaborado en fecha 01/03/2018, por la ingeniero Civil Jenny Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.650, inscrita en el C.I.V. bajo el N° 234.609. (Fl. 32).
c. Copia simple de acta de compromiso levantada en fecha 28/06/2017, por ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), en el expediente N° E37.829.777 (Fl. 33).
d. Copia fotostática simple de acta de incidencia levantada en fecha 25/06/2017 por el Consejo Comunal La Perla Parte Baja, Municipio Guásimos-Palmira Estado Táchira (Fl. 34).
2. Testimonial de la ciudadana Aura Yazmín Delgado Zapata.
Finalmente, por las razones antes expuestas, y con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, 338 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con base en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000780 de fecha 29/11/2017 entre otras, demandó por reivindicación del referido inmueble, a la ciudadana Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez, para que convenga en la demanda, o así sea condenada por el tribunal; así mismo al pago de los daños y perjuicios ocasionados, como también al pago de las costas y costos del procedimiento; solicitaron una inspección ocular y un perito valuador con el propósito de constatar las condiciones en las que se encuentra el inmueble y para determinar el valor de la mejoras realizadas.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Folios 8-34, anexos consignados con el libelo de demanda.
Folio 35, auto de admisión de demanda dictado en fecha 30/04/2018, en el que el a quo ordenó la citación a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, a partir de que constara en autos su citación, más un (01) día concedido como termino de distancia, comisionando al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl. 40).
Folios 41-44, resultas de la citación practicada por el alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 12/06/2018, siendo recibida en el a quo el 20/06/2018.
Folios 45-46, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18/07/2018, por la demandada asistida por el abogado Evencio Mora Mora, en el que rechazó los argumentos en su contra, y alegó que vivió alquilada junto con su pareja ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa, en la vía Panamericana Sector La Perla, parte baja, casa s/n en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, desde marzo de 2015 hasta julio de 2016, según contrato verbal celebrado con el ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra, quien es el padre de la demandante en la presente causa; así mismo, afirmó que realizó mejoras estructurales sobre el lote de terreno con la aprobación de la demandante; y señaló de falso que se le identificara como una invasora agresiva, así como de apropiación indebida del bien inmueble, aseverando que la posesión fue pacífica, pública y legítima.
Solicitó que sean llamados a la presente causa, los ciudadanos Marco Antonio Ortiz Parra y Fausto Wladimir Correa Suárez.
Señaló en el referido escrito promover las siguientes pruebas:
1. Copia simple de acta de concubinato levantada en fecha 21/06/2018, bajo el N° 10, por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira (Fl. 47-48).
2. Copia simple del instrumento suscrito en fecha 06/08/2015, por medio del que los ciudadanos Marco Antonio Ortiz y Martha Alejandra Ortiz Jaimes le vendieron al ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa un terreno ubicado en La Perla, parte baja (Fl. 49).
Folio 50, escrito presentado en fecha 31/07/2018, por el co apoderado de la demandante, abogado Arbey Aurelio Ramírez Colmenares en el que desconoció y negó el contenido y firma del instrumento privado de compra-venta, aseverando que su representada no celebró contrato alguno con la demandada ni con el tercero, ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa.
Folio 51-52, diligencia suscrita el 19/09/2018, por la demandada asistida por el abogado Evencio Mora Mora, en la que consignó el original del contrato de compra venta de fecha 06/08/2015, y solicitó la práctica de la prueba de cotejo con el documento original, mediante inspección ocular.
Folio 53, poder apud acta conferido el 18/09/2018, por la demandada al abogado Evencio Mora Mora.
Folio 54, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/09/2018, por el apoderado de la demandada, en el que promovió:
1. El mérito favorable del documento privado, suscrito el 06/08/2015, por las partes intervinientes en la presente causa.
2. Testimoniales de los ciudadanos: Isidoro Ortiz Parra, Miguel Ángel Gámez Ruíz, Claudia Patricia Sierra de Ramírez, Yorky Pérez Pabón, David Fernando Ramírez Sayago y Fausto Suarez Meza.
Folio 55 vto, auto dictado el 25/09/2018, en el que el a quo, ordenó la citación del ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra en su carácter de vendedor del inmueble, y al ciudadano Fausto Wladimir Suarez Correa en su carácter de concubino de la demandada, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más un día (01) concedido como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la última citación de los terceros, comisionando al efecto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 56, auto dictado por el a quo en fecha 25/09/2013, en el que negó la prueba de cotejo por ser improcedente, con base en que el documento del que trata de servirse el diligenciante no se encuentra tipificado en los enunciados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 57, escrito presentado el 27/09/2018, por los co apoderados de la demandante, en el que se opusieron al documento de compra-venta presentado en la contestación de la demanda, aseverando que carece de legitimidad, señalando que es falso su contenido y firma; y que además está viciado por presentar enmendaduras y tachaduras a lo largo de su contenido; en consecuencia, formularon tacha incidental del mismo (Fl. 52), alegando que la demandante nunca suscribió contrato alguno, ni con la demandada ni con su concubino.
Folio 59, auto dictado por el a quo el 04/10/2018, en el que ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso para promover pruebas en la presente causa, siendo precisado en la parte final que el referido lapso inició el 27 de julio de 2018 (exclusive) hasta el 24 de septiembre de 2018 (inclusive).
Folio 60, auto dictado por el a quo en fecha 04/10/2018, en el que determinó que las pruebas promovidas el 24/09/2018 se encontraban dentro del lapso, desechando la oposición y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
Folio 62, auto dictado por el a quo el 09/10/2018, en el que comisionó para la práctica de la citación de los terceros interesados, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 63, diligencia suscrita en fecha 16/10/2018, por el apoderado de la demandante, en la que consignó fotografías de la construcción de la obra, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal, CD con del audio de la venta del terreno y copia simple de la denuncia ante el Ministerio Público (Fls. 64-91). (Será objeto de análisis en la valoración probatoria)
Folios 92-96, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Folio 97, escrito presentado el 19/10/2018, por los apoderados de la demandante en el que rechazaron las pruebas presentadas por la contraparte cursantes a los folios 64 al 91, ambos inclusive, por considerarlas extemporáneas e impertinentes, así mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron las referidas pruebas al no ser fidedignas.
Folios 98-99, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Folio 100, diligencia suscrita en fecha 23/10/2018, por la demandada asistida por el abogado Evencio Mora Mora, en la que consignó en cuatro (04) folios útiles la grabación en la que expone de manera verbal la venta de un lote de terreno entre los terceros llamados a la causa, el ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra (vendedor) con Fausto Wladimir Suarez Correa (comprador) (Fls. 101-104). (Será objeto de análisis en la valoración probatoria)
Folios 105-107, evacuación de testigos.
Folio 108, escrito presentado el 24/10/2018, por los apoderados de la demandante en el que rechazaron la transcripción de la grabación que expone la venta del lote de terreno objeto de la causa, y solicitaron que las pruebas consignadas por su contraparte con la diligencia del 23/10/2018 no sean admitidas por considerarlas impertinentes, inconducentes y extemporáneas.
Folio 109, diligencia suscrita en fecha 08/11/2018, por los apoderados de la demandante, en la que solicitaron la tacha incidental del instrumento privado que consta al folio 52 del expediente, por carecer de legitimidad, tanto en su contenido como en la firma de quienes figuran como supuestos vendedores.
Folio 110, escrito de informes presentado en primera instancia el 14/11/2018, por el apoderado de la demandada.
Folios 112-113, escrito de informes presentado en primera instancia en fecha 30/11/2018, por los apoderados de la demandante.
Folios 114-132, resultas de la citación de los terceros remitidas por el comisionado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibidas en el a quo el 08/01/2019.
Folio 134, escrito presentado el 10/01/2019, por los apoderados de la demandante, en el que consignaron copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra, junto a poder autenticado conferido por el tercero llamado a la causa, ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra, a los abogados Martha Isabel Aceros Cetina y Arbey Aurelio Ramírez Colmenares (Fl. 136-138).
Folios 139-140, escrito de contestación a la tercería presentado en fecha 10/01/2019, por los apoderados del ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra, tercero llamado a la causa, en el que alegaron la falta de cualidad pasiva y de interés procesal de su representado, ya que no figura como co propietario del bien objeto de la demanda, no siendo común a él la causa principal; así, negaron, rechazaron y contradijeron el llamado como tercero y la celebración de un contrato de venta o arrendamiento sobre el lote de terreno, además de no haber autorizado construcción sobre el mismo; alegando que la única propietaria del bien inmueble es Martha Alejandra Ortiz Jaimes, por consiguiente su representado no tiene cualidad para llevar su administración, y en consecuencia, desconocieron el contenido y firma del instrumento privado y formularon tacha incidental del mismo.
Folios 141-142, escrito de contestación a la tercería presentado el 16/01/2019, por el ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa, tercero llamado a la causa, asistido por el abogado Evencio Mora Mora, en el que rechazó la demanda presentada por la actora; alegando, que vive alquilado en la vía Panamericana, Sector La Perla, parte baja, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según contrato verbal realizado con el tercero Marco Antonio Ortiz Parra; así mismo, aseveró haber realizado mejoras estructurales sobre el lote de terreno, con la autorización de la demandante Martha Alejandra Ortiz Jaimes.
Señaló, que es falso que se les determine como invasores agresivos, así como de apropiación indebida sobre el bien inmueble, ya que su posesión es pacífica, pública y legítima; alegando que la construcción del rancho se realizó con la buena fe del tercero Marco Antonio Ortiz Parra (vendedor) y Martha Alejandra Ortiz Jaimes (propietaria); finalmente, manifestó promover a todo evento la copia simple de acta de concubinato levantada en fecha 21/06/2018, bajo el N° 10, por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira (Fl. 47-48) y el original del instrumento suscrito en fecha 06/08/2015, por medio del que los ciudadanos Marco Antonio Ortiz y Martha Alejandra Ortiz Jaimes le vendieron al ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa un terreno ubicado en La Perla, parte baja (Fl. 52).
Folio 143, poder apud acta conferido en fecha 16/01/2019, por el ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa, tercero llamado a la causa, al abogado Evencio Mora Mora.
Folio 144, diligencia suscrita el 21/02/2019, por el apoderado de la demandada abogado Evencio Mora Mora en la que consignó en copia simple del oficio N° TMP364-2019 librado en fecha 20/02/2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido al Asunto Principal N° SP23-S-2018-000459 (Fl. 145).
Folio 149, auto dictado en fecha 21/10/2022, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
Folios 151-152, escrito presentado el 30/11/2022, por los apoderados de la demandante, en el que reanudado el proceso hicieron un recuento de los hechos; señalando el cumplimiento de los presupuestos o requisitos legales para la concurrencia de la reivindicación; alegaron que de la experticia grafotécnica cursante al folio 35 del cuaderno de tacha, el experto determinó que “…las firmas existentes en el supuesto documento privado de venta presentado por la ciudadana Ana Lisbeth Uzcátegui no corresponden a Martha Alejandra Ortiz Jaimes ni Marco Antonio Ortiz Parra, y que las mismas fueron producidas por otra persona, quedando demostrado la falsedad de dicho documento,(…)” ratificando la reivindicación intentada, peticionado se asegure el derecho de propiedad de su representada declarando la procedencia de la demanda.
Folio 153, auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 10/08/2023, en el que ordenó practicar una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la causa, para dejar constancia de: Primero: ubicación exacta del terreno objeto del litigio; Segundo: verificar la cualidad de los ocupantes del terreno; Tercero: solicitar la exhibición del documento que acredite la posesión de quienes lo ocupan; siendo practicada en fecha 04/10/2023, conforme se evidencia del acta levantada al efecto inserta al folio 157, dejando el tribunal de la causa constancia de los siguientes hechos:
“PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en la Avenida Panamericana, sector de Palmira, más arriba de Copa de Oro, sector La Perla, detrás del urbanismo Rosa Inés, al final de la regresiva del Municipio Guásimos del Estado Táchira. PARTICULAR SEGUNDO: Sobre el siguiente particular se le solicitó a la ciudadana Ana Uzcátegui que expusiera la cualidad con que se encontraba dentro del terreno litigioso, en el cuál manifestó que de acuerdo a un documento de compra venta privado ella ostenta la cualidad de propietaria. PARTICULAR TERCERO: En cuanto a este particular este Juez le solicitó al (sic) exhibición del documento que acreditara dicha cualidad en la cual entregó para vista y devolución una copia simple del contrato de compra venta, el cual una vez revisado se pudo evidenciar algunos errores, tachaduras y enmendaduras dentro del mismo. Asimismo se le preguntó al ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa cuál es su cualidad, y el mismo manifestó que es el cónyuge de la ciudadana Ana Lisbeth Uzcátegui de Suárez.”
Folios 158-165, sentencia definitiva proferida en fecha 16/10/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivó y declaró lo siguiente:
“Se evidencia que en este caso concreto se aplicó la metodología que se sugiere para la dilucidación de las acciones reivindicatorias. En el presente asunto se analizó con sumo cuidado los títulos de propiedad, el material probatorio, llegando a la conclusión que la demandada ocupa ilegalmente y sin la existencia de título alguno un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (48,09mts), que corresponden al área a REIVINDICAR, dentro de un mismo lote de terreno con un área total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (876,62 mts), propiedad de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES.
Por lo que en aplicación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejúsdem, se declara con lugar la demanda y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES (…) contra la ciudadana ANA LISBETH UZCÁTEGUI (…) por Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES de la superficie ocupada que corresponde a parte del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante, ubicado en el Paramo de Toituna, Municipio Guásimos estado Táchira, un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUARADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (48,09mts), alinderada en la siguiente forma: NORTE: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), SUR: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), ESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00mts), y OESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00 mts).
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Folio 169, diligencia suscrita en fecha 24/10/2023, por el abogado Evencio Mora Mora, apoderado de la demandada y del tercero ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión del 16/10/2023, siendo oído en ambos efectos por auto del 27/10/2023 (Fl.170), correspondiendo a esta alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 10/11/2023 (Fl.171), fijándose los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar a ello.
Folios 172-173, escrito de informes presentado el 23/11/2023, por el abogado Evencio Mora Mora apoderado de la demandada y del tercero, ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa.
Folios 174-176, escrito de informes presentado en fecha 04/12/2023, por la apoderada de la demandante abogada Martha Isabel Aceros Cetina.
Folios 177-178, escrito presentado en fecha 04/12/2023 por la apoderada de la demandante abogada Martha Isabel Aceros Cetina, contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, por el apoderado de la demandada y del tercero llamado a juicio Fausto Wladimir Suárez Correa, abogado Evencio Mora Mora, contra la decisión dictada el dieciséis (16) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes en contra de la ciudadana Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez, y ordenó a la parte demandada hacer entrega de la superficie ocupada que corresponde a parte del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante, ubicado en el Paramo de Toituna, Municipio Guásimos estado Táchira, condenando en costas a la parte demandada.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, dándosele entrada y fijándose por auto del 10/11/2023 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, haciendo uso de este derecho ambas partes.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el abogado Evencio Mora Mora apoderado de la demandada y del ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa, tercero llamado a juicio, señaló que sus representados poseen el inmueble objeto de la demanda en razón de un documento privado (Fl. 52); aseverando, que las bienhechurías realizadas sobre el mismo fueron bajo el consentimiento de la demandante y del tercero Marco Antonio Ortiz Parra, indicando que no se trató de una invasión; además, alegó que la demandante solicitó en el libelo de demanda un perito para determinar el valor de la construcción realizada, por lo que demostró su intención de pagar el precio; así mismo, señaló que el documento privado consignado por la demandada provino de la accionante y del tercero llamado a juicio, siendo posteriormente impugnado por los mismos, pero que el juez de la causa quebrantó el procedimiento establecido para la impugnación de documentos privados establecido en los artículos 430, 438, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el a quo en el cuaderno separado de tacha, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada en fecha 04/10/2022, (Fls. 87-94), revocó la decisión del a quo del 28/06/2019 (Fls. 50-58) y declaró desistida la tacha de falsedad del documento privado; alegando que el procedimiento iniciado sobre la tacha no es el establecido para tales fines, señalando que quedó reconocido el documento privado cursante al folio 52.
Aseveró, que el juez de la causa incurrió en falso supuesto, al no darle valor a la prueba promovida por la parte demandada (documento privado), conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que fue valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo; desconociendo así, la sentencia proferida el 04/10/2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y alegó, que: “…la parte demandada y en (sic) tercero interviniente son poseedores legítimos de parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la demandante, ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes, identificada en autos, por compra según documento privado que en original riela folio 52 del Cuaderno Principal.”
Por su parte, la apoderada de la demandante abogada Martha Isabel Aceros Cetina, presentó escrito de informes en fecha 04/12/2023, afirmando que el lote de terreno ya identificado, es propiedad de la actora según consta en documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, siendo registrado el primer documento en fecha 03/10/2014, bajo el N° 10, Folio 28, Tomo 21, Protocolo de Transcripción del 2014; seguido a ello, un segundo documento registrado el 16/03/2017, bajo el N° 11, Folio 38, Tomo 12, Protocolo de Transcripción 2017; y un tercer documento en fecha 22/03/2017, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2017, adquiriendo con este último la totalidad de la propiedad del inmueble.
Aseveró, que su representada desconoció el documento de compra venta presentado por la parte demandada, al no haberlo firmado, pues nunca tuvo la voluntad de vender el inmueble objeto de la demanda; además, alegó los resultados provenientes de la prueba grafotécnica evacuada en el cuaderno de tacha y reiteró la inadmisibilidad del procedimiento de tercería al no tener el ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra, vínculos jurídicos con la demanda ni cualidad para ser llamado al proceso; además, aseveró que la demandada no tiene derecho a poseer el bien inmueble, ya que no aportó documento alguno que probara la legitimidad de la ocupación; aduciendo, que su representada si consignó junto al libelo los documentos de propiedad, debidamente protocolizados.
Invocó en el escrito de informes la sentencia N° 532 dictada en fecha 11/08/2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, confirmándose la decisión dictada por el a quo el 16/10/2023.
En la oportunidad correspondiente para presentar observaciones, la apoderada judicial de la demandante, ratificó bajo los mismos términos lo expuesto en su escrito de informes.
Precisados como han sido los alegatos formulados por los apoderados de las partes en litigio en sus respectivos escritos de informes, este Juzgado Superior encuentra que la controversia a resolver se ciñe en determinar si la razón por la que fue declarada con lugar la demanda de reivindicación se encuentra o no ajustada a derecho, entrando a analizar en primer lugar si el vicio del falso supuesto denunciado por la parte demandada resulta procedente.
En tal sentido, tenemos que el apoderado de la parte demandada y recurrente, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que el juez de primera instancia no le dio valor ni mérito probatorio a la prueba presentada por la parte demandada, referente al documento privado (Fl. 52); valorándola, sólo como un indicio con base en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo así, la decisión dictada el 04/10/2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno de tacha. (Fls. 87-94 CT).
Denuncia el recurrente que el a quo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, relativo al falso supuesto o suposición falsa, consistente en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, contemplando la norma tres hipótesis de suposición falsa: 1.- atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, considerando esta alzada necesario citar en forma parcial lo expresado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en relación a cada una de dichas hipótesis:
Así, se tiene:
“Ahora bien, respecto al primer (1er) caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., expediente N° 2006-1011).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)
En cuanto al segundo caso de suposición falsa, la Sala de Casación Civil en decisión que se cita, precisó:
“En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000376-4811-2011-11-166.HTML)
En lo que tiene que ver con el tercer caso de suposición falsa, el máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil, dejó asentado:
“El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.
Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000272-27611-2011-11-044.HTML)
De las decisiones citadas, se infiere que la falsa suposición versa sobre un error del juzgador al establecer en forma expresa un hecho positivo y concreto que resulta falso por alguno de los tres motivos señalados en el artículo 320 del Código Adjetivo; en este sentido, para que se genere el primer supuesto, debe cometerse el error de atribuirle a alguna prueba hechos o menciones que no contiene, creadas sólo en la mente del juzgador. Para que se dé el segundo de los supuestos, resulta imperativo que el establecimiento del hecho sea generado en forma expresa y directa de una “…prueba inexistente…”, y el tercer y último supuesto resulta de la afirmación de un hecho que termina siendo desvirtuado con otras pruebas del expediente o incluso, cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Siendo así, se deduce que el vicio denunciado por el apoderado recurrente se sustenta en la segunda hipótesis del mencionado artículo 320, siendo un error de percepción, donde el sentenciador afirma un hecho proveniente de una prueba que no consta en actas.
Así, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de tacha, se constata que el referido documento privado -inserto en original al folio 52 de la causa- fue objeto de tacha de falsedad vía incidental por parte de la actora, tramitándose ésta en cuaderno separado; y en la oportunidad de decidir respecto a la incidencia, el a quo por auto del 28/06/2019 (Fls.50-58 CT) declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 29/01/2019 a partir del folio 10 del cuaderno de tacha, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes intervinientes del auto dictado en ese cuaderno en fecha 29/01/2019, formando parte de la actuaciones anuladas, la prueba grafotécnica evacuada por el experto Ramón Esteban Becerra Guerrero, habiendo ejercido la parte actora contra tal decisión recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que mediante decisión del 04/10/2022, declaró:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2019 por el abogado ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, actuando como apoderado de la parte demandante, (…)
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil … el 28 de junio de 2017, con asiento diario N° 28.
TERCERO: Se declara DESISTIDA la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, (…).
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”
Contra la anterior decisión no se evidencia que se haya ejercido recurso de casación, por lo que la misma quedó firme.
Se observa que el a quo motivó su decisión dándole valor probatorio a las resultas del informe de la prueba grafotécnica que primeramente había sido anulada por el a quo, y que al ser elevado el asunto en apelación resultó siendo declarada desistida la tacha incidental de falsedad intentada por la parte actora, prueba ésta que resulta irrelevante, al no tener eficacia probatoria, ya que se reputa como inexistente en razón de la declaratoria firme realizada por el Jugado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/10/2022.
En tal sentido, el apoderado recurrente hace énfasis en la valoración dada como indicio al documento privado en razón de haber apreciado la prueba de experticia cursante en el cuaderno de tacha, aún cuando la misma fue declarada nula, sin apreciar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró desistida la tacha; sin embargo, se observa de las actuaciones realizadas que el a quo valoró la experticia grafotécnica y con base a ello motivó su decisión, hecho que lo llevó a incurrir en la falta de determinación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así, detectado y confirmado el defecto de valoración delatado por la representación de la demandada y del tercero llamado al juicio, Fausto Wladimir Suárez Correa, aquí recurrentes, el Tribunal declara la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, se declara la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
La pretensión de la parte actora está dirigida a que la demandada convenga a la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, así mismo, que sea condenada al pago de los daños y perjuicios que haya ocasionando y siga ocasionando, como también al pago de las costas y costos del proceso, solicitando además, la realización de una inspección ocular para constatar el estado del bien inmueble, y la designación de un perito avaluador para determinar el valor de la construcción realizada (Fl. 06 vto - 07).
Por auto dictado el día 30 de abril de 2018, el a quo admitió la demanda de “reivindicación”, ordenando emplazar a la demandada Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez para que concurriese ante ese despacho judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Es así que al momento de interponer la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que desde el año 2014 hasta el año 2017, su representada fue adquiriendo los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en el Páramo de Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Afirmaron que su representada conoce a la demandada en razón de ser hija de la compañera sentimental de un tío paterno, por lo que existiendo esa confianza entre ambas, la accionante decide en vista de la solicitud que le fue hecha por la demandada, permitirle la estadía temporal en parte del lote de terreno de su propiedad; sin embargo, aseveraron que la situación fue empeorando tras iniciarse sin previa autorización, una construcción de mayor estabilidad sobre el referido lote de terreno, alegando que la demandante en reiteradas ocasiones le solicitó que se detuviera y procediera a retirarse de la propiedad, pues tampoco le había autorizado su permanencia; por último, adujeron que la demandada señala como suyo el lote de terreno, alegando una venta privada que no fue celebrada, ya que nunca fue voluntad de su representada vender dicho inmueble.
En la contestación a la demanda, la accionada asistida por el abogado Evencio Mora Mora, alegó que vivió alquilada junto con su pareja, ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa, en la vía Panamericana Sector La Perla, parte baja, casa s/n, Municipio Guásimos del Estado Táchira, desde marzo de 2015 hasta julio de 2016, según contrato verbal celebrado con el ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra, padre de la demandante; que realizó mejoras estructurales sobre el lote de terreno con la aprobación de la demandante, aseverando que su posesión ha sido pacífica, pública y legítima; por último, solicitó que fuesen llamados al juicio, los ciudadanos Marco Antonio Ortiz Parra y Fausto Wladimir Suárez Correa; acompañó junto a su escrito copia simple de un documento privado que riela en el folio 49, que luego fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora.
En la oportunidad de dar contestación a la tercería, los apoderados del ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra, tercero llamado al juicio alegaron la falta de cualidad pasiva y de interés procesal de su representado, en razón de no ser propietario del lote de terreno objeto de la demanda, señalando, por el contrario, que la propietaria es la demandante, ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes; señalando la ausencia de celebración de un contrato de venta o arrendamiento sobre el referido lote, procediendo a desconocer el contenido y firma del instrumento privado presentado por la demandada, formulando tacha incidental del mismo.
Ahora bien, el ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa, tercero llamado al juicio, asistido por el abogado Evencio Mora Mora, alegó que vive alquilado en la vía Panamericana, Sector La Perla, pate baja, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según contrato verbal realizado con el ciudadano Marco Antonio Ortiz Parra; así mismo, aseveró haber realizado mejoras estructurales sobre el lote de terreno con la autorización de la demandante, señalando, que su posesión ha sido pacífica, pública y legítima.
Precisadas como han sido la pretensión de la actora y las defensas de la accionada, así como la de los terceros llamados al juicio, se tiene respecto a la carga de la prueba, que esta constituye uno de los principios generales del derecho, donde las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, estando previsto en el ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo el último de estos, lo siguiente:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende del presente caso, que a la parte actora le correspondió demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión de reivindicación del bien inmueble objeto de la demanda, mediante la demostración de todos y cada uno de los requisitos concurrentes previstos para su procedencia; y al demandado, probar aquéllos en que basa su excepción o defensa.
Siendo así, pasa este Juzgado Superior a realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportados al proceso por las partes intervinientes, en los siguientes términos:
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora no promovió ni ratificó prueba alguna, por lo que esta Alzada pasa a valorar los instrumentos consignados al libelo de la demanda:
1. Folio 08-11, marcado “A” copia certificada del poder especial conferido por la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes a los abogados Martha Isabel Aceros Cetina y Arbey Aurelio Ramírez Colmenares. Este medio probatorio corresponde a un instrumento autenticado valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
2. Folio 12-18, marcado “B” copia certificada del instrumento por el que la abogada Carmen Marina Contreras Contreras actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Edilcio Zambrano Duque, Ana Benilde Zambrano de Ruiz, José Mariño Zambrano Duque, Guillermina Zambrano de Guillen y Cándida Rosa Zambrano de Guerrero, dio en venta los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el Páramo de Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03/10/2014, bajo el N° 10, Folio 28, Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2014.
3. Folio 19-25, marcado “C” copia certificada del instrumento por el que la abogada Carmen Rosa Ortiz Jaimes actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Antonia Contreras de Zambrano, Ana Concepción Contreras Zambrano, María Candelaria Contreras Zambrano, Ana Lucia Contreras Zambrano, María Ramona Contreras Zambrano, Olga María Contreras de Ortega, José Francisco Contreras Zambrano, Pablo de Jesús Contreras Zambrano, Placido Contreras Zambrano, Nancy Coromoto Zambrano Figuera, Yolmari Coromoto Zambrano Figuera, Yorman José Zambrano Figuera y Lissett Carolina Zambrano López, dio en venta los derechos y acciones equivalentes al 25% de un lote de terreno ubicado en el Páramo de Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16/03/2017, bajo el N° 11, Folio 38, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2017.
4. Folio 26-31, marcado “D” copia certificada del instrumento por medio del que los ciudadanos Victor Yoel Zambrano Chacón y Marilyn Vanesa Zambrano Chacón, dieron en venta los derechos y acciones equivalentes al 12,50% de un lote de terreno ubicado en Páramo de Toituna Municipio Guásimos del Estado Táchira, a la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22/03/2017, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2017.
En cuanto a los medios probatorios descritos en los tres numerales que preceden, siendo que corresponden a instrumentos protocolizados que no fueron objeto de tacha ni impugnación en modo alguno, se valoran como instrumentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, por lo que gozan de pleno valor probatorio; de cuyos contenidos se extrae el derecho de propiedad que tiene la aquí accionante, ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes sobre el inmueble allí descrito cuya reivindicación pretende.
5. Folio 32, marcado “E”, plano de mensura del inmueble ubicado en el sector La Perla, parte baja, Municipio Guásimos del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes, elaborado en fecha 01/03/2018, por la ingeniero Civil Jenny Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.650, inscrita en el C.I.V. bajo el N° 234.609. Del referido medio probatorio, se evidencia que el mismo corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y siendo que, no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado del proceso.
6. Folio 33, marcado “F”, copia simple de acta de compromiso levantada en fecha 28/06/2017, por ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), en el expediente N° E37.829.777, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Ortiz Jaimes (presunta víctima), en contra de los ciudadanos Fausto Wladimir Suárez Correa y Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez. Si bien el descrito medio de prueba corresponde a un instrumento de carácter público administrativo por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de su contenido no emerge elemento de convicción alguno relacionado con la presente causa de reivindicación, razón por la que resulta inapreciable.
7. Folio 34, marcado “G”, copia fotostática simple de acta levantada en fecha 25/06/2017 por el Consejo Comunal La Perla Parte Baja, Municipio Guásimos-Palmira del Estado Táchira, en razón de la problemática existente a nivel personal entre la familia Ortiz y la ciudadana Lisbeth Uzcátegui a raíz de la venta de un terreno, llegando a los acuerdos de convivencia allí precisados. De su lectura se colige que no existe descripción alguna sobre el bien inmueble al que allí se hace referencia, en cuanto a su ubicación, linderos y demás características que pudieren individualizarle, por lo que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con la presente causa de reivindicación, razón por la que resulta inapreciable.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
8. Folios 47-48, marcado “A”, copia simple de acta de concubinato levantada en fecha 21/06/2018, bajo el N° 10, por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. De acuerdo al contenido de este medio probatorio se desprende el registro de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez y Fausto Wladimir Suárez Correa; se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en relación al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Folio 49, marcado “B”, copia simple del instrumento suscrito en fecha 06/08/2015, por el que los ciudadanos Marco Antonio Ortiz y Martha Alejandra Ortiz Jaimes le vendieron al ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa un terreno ubicado en La Perla, parte baja, consignado en original con diligencia del 19/09/2018, inserto al folio 52. Del referido medio probatorio, se evidencia que el mismo corresponde a un instrumento privado que al no haber sido impugnado y/o rechazado de manera tempestiva por la contraparte, se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, del que se extrae que la aquí demandada suscribió un acuerdo de compra venta con el padre de la demandante sobre el inmueble (parcela de terreno) cuya reivindicación pretende, lo que configura un indicio de la tenencia lícita sobre el mismo.
10. Testimoniales de los ciudadanos: Isidoro Ortiz Parra, Miguel Ángel Gámez Ruíz, Claudia Patricia Sierra de Ramírez, Yorky Pérez Pabón, David Fernando Ramírez Sayago y Fausto Suarez Meza, habiendo rendido declaración sólo el primero y último de los mencionados testigos, quienes debidamente juramentados respondieron lo siguiente:
Isidoro Ortiz Parra: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.807.840, domiciliado El Barrio El Lago, sector El Coquito, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, soltero, de ocupación albañil; afirmó conocer a Marco Antonio Ortiz Parra, Martha Alejandra Ortiz Jaimes, Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez y Fausto Wladimir Suarez Correa desde hace 40, 20, 18 y de 10 a 15 años en su orden; ante la pregunta referente a si sabe y le consta que los ciudadanos Marco Antonio Ortiz Parra y Martha Alejandra Ortiz Jaimes le vendieron un lote de terreno de su propiedad a los ciudadanos Fausto Wladimir Suárez Correa y Ana Lisbeth Uzcátegui, respondió que “si había oído acerca de eso de que Marcos le había vendido el terreno a Wladimir y Ana Lisbeth”; en relación a si tenía conocimiento de que las mejoras fueron realizadas por los mencionados ciudadanos con dinero de su propio peculio respondió afirmativamente; repreguntado por la parte contraria, en cuanto a qué nexo le une con los ciudadanos Marco Antonio Ortiz Parra y con Martha Alejandra Ortiz Jaimes afirmó que el primero es amigo y la segunda sobrina; que Ana Lisbeth Uzcátegui es su hijastra; y Fausto Wladimir Suárez su amigo; que Marco Antonio Ortiz es el legítimo propietario del lote de terreno objeto de la causa, que la venta le consta Marco Antonio le comentaba lo que hacía; además de no tener conocimiento si hubo autorización de la dueña para realizar la construcción en el inmueble; de no saber con exactitud la fecha en la que fue realizada la supuesta venta; y finalmente en cuanto a si sabe cuál es la causa que se ventila, indicó que el problema ahí es que no conoce como dueña del terreno a Alejandra sino a Marco Antonio Ortiz.
Fausto Suárez Meza: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.764.452, domiciliado en el Barrio El Lago, calle principal, casa N° 2-6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, casado, de profesión albañil, quien aseguró no conocer a Martha Alejandra Ortiz Jaimes, pero sí a los ciudadanos Marco Antonio Ortiz Parra, Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez hace 10 y 4 años respectivamente y también a Fausto Wladimir Suárez Correa al ser este su hijo; ante la pregunta concerniente a si sabe y le consta que los ciudadanos Marco Antonio Ortiz Parra y Martha Alejandra Ortiz Jaimes le vendieron un lote de terreno de su propiedad a los ciudadanos Fausto Wladimir Suárez Correa y Ana Lisbeth Uzcátegui, respondió que el señor Marcos se los vendió a ellos; en relación a si tenía conocimiento de que las mejoras fueron realizadas por los mencionados ciudadanos con dinero de su propio peculio respondió “Si con lo que compró fue comprando material y poco a poco fue construyendo porque eso se realizó los sábados los fines de semana”; repreguntado por la parte contraria, en cuanto a que nexo le une con los ciudadanos Marco Antonio Ortiz Parra y con Martha Alejandra Ortiz Jaimes, afirmó que el primero siempre ha sido su amigo y la segunda no la conoce, que Fausto Wladimir es su hijo, y Ana Lisbeth al vivir con él también es de ahí de la casa; en cuanto a la pregunta de si tiene conocimiento bajo qué términos y condiciones le fue permitido ocupar a Ana Lisbeth Uzcátegui Gómez el lote de terreno donde reside hoy en día, respondió que “El señor Marcos cuando fuimos para allá le había dejado una piecita ahí más adelante donde él construyó y en lo que él fue construyendo se mudo para allá, el mismo nos midió donde iban a ser los huecos para construir la casa, el mismo señor Marcos”; luego contestó acerca de cómo le consta que se realizó la supuesta venta, que “Ellos me dijeron que habían comprado un terrenito ahí, y que iban a construir la casa, ellos vivían en la casa, pero como habían comprado ese terrenito empezó a construir, el hijo vendió una moto para poder comprar e ir reuniendo la plata al señor Marcos”; en cuanto a saber por qué resultó citado a testificar, contestó que una vez presentada la demanda fue citado, pues trabajó allá, teniendo un camión en el que llevó todo el material; luego señaló no saber en qué fecha exacta se realizó la venta ya que estaba trabajando en Colombia, y ante la pregunta de cómo le constaba la supuesta venta si para la supuesta fecha no se encontraba dentro del país, respondió “Cuando vine de allá fue que me dijo el chino que había comprado allá”.
En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Isidoro Ortiz Parra y Fausto Suárez Meza, se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en sus respectivas afirmaciones, sin incurrir en contradicción y haber demostrado conocimientos claros sobre los hechos controvertidos objeto de la presente demanda de reivindicación, entre otras situaciones de hecho, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la demandada en razón de haberle sido permitido por la demandante y por un acuerdo de venta del mismo, lo que genera un indicio adicional sobre la permanencia lícita de la demandada en el inmueble objeto de la demanda, lo que adminiculado con el documento privado descrito en el numeral 9, da la presunción de la posesión legal por parte de la demandada Ana Lisbeth Uzcátegui del inmueble cuya reivindicación es pretendida.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO LLAMADO A JUICIO
11. Folios 47-48, marcado “A”, copia simple de acta de concubinato levantada en fecha 21/06/2018, bajo el N° 10, por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Ya valorado en el punto “A”, de las pruebas aportadas por la parte demandada.
12. Folio 52, original del documento privado de compra venta de un terreno ubicado en La Perla, parte baja, suscrito el 06/08/2015 por una parte por los ciudadanos Marco Antonio Ortiz y Martha Alejandra Ortiz Jaimes (vendedores); y por la otra, el ciudadano Fausto Wladimir Suarez Correa (comprador). Ya valorado en el punto “B”, de las pruebas aportadas por la parte demandada.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2018, la demandada, asistida por el abogado Evencio Mora Mora, consignó las siguientes pruebas: fotografías que van desde el inicio de la construcción, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal el 09/10/2018; CD con el audio de la venta del terreno y copia simple de una denuncia por ante el Ministerio Público; no obstante, las mismas resultan extemporáneas, en razón de estar fuera del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, ya que luego de haberse practicado por Secretaría, éste resultó comprendido entre el 27 de julio del 2018 exclusive, hasta el 24 de septiembre de 2018, inclusive.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda, la contestación y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior pasa a determinar si la razón por la que fue declarada con lugar la demanda de reivindicación se encuentra o no ajustada a derecho, procediéndose a analizar el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor reza:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Del citado artículo se infiere, que la reivindicación es la acción legal que tiene el propietario de un bien para reclamarlo de aquel que lo posee sin derecho a ello; en razón de proteger su derecho de propiedad para su pleno ejercicio.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, en cuanto a la interpretación del citado artículo 548 del Código Adjetivo y a los requisitos para la procedencia de la reivindicación, señaló lo siguiente:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML
El anterior criterio y análisis interpretativo del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia máxima que en sentencia de reciente data signada con el N° RC.000691 del 23 de noviembre de 2022, señaló lo siguiente:
“El artículo 548 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la citada norma y con la doctrina de esta Sala, los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada por sentencia número 341, de fecha 27 de abril de 2004, (caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer), que estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).”. (Negrillas de la Sala).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320986-------301121-2021-----.HTML
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se extrae sin lugar a dudas que, para la procedencia de los juicios de reivindicación, la pretensión del demandante se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa a reivindicar sea la misma sobre la que el demandante alega su derecho como propietario.
Así mismo, precisa la Sala que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, con base en tener justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, recayendo en consecuencia sobre el demandante, la carga de demostrar los referidos requisitos concurrentes para la procedencia de su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, si bien de las pruebas aportadas supra analizadas y valoradas en los numerales 2, 3 y 4, se corrobora que la parte actora detenta el derecho de propiedad sobre el terreno cuya reivindicación pretende, con lo que estaría cumplido el primero de los requisitos, sin embargo, se evidencia la falta de dos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la demanda: en primer lugar, la demostración de la falta de derecho a poseer por parte de la demandada, en razón, de no haber quedado demostrada la posesión ilegítima del bien, ya que en el libelo de la demanda, al vuelto del folio 01, párrafo cuatro, los apoderados judiciales de la demandante afirmaron que; “Motivado a esto y en vista de esas circunstancias que estaba pasando ANA LISBETH UZCÁTEGUI, y aunado al buen concepto que de ella tenía nuestra representada, accedió a que la referida ciudadana levantara un rancho de latas de zinc sobre una parte del lote de terreno,…” (negrillas agregadas), por lo que se evidencia no sólo la voluntad sino el permiso concedido por la demandante ciudadana Martha Alejandra Ortiz Jaimes para que la demandada Ana Lisbeth Uzcátegui permaneciera de manera legal en parte del lote de terreno de su propiedad.
En segundo lugar, se evidencia el incumplimiento del requisito referente a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la que la demandante alega derechos como propietaria; en relación a este requisito, resulta necesario citar de nuevo el criterio ratificado por la Sala Civil en sentencia N° 93 del 17 de marzo del 2011, en cuanto a la prueba de experticia, destacando así:
“Con relación al cuarto requisito, es menester señalar que esta sala ha establecido que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; (entre otras sentencias N° 01201 del 06 (sic) de agosto de 2009) (Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 573 de 16 de junio de 2010).
(…)
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.” (Negrillas cursivas agregadas)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML
De la decisión citada, se deduce que para la identificación del bien inmueble a reivindicar no basta con los títulos de propiedad que la demandante haya presentado junto a la demanda, ya que resulta necesario la prueba de experticia con el fin de tener certeza de su extensión, ubicación y linderos, y así establecer la relación o no del bien que la actora pretende reivindicar con aquel que está en posesión de la parte demandada; no obstante, dicha prueba no fue promovida en la oportunidad legal respectiva, y si bien, se dictó un auto para mejor proveer, en el que se practicó una inspección judicial a los fines de, entre varias cosas, identificar la zona en la que se encontraba ubicado el inmueble, esta no es la manera de determinar la singularidad del mismo, por cuanto la prueba por excelencia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la experticia. (Ver también Sent. SCC-TSJ N° 300 22/08/2008).
Así, al no encontrase demostrados el tercer y cuarto requisito, referentes a la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa a reivindicar sea la misma sobre la que la demandante alega su derecho como propietaria, resulta forzoso considerar que no se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción ejercida, y por ende, la demanda intentada no debe prosperar. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida el veinticuatro (24) de octubre de 2023 por el abogado Evencio Mora Mora, apoderado judicial de la demandada y del tercero llamado al juicio, Fausto Wladimir Suárez Correa, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo delineado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandada y del tercero llamado al juicio Fausto Wladimir Suárez Correa, abogado Evencio Mora Mora mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, contra el fallo dictado el día dieciséis (16) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el dieciséis (16) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, en contra de la ciudadana ANA LISBETH UZCÁTEGUI GÓMEZ.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 23-5031
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