JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.095.129.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita ante el IPSA bajo el N° 49.094.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ESPERANZA, registrada ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, en fecha 27/07/2003, bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 2003, representada por su presidente ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.960.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve, inscritos ante el IPSA bajo los Nºs. 31.070 y 123.125 respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA. (Apelación de la decisión definitiva dictada 03/03/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 25/07/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.908, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia del 15/06/2023 por el demandante, ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, contra la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 03/03/2017, en el que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta en contra del ciudadano Franklin Sampayo Saya, condenando en costas a la parte actora; improcedente la reconvención de nulidad de documento intentada por el demandado en contra del ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, condenando en costas al reconviniente, estableciendo que por existir vencimiento reciproco se compensan las costas de las partes conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente necesarias para el análisis y resolución del recurso ejercido:
Folios 01-05, libelo de la demanda presentado en fecha 01/10/2014, en el que el ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero demandó a la Asociación Civil Fe y Esperanza, representada por su presidente Franklin Sampayo Saya, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos, medidas y ubicación según levantamiento topográfico son los siguientes: Nor-Este o lado derecho: con calle 14 vía pública y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 Mts); Sur-Oeste o lado izquierdo: con propiedades del ciudadano Florentino Robles y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 Mts); Sur-Este o fondo: con terrenos que ocupa Bomba Acuífera sector Ambulatorio y mide trece metros (13.00Mts); y Nor-oeste o frente: carrera 4 vía pública y mide trece metros (13.00Mts), para un total de ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (149.50Mts), afirmando que el instrumento privado junto con el levantamiento topográfico forma parte integrante y complementario del documento privado de opción a compra-venta y fue legalmente reconocido mediante sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/02/2014, expediente Nº 2373-2013, cuya copia certificada acompañó anexa al libelo de demanda.
Aseveró que las partes no establecieron un término para que cada una de ellas asumiera el compromiso de cumplir con las obligaciones inherentes del contrato, citando al efecto el artículo 1.212 del Código Civil, y que, en su condición de comprador-oferido cumplió con la obligación de la entrega de una cantidad de dinero bajo concepto de arras, con el fin de asegurar lo pactado, citando así mismo el artículo 1.167 ejusdem afirmando que ocupa el lote de terreno desde hace catorce (14) años, en el que con la permisología respectiva por parte de la Alcaldía construyó un kiosco-restaurante en el que realiza su actividad económica, afirmando que el precio del referido terreno fijado entre las partes fue por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00), no ha sido posible que la parte oferente cumpla con lo establecido en el documento.
Razones por las que con fundamento en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil, demandó a la Asociación Civil Fe y Esperanza, representada por su presidente, ciudadano Franklin Sampayo Saya por cumplimiento de contrato, peticionando al tribunal conforme a las normas citadas fijar el término para que la parte demandada cumpla el compromiso de la venta del referido terreno.
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) equivalentes a cuatro mil setecientos veinticuatro (4.724 U/T) unidades tributarias.
Folios 06-33, anexos acompañados al libelo de la demanda.
Folio 34, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02/10/2014 en el que se ordenó emplazar al demandado para que diera contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más dos (02) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Folios 35-56, actuaciones relacionadas con la citación del demandado, cuyas resultas fueron recibidas en el a quo el 10/12/2014, de las que se evidencia que ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal, el Tribunal comisionado acordó la citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 57, poder apud acta conferido el 07/12/2014 por el actor al abogado José Ramón Contreras Sánchez.
Folio 58, diligencia suscrita el 19/01/2015 por el apoderado judicial del actor en la que solicitó el nombramiento de defensor ad litem para el demandado, siendo designada la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras por auto del 03/02/2015 (f. 59), quien notificada, aceptó el cargo prestando el juramento de ley. (Fls. 60-61).
Folios 62-65, diligencia suscrita en fecha 19/03/2015 por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, con la que consignó poder autenticado que le fuere conferido junto con la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve por el demandado.
Folios 66-67, escrito de contestación a la demanda presentado el 07/05/2015 por el co apoderado judicial del demandado, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en el que rechazó, negó y contradijo que su poderdante como presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza le dio en opción a compra venta al actor un lote de terreno de ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (159,50 Mts) dentro de los linderos y medidas que señaló, y que el levantamiento topográfico suministrado como prueba forma parte integrante y complementaria del documento privado de opción a compra venta y que fue legalmente declarado reconocido por el Tribunal de Municipio Panamericano del Estado Táchira en el expediente 2373-2013; aseverando que todo ello es falso por cuanto el instrumento privado que firmó su mandante con el actor y que riela en autos no se señalaron linderos y medidas, que sólo se señaló que el área era ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (149,50Mts), por lo que es falso que el levantamiento topográfico a que hace mención forme parte integrante del documento de compra venta y que igualmente es falso que el tribunal de municipio lo haya declarado reconocido, puesto que la sentencia declara reconocido es el documento y no así al letra de cambio que acompañaron con esa demanda y menos aún el plano topográfico que presentó.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor al señalar que su mandante se negó en todo momento a realizar la venta definitiva, que el actor pretendía que se le esperara toda la vida para cumplir con el saldo que quedó adeudando y que su mandante no estaba en la obligación de esperarlo, afirmando que resulta ilógico alegar su propio incumplimiento en la negociación; en igual sentido negó que el actor ocupara el terreno desde hace catorce (14), que sólo tiene un kiosco de hierro de escasamente 2 metros cuadrados y que la Alcaldía del Municipio Panamericano ya lo reubicó precisamente por estar invadiendo un terreno que no es de su propiedad.
Por otra parte, planteo reconvención aseverando que en el documento de opción a compra venta las partes convinieron que en caso de incumplimiento se aplicaría lo dispuesto en el artículo 1.263 del Código Civil, afirmando que el demandante no cumplió con el pago, que no tuvo la intención de pagar porque según alega de haberla tenido habría realizado una oferta y depósito de la suma de dinero adeudada por ante el tribunal competente, por lo que en nombre de su mandante reconvino formalmente al aquí actor para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la nulidad del documento de opción a compra venta, instrumento fundamental de la presente demanda, y en recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que es el doble de la suma recibida, de conformidad con lo convenido en el contrato de opción a compra. Estimó la reconvención en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) equivalentes a 4.000 unidades tributarias.
Folio 68, auto dictado por el a quo en fecha 11/05/2015, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 365 y 367 admitió la reconvención propuesta, fijando para su contestación el quinto día de despacho siguiente, suspendiéndose entre tanto el curso de la demanda, advirtiendo a las partes que, finalizado el referido lapso, la causa continuará su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 369 ejusdem.
Folios 69-70, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 19/05/2015 por el apoderado judicial del actor reconvenido, en el que aseveró que la doctrina y la ley señalan que para que un contrato sea nulo deben existir las causas que lo anulan y ser señaladas en el escrito de solicitud, pero que en el presente caso el reconviniente solicitó la nulidad sin aportar cuáles son los elemento que a su juicio constituyen tal nulidad; que es falso que el supuesto negado pago de lo convenido en el contrato constituya causal de nulidad.
Afirmó que lo cierto es que cuando se cumplió el término para que tuviera lugar la protocolización definitiva de la venta, el ciudadano Sampayo Saya, no se hizo presente y se ocultaba, siendo esa la razón por la que no concluyeron el contrato definitivo.
Afirmó que para poder alegarse la nulidad contractual se hace necesario para su validez la existencia de los vicios del consentimiento señalados en el artículo 1.142 del Código Civil, precisando al respecto que en cuanto a la incapacidad legal de alguna de las partes, tanto el comprador como el vendedor gozan y ejercen sus derechos civiles, no estando sujetos a ninguna incapacidad; que los vicios del consentimiento referentes al error, dolo y violencia no fueron expuestos ni alegados por el demandado reconviniente; y que en el supuesto negado del incumplimiento del pago, ello no da lugar a la nulidad del contrato sino a su resolución, razones por las que peticionó fuese declarada sin lugar la reconvención con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Folio 71, poder apud acta conferido el 19/05/2015 por el demandante-reconvenido al abogado José Ramón Contreras Sánchez.
Folios 72-73, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/05/2015 por la parte actor-reconvenido en el que promovió las siguientes:
1. Mérito y valor probatorio del documento legalmente reconocido del contrato de opción a compra venta.
2. Testimonial de los ciudadanos Hosman Erasmo Rodríguez Uriepero, Arístides Joaquín Arrieta Cobo, Socorro Quintanilla Alquichire y Janeth Esperanza Sandoval Torres
Folio 78, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/06/2015, por la co-apoderada del demandado-reconviniente en el que promovió el documento de opción a compra venta inserto al folio 11 del expediente.
Folios 80-81, autos de admisión de las pruebas de cada parte dictados en fecha 22/06/2015.
Folios 84-88, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandante-reconvenido.
Folios 96-110, decisión proferida el 03/03/2017 por el a quo en el que decidió:
“Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, (…), éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO intentada por WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.095.129, con domicilio en Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil en contra de FRANKLIN SAMPAYO SAYA (…).
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, antes identificado, en contra del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, arriba también identificado.
CUARTO: se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: por existir vencimiento recíproco y en virtud de la estimación de la demanda y reconvención en la misma cantidad de dinero, se compensan las costas de las partes, tal como lo establece el artículo 275 ididem.
SEXTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión. (…)”.
Folio 116, diligencia suscrita en fecha 15/06/2023 por el actor, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, en el que ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11/07/2023, remitiéndose el original del expediente en oficio N° 329 al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor; correspondiendo su conocimiento a esta Alzada dándosele entrada y el curso de ley por auto del 25/07/2023.
Folios 121-133, escrito de informes presentado el 26/09/2023 por el actor, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa.
Folio 139, poder apud-acta conferido en fecha 09/07/2025 por el demandante ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero a la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida el 15/06/2023, por el demandante ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, contra la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha tres (03) de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el mencionado ciudadano en contra del ciudadano Franklin Sampayo Saya, condenando en costas a la parte actora; improcedente la reconvención por nulidad de documento intentada por el demandado en contra del ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, condenando en costas al reconviniente, estableciendo que por existir vencimiento recíproco, se compensan las costas de las partes conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad, sólo la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, señalando en relación a la legalidad del instrumento privado de compra venta objeto de la demanda de cumplimiento de contrato intentada, dicho instrumento fue legalmente declarado reconocido mediante sentencia dictada en fecha 03/02/2014 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de reconocimiento de documento privado intentado por el ciudadano Willmar Alfredo Torrado Guerrero en contra del ciudadano Franklin Sampayo Saya.
Así mismo, reiteró en el escrito de informes, que las partes no establecieron un término para que cada una de ellas asumiera el compromiso de cumplir con las obligaciones inherentes al contrato, por lo que el asunto planteado en esta causa fue el solicitarle al juez la aplicación del artículo 1.212 del Código Civil, lo que afirma no ocurrió en este caso, por cuanto el a quo no se pronunció en la sentencia sobre lo planteado, vulnerando no sólo lo alegado en la demanda, sino también la materia a sentenciar, señalando que con ello violentó el principio de exhaustividad, lo que asevera se traduce en omisión de pronunciamiento, incurriendo el sentenciador de primera instancia en incongruencia negativa, y con ello en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló así mismo, que en el libelo de la demanda no se indicó que el contrato se celebró el 06 de diciembre del 2012 como lo señaló el a quo en la decisión recurrida, que la razón por la que fue realizado el juicio de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado de compra venta por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, fue porque el vendedor se negaba en todo momento a realizar la venta definitiva del terreno, por lo que el documento privado quedó inserto en ese expediente, adquiriendo fecha cierta a partir de la publicación de la sentencia proferida en fecha tres (03) de febrero de 2014, no siendo posible que la oferente cumpla con lo establecido en dicho instrumento; así mismo enfatizó que para la fecha en que fue presentado el libelo de demanda tenía 14 años ocupando el lote de terreno objeto del contrato, y que para el momento de la presentación del escrito de informes en segunda instancia ya tenía 23 años ocupando dicho inmueble.
Precisó una vez más, que en el presente caso, al no tener establecido el contrato un termino o plazo, debe aplicarse lo estipulado en el artículo 1.212 del Código Civil, citando al efecto sentencia Nº 580 proferida en fecha 01/08/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además, que la decisión adolece del extrapetita al señalar en el particular primero de la parte dispositiva que la dirección allí indicada se encuentre contenida en el documento privado; peticionando sea declarado con lugar el recurso de apelación, y con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nula la sentencia dictada por el a quo por incurrir en incongruencia negativa por vulneración del principio de exhaustividad al omitir emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en el libelo de la demanda referente al término para que las partes cumplan las obligaciones del contrato de opción a compra venta en aplicación del citado artículo 1.212 del Código Civil.
Sintetizadas así las razones expresadas en el informe del recurrente, esta alzada evidencia que el motivo de la apelación, según lo delatado por la representación del demandante recurrente, se centra en que el juez del a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre la pretensión de la demanda planteada, afirmando que el mismo versa sobre la aplicación del artículo 1.212 del Código Civil en el sentido de fijar término para el cumplimiento del contrato privado de compra venta reconocido judicialmente en fecha 03/02/2014 por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, por lo que peticiona sea declarada con lugar la apelación, y anulado el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 03/03/2017, por vulneración del principio de exhaustividad.
Así, y aún cuando se encuentra suficientemente relacionado en la parte narrativa del presente fallo, resulta necesario citar en forma parcial, los términos en que el demandante Wilmar Alfredo Torrado Guerrero planteó su pretensión en el libelo de demanda, (Fls.1-5), cuyo tenor es el siguiente:
“…Es de señalar al ciudadano magistrado que las partes no establecimos un término para que cada una de ellas, asumiera el compromiso de cumplir con las obligaciones inherentes al contrato. El legislador estableció en el artículo 1.212 del Código Civil la forma, como debe ceñirse en estos casos y al respecto el referido artículo reza así:
“CUANDO NO HAYA PLAZO ESTIPULADO, LA OBLIGACIÓN DEBERÁ CUMPLIRSE INMEDIATAMENTE, SI LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN, O LA MANERA COMO DEBA EJECUTARSE, O EL LUGAR DESIGNADO PARA CUMPLIRLA, NO HAGAN NECESARIO UN TÉRMINO, QUE SE FIJARÁ POR EL TRIBUNAL.
SI EL PLAZO SE HUBIESE DEJADO A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR SE FIJARÁ TAMBIÉN POR EL TRIBUNAL”
De la anterior transcripción se induce, que no estableció un plazo para cumplir con mi obligación del pago de la futura venta, ni tampoco el oferente estableció un plazo para que cumpliera con la tradición del terreno vendido, esto es posible que así suceda pero, según el Código Civil es claro al establecer: “QUE SI EL PLAZO SE HUBIESE DEJADO A LA SOLA VOLUNTAD DEL DEUDOR, EL JUEZ ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE FIJAR DICHO PLAZO; DE LO CONTRARIO NO HABRÍA SATISFACCIÓN NI SE CUMPLIRÍA EL FIN DEL DERECHO”
(…)
…El artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:
…Omissis…
Ciertamente que este artículo nos propone para su aplicación judicial, que cualquiera de las partes haya incumplido su obligación, es prácticamente innecesario insistir, en que el referido contrato de opción de COMPRA-VENTA no tiene un término para su cumplimiento, y por ello el ciudadano juez y así lo solicito en este libelo de demanda, se sirva fijar un plazo para que la parte oferente-vendedora cumpla con la obligación de dar en venta el referido lote de terreno.
(…)
DEL PETITUM
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que recurro ante su competente autoridad, para que de una vez fijado el término por este tribunal, la parte vendedora-opcionante cumpla con el compromiso de la venta del referido terreno.
El precio fijado entre las partes por el referido terreno fue la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000 Bs.)”
Del contenido de la anterior cita del libelo de la demanda, se aprecia con mediana claridad que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que le sea aplicado lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil en lo referente a que el tribunal fije el término para que las partes suscribientes del contrato privado reconocido judicialmente en fecha 03/02/2014 por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, cumplan con lo allí estipulado, en razón de no haber sido establecido tiempo alguno en el mismo.
Siendo así, y por cuanto la parte actora recurrente en apelación, fundamentó el recurso ejercido denunciando que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no hacer pronunciamiento sobre la pretensión esgrimida en el libelo de demanda, en los términos supra precisados, a los fines de corroborar tal señalamiento, se hace necesario citar parcialmente la decisión proferida en fecha 03/03/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo su contenido el que sigue:
“…
PARTE MOTIVA…
(Omissis)
SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL
…Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
(…)
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato: 1.- La existencia de un contrato bilateral; 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción de compra-venta privado en fecha 06 de diciembre de 2012 (…).
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento por parte del vendedor; el Tribunal observa:
(…)
De las cláusulas anteriores se desprende: el objeto o bien oferido; el precio pactado y la forma de pago: así como que en caso de contravención o incumplimiento, se tomarían los efectos del artículo 1.263 del Código Civil.
(…)
El actor en su libelo manifestó que el demandado se negaba a realizar la venta definitiva del terreno por lo que se vio en la obligación de demandarle en el reconocimiento del instrumento privado, pues según las cláusulas, la diferencia de pago quedó en realizarse al momento de la protocolización.
Ahora bien. De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, la parte actora no logró demostrar a éste Tribunal, que el demandado se haya negado a firmar el documento de venta, pues en atención al principio “quod non est in actis, non est in mundo” , es decir, lo que no está en lo autos, no existe en el mundo jurídico, no se evidencia de autos la existencia de la introducción de proyecto de venta que haya sido presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano, ni que a través de testigos se haya demostrado tal afirmación, pues los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado se le escondía al demandante cuando éste le iba a pagar para no recibir el dinero restante, es decir, que el demandante está intentado demostrar afirmaciones que no habían sido alegadas en su oportunidad, pues muy por el contrario, el demandante en su libelo manifestó que se pactó en el contrato de opción a compra, que la diferencia tenía que pagarse al momento de la protocolización, por lo que no le había nacido la oportunidad para pagar la diferencia del precio pactado.
(…)
En consecuencia de lo anterior, al no haberse demostrado en autos el presunto incumplimiento del demandado de negarse a otorgar el documento definitivo de ventas, tal como fue afirmado en el escrito libelar y al no cumplirse con el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada, éste sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR la demandada intentada…
(…)
SOBRE LA RECONVENCIÓN.
El accionado en su contestación, procedió a reconvenir al demandado por NULIDAD del documento de opción de compra venta, tal como se ha venido señalando en la narrativa y motiva del presente fallo.
(…)
De la revisión del mencionado escrito, éste sentenciador observa que el demandado tan solo centra su petitorio en el parte in fine del artículo 1.346 del Código Civil, pero sin señalar si la nulidad que invoca se trata de una nulidad absoluta o una nulidad relativa, situación que no solo viola el derecho a la defensa de la parte accionada, que en éste caso seria el actor reconvenido, sino que impide al sentenciador atender in petitorio certero para centrar sus valoraciones en la nulidad invocada, pues cuando el legislador estableció el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el juez tiene prohibición legal de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, existe expresa prohibición de Ley en éste Juez para escoger entre una nulidad absoluta o una nulidad relativa (…) en razón de lo cual, al no señalarse que tipo de nulidad es la que invoca el actor en reconvención, le es forzoso declarar a éste sentenciador IMPROCEDENTE la mutua petición de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el demandado de autos …
(…)
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, (…), éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO intentada por WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.095.129, con domicilio en Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil en contra de FRANKLIN SAMPAYO SAYA (…).
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA, antes identificado, en contra del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, arriba también identificado.
CUARTO: se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: por existir vencimiento recíproco y en virtud de la estimación de la demanda y reconvención en la misma cantidad de dinero, se compensan las costas de las partes, tal como lo establece el artículo 275 ididem.
SEXTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión. (…)”. (Resaltado propio del a quo)
Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda, los términos en que fue suscrito el contrato privado de compra venta reconocido jurídicamente así como el contenido de la antes citada sentencia recurrida en apelación, dado que el basamento principal de la denuncia efectuada por la apoderada del demandante recurrente se centra en el vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento del a quo en cuanto a la pretensión de la demanda, resulta oportuno traer a colocación lo expresado en relación a la incongruencia omisiva por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.492 proferida el 05/11/2009, en la que señaló:
“…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Negrillas de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1492-51109-2009-09-0764.HTML
El criterio jurisprudencial que antecede, ha sido mantenido por la mencionada Sala Constitucional, entre otras, en la decisión N° 236 dictada en fecha 14/12/2020, en la que reiteró:
“Al respecto, conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310993-0236-141220-2020-20-0422.HTML
Con base en la doctrina jurisprudencial supra citada, se tiene que el vicio de incongruencia negativa ú omisiva, se genera cuando el juzgador omite realizar en forma total pronunciamiento en cuanto a la pretensión de las partes (activa y/o pasiva), lo que conllevaría a la vulneración tanto del debido proceso como de la tutela judicial efectiva, con especial énfasis en el derecho a la defensa; siendo necesario para que se configure el vicio en cuestión la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados; siendo así, a los fines de constatar la denuncia formulada por el recurrente en apelación, pasa esta alzada a analizar si el juez de primera instancia incurrió en la sentencia apelada en el vicio de incongruencia negativa.
Así, en cuanto a cada uno de los extremos necesarios para la configuración de la incongruencia omisiva, en el presente caso tenemos en relación a:
a) La existencia del alegato objeto de falta de pronunciamiento: Constata esta alzada que la parte actora en el libelo de demanda alegó que en el instrumento privado de compra venta en el que basa la demanda, carece de término para su cumplimiento, por lo que solicitó conforme a lo previsto en la última parte del artículo 1.212 del Código Civil que el tribunal fijara dicho término, a los fines de que la parte demandada diera cumplimiento al otorgamiento del documento de venta por ante el Registro, con lo que se corrobora la existencia del primer requisito.
b) La oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse: En relación al alegato precisado en el literal anterior, al ser la base del juicio entablado, la oportunidad para emitir el pronunciamiento a que haya lugar es en la sentencia de fondo, por ser en ese momento -y no en otro- en el que nace para el tribunal la obligación de resolver todos los alegatos y defensas de fondo, correspondiendo el fallo dictado en fecha 03/03/2017 -aquí objeto de apelación- la sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, teniéndose en consecuencia como cumplido el segundo requisito.
c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia: En cuanto a este requisito, se destaca que el alegato precisado en el literal “a” se corresponde en efecto a la pretensión de la parte actora, quien en el libelo de la demanda, tanto en el Capítulo II, referente a la relación de los hechos, como en el Capítulo III, correspondiente al Petitum, de manera directa indicó que el objeto de la demanda era que el tribunal con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, fijara el término para el cumplimiento contractual por parte de la demandada, por lo que se encuentra igualmente cumplido el tercer requisito concurrente.
d) Que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo: En cuanto a este último requisito, esta alzada constató a través de la lectura pormenorizada de la motiva de la sentencia proferida en fecha 03/03/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Fls. 96-109), suficientemente citado en el texto del presente fallo, que el juzgador de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno en cuanto al alegato de falta de estipulación del término para el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes en litigio, no pudiéndose deducir de la motiva de esa sentencia que haya dado respuesta a la pretensión de la parte actora en el presente juicio, con lo que se encuentra plenamente configurada la existencia del presente requisito.
Verificados como han sido cada uno de los requisitos concurrentes para la configuración del vicio de incongruencia negativa delatado por la parte actora recurrente en apelación, este Juzgado Superior evidencia que en efecto el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a la pretensión de la parte actora, ya que no se evidencia ni de la parte motiva ni dispositiva de la sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2017, que haya dado respuesta a la pretensión del demandante ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, relativa a fijar el término para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato privado de venta reconocido judicialmente en fecha 03/02/2014 por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, pretensión ésta peticionada de manera precisa y directa en el libelo de la demanda.
En razón de la omisión antes señalada, el a quo incurrió en vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y en especial del derecho a la defensa de la parte actora, por lo que en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 03/03/2017 se encuentra incursa en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar la determinación del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, en lo referente a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que conlleva a la procedencia de la denuncia delatada por la parte actora recurrente en apelación; y en consecuencia, SE ANULA el referido fallo apelado. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Como bien fue señalado en la parte narrativa previa, el actor Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, demandó a la Asociación Civil Fe y Esperanza representada por su presidente Franklin Sampayo Saya, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, cuyos linderos, medidas y ubicación según levantamiento topográfico son los siguientes: Nor-Este o lado derecho: con calle 14 vía pública y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 Mts); Sur-Oeste o lado izquierdo: con propiedades del ciudadano Florentino Robles y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 Mts); Sur-Este o fondo: con terrenos que ocupa Bomba Acuífera sector Ambulatorio y mide trece metros (13.00Mts); y Nor-oeste o frente: carrera 4 vía pública y mide trece metros (13.00Mts), para un total de ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (149.50Mts), afirmando que el instrumento privado junto con el levantamiento topográfico forma parte integrante y complementario del documento privado de opción a compra-venta y fue legalmente reconocido mediante sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/02/2014, expediente Nº 2373-2013.
Alegó el demandante que el precio de venta del mencionado terreno convenido entre los suscribientes fue por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00), pero que en el referido contrato no establecieron un término para que cada parte cumpliera con las obligaciones inherentes al mismo, peticionando al tribunal su fijación con fundamento en lo establecido en la parte final del artículo 1.212 del Código Civil, aseverando que en su condición de comprador-oferido cumplió con la obligación de la entrega del dinero por concepto de arras, citando así mismo, el artículo 1.167 ejusdem, señalando que -a la fecha de la interposición de la demanda- ocupa el lote de terreno desde hace catorce (14) años, habiendo construido un kiosco-restaurante con la respectiva permisologia por parte de la Alcaldía; no ha sido posible que la parte oferente cumpla con lo establecido en el documento.
Razones por las que, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil, demandó a la Asociación Civil Fe y Esperanza, representada por su presidente, ciudadano Franklin Sampayo Saya por cumplimiento de contrato, peticionado al tribunal conforme a las normas citadas fijar el término para que la parte demandada cumpla el compromiso de la venta del referido terreno.
Por su parte, el co-apoderado judicial del demandado abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que su poderdante como presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza haya dado en opción a compra venta al demandante un lote de terreno de ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (159,50 Mts) dentro de los linderos y medidas que señaló, y que el levantamiento topográfico suministrado como prueba forma parte integrante y complementaria del documento privado de opción a compra venta y que fue legalmente declarado reconocido por el Tribunal de Municipio Panamericano del Estado Táchira; que ello es falso porque en el instrumento privado que firmó su mandante con el actor y que riela en autos no se señalaron linderos y medidas, que sólo se señaló que el área era ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ciento cincuenta centímetros (149,50Mts), por lo que es falso que el levantamiento topográfico a que hace mención forme parte integrante del documento de compra venta y que igualmente es falso que el tribunal de municipio lo haya declarado reconocido, puesto que la sentencia declara reconocido es el documento y no así la letra de cambio que acompañaron con esa demanda y menos aún el plano topográfico que presentó.
Así mismo, señaló que es falso que su mandante se negó en todo momento a realizar la venta definitiva, afirmando que el actor pretendía que se le esperara toda la vida para cumplir con el saldo que quedó adeudando y que su mandante no estaba en la obligación de esperarlo, y en igual sentido negó que el actor ocupara el terreno desde hace catorce (14), que sólo tiene un kiosco de hierro de escasamente 2 metros cuadrados y que la Alcaldía del Municipio Panamericano ya lo reubicó precisamente por estar invadiendo un terreno que no es de su propiedad.
Por otra parte, planteó reconvención por nulidad del documento de opción a compra venta, aseverando que en el documento de opción a compra venta las partes convinieron que en caso de incumplimiento se aplicaría lo dispuesto en el artículo 1.263 del Código Civil, alegando que el demandante reconvenido no cumplió con el pago, que no tuvo la intención de pagar porque de haberla tenido habría realizado una oferta y depósito de la suma de dinero adeudada por ante el tribunal competente, por lo que en nombre de su mandante reconvino al actor para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la nulidad de instrumento fundamental de la presente demanda, y en recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que es el doble de la suma recibida, de conformidad con lo convenido en el referido contrato. Estimando la reconvención en seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) equivalentes a 4.000 unidades tributarias.
Ahora bien, en la contestación a la reconvención el demandante-reconvenido, adujo que la doctrina y la ley señalan que para que un contrato sea nulo deben existir las causas que lo anulan como lo son los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.142 del Código Civil, y ser señaladas en el escrito de solicitud, pero que en el presente caso el reconviniente solicitó la nulidad sin aportar cuáles son los elementos que a su juicio constituyen tal nulidad.
Afirmó que en cuanto a la incapacidad legal de alguna de las partes, tanto el comprador como el vendedor gozan y ejercen sus derechos civiles, no estando sujetos a ninguna incapacidad; que los vicios del consentimiento referentes al error, dolo y violencia no fueron expuestos ni alegados por el demandado reconviniente; y que en el supuesto negado del incumplimiento del pago, ello no da lugar a la nulidad del contrato sino a su resolución, afirmando que lo cierto es que cuando se cumplió el término para que tuviera lugar la protocolización definitiva de la venta, el ciudadano Sampayo Saya, no se hizo presente y se ocultaba, siendo esa la razón por la que no concluyeron el contrato definitivo, razones por las que peticionó fuese declarada sin lugar la reconvención con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
MOTIVACIÓN
DE LA RECONVENCIÓN
Como bien fue precisado, en la oportunidad legal el demandado, ciudadano Franklin Sampayo Saya, planteó reconvención por nulidad del documento objeto de la presente demanda, cursante al folio 11 del expediente, contra el demandante Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, señalando como fundamento de la misma que el demandante reconvenido no cumplió con el pago, que no tuvo la intención de pagar porque de haberla tenido habría realizado una oferta y depósito de la suma de dinero adeudada por ante el tribunal competente, peticionando que sea condenado por el tribunal el mencionado actor en la nulidad de dicho instrumento, y en recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que es el doble de la suma cancelada, de conformidad con lo convenido en el referido contrato.
Contra tal pretensión, la parte demandante-reconvenida, aseveró que el reconviniente no fundamentó su pretensión de nulidad en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.142 del Código Civil, indicando a todo evento que las partes suscribientes del contrato no se encuentran incursas en ninguno de ellos.
En tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, (Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1999, página 591) señala que: “…Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.”
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad…”.
El artículo 1.142 del Código Civil señala:
“El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2.- Por vicios del consentimiento”.
En este sentido, esta Alzada estima necesario destacar que el legislador sustantivo civil enuncia en el artículo 1.141 los elementos esenciales a la existencia del contrato (1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato y 3. Causa Lícita) y en el artículo 1.142 ejusdem, los elementos esenciales para la validez del contrato, es decir, la ausencia de uno de dichos elementos produciría la invalidez del contrato (1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento) por consiguiente, para que el negocio jurídico produzca todos sus efectos legales, deben estar presenten estos elementos esenciales, capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 ejusdem.
Ahora bien, de la lectura de la reconvención propuesta se evidencia que el demandado reconviniente no sustentó su pretensión de nulidad en alguna de las causales que pudiere dar origen a ella, alegando solamente el incumplimiento por parte del demandante-reconvenido del pago del monto de la venta, sin que ello sea causal de nulidad alguna, por lo que al no haber sido indicado el motivo de la nulidad que pretende y menos aún demostrada causal alguna, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la reconvención por nulidad del instrumento principal de la presente demanda, intentada por el demandado ciudadano Franklin Sampayo Saya en contra el demandante Wilmar Alfredo Torrado Guerrero. Así se decide.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Como bien fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el actor Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, demandó a la Asociación Civil Fe y Esperanza representada por su presidente Franklin Sampayo Saya, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, indicando que los linderos, medidas y ubicación según levantamiento topográfico acompañado al libelo son los siguientes: Nor-Este o lado derecho: con calle 14 vía pública y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 Mts); Sur-Oeste o lado izquierdo: con propiedades del ciudadano Florentino Robles y mide once metros con cincuenta centímetros (11.50 Mts); Sur-Este o fondo: con terrenos que ocupa Bomba Acuífera sector Ambulatorio y mide trece metros (13.00Mts); y Nor-oeste o frente: carrera 4 vía pública y mide trece metros (13.00Mts), para un total de ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (149.50Mts), afirmando que el instrumento privado junto con el levantamiento tipográfico forma parte integrante y complementario del documento privado de opción a compra-venta y fue legalmente reconocido mediante sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/02/2014, expediente Nº 2373-2013, aseverando que el precio de venta fue por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00).
Precisó en el libelo de la demanda, que su pretensión se centra en que en el referido contrato no se estableció un término para que cada parte cumpliera con las obligaciones del mismo, por lo que peticionó al tribunal su fijación con fundamento en lo establecido en la parte final del artículo 1.212 del Código Civil, aseverando que en su condición de comprador-oferido cumplió con la obligación de la entrega del dinero por concepto de arras; y que ocupa el lote de terreno desde hace mas de catorce (14) años, habiendo construido un kiosco-restaurante con el permiso de la Alcaldía en el que ejerce su comercio.
Y por tal motivo con fundamento en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil, demandó a la Asociación Civil Fe y Esperanza, representada por su presidente, ciudadano Franklin Sampayo Saya por cumplimiento de contrato, peticionado al tribunal conforme a las mencionadas normas, fijar el término para que la parte demandada cumpla el compromiso de la venta del referido terreno.
En su defensa, el co-apoderado judicial del demandado, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en la contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que su poderdante como presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza haya dado en opción a compra venta al demandante un lote de terreno de ciento cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (159,50 Mts) dentro de los linderos y medidas que señaló, y que el levantamiento topográfico suministrado como prueba formara parte integrante y complementaria del documento privado de opción a compra venta y que fue legalmente declarado reconocido por el Tribunal de Municipio Panamericano del Estado Táchira; que en el instrumento privado que firmó su mandante con el actor y que riela en autos, no se señalaron linderos y medidas, sólo se señaló que el área era ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ciento cincuenta centímetros (149,50Mts), por lo que es falso que el levantamiento topográfico a que hace mención forme parte integrante del documento de compra venta y que igualmente es falso que el tribunal de municipio lo haya declarado reconocido, puesto que la sentencia declara reconocido es el documento y no así la letra de cambio que acompañaron con esa demanda y menos aún el plano topográfico que presentó.
Además indicó que es falso que su mandante se negara en todo momento a realizar la venta definitiva, afirmando que el actor pretendía que se le esperara toda la vida para cumplir con el saldo que quedó adeudando y que su mandante no estaba en la obligación de esperarlo, y en igual sentido negó que el actor ocupara el terreno desde hace catorce (14), que sólo tiene un kiosco de hierro de escasamente 2 metros cuadrados y que la Alcaldía del Municipio Panamericano ya lo reubicó precisamente por estar invadiendo un terreno que no es de su propiedad.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Precisados así tanto los alegatos del demandante expresados en el libelo de demanda, como la defensa ejercida por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda, esta alzada precisa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil el tribunal establezca el término o lapso correspondiente para que sean cumplidas las obligaciones contractuales referentes a la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta legalmente reconocido mediante sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/02/2014, expediente N° 2373-2013, ello en razón de la carencia de su establecimiento por parte de sus suscribientes -aquí en litigio- por otro lado, la parte demandada negó que tal venta sea cierta increpando el metraje del terreno, sin embargo, afirmó que el mencionado Juzgado de Municipio declaró reconocido el instrumento, pero que no tenía la obligación de esperar el pago del saldo restante toda la vida.
De lo anterior, resulta necesario señalar que las partes en contienda tienen como fin lógico que la decisión proferida les sea favorable, debiendo el juez emitir su pronunciamiento con base en lo alegado y probado en el expediente, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones.
En efecto, el artículo 506 Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En tal sentido, si bien la carga probatoria recae sobre las partes en litigio, la prueba una vez aportada a la causa no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, pudiendo el juzgador en consecuencia extraer de las mismas lo que según su prudente arbitrio considere demostrativo o no de los hechos alegados.
En efecto, una vez que el demandante establece en su libelo de demanda las afirmaciones de hecho en las que basa su pretensión, si las mismas son aceptadas por su contraparte no habrían hechos algunos que probar; caso contrario, si el demandado niega y rechaza lo alegado por el demandante, se invierte la carga de la prueba sobre éste, quedando sobre el demandado el deber de probar si reconoce la existencia de la obligación pero alegando un hecho que contradiga el derecho del actor
Siendo así, observa esta alzada que en la presente causa, conforme a los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia que no existe duda en cuanto a la existencia de la relación contractual, ya que el instrumento objeto de la demanda se encuentra en primer lugar legalmente reconocido, además de haber sido expresado y aceptado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que tal hecho esta exento de prueba.
Por otra parte, el demandado señaló que si bien reconoce la existencia del instrumento, y por ende de las obligaciones asumidas en el mismo, no tenía la obligación de esperar el pago de la cantidad de dinero restante de manera indeterminada, lo que de forma expresa señaló de la siguiente manera:
“…el demandante pretendía que se le esperará toda la vida para cumplir con el saldo que quedó adeudando y mi mandante no estaba en la obligación de esperarlo hasta el día que el quisiera, por lo que es ilógico que venga a este despacho a pretender alegar su propio incumplimiento en la negociación.”
Del citado alegato, se desprende claramente que la defensa del demando se fundamenta en un incumplimiento contractual por parte del actor comprador por demora en el tiempo de cumplimiento del pago restante del precio pactado en el contrato objeto de la presente demanda, lo que se contrapone al argumento del accionante expresado en el libelo al afirmar que el referido instrumento carece de tiempo estipulado para cumplir las obligaciones, lo que según su pretensión es lo que generó la petición de su fijación por parte del tribunal con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, argumentos de hecho estos que indefectiblemente debían ser demostrados por las partes en la presente causa.
Precisado lo anterior, dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, en consecuencia, pasa esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios aportados a la causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
1. Copia de Instrumento privado en el que el ciudadano Franklin Sampayo Saya actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza dio en opción de compra el terreno allí descrito al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero; siendo declarado legalmente reconocido mediante sentencia dictada en fecha 03/02/2014 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/02/2014, expediente N° 2373-2013, cuya copia consignó anexa al libelo de demanda. Se evidencia que el mismo corresponde a un instrumento privado, legalmente reconocido en su contenido y firma, inserto en las copias del expediente consignadas con el libelo, y que al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas de manera alguna, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.364 del Código Civil, teniéndose como fecha cierta del reconocimiento judicial el día 03 de febrero del 2014; y de su contenido de extrae que el mismo versa sobre una negociación de compra de un inmueble (terreno), que los suscribientes del mismo son Franklin Sampayo Saya en su condición de Presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza (vendedor) y Wilmar Alfredo Torrado Guerrero (comprador), que el precio total de venta es por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000), habiéndose cancelado por concepto de arras el monto de 10.000 bolívares, siendo el saldo deudor la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000) a ser cancelados al momento de la firma por ante la respectiva Oficina de Registro; y que en efecto del contenido del mismo no se colige en modo alguno la fecha o término para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
2. Testimonial de los ciudadanos Hosman Erasmo Rodríguez Uriepero, Arístides Joaquín Arrieta Cobo, Socorro Quintanilla Alquichire y Janeth Esperanza Sandoval Torres, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones -con excepción del primero- de la siguiente manera:
Socorro Quintanilla Alquichirre, titular de la cédula de identidad N° 23.153.587, soltera, de 49 de años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle 14 casa n° 4-93, Barrio El Ambulatorio, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: conocer desde hace 15 años al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero; que le consta que el mencionado ciudadano tiene un Kiosco en un terreno ubicado frente al ambulatorio de Coloncito; respondiendo de manera afirmativa que tiene conocimiento que el terreno es propiedad del Sr. Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, que le fue vendido por el ciudadano Franklin Sampayo Saya; y que éste se escondía el pago del saldo restante. Repreguntada por la contraparte respondió: que tiene conocimiento de que el terreno es propiedad de Wilmar Alfredo Torrado Guerrero porque él tiene un documento de compra venta; que no ha visto el referido documento de compra venta; no tener conocimiento sobre los linderos del inmueble, ni sobre el precio de venta estipulado, ni de los términos suscritos; no tener interés en el juicio; ser sólo vecinos ni tener conocimiento del monto o suma adeudada.
Para quien decide, la declaración de la testigo Socorro Quintanilla Alquichirre, no genera credibilidad por cuanto al ser repreguntada manifestó no tener conocimiento sobre los hechos propios del instrumento objeto de la presente demanda, razón por la que se desecha su testimonio.
Arístides Joaquín Arrieta Cobo, titular de la cédula de identidad N° 16.694.122, soltero, de 39 de años de edad, de ocupación albañil, domiciliado el Barrio 19 de Abril, Nº 3-74A, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien juramentado de forma debida manifestó: conocer desde hace 20 años al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero; no conocer a Franklin Sampayo Saya; tener conocimiento que Wilmar Alfredo Torrado Guerrero tiene un Kiosco en el que vende comida y chucherías frente al ambulatorio de Coloncito; en relación a la propiedad del terreno por compra del ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero a Franklin Sampayo Saya, respondió que una vez vio que él le mostró un contrato de compra venta; que el Sr. Franklin siempre se le escondía al Sr. Torrado cuando éste le iba a pagar, porque el Sr. Wilmar le quería contratar para hacer unas columnas y le comentó que el Sr. Franklin siempre se evadía cuando quería pagarle el dinero; en relación a las medidas del terreno respondió que recuerda que eso tiene 13 de frente por 11,50 de fondo, que tomaron las medidas para poder construir las columnas, que están paradas solamente en hierro, que hicieron los huecos y vaciaron las zapatas.
Janeth Esperanza Sandoval Torres, titular de la cédula de identidad Nº 16.281.825, soltera, de 32 de años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 14 casa N° 4-99, Barrio El Ambulatorio, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; ser vecina y conocer de vista, trato y comunicación desde la adolescencia al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero; y sólo de vista a Franklin Sampayo Saya; tener conocimiento que Wilmar Alfredo Torrado Guerrero tiene un Kiosco en el que vende comida y chucherías, ubicado en la calle 14 frente al ambulatorio de Coloncito; que el kiosco lo construyó en un terreno que le compró al Sr. Franklin Sampayo, y que es vecina de Wilmar Torrado y de su mamá, y que ella le comentaba que el Sr. Franklin se ocultaba cuando se lo iba a pagar; y en relación al tiempo que tiene el Sr. Torrado con el kiosco respondió que recuerda como 15 años.
En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Arístides Joaquín Arrieta Cobo y Janeth Esperanza Sandoval Torres, se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en sus respectivas afirmaciones, sin incurrir en contradicción y haber demostrado conocimientos claros sobre los hechos controvertidos objeto de la presente demanda de las mismas se extrae, entre otras situaciones de hecho, que ambas personas bajo fe de juramento manifestaron que Wilmar Alfredo Torrado Guerrero le compró un terreno al Sr. Franklin Sampayo, en el que construyó el Kiosco en el que ejerce su comercio, y que el mencionado vendedor se ocultaba cuando el comprador (Wilmar Alfredo Torrado Guerrero) le iba a cancelar, evadiendo el pago.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. Copia de Instrumento privado en el que el ciudadano Franklin Sampayo Saya actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza dio en opción de compra el terreno allí descrito al ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, siendo declarado legalmente reconocido mediante sentencia dictada en fecha 03/02/2014 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03/02/2014, expediente Nº 2373-2013. Ya fue valorado en el primer numeral de las pruebas de la contraparte, por lo que se da aquí por reproducida.
Precisadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en litigio en la presente causa, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el que el legislador, en relación a los efectos de los contratos, estableció:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Las normas transcritas enfatizan que las obligaciones contraídas entre quienes contraten son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por una de ellas al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que puedan derivarse, pudiendo la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso la parte actora pretende, para que sea posible el cumplimiento contractual, que el tribunal fije el término para ello por carencia en su fijación por parte de los contratantes, resulta necesario citar las obligaciones asumidas en el contrato.
A fines de verificar lo argumentado por el accionante en cuanto a la falta de estipulación del término necesario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de la transcripción del contrato privado reconocido judicialmente en fecha 03/02/2014 por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, (Fl.11), se tiene lo siguiente:
“Yo, FRANKLIN SAMPAYO SAYA, (…) actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Fe y Esperanza; (…), por medio del presente documento declaro en nombre y representación de la Asociación Civil Fe y Esperanza. Doy en “OPCIÓN A COMPRA” al ciudadano: WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, (…), un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, en un área CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS aproximadamente (149,5 MTS 2). El precio convenido es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.85.000,00) cantidad esta que EL OPTANTE COMPRADOR pagara a los OFERENTES PROPIETARIOS, de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000); cantidad que se pagara al OFERENTE PROPIETARIO EN EFECTIVO al momento de la firma del presente documento; y la cantidad restante es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.75.000), los cancelara a la firma del documento de venta por ante el registro; es de aclarar que en caso de destrate por cualquiera de las partes Se regirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.263 del Código civil vigente y para lo no previsto en este contrato nos regiremos por las leyes que regulan esta materia. Por cuanto el presente documento es privado el mismo se firmara en presencia de dos testigos venezolanos mayores de edad de este domicilio y hábil, obligándonos a reconocer el contenido y firma el presente documento ante el tribunal competente así lo decimos otorgamos y firmamos en coloncito a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.-”
Del citado contrato se evidencia que los suscribientes del mismo, aquí en litigio, pautaron de manera privada la opción de compra venta del terreno por la cantidad de 85.000 bolívares, indicando que el precio sería cancelado en dos partes, la primera por el monto de 10.000 bolívares al momento de la firma del referido contrato privado, y el monto restante, al ser otorgado el documento de venta por ante el Registro, sin que en efecto hayan estipulado en modo alguno la fecha para llevar a cabo tal evento.
El artículo 1.212 del Código Civil, fundamento de derecho en el que el actor basa su pretensión, establece:
“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.”
La norma sustantiva citada establece el tiempo en que deben cumplirse las obligaciones cuando no ha sido estipulado un plazo para ello, indicando el legislador en primer lugar que debe ser inmediatamente cuando por la naturaleza de la obligación o la forma en que deba cumplirse no hagan necesario un término, que se fijará por el tribunal, y que en caso de haber sido dejado a la voluntad del deudor, igualmente el término será fijado por el tribunal; ello supone una situación en la que no hay duda sobre la existencia de la obligación y solo existe desacuerdo en cuanto al tiempo o momento de exigibilidad.
Ahora bien, del material probatorio aportado por las partes en litigio, suficientemente analizado y valorado en el texto de este fallo, se evidencia que en el presente caso no existe duda alguna sobre la existencia del contrato suscrito entre las partes en litigio, lo que fue expresamente reconocido por el demandado y presentado como objeto principal por el actor en los anexos acompañados al libelo de demanda, habiendo sido demostrado de forma cabal que el mismo no contempla el término para el cumplimiento de las obligaciones de pago allí asumidas tanto por el vendedor como por el comprador, razón por la que mal podría inferirse que alguna de las partes haya incurrido en incumplimiento contractual por tardanza o por vencimiento del tiempo para ello, ya que la referida carencia, conforme a lo estipulado por el legislador en el citado artículo 1.212 del Código Civil, debe ser suplida por el tribunal previa petición de parte interesada.
Siendo así, y visto que para establecer la procedencia de la demanda, consustanciado con lo verificado en las actas, y siendo que no existe ningún tipo de duda alguna en cuanto a la existencia del contrato suscrito entre los contendientes, sino que la discrepancia se afinca en la falta de indicación de un término para el cumplimiento de las obligaciones del vendedor demandado para efectuar la tradición de la cosa vendida lo que a su vez tiene incidencia en la oportunidad para la cancelación del pago restante adeudado por el comprador -conforme a lo estipulado contractualmente-, esta alzada considera ajustada a derecho la pretensión formulada por la parte actora con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, y en consecuencia, procede a fijar con base en la referida norma, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales referentes al pago del saldo deudor, a saber, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) el plazo de tres (3) meses computables a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, que será cancelado según lo convenido por las partes en el contrato objeto de la demanda (Fl.11) “a la firma del documento de venta por ante el registro”, debiendo en dicho lapso la parte demandada realizar las gestiones pertinentes para la realización y protocolización del instrumento de venta definitivo. Así se establece.
Ahora bien, precisado el lapso anterior conforme a derecho, no puede pasar por alto quien juzga que el monto deudor fue estipulado contractualmente en el instrumento reconocido legalmente mediante decisión dictada el 03/02/2014 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instrumento que a su vez fue realizado por las partes el 06 de diciembre de 2012, según se lee de su parte final, y siendo que desde ese entonces hasta la fecha han transcurrido más de doce (12) años, resulta ajustado a derecho actualizar el saldo deudor de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), conforme a las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional en los años 2018 y 2021 mediante Decretos N° 3.548 del 25/07/2018, G. O. N° 41.446 de la misma fecha y N° 4.553 del 06/08/2021, G. O. N° 42.185 de ese día, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, a través de experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma referida, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC. 000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394 del 04/03/2021, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con expresa exclusión de los lapsos en los que la causa hubiera estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Ante las conclusiones alcanzadas, y por las motivaciones expresadas en el presente fallo, resulta forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandante, ciudadano Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa en fecha 15/06/2023, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día tres (03) de marzo de 2017, en consecuencia, SE ANULA la referida sentencia, se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demanda, y CON LUGAR la demanda intentada, fijándose con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil como lapso para el cumplimiento contractual los tres (3) meses siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, previa realización de la experticia complementaria del fallo para la indexación de la cantidad adeudada en los términos antes precisados. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo plasmado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por ciudadano Wilmar ALFREDO TORRADO GUERRERO, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa en fecha 15/06/2023, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día tres (03) de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de marzo de 2017.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad del instrumento principal de la presente demanda, intentada por el demandado ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ESPERANZA en contra del demandante, ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO en contra del ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ESPERANZA.
QUINTO: SE FIJA el plazo de tres (3) meses computables a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales referentes al pago del saldo deudor, a saber, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que será cancelado según lo convenido por las partes en el contrato objeto de la demanda (Fl.11) “a la firma del documento de venta por ante el registro”, debiendo la parte demandada en dicho lapso, realizar las gestiones pertinentes para la realización y protocolización del instrumento de venta definitivo.
SEXTO: SE ORDENA, a los fines de actualizar el saldo deudor de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), conforme a las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional en los años 2018 y 2021 mediante Decretos N° 3.548 del 25/07/2018, G. O. N° 41.446 de la misma fecha y N° 4.553 del 06/08/2021, G. O. N° 42.185 de ese día, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, a través de experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma referida, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC. 000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394 del 04/03/2021, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con expresa exclusión de los lapsos en los que la causa hubiera estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y reconviniente ciudadano FRANKLIN SAMPAYO SAYA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ESPERANZA, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haberse declarado sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
Queda así ANULADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-4983
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