REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2025, presentada por el abogado CARLOS GALVIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.480 con el carácter de de apoderado judicial del demandado JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, y por otro lado el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.183 procediendo en sus propios derechos; en la que exponen: “…PRIMERO: El demandante de los honorarios profesionales, desiste de la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Aunque en este proceso por costas procesales, a todo evento el apoderado del demandado manifiesta que el desistimiento no genera costas procesales conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ambas partes solicitamos que se homologue el desistimiento, que se levante la medida cautelar de embargo y que se dé por terminado el proceso…”
Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Antonio Ramos González, en el Exp Nro. AA20-C-2019-000172, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, resolvió:
“Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, la parte demandante al actuar bajo sus propios derechos está facultada para disponer y realizar actos de auto composición procesal, como lo es el desistimiento de forma pura y simple del procedimiento.
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.” (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 315 de fecha 15 de julio del 2003, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Vista la jurisprudencia anteriormente citada, observa este sentenciador:
.-Que el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO es el demandante en la presente causa, por lo que cuenta con la capacidad procesal para desistir.
.-Que el demandante en ejercicio de sus propios derechos suscribió diligencia conjuntamente con el abogado CARLOS GALVIS HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE JAVIER SIERRA, en fecha 07 de agosto de 2025 mediante la cual desistió de la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el desistimiento fue hecho de manera pura y simple y no está sujeto a condiciones.
.-Que por la diligencia de fecha 07 de agosto de 2025, el desistimiento de la acción consta en el presente expediente.
.-Que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la acción no requiere el consentimiento de la parte contraria, aun cuando consta que en la diligencia ambas partes suscribieron el presente desistimiento.
.-Que esta Alzada en atención al ordinal tercero que hace referencia al levantamiento de la medida, SE ORDENA al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la misma.
Visto que el desistimiento de la acción plasmado en la diligencia de fecha 07 de agosto de 2025 cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. En consecuencia, este Juzgado Superior le imparte SU HOMOLOGACIÓN. PROCÉDASE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se remitió el presente expediente constante de una (1) pieza principal en (_____) folios útiles, y un cuaderno de medidas en (_____) folios útiles, junto oficio N° (_____) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. 4097
Va sin enmienda