REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°


Expediente Nº4.195-2025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.470, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.777.741, V-23.128.019 y V-20.628.197 respectivamente e inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.914, de este domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.244.603 y V-12.847.387 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.833 y 89.778 en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
A los folios 1 al 5 riela libelo de demanda presentado por el ciudadano mauro Antonio Maldonado Morantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.470, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, civilmente hábil, asistido por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.777.741 inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 259.201, recibido previa distribución en fecha 08 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivos anexos que rielan de los folios 6 al 27.
Por auto del Tribunal A quo de fecha 13 de diciembre de 2023, se da entrada, se inventaría y curso de ley correspondiente, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para la comparecencia de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, que le otorga el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, a las abogadas LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.777.741, V-23.128.019 y V-20.628.197 respectivamente e inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden, para que conjunta o separadamente lo representen. (Folios 29 al 33).
En fecha 20 de diciembre de 2023, riela al folio 35, diligencia del alguacil accidental del Tribunal a quo donde informa que no logró ubicar a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.
En fecha 17 de enero de 2024, riela al folio 36, diligencia del alguacil del Tribunal a quo donde informa que no logró ubicar a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.
Al folio 37 riela diligencia de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud que consta en autos que el alguacil del Tribunal a quo no ha podido ubicar a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, solicita que sea acordada la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento civil.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 29 de enero de 2024, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se fija la citación por carteles, ordenando la publicación en dos diarios de mayor circulación con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. (Folio 38).
Al folio 39 riela diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna la publicación del cartel de citación realizada a través del medio impreso Diario La Nación en fecha 19 de febrero de 2024; y la publicación del cartel de citación realizada a través del Semanario Los Andes en fecha 23 de febrero de 2024.
En fecha 07 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal a quo se trasladó al desarrollo urbanístico Urbanización Buenaventura casa N°7, sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y fijó cartel de citación a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
Al folio 44 riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de haber transcurrido 15 días continuos luego del cartel de citación y no ocurrió la comparecencia de la demandada, solicita al Tribunal a quo nombrar un defensor ad- litem.
Al folio 45, por auto de fecha 09 de abril de 2024, del Tribunal a quo, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se procede a designar como defensor ad-litem de la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, de este domicilio.
En fecha 17 de abril de 2024, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, donde informa que fue entregada boleta de notificación a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO. (Folios 46 y 47).
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se fija el acto de juramentación de la defensora ad-litem. (Folio 49).
En fecha 26 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensora ad-litem, con la asistencia de la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, identificada en autos y para cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo como defensora ad-litem de la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, parte demandada de la presente causa. (Folio 50).
En fecha 16 de mayo de 2024, corre inserto dirigencia suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° 52.833, donde consigna poder otorgado por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE a los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE Y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.244.603 y V-12.847.387 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.833 y 89.778 en su orden. (Folios 54 al 58).
En fecha 19 de junio de 2024, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE co apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 59 al 68).
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, que declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada por no haberse consignado junto con el escrito de reconvención la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento civil e igualmente por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° ejusdem.(Folios 69 y 70).
En fecha 19 de julio de 2024 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de 03 folios útiles y 7 anexos. (Folio 71 al 80).
En fecha 22 de julio de 2024, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de 02 folios útiles y 20 anexos.(Folios 82 al 103).
En fecha 26 de julio de 2024 riela escrito suscrito por la abogada Rina Dayana Rey Araque, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, para ejercer formal oposición de pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 105 y 106).
Por auto del Tribunal a quo de fecha 01 de agosto de 2024, inserto al folio 107 se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, Se fija el día de despacho para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: Estela Karina Castellanos Porras, Daybeth Yeniree Molina Manzulli, Tania Carolina Martínez Álvarez, y Wendy Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.120.914, V- 17.812.209, V-12.234.260 y V-13.792.446 respectivamente.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, inserto al folio 108 se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Rina Dayana Rey Araque, con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes, se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región los andes, División de sucesiones (SENIAT) y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira (SUNAVI).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se declara desierto del acto al no comparecer las ciudadanas Estela Karina Castellanos Porras y DAYBETH YENIREE MOLINA MANZULLI. (Folios 113 Y 114).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2024, se declara desierto del acto al no comparecer las ciudadanas Tania Carolina Martínez Álvarez y Wendy Moncada. (Folios 115 y 116).
En fecha 20 de septiembre de 2024, riela oficio suscrito por la Coordinadora de la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Táchira (SUNAVI), dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal a quo, y se anexa copia fotostática del expediente certificando las actas emitidas en ese asunto. (Folios 117 al 149).
En fecha 27 de septiembre de 2024, corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se fije nueva oportunidad para declarar las testigos promovidas en su oportunidad. (Folio 150).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se fija nueva oportunidad para que declaren las testigos promovidas por la parte demandada. (Folio 151).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, se declara desierto del acto al no comparecer las ciudadanas Estela Karina Castellanos Porras y DAYBETH YENIREE MOLINA MANZULLI. (Folios 152 Y 153).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, se declara desierto del acto al no comparecer las ciudadanas Tania Carolina Martínez Álvarez y Wendy Moncada. (Folios 154 y 155).
En fecha 31 de octubre de 2024, riela oficio suscrito por el gerente Regional de tributos Internos Región los andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región los andes, División de sucesiones (SENIAT), donde remite copia certificada del certificado de liberación N° 346-A de fecha 0870571991, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1) (Folios 156 al 165).
En fecha 14 de noviembre de 20024, corre inserto escrito de informes suscrito por la co apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 166 al169).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes. (Folios170 al 172).
Por auto del Tribunal a quo, de fecha 10 de febrero de 2025, se acuerda diferir la sentencia por treinta días continuos contados a partir de la presente fecha. (Folio 173).
A los folios 174 al 181 corre inserto sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2025.
En fecha 21 de marzo de 2025, corre inserto al folio 182, escrito de aplelación suscrito por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2025.
En fecha 24 de marzo, por auto del Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.(Folio 183).
En fecha 07 de abril se recibe por distribución expediente signado con el N° 36.689 nomenclatura del tribunal a quo, constante de una pieza en ciento ochenta y cuatro (184) folios, inventariándose, dándose entrada y curso de ley bajo el N 4.195. (Folio 185).
En fecha 27 de mayo de 2025, corre inserto a los folios 186 al 190, escrito de informes suscrito por la abogado Rina Dayana Rey Araque, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2025, corre inserto escrito de observaciones suscrito por el abogado Miguel Eduardo niño Andrade, apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 191 al 192).

II
PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:


1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“(…) CAPITULO I.- DE LOS HECHOS
“(…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 23 de junio del año 2005, adquirí con dinero de mi propio peculio, un bien propio de mi única y exclusiva propiedad consistente en una (01) Unidad de Vivienda signada con el N° 07, ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Buenaventura Urbanización Privada, sector paramillo de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el siguiente área, linderos y porcentaje, Unidad de Vivienda Nº 07: Tiene un área aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (105,60 mts²) está dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared perimetral del conjunto mide seis metros con sesenta centímetros (6.60 m); SUR: Con calle 1 que es su frente, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 m.); ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide dieciséis metros (16 m); y OESTE: Con unidad de vivienda Nº 08 mide dieciséis metros (16 m); con un porcentaje de Condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, con número catastral 20-23-04-17-01-46-07-00-00, …Dicha unidad de vivienda consta del lote de terreno propio y de una casa construida sobre este, con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar. Cuenta además con garaje descubierto y jardín. El cual me pertenece según consta en documento de compra de fecha 23 de junio de 2005, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, Tomo 038, Protocolo 01 Folio 1/3. Anexo signado con la letra "A".
Ahora bien, en el mes de octubre del año 2009 inicie una relación de carácter sentimental con la hoy demandada LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, ya identificada, con la cual se fijó en primer término como domicilio en el conjunto residencial Casa Real, casa número 4. Urbanización Santa Inés, San Cristóbal Estado Táchira, después de una breve separación a inicios del año 2013 por razones de comodidad nos mudamos al inmueble ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Buenaventura Urbanización Privada, sector paramillo de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya descrito ut supra el cual reclamo en reivindicación.
En este orden de ideas, por razones de índole privada la relación sentimental finalizó en fecha 27 de marzo de 2013 tal y como consta en sentencia definitivamente firme y que hace cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de julio del 2016, Expediente N° 7375, de la cual se anexa copia simple anexo marcado "B".
Ahora bien respecto a la comunidad concubinaria que fue declarada judicialmente, el inmueble que hoy reclamo me sea reivindicado lo compre casi cuatro (04) años antes de iniciar mi relación con la hoy demandada LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, como se desprende del documento de propiedad registrado y de la sentencia judicial dictada al respecto, razón por la cual constituye un bien que me es propio, esto en relación a que las uniones estables de hecho son análogas al matrimonio, si revisamos con atención el Código Civil venezolano este establece en su artículo 151 que los bienes propios de los cónyuges no forman parte de la comunidad conyugal y por analogía no forman parte del acervo de la comunidad concubinaria.
En otro punto, pero referente a la perdida de posesión que sufrí respecto a mi vivienda, la demandada con base en falsos supuestos interpuso denuncia infundada en mi contra ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, expediente fiscal Nº MP-191790-2013, a través del cual obtuvo una medida cautelar de prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, en virtud de lo cual consiguió que tuviese que mudarme de mi propia casa, la cual ocupa hasta el día de hoy.
No obstante, la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, ya identificada, es coheredera y por ende copropietaria de un inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, marcada con el Nº 18-199, el cual perteneció a su causante Luis Edecio Zambrano Sánchez, según se desprende de declaración sucesoral de fecha 08 de mayo de 1991…
… Sin embargo, habiendo trascurrido más de 10 años y 09 meses de terminada la relación con la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, sin que haya logrado llegar a un acuerdo amistoso con la hoy demandada para que me haga entrega del inmueble de m propiedad, resultando evidente la concurrencia de los elementos de la acción de reivindicación ya que existe identidad entre el objeto demandado y el que se encuentra en posesión de la demandada, encontrándose acreditada la propiedad registral del inmueble en favor de mi persona, hoy demandante MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES y la falta de derecho a poseer por parte de la demandada, pues no media razón legal alguna para que esta ciudadana permanezca ocupando un inmueble que no le pertenece, privándome quien soy su legítimo propietario del ejercicio de mi derecho de propiedad sobre el referido inmueble…
…CAPITULO III.- DE LAS CONCLUSIONES
Ciudadano juez, es el caso que habiendo adquirido única y exclusivamente la propiedad del inmueble reclamado tal y como se videncia de la copia certificada del instrumento público anexado a la presente demanda marcado "A", actualmente está siendo perturbada en el ejercicio de este derecho, por la hoy ocupante LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, quien sin ninguna autorización está habitando el bien inmueble objeto del presente litigio, perturbando la posesión y disposición del mismo, por todas las razones anteriormente expuestas y quedando demostrada la identidad del inmueble propiedad de mi representado, con el inmueble que se encuentra en posesión de la precitada ciudadana, así como la falta de derecho o motivo legal alguno para ocupar el inmueble por parte de la hoy demanda solicito muy respetuosamente a este digno tribunal me sea restituida la posesión del bien identificado plenamente up supra.
En razón que la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, ocupa el inmueble de mi propiedad, sin tener derecho a ello, es motivo por el cual demando la reivindicación de bien inmueble identificado con el N° 07, ubicada en el desarrollo urbanístico denominad BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA, sector paramillo de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, se encuentran demostrados los presupuestos legales o la condiciones establecidas en la ley para su procedencia, y así solicito sea declarado en sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De acuerdo al último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00 USD) que calculados a la tasa publicada el día de hoy 08 de noviembre de 2023 en la página del Banco Central de Venezuela da un monto de SETECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.703.000,00), divididos estos en la moneda de mayor publicada en la mencionada página el día de hoy, a saber, la libra esterlina del Reino Unido con el valor de cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 43,16) da el monto de dieciséis mil doscientos ochenta y ocho libras esterlinas con veintidós céntimos (16.288,22 GBP) correspondiéndole por cuantía los Tribunales de primera instancia…
…CAPÍTULO VI- DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas es por lo que procedo demandar como en efecto lo hago a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRAN CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.914 por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN y solicito a este honorable Tribunal sea declara con lugar la presente demanda de reivindicación en los siguientes términos:
PRIMERO: Como se puede observar del documento de propiedad anexo signado con la letra "A soy el legitimo propietario del bien objeto de este litigio, por ello solicito me sea restituida la posesión del mismo.
SEGUNDO: Señor juez, solicito sea entregado el bien inmueble con la mayor celeridad posible, libre de personas, animales y cosas.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

DE FONDO
Estando dentro de la Oportunidad Procesal Prevista y sancionada en el artículo 361 del Vigente Código de procedimiento Civil Opongo como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y/o usucapión decenal operada en el presente caso a favor de mi representado, por cuanto mi poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos, es decir sobre el inmueble adquirido en fecha 14 de julio de 1980, el cual quedo inscrito bajo el número 07, Tomo 59, del Segundo Trimestre de ese mismo año, y es poseído por mi Patrocinada desde el mes de Marzo del año 2013, tal y como la Parte demandante ha indicado en su escrito Libelar, lo que hace plena prueba a favor de mi patrocinada, dicha posesión ha sido y es, con base y a las previsiones del Código Civil Venezolano Vigente y a la Doctrina y Jurisprudencia patrias, es decir, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueña, mi representada ha tenido la posesión legitima señalada en el artículo 772 del Código Civil del inmueble objeto de la presente acción, realizando reparaciones menores y mayores según el caso es tal y como lo hace un dueño o en el presente caso como dueña, así como otras obras que se indicara en su debida oportunidad procesal Al contestar al fondo de la demanda, esta representación judicial de la accionada Rechaza en cada una de sus partes la acción intentada, por cuanto resulta contradictorio lo expuesto por la parte accionante, ya que en ningún momento el hoy actor ha realizado actos de posesión en el inmueble cuya reivindicación pretende, reconociendo que la persona que está en posesión es la hoy demandada, es decir mi patrocinada, una vez más insisto en mi carácter de representación de la demandada que la posesión de su mandante resulta totalmente legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Adicionalmente invoco como afirmaciones o reconocimientos de la parte accionante en el libelo de la demanda el hecho de que la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE es la actual poseedora del inmueble, ciudadana con la cual el accionante no ha mantenido ninguna relación contractual; rechazo finalmente la afirmación de la parte actora en relación a que mi representado no tiene documento alguno que pueda demostrar el porqué está detentando el inmueble, por lo que desde ya solicito que se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a mi representada el derecho de propiedad que ha de quedar plenamente demostrado. Con base a los hechos narrados a quien suscribe se autoimpone analizar la norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN
En Primer Lugar en nombre y representación de mi Poderdante RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos descritos en el escrito Libelar, ya que los mismos no reflejan la realidad por lo que NIEGO rotundamente tanto los hechos esgrimidos por la Parte demandante como el derecho invocado, y es porque una vez más reitero que RECHAZO Y CONTRADIGO las imputaciones y afirmaciones esgrimidas en contra de mi patrocinada, por lo que desde ya sea declarado sin lugar la demanda incoada en su contra, ya que en el caso que nos ocupa si bien es cierto que puede ser que mi poderdante carezca de título de propiedad, no es menos cierto que la misma ocupa el inmueble y posee el inmueble por diversas razones que entrañan algo más que cuestiones jurídicas y legales, cuestiones de orden etico, moral y hasta personal, que el Ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.654.470, no menciona por cuanto sucumbirá (y así debe ser) en sus pretensiones…
… En el caso presente, tenemos que mi mandante ha venido poseyendo la totalidad del Inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de diez años de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueña, por cuanto hasta el mismo demandante es conciente de eso y además la misma sociedad… En este orden de ideas, se encuentra imperioso determinar si mi poderdante, es decir la ciudadana: LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, plenamente identificada en autos es o no poseedora legitima del inmueble en litigio, es decir que se pretende reivindicar tal como aduce en la demanda. En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; quien contesta la demanda ha observado y observa que la ciudadana demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 10 años ello se deprende de la declaración de los testigos los cuales se presentaran en la etapa procesal correspondiente. En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien. así se demostrara con los testigos que serán traídos al proceso en la etapa procesal correspondiente.
En cuanto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que la poseedora, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien inmueble en posesión de la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE. El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandada LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE sobre el inmueble en litigio, y así se ha de demostrar con las pruebas que se presentaran. Con fundamento en el precitado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi representada, por considerar que la misma está fundamentada en hechos inciertos, irreales, falsos y que no se ajustan a los planteamientos esgrimidos en el cuerpo de la demanda y por no estar ajustados en cuanto a derecho, apegados a la realidad jurídica, pues los mismos contradicen las normas y requisitos que el Legislador tiene establecidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Finalmente, a manera de conclusión, la apoderada judicial de los litisconsortes pasivos alegó que, en el caso sub-iudice, no se cumplen los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria a saber: 1º) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2º) el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa a reivindicarse; 3º) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4º) la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Y es por ello, la demanda de reivindicación propuesta debe ser declarada sin lugar. Por eso es y por tantas otras que se demostraran oportunamente que solicitamos que sea declarada sin lugar la demanda en contra de la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE y que el presente Escrito de contestación a la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se declare con lugar los pedimento realizados (…)”

3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“(…)Respecte del derecho de propiedad del reivindicante quedó demostrado que el demandante Mauro Antonio Maldonado Morantes, es propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, tal como se evidencia del documento que produjo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, con el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3, a través del cual el demandante Mauro Antonio Maldonado Morantes adquirió una vivienda en el desarrollo urbanístico "Buenaventura Urbanización Privada", ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el N° 7, con un área aproximada de 105,60 mts2…
Igualmente, quedó demostrado que mediante sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7375, se declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre en contra del ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes y en consecuencia quedó reconocida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos la cual existió desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 27 de marzo de 2013; quedando establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubiesen sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese periodo de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Sin embargo, al cotejar la fecha en la cual el actor adquirió el inmueble objeto de litigio, a saber 23 de junio de 2005 con la establecida en el referido fallo como fecha de inicio de dicha unión concubinaria el 7 de octubre de 2009, resulta evidente que el aludido bien constituye un bien propio del actor por haber sido adquirido con antelación a la mencionada unión concubinaria. En consecuencia, al haber quedado demostrada la propiedad del demandante del bien objeto de la demanda se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia de la acción relativo a la propiedad del reivindicante. Así se establece.
En cuanto al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada se aprecia que la parte demandada al dar contestación a la demanda expresamente admitió que desde el mes de marzo de 2013 posee la totalidad del inmueble descrito en los autos, es decir, el inmueble objeto de reivindicación; con lo cual dicho hecho no está controvertido y por tanto no es objeto de prueba... se tiene por satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación. Así se establece.
Respecto de la falta del derecho de poseer de la demandada se aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda manifestó que su representada “ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de diez años de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueña, por cuanto hasta el demandante de consciente de eso y además la misma sociedad…”
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de reivindicación de la parte actora, a saber que ejerce la posesión legitima del inmueble objeto de litigio desde más de diez años de conformidad con lo dispuesto en et Articulo 772 del Código Civil, lo cual tenía la carga de probar tal como lo establece el Articulo 506 procesal, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a l pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión Nº 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló…
Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía a la demandada probar el hecho modificativo alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que ejerce la posesión legitima del inmueble en los términos del Artículo 772 del Código Civil, lo cual no demostró pues sólo probó que tiene suscrito con CANTV una línea telefónica asignada al inmueble objeto de litigio, y que reside en el mismo, pruebas que no demuestran los atributos de la posesión legitima, a saber, que ha sido una posesión continua, no interrumpida pero además pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de un justo titulo para poseer el inmueble, ni haber probado que ejerce la posesión legitima sobre el mismo se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda... admite que se encuentra en posesión del inmueble que la parte demandante describe en su escrito libelar.
En consecuencia, resulta incontrovertible la identidad que existe entre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación y el que admite poseer la demandada, por lo que se tiene cumplido dicho requisito. Así se establece.
Por tanto, al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una vivienda en el desarrollo urbanístico "Buenaventura Urbanización Privada", ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el N° 7, con un área aproximada de 105,60 mts2…
IV PARTE DISPOSITIVA…
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una vivienda en el desarrollo urbanístico "Buenaventura Urbanización Privada", ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el No 7, con un área aproximada de 105,60 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared perimetral del conjunto, mide 6,60 mts; SUR: Con calle 1 que es su frente, mide 6,60 mts; ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide 16 mts; y OESTE: Con unidad de vivienda No 08, mide 16 mts, con un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 077, Protocolo Primero, Folios 1/12, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 2004. El referido inmueble A está identificado con el código catastral N° 04-17-001-064-07-00-000. La vivienda consta de terreno propio y casa construida sobre el mismo con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar, cuenta además con garaje descubierto y jardín. Dicho inmueble le pertenece a la parte actora conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, con el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada (…)”.

4.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…CAPITULO 1.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida por la demandada, hoy apelante, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2025, en la causa signada bajo la nomenclatura 36.689, en la cual mi representado, demandó por el motivo de Reivindicación a la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, suficientemente identificada en autos. Quedando decidida la causa en los siguientes términos:
"PARTE DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una vivienda en el desarrollo urbanístico "Buenaventura Urbanización Privada", ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el N° 7. (...)
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada (…)"

CAPITULO 2.- DE LA CONESTACION A LA DEMANDA

2.1 DE LO EXPRESADO POR LA PARTE APELANTE EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El demandado, hoy apelante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda presentó como punto previo reconvención o mutua pretensión la prescripción adquisitiva y/o usucapión decenal, la cual no contiene adecuaciones fácticas, ni cumple con lo establecido en el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no contiene instrumento fundamental a la demanda.
En razón a lo anterior en fecha 26 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia emitió un auto donde declara inadmisible la reconvención propuesta ya que la misma no contenía los recaudos exigidos en el articulo 691 y 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cabe resaltar que dicho auto no fue apelado en la oportunidad procesal correspondiente…
2.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, HOY APELANTE.
Durante la fase procesal correspondiente a la promoción de pruebas, fueron admitidas a la parte demandada, hoy apelante, las pruebas que a continuación se detallan, con las cuale acredito lo siguiente:
2.2.1 Recibo de servicio telefónico emitido por CANTV, correspondiente a la línea telefónica 0276-3532531, el cual riela a los folios 74 al 76 del expediente principal. Con esta prueba se logró probar que dicha línea está registrada a nombre de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, y se encuentra asociada a la dirección del inmueble objeto de la controversia.
2.2.2 Constancia de residencia expedido en fecha 18 de julio de 2024, que riela al folio 7 del cuaderno principal, mediante el cual se certifica que la ciudadana Luisa Elena Zambran Contramaestre reside en la Urbanización Buenaventura, casa N° 7, ubicada detrás de "Los Laureles de La Castellana", es decir, e inmueble cuya reivindicación se pretende.
2.2.3 Testimoniales no evacuadas, la parte demandada promovió testimonios de las Ciudadanas Estela Karina Castellanos Porras. Daybeth Yeniree Molina Manzulli y Tania Carolina Martínez Álvarez, que a pesar de que fueron admitidos por el tribunal en fecha 01 de agosto de 2024, para que depusieran testimonio al octavo y noveno día de despacho siguiente, no ocurrió puesto que no comparecieron y por lo tanto nada aportaron al proceso.
Como se puede observar, las promesas de la demandada, hoy apelante de aportar soportes probatorios que respaldaran sus pretensiones no fueron cumplidas…

…2.3.3 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
Ciudadano Juez, como se puede apreciar, el inmueble objeto de esta demanda fue adquirido por mí representado casi cuatro años antes del inicio de su relación con la ciudadana demandada, hoy apelante. Este hecho se acredita plenamente tanto en el documento de propiedad debidamente registrado como en la sentencia judicial anteriormente referida. Por tanto, el inmueble constituye un bien propio de mi representado, y no forma parte de la comunidad conyugal, ni puede considerarse dentro del acervo de una eventual comunidad concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.
La pérdida de la posesión del inmueble por parte de mi representado fue consecuencia directa de una denuncia infundada formulada por la demandada ante la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Táchira, identificada bajo el expediente fiscal Nº MP-191790-2013. Como resultado de esta denuncia, se dictó una medida cautelar de prohibición de acercamiento al domicilio de la presunta víctima, lo que forzó a mi representado abandonar su propia vivienda. Siendo importante destacar, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez años y nueve meses desde la finalización de dicha relación sentimental, sin que haya existido un acuerdo amistoso para la entrega del bien inmueble.
Ante esta situación es evidente concurrencia de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, a saber: i) Identidad: Existe plena correspondencia entre el inmueble que se demanda y aquel que actualmente ocupa la ciudadana demandada; ii) propiedad: La titularidad registral del inmueble está debidamente acreditada a nombre de mi representado, el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes; iii) falta de derecho a poseer: La ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre carece de cualquier derecho legal o contractual que le permita continuar ocupando el inmueble, afectando ilegítimamente el ejercicio del derecho de propiedad de mi representado.
Razones por las cual, solicité fuere declarado con lugar la demanda por motivo de reivindicación, y en consecuencia, ordenara la restitución de la posesión del bien inmueble antes identificado, libre de personas, animales y objetos, toda vez que la ciudadana demandada lo ocupa sin ningún derecho legal, en perjuicio del legitimo propietario…

3. DE LOS MOTIVOS POR LA CUAL LA SENTENCIA SE AJUSTA A DERECHO
En el presente caso considero que la sentencia dictada por el juzgado a quo se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que valoró de forma adecuada los hechos y las pruebas promovidas por las partes, estableciendo con precisión el cumplimiento de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Asimismo, estimo acertados los fundamentos que sustentan la decisión, en atención a los siguientes argumentos:
3.1 Sobre el derecho de propiedad del reivindicante
El tribunal dejó establecido que el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes es legítimo propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, conforme al documento de compraventa debidamente protocolizado el 23 de junio de 2005, es decir, con anterioridad al inicio de la relación concubinaria con la ciudadana demandada, que data del 7 de octubre de 2009, según lo declarado en sentencia firme dictada el 1º de julio de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira.
En consecuencia, el inmueble constituye bien propio del actor, no susceptible de ser considerado dentro del régimen de comunidad patrimonial derivado de dicha unión. Así, el juzgado concluyó correctamente que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la acción de reivindicación: la titularidad del derecho de propiedad por parte del actor…
…4.-PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicito:
UNICO: Sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el demandado hoy apelante y consecuentemente confirme la sentencia emitida por El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2025 en la causa Nro. 36.689, con la natural condenatoria en costas del recurso(…)

4.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE:


Al hacer una revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la parte demandada y apelante no presento escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente.


5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

La representación judicial de la parte demandada y apelante al formular sus observaciones al informe presentado por la parte demandante expreso lo siguiente:

“(…) En Primer Lugar en nombre y representación de mi Poderdante RECHAZO Y CONTRADIGO la sentencia proferida en contra de patrocinada, lo cierto es que las razones que da la demandante no se compadecen con la realidad por cuanto no debió en modo alguno atribuírsele los derechos que ella se subroga, es más existen situaciones que son metajurídicas que llevaron a mi patrocinada a estar ocupando el inmueble descrito en el expediente por presiones ejercidas en su contra por el ahora demandante. En segundo lugar RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la cual declara con lugar todo los conceptos esgrimidos por la Parte actora en su Escrito Libelar, no analizó de manera suficiente y apegada al derecho los diferentes numerales del Capítulo referido al Petitorio de la demanda, aunque escribiera en sus informes la parte actora, que debió alegarse para el momento de la contestación debió probarse en la etapa procesal correspondiente, pero también no es menos cierto que los jueces como directores del proceso deben tomar en cuanta todo lo que existan en las causas que le corresponde conocer, pero ocurre que eso no debió ser así y por eso Decisión del a quo debe revocarse en todas y cada una de sus partes para analizar de manera apegada a derecho y nuestro nuevo paradigma de Justicia y en el entendido que estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia. En lo referente a los Capítulos de los informes realizados por la Parte demandante de la simple lectura del mismo quien suscribe se percata que los mismos no solo les resta la debida importancia, además de la trascendencia de cada una de las actuaciones realizadas en el iter Procesal por la parte demandada y de que todo lo alegado en cada momento fue suficientemente probado y soportado debidamente, en una primera oportunidad con la contestación de la demanda y luego en la Etapa Probatoria, se ratifico el Pleno y eficaz valor probatorio, además de que la Parte demandante presento también pruebas y con base al Principio de la Comunidad de la Prueba se consideraron y deben considerarse como propios tales instrumentos, además que ya están formando parte del proceso en sí mismo.
Así las cosas la parte demandante vuelve a esgrimir que la demanda presentada por ellos interpuesta es (en resumen, palabras más, palabras menos) valida y legalmente, aunque si se analiza concienzudamente no cumple con todos los extremos exigidos por nuestro legislador para que el proceso tenga validez…
En cuanto a al hecho de que mi patrocinada no es propietaria del inmueble que ella ocupa desde hace mucho tiempo y que fue dado por el hoy demandante es cierto pero ella lo ocupa legitimarte además de que es del dominio público tal situación, ya que su permanencia en el mismo está plenamente ajustado a derecho y no se trata de una mentira o de falacia (como lo hacen los apoderados de la Parte demandante)…
Finalmente solicito que el presente escrito de Observaciones sea admitido y sustanciado conforme a derecho(…)

6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, para impugnar la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2.025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación.
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, identificado en autos, contra la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, ut supra identificada, quien manifiesta que el inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido según documento de compra de fecha 23 de junio de 2005, una vivienda signada con el N° 07, ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Buenaventura Urbanización Privada, sector paramillo de la Parroquia San Juan Bautista, del estado Táchira, la cual está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, tomo 038, protocolo 01, folio 1/3.
Señala el demandante que en el mes de octubre del año 2009 inició una relación sentimental con la hoy demandada, con la que fijó en primer término como domicilio en el conjunto Residencial Casa Real, casa N° 4, urbanización Santa Inés. San Cristóbal, estado Táchira, y luego de una breve separación por razones de comodidad se mudaron al inmueble ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Buenaventura Urbanización Privada, Sector Paramillo de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, inmueble objeto de reclamo por reivindicación.
Que la pérdida de la posesión del inmueble se debió a denuncia fundada en falsos supuestos ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, expediente N° MP-191790-2013, a través del cual obtuvo una medida cautelar de prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, motivo por el cual se tuvo que salir de su vivienda.
Que ya ha transcurrido más de diez (10) años y 09 meses de terminada la relación con la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, sin que se haya podido lograr un acuerdo amistoso para que haga entrega del inmueble objeto de la pretensión, resultando evidente la concurrencia de los elementos de la acción de reivindicación.
Al contestar la demanda, la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, rechaza, niega y contradice los hechos descritos por la parte demandante, señalando que si bien es cierto que carece de título de propiedad, no es menos cierto que la misma ocupa el inmueble y lo posee por diversas razones que entrañan algo más que cuestiones jurídicas y legales, cuestiones de orden ético, moral y hasta personal con el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES.
Que ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de diez años de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equívoca y siempre con la intensión de tener el inmueble en concepto de dueña, realizando reparaciones menores y mayores según el caso, así como otras obras que se indicará en su debida oportunidad procesal.
En tal sentido, Invocó la parte demandada como afirmaciones o reconocimientos de la parte accionante en el libelo de la demanda que es la actual poseedora del inmueble, con la que el accionante no ha mantenido ninguna relación contractual, por cuanto no tiene ningún documento que puede demostrar por qué esta detentando el inmueble y solicita que sea declarada la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar el derecho de propiedad.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la adecuada valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de exhaustividad (artículo 509 ejusdem), es decir que el juzgador no pude incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a la comunidad de la prueba, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° AA20-C2019-000095, del cual se trascribe un extracto:
“…Este principio señala que una vez que han sido promovidos y evacuados los medios de convicción el mismo pertenece al proceso y no al promovente, significa entonces que una vez incorporados los medios probatorios al proceso, estos no pertenecen exclusivamente a la parte que lo promovió, sino que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes en el litigio, siempre que favorezcan a sus intereses, y el fin último de este principio es garantizar la igualdad procesal y la búsqueda de la verdad material, permitiendo que las pruebas sean valoradas por el principio de exhaustividad en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez, indistintamente de quien las haya promovido”.
De acuerdo a lo anterior, la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la Sala Civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promoverte que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a las ley, por consiguiente, ya no son de la parte sino del proceso.
DOCUMENTAL:
En lo que respecta a la incorporación de las documentales que a continuación se describen:
1.-Poder Especial: Copias simples que corren a los folios 84 al 87. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni contradichas, éste Tribunal las valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1359 del Código Civil; de ellas se desprende poder especial pero amplio y suficiente otorgado a las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.777.741, V-23.128.019 y V-20.628.197, respectivamente e inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden, para que conjunta o separadamente representen al ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el N° 7, tomo 66, folios 24 hasta 26.
2.- Copias simples de documento que riela a los folios 88 al 95, documento público, en tal sentido, este Juzgador le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y es un documento que emana de un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende documento de propiedad de fecha 23 de junio de 2005, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, tomo 038, protocolo 01, folio 1/3. Sirve para demostrar que el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano con cedula de identidad N° V-5.654.470, comerciante, civilmente hábil, compro una vivienda signada con el N° 7, con el siguiente área aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (105,60 mts²) está dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared perimetral del conjunto mide seis metros con sesenta centímetros (6.60 m); SUR: Con calle 1 que es su frente, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 m.); ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide dieciséis metros (16 m); y OESTE: Con unidad de vivienda Nº 08 mide dieciséis metros (16 m); con un porcentaje de Condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, con número catastral 04 17 001 064 07 00 000, del desarrollo urbanístico denominado Buenaventura Urbanización Privada, sector paramillo de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha unidad de vivienda consta del lote de terreno propio y de una casa construida sobre este, con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar. Cuenta además con garaje descubierto y jardín.
3.- Copia Simple que riela a los folios 10 al 25 Sentencia definitiva firme y con autoridad de cosa juzgada, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2016, expediente N° 7375, de ella se desprende que existió una relación concubinaria entre el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES y la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE desde el 07 de octubre de 2009 hasta el 27 de marzo de 2013 y en consecuencia al quedar establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante éste periodo de tiempo que duró la relación concubinaria, en la misma forma al que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
4.- Actas de conciliación que riela a los folios 100 al 103, realizadas en la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del estado Táchira (SUNAVI). Estas pruebas se valoran como documento administrativo y de ellas se desprende que en los días 12 y 13 de diciembre del año 2017, se realizaron audiencias de conciliación en el expediente N° MC-402672017 nomenclatura llevada por esa superintendencia sobre el procedimiento previo a la demanda incoada por el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, quien funge como parte accionante, contra la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE quien funge como parte accionada, en vista que no hubo consenso entre las partes, se les informo que la audiencia conciliatoria fue infructuosa, en consecuencia, esa superintendencia elaborará la providencia administrativa que habilite la vía judicial.
5.- Copias simple de recibo de servicio público de CANTV que riela a los folios 74 al 76, esta prueba se valora como documento administrativo, de ella se desprende que las facturas emitidas por la empresa CANTV correspondientes al número telefónico (0276) 3532351 y son emitidas a nombre de la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.
6.- Constancia de residencia que riela al folio 77, emitido por Concejo Comunal Agua Linda de la Cueva del Oso, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, se valora como documento administrativo y de ella se desprende que la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, identificada en autos es residente de la comunidad Urbanización Buenaventura, casa N°7, detrás de los Laureles de la Castellana y pertenece al ámbito geográfico del Consejo comunal “Agua Linda La Cueva”

PRUEBA DE INFORMES:
A los folios 156 AL 165, corre inserto escrito suscrito del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región los andes, división de sucesiones (SENIAT), donde da respuesta a oficio N° 0860-351 de fecha 01de agosto de 2024. Es importante señalar que las pruebas que se presenten en el proceso deben ser pertinentes.
El autor Rengel-Romberg, sobre la pertinencia de una prueba señala:
“el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto”. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375).

En tal sentido, esta prueba es desechada por considerarse impertinente, en virtud que no guarda relación con los hechos y no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios 117 al 165, corre inserto escrito suscrito por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda del estado Táchira (SUNAVI), donde proceden a dar respuesta a lo solicitado según oficio N° 351de fecha 01 de agosto de 2024, este juzgador lo valora como un documento administrativo.
Al respecto, la Sala constitucional en sentencia N°1168 de fecha 23 de julio de 2025, cuales son los documentos que se pueden probar en esta alzada:

“(…) Resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal”.
De la disposición legal antes transcrita se entiende que en el proceso civil los únicos medios probatorios que son admisibles en alzada son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio”…la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario”.

En el caso objeto de estudio, el documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda del estado Táchira (SUNAVI), de él se desprende que cursó expediente N° 4026/2017, donde figura como accionante el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES en su carácter de propietario y la accionada la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE en su carácter de ocupante. Así mismo afirma que se realizaron dos audiencias de mediación y conciliación los días 12 y 13 de diciembre de 2017, donde no hubo acuerdo entre las partes, por lo tanto se emitió Providencia Administrativa N°.- DDE-CR 0716 de fecha 17 de mayo de 2018 donde se habilita la vía judicial.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Estela Karina Castellanos Porras,Daybeth Yeniree Molina Manzulli, Tania Carolina Martínez Álvarez y Wendy Moncada, no se le otorga valor probatorio por cuanto en fecha 14 y 16 de agosto de 2024, fue declarado desierto del acto al no comparecer las mismas, aún cuando por solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a quo fijo nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, siendo declarado nuevamente desierto por la incomparecencias de las testigos promovidas.

Esta Alzada para decidir observa:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en sentencia N° 414 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2025 :
“(…) En consecuencia, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues es precisamente la ejecución de la sentencia la concreta la satisfacción material del justiciable, dado que el dictado de una sentencia significa únicamente el cumplimiento formal de un acto del proceso, pero que hasta tanto no se haya ejecutado, no habrá plena satisfacción material en el justiciable.
…Omissis…
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo titulo para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad…
En tal sentido, considerando la veracidad de las irregularidades descritas por la solicitante, permiten determinar a esta Sala, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento en el presente caso, al tener inherencia directa con la sana administración de justicia, expedita y transparente ante la sociedad, pues al no ser ejecutada la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de junio de 2013, conlleva a una violación al derecho procesal, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano. Así se decide (…)

Revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, identificado en autos, contra la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, ut supra identificada, y ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble ubicado en el desarrollo Urbanistico Buenaventura signada con el N° 7.
Por lo que se hace necesario verificar la institución Reivindicación:
La reivindicación es el medio previsto por el legislador para garantizar y tutelar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, para el autor Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), dicha acción representa “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente prevé:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así pues, la doctrina suele hacer hincapié respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Para el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246) “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.
En consecuencia, la doctrina señala que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Al respecto, la Sala de casación Civil, en sentencia N° 749 de fecha 2 de Diciembre de 2021, señala:
(…) En tal sentido, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no del procedimiento administrativo previo a las demandas reivindicatorias, y al respecto esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 2000-822, (ratificada en sentencia N° RC-458, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: Mariano Alberto Mantione Rendo contra José Manuel Prados Carvajal, Exp. N° 2021-089), que dispuso lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642), dispuso:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
(…Omissis…)

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.-

De los criterios transcritos, en los juicios de reivindicación es necesario que concurra en primer lugar que el demandante alegue ser propietario de la cosa; en segundo lugar que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, en tercer lugar que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y como cuarto requisito que solicite al Tribunal la devolución de dicha cosa, es decir, al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Ahora bien, en los juicios de reivindicación, es menester del Juez determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción reivindicatoria para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma.
En el caso objeto de estudio, esta superior alzada, considera necesario hacer un análisis de las actuaciones que reposan en el expediente, en tal sentido, el actor alega ser el propietario del inmueble objeto de la acción de reivindicación y lo demuestra con el documento de propiedad de fecha 23 de junio de 2005, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, tomo 038, protocolo 01, folio 1/3, el cual fue anexado al expediente con el libelo de demanda que corre inserto a los folios 7 y 8 y consignado con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas que corre inserto a los folios 88 al 92, por cuanto, efectivamente se le acredita el derecho de propiedad y con esto se cumple con el primer requisito como es la verificación del derecho de propiedad del reivindicante. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos, así mismo, en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada en las documentales promueve un recibo de servicio público de CANTV, y argumenta que “…efectivamente la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre ha venido poseyendo el inmueble ampliamente descrito en las actas y del cual riela documento de propiedad como propio, ya que el demandante de marras de manera verbal le hizo entrega del mismo y el reconoce en su escrito libelar que lo viene poseyendo desde hace bastantes años, es más indica que desde que se puso fin a la comunidad concubinaria es decir desde el 2013 aproximadamente…”
Se evidencia entonces, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y con eso se da por cumplido el segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista que la demandada de autos en la contestación de la demanda, el apoderado judicial afirma: “… en el caso que nos ocupa si bien es cierto que puede ser que mi poderdante carezca de título de propiedad, no es menos cierto que la misma ocupa el inmueble por diversas razones que entrañan algo más que cuestiones jurídicas y legales…”
Sobre las afirmaciones de la demandada de autos y con lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde reconoce la relación concubinaria entre los ciudadanos MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES y LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE fue desde el 7 de octubre hasta el 27 de marzo de 2013, se concluye que el demandante adquirió el inmueble en fecha 23 de junio de 2005 como consta en autos, antes de sostener la relación concubinaria con la demandada. Y más aún confirma la demandada que la parte accionante señala que es la actual poseedora del inmueble, con la que el accionante no ha mantenido ninguna relación contractual, por cuanto no tiene ningún documento que puede demostrar por qué esta detentando el inmueble, por lo tanto, se cumple el tercer requisito como es la falta de derecho de poseer de la demandada, pues la
En tal sentido, queda demostrado que es el mismo bien, y el demandante expone textualmente “…solicito muy respetuosamente a este digno tribunal me sea restituida la posesión del bien identificado plenamente up supra…”, por consiguiente, se tiene por satisfecho el cuarto requisito que versa sobre Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el demandante reclama derechos como propietario. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 30 de fecha 05 de agosto de 2025, expediente N° 24-775, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificó el criterio sostenido por la misma sala sobre la concurrencia de los requisitos en los juicios de reivindicación:

“(…) Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, tal acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Subrayado del Tribunal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28 de julio del año 2025 que señala: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y María Trinidad Becerra Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.833 y 89.778 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2.025, que decidió: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una vivienda en el desarrollo urbanístico "Buenaventura Urbanización Privada", ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el No 7, con un área aproximada de 105,60 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared perimetral del conjunto, mide 6,60 mts; SUR: Con calle 1 que es su frente, mide 6,60 mts; ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide 16 mts; y OESTE: Con unidad de vivienda No 08, mide 16 mts, con un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 077, Protocolo Primero, Folios 1/12, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 2004. El referido inmueble está identificado con el código catastral N° 04-17-001-064-07-00-000. La vivienda consta de terreno propio y casa construida sobre el mismo con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar, cuenta además con garaje descubierto y jardín. Dicho inmueble le pertenece a la parte actora conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, con el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.195, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. MSc. JOSE AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO

MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.195-2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/nancy.-
Exp. 4.195-2025
Sin enmienda.