REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 4.252-2025

PARTE RECURRENTE: Ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, asistido por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.970.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA; contra el auto de fecha 22 de julio de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 21045 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declara: “…el Tribunal niega la misma por cuanto se trata de un auto de mero trámite y según el pacífico criterio de la jurisprudencia, estos autos no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia…”
I
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 11 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… En fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria consistente en auto de admisión de pruebas, DONDE SE NEGÓ experticia en virtud de que la parte actora promovente, no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuase, pues si bien realizo una serie de señalamientos, a juicio de este tribunal, los mismos no son precisos, debido a que no especifican con claridad fechas, señalamientos de bienes, lapsos de tiempo, periodos, identificación completa de las personas jurídicas, ni afirma los hechos relevantes que permiten determinar los términos en que debe efectuarse el medio probatorio, resultando que no fueron promovidos conforme a lo estipulado en el 451 del código….
En fecha 01 de junio de 2025, el mismo Tribunal Dicta auto de mejor proveer acordando practicar a través de l designación de un único experto a los fines de determinar el estado y valor de los bienes objeto de la partición realizada en fecha 28 de noviembre de 2017….
Es decir, el Tribunal genera una denegación de justicia porque primero lo niega y la parte promovente desiste de la prueba al desistir de la apelación, y luego el mismo Tribunal Aquo de forma Imprecisa dicta auto de mejor proveer de fecha 01 de julio de 2025, donde ordena, realizar una prueba de experticia para determinar la autenticidad de instrumentos fundamentales, y luego al final ordena realizar experticia para revisar el estado y avaluo de los bienes de la partición.
Es el caso que el presente despacho judicial, declaro “CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA EXPERTICIA, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASÍ SE DECLARA”, en fecha 19 de marzo de 2025.
Es claro y evidente que si fue negada por que no indica de manera clara y precisa indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, NO PODRÍA EL EXPERTO DESIGNADO DELIMITAR SOBRE QUE SE REQUIERE LA EXPERTICIA. Y que el experto presento diligencia, que le indique que es lo que solicita como experticia.
Por lo que no se podría experticiar un hecho que fue realizado en el pasado, máxime cuando el mismo demandante ha hecho disposición de bienes y de acciones, seria realizar una experticia innecesaria, por cuanto no se realizaría sobre hechos reales, si no sobre imprecisiones y que incluso sería muy grave experticiar objetos que ya fueron dispuesto por el mismo demandante, por LO QUE LA EXPERTICIA AL RESULTAR IMPRECISA NO TENDRÍA VALOR PROBATORIA, por lo que procedió a solicitar la impugnación de todo lo actuado, incluso el informe que se pretende realizar sobre objeto que no existen y que fueron dispuesto por el demandante. Ya que el decreto versa sobre hechos que objetos que ya el tiempo presente fueron dispuesto por el mismo demandante.
El Tribunal dicta AUTO DE MEJOR PROVEER, SOBRE LO MISMO QUE INDICARON EN LA EXPERTICIA, SIN SEÑALAR PUNTOS, PERIODOS, FECHAS, OBJETOS, BIENES, ACCIONES, Y SOBRE SEGÚN A SU DECIR DOS PARTICIONES, CUANDO UNO ES JUICIO DE PARTICIÓN Y OTRO ES RENDICIÓN DE CUENTAS POR LO QUE EL EXPERTO MAL PODRÍA EXTRALIMITARSE MATERIALIZARNDO EXPERTICIA SOBRE HECHOS IMPRECISOS.
La negativa de la experticia se encuentra el Tribunal Superior Exp. Nro. 7945 a la espera de ser resuelta. Si el Juzgado Superior, quien concede la incidencia de la negatoria de la experticia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictado en auto de fecha 19 de marzo de 2025, podría chocar ambas experticias, por lo que mal podría dictar un auto de mejor proveer, porque se estarían ADELANTANDO A LOS HECHOS DE LA SENTENCIA DEL SUPERIOR, ya que SU PRETENSION ES SUBSANAR Y CORREGIR LAS FALENCIAS DE LA PARTE DEMANDANTE, LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN, ES POR LO QUE NO DICTO ANTES EL DECRETO DE MEJOR PROVEER CUANDO VENCIERON LAS PRUEBAS, PORQUE NO REALIZA EN OBSERVACIONES, PASANDO POR ENCIMA DE LA APELACIÓN DEL SUPERIOR.
El Tribunal de primera instancia esta corrigiendo las faltas de la parte demandante ya que la misma demandante, tenía la posibilidad de promover la prueba de forma correcta y no lo hizo, violando con ello el equilibrio procesal, GENERANDO UNA INDEFENSION, todo este actuar encaja perfectamente con la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente NRO. 99.577, INDEFENSIÓN….
Obsérvese que el Tribunal Aquo, NIEGA LA EXPERTICIA, Y LUEGO EN OBSERVACIONES, NI SIQUIERA AL FINALIZAR EVACUACIÓN DE PRUEBAS, DICTA AUTO DE MEJOR PROVEER DE OFICIO, AUN CUANDO YA LO HABÍA NEGADO, ES DECIR EL TRIBUNAL ESTA ACTUANDO DE OFICIO, GENERANDO UNA INDEFENSIÓN SEVERA, CONLLEVANDO A UN DESEQUILIBRIO PROCESAL, SUPLIENDO ERRORES Y FALENCIAS DE LAS PARTES, VIOLENTANDO CON ELLO EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CON FUNDAMENTE EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA NRO. 3084, DE FECHA 14-10-2005, ATENTA CONTRE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y VIOLENTE EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
… TODO LO ACTUADO GENERO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA PARTE DEMANDANDA, Y NO BASTA CON TODO ESTO, SI NO QUE ADEMÁS, LE ORDENA PAGAR LA MITAD DE LA EXPERTICIA, CUANDO NO ES EL INTERESADO Y TAMPOCO EL PROMOVENTE DE LA PRUEBA, TAMPOCO SE ORDENO EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, LO ELIGIO DIRECTAMENTE EL TRIBUNAL DE OFICIO Y NO FIJO ACTO PARA NOMBRAR CADA UNO UN EXPERTO. POR SER TODAS ESTAS ACTUACIONES REALIZADAS EXTRALIMITANDOSE EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES, SE DEJA CLARAMENTE CONSTANCIA QUE SE IMPUGNAN EN TODO SU CONTENIDO Y ALCANCE, YA QUE GENERO EN UNA DE LAS PARTES UNA INDEFENSIÓN Y UN DESEQUILIBRIO DEL PROCESO.
Se presento solicitud de REPOSICIÓN DE CAUSA, Y SE PRESENTO oposición a la prueba de la parte demandante, en lo que refiere en su escrito como, en el Capítulo II, como Prueba de Experticia….
3.1: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA….
… Es el caso ciudadana Juez, que si no existe lesión, siendo que así lo estableció la parte actora, en referencia a lo esgrimido en su demanda y en su petitorio, y así el Tribunal ordena la experticia pudiera incurrir en una franca violación al principio dispositivo del proceso, que se encuentra establecido en el artículo 12 pues consagra que Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y que LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA SOBRE UN JUICIO, QUE LA MISMA ACTORA INDICA, En el folio 07 de la hoja de reverso, señala en la línea 06 y 07, lo siguiente “es decir, que recibí solo el cuarenta coma dos porcientos (40,2%) del valor que debía recibir”. Puede constituir una franca violación al debido proceso y al principio dispositivo, ocasionando un PROCESO INQUISITIVO POR LO QUE CON DICHA ACTUACIÓN EL JUZGADO Absorbería la acción y la demanda, violando el PRINCIPIO NEMO IUDEX SINE ACTORE y DISPOSITIVO, ya que si no existe UNA LESIÓN NO PODRÍA EXISTIR ENTONCES UNA EXPERTICIA QUE SERÍA TOTALMENTE IMPERTINENTE, INCONDUCENTE E ILEGAL, por cuanto sometería a las partes a un desgaste, injusto e innecesario, a capricho solo del demandante.
3.2: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito: “si dichas sociedades generaban ingresos reales o si, por el contrario, solo existían en el papel”, es el caso que la experticia se debe indicar con claridad y precisión sobre los puntos los cuales debe efectuarse, establece el artículo 451 C.P.C.(…) En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE, QUEDANDO EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 451 de la norma adjetiva.
3.3: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito: La relación patrimonial de mi representado con dichas sociedades, SIN MENCIONAR ¡CUALES?, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE, QUEDANDO EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 451 de la norma adjetiva.
3.4: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito: “cualquier irregularidad contable que refleje el perjuicio causado en la distribución de los bienes “, sin indicar de forma clara y precisa, cual irregularidad, fechas, sobre que instrumento experticiar, entre otros. POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE, QUENDAO EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 451 de la norma adjetiva.
3.5: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEVA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito: “en lo que respecta a la experticia para determinar el porcentaje de lesión de la partición”, OBSERVE ciudadana Juez, que pretende la parte demandante experticiar una controversia donde deja en manos de los expertos, realizar cualquier cuestión, pues no indica que pretende experticiar, debido a que existe juicio de partición, y juicio de rendición de cuentas y NO INDICA ¿Cuál?, aunado a esto pretende realizar experticia, aun cuando la misma actora indica que el porcentaje de la presunta lesión, es muy por debajo de la 4ta parte. SIENDO esto muy grave TOTALMENTE ILEGAL. Lo que conlleva a un medio de prueba irrelevante, impertinente, inconducente, e ilegal, debido a que como se pretende realizar una experticia, cuando el mismo demandante desconoce cuál juicio experticiar, y que el Tribunal no podría corregir tan aberrante falencia, ya que las falencias de las partes y sus apoderados no los corrige el Tribunal, pues no indica tampoco cual juicio va someter a experticia si el de partición o de rendición de cuentas, ESTO NO PODRÍA QUEDAR EN MANOS DEL EXPERTO QUE DESIGNEN YA QUE VIOLARIA A TODAS LUCES EL CONTROL DE LA PRUEBA.
3.6: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia CONTABLE, sobre la empresa la casa del pollo, c.a., para practicar una experticia contable una auditoria contable, de lo siguiente: primero: la cantidad de carne que vende al mes, calculando los kilos aproximadamente que se comercializan con la empresa, segundo: pago de proveedores y mataderos donde se despacha la carne para fines de comercialización en la empresa casa del pollo, c.a., tercero: los pagos correspondientes a los gerentes y accionistas de la compañía, Ender Alfonso Ramírez Duque, y Jesús Alfonso Ramírez, declarados contablemente desde la constitución hasta la presente fecha, ESTO ES TOTALMENTE IMPERTINENTE, INCONDUCENTE E ILEGAL, POR QUE COMO PUEDE CIUDADANA JUEZ REALIZAR LA PARTE ACTORA, UNA EXPERTICIA SOBRE UNA PERSONA JURÍDICA, QUE TIENE DERECHOS Y OBLIGACIONES PROPIAS, UN NOMBRE PROPIO, UN DOMICILIO, UN PATRIMONIO, UN OBJETO Y CAPITAL ENTRE OTROS. SI LA PARTE DEMANDANTE ES ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE CONTRA IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, POR LO QUE ES MUY GRAVE PRETENDER REALIZAR EXPERTICIAS SOBRE PERSONAS JURÍDICAS, QUE SON TOTALMENTE DIFERENTES A LAS NATURALES. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 02-564, de fecha 20 de octubre de 2004, pertinencia y su conducencia….
… Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…
CUARTO: Me opongo a la prueba de la parte demandante, en lo que refiere en su escrito como, como prueba de Experticia Contable, por las siguientes razones: PRETENDE REALIZAR EXPERTICIA LA EXISTENCIA Y OPERATIVIDAD DE LAS SOCIEDADES Y CIOMPAÑÍAS, SIN INDICAR CUALES, Y QUE PERIODOS, Y TAMPOCO INDICA CUALES COMPAÑÍAS, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE, QUEDANDO EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 451 de la norma adjetiva. Y pretende experticiar sobre la actividad y vida de personas jurídicas, y tampoco indica cual juicio pretende experticiar, ORDENA SOBRE DOS JUICIOS DE PARTICIÓN, los cuales solo existe uno de partición y otro de rendición de cuentas.
Por ende, el proceso se rige por la actividad jurisdiccional y la actividad procesal de las partes, por tal razón se solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente la subsanación o se desechara el auto de mejor proveer de conformidad con el ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, POR SER CONTRARIO AL IMPERIO DE LA LEY.
Esta situación ocasiono que el día 22 de julio de 2025, EL TRIBUNAL CONTINUO con la intención de realizar una experticia sobre objetos que ya fueron dispuestos por el demandante, es decir, sobre objetos y hechos del pasado, NIEGA LA APLACIÓN, obligando a la parte demandada, a tener que pagar una experticia que no tiene ningún asidero legal, ya que primero resulta a todas luces de forma imprecisa y segundo no se puede experticiar bienes que fueron desaparecidos por el demandante, y por último experticiar bienes que fueron desaparecidos por el demandante, y por último experticiar bienes que fueron objeto de transacción judicial, debidamente homologada por el Tribunal, donde la misma abogada del demandante, era LA JUEZ SUPERIOR PARA ESE MOMENTO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde la mismo apoderado confirmo las sentencias.
… PETITORIO
Por lo que al encontrarse afectando el debido proceso, y ocasionando con ello un estado de indefensión en una de las partes, Y SIENDO QUE EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO DEBE PROCURAR LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS se proceda a solicitar muy respetuosamente se revoque el auto de fecha 22 de julio de 2025, y se conceda admitir el recurso de apelación que se ejerció contra la decisión…”.

.- En fecha 04 de agosto de 2025 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.252, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 21.045 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
.- En fecha 08 de agosto de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho (folio 13).
.- A los folios 14 al 19 la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida de abogados consignó escrito de Oposición a las Pruebas de la parte demandante.
.- Al folio 20 y 21, el tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2025, declaró con lugar la oposición y negó la admisión, de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil; admitido el escrito de promoción de pruebas de informes de fecha 07 de marzo de 2025, por la parte demandante, y fijó la hora y fecha para tener lugar la prueba testimonial.
.- Al folio 22, el a quo por auto de fecha 19 de marzo de 2025, desechó el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2025; y admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
.- A los folios 23 y 24, el a quo dictó en fecha 1° de julio de 2025, auto de mejor proveer, sobre la prueba de experticia.
.- A los folios 27 al 30, la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida de abogado, solicitó se revocara el auto de fecha 1° de julio de 2025.
.- Al folio 31, el tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de julio de 2025, negó la solicitud de revocar el auto de fecha 01 de julio de 2025.
.- A los folios 32 al 38 la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida de abogado presentó escrito de alegatos en fecha 16 de julio de 2025.
.- Al folio 41, mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, el a quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“… Vista la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO…, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA…, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal niega la misma por cuanto se trata de un auto de mero trámite y según el pacífico criterio de la jurisprudencia, estos autos no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia…”
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 41, se evidencia que el a quo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha el 15 de julio de 2025 por la parte demandada asistida de abogado, en contra del auto proferido el 15 de julio del presente año, por considerar que el auto del cual se apela es un auto de mero trámite, y en consecuencia es inapelable.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 152 de fecha 21 de marzo del 2023, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) sobre lo cual establece:

“(…) ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo expuesto, el artículo 289 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Sobre este tema también debe tenerse en cuenta el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que justifica la no apelabilidad de dichos autos, pues el mencionado artículo instituye:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, el Dr. Guillermo Blanco Vázquez en su obra “TEORIA GENERAL DE LA CASACION CIVIL” argumenta que;

“… Autos de mera sustanciación o de mero trámite. Son aquellos en los que interviene el juez en la estructuración del proceso, teniendo por objeto la ordenación del juicio y no el reconocimiento a las partes de un derecho procesal, no ocasionándoles a estas perjuicio alguno, por lo cual no tienen recurso de casación, solo pueden ser "revocados o reformados" por el propio tribunal de la causa, de oficio o a solicitud de parte, como bien lo establece el artículo 310 CPC. Estos constituyen proveimientos realizados por el juez de la causa, sin decidir el fondo de la causa, es decir, donde interviene para ordenar y dirigir el proceso. Sobre estos proveimientos de ordenación la jurisprudencia de la Sala ha precisado que estos no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión…” (Pág. 359) (Sub rayado y Negrillas por esta alzada).

En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que el a quo fundamentó su negativa en causal legal. En tal sentido, la interlocutoria del 1° de julio de 2025 no causa gravamen irreparable, por lo que NO hay lugar a que tal apelación DEBA SER OÍDA, concluyendo este operador de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse SIN LUGAR, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” Así mismo es de relevancia mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 84 “… Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil...” en consecuencia debe confirmarse el auto recurrido de fecha 22 de julio 2025. Y ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.970.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695.
Remítase al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.252, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.252, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/yelibeth s.
Exp.4.252