REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ contra ESTACIÓN DE SERVICIO “LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO y JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORERNO; CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5283.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2025, suscrita por el Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 1).
.- A los folios 03 al 05, corren insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión definitiva emitida en fecha 13 de agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nº 14-4087, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, .
.- A los folios 06 al 08, corren insertas copias fotostáticas certificadas del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2016, decisión Nº 391/2016.
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 07 de agosto de 2025. (Folio 9).
Por consecuente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Mediante acta de fecha 29 de julio de 2025, el Juez inhibido expone:
“… En la causa de este Tribunal Nº 25-5283, con ingreso el día veintiocho (28) del presente mes y año, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo es “RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO”, encuentro que la misma se corresponde con la causa de esta alzada que se conoció bajo el Nº “14-4087”, figurando como demandante el Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, representado por el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez y como parte demanda, la Estación de Servicio “La Esperanza”, representada por los ciudadanos Pedro Alirio Pérez Moreno y José Arnoldo Pérez Moreno y la otra co-demandada, ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, compradora, en la que proferí decisión el día trece (13) de agosto de 2015, (fl. 101-113, pieza IV) fallo recurrido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia que en decisión Nº 391/2016, declaró el día veintidós (22) de julio de 2016 con lugar el Recurso de Casación y ordeno a otro Tribunal de similar categoría, dictase nueva decisión (fls. 224-285, pieza IV), cuyos extractos se anexan en copia simple. El caso es que ante la apelación ejercida contra el auto del ocho (08) de julio de 2025, en fase de ejecución de sentencia, me veo en el ineludible deber de inhibirme, como en efecto ME INHIBO, conforme al enunciado del artículo 82, causal 15, pues es palmario y evidente que este sentenciador emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito, hallándose incurso en esa causal de inhibición…”


Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por consiguiente, aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Igualmente, el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil señala que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2025.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En tal sentido, en el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha trece (13) de agosto de 2015, la cual corre inserta en copia certificada en la presente causa, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, con el carácter de apoderado del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, y el Fondo de Comercio “Estacionamiento Libertador”, en fecha 30 de junio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23, tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V- 8.101.449, propietario del referido fondo de comercio en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, Expediente mercantil No. 14331, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V- 5.647.016 y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.347.643, de éste domicilio y hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido conformidad la decisión apelada…”

Acotando de igual manera el juez inhibido, que la decisión anteriormente señalada, se corresponde con la causa Nº 14-4087, nomenclatura del tribunal bajo su digno cargo, y que la misma está íntimamente ligada con el juicio del cual se inhibe, por estar involucradas las mismas partes, y por tratarse del mismo motivo.
De igual forma, es importante resaltar que la mencionada sentencia fue objeto de casación, de la cual en fecha 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil, emitió decisión, la cual corre inserta en copia certificada en la presente causa, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“… En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando lo dispuesto en el presente fallo…”

Por tanto, al haber el juez inhibido proferido decisión, mal puede volver a sentenciar en reenvío, pues en aquella decisión del 13 de agosto de 2015, ya dejó vertido y plasmado su criterio, lo que significa que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido. Por tales razones, este Juzgador considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ contra ESTACIÓN DE SERVICIO “LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos PEDRO ALIRIO PÉREZ MORENO y JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORERNO; CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5283.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO


La Secretaria


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha doce (12) de agosto de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4254, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números ______, ______, y _______ a los Juzgados antes mencionados. Y así mismo, se libró oficio N° _____ al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.254