REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°

Expediente Nº 4.191
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.205.867.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:abogadasMARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.156.127 y V-14.502.623, en su orden, einscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.115.934 y 112.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.146.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y ROSA MARÍA PRATO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.106.754 y V-5.025.353 en su orden,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 53.018 y 35.083, respectivamente.

MOTIVO:NULIDAD DE VENTA.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 07 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25de febrero 2025, que declaró:

“… PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO:PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la representación judicial de la parte demandadaNELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
SEGUNDO:INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA…, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR,…, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, secondena en costas a la parte demandante…”.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

- A los folios 01 al 13 corre inserto libelo de demanda contentivo de la pretensión de nulidad de venta, recibido por el juzgado de la causa priva distribución en fecha 21 de febrero del 2024.
- Al folio 43 corre inserta planilla de recepción de documentos emitida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.
- En fecha 12 de marzo del 2024 (fl.44) el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira admitió la presente demanda.
- En fecha 30 de abril del 2024 (fl.46), el alguacil adscrito al juzgado de la causa dejó constancia de la citación efectiva de la parte demandada.
- A los folios 47 al 48 corre inserto escrito de fecha 03 de junio del 2024 contentivo de cuestiones previas suscrito por la parte demandada.
- Al folio 55 corre inserto escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante contentivo de subsanación sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- Al folio 57 se encuentra escrito de oposición a la subsanación.
- A los folios 58 al 60 corre inserta sentencia proferida por el Juzgado Terceroen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de junio del 2024, en el cual declaró subsanada la cuestión previa.
- A los folios 61 al 67 se encuentra escrito de contestación a la demanda de la parte demandada, de fecha 03 de julio del 2024.
- En fecha 31de julio del 2024 (fl. 68), se aboco a la presente causa la Jueza Maurima Molina Colmenares.
- En fecha 26 de julio del 2024 (fl.69-77), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 31 de julio del 2024 (fl. 78), por auto se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte accionante.
- En fecha 08 de agosto del 2024 (fl. 79), el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
- En fecha 20 de noviembre del 2024 (fl. 80 al 86), la representación judicial de la parte accionada consigno escrito de informes.
- En fecha 14 de febrero de 2025 (fl.87), el Tribunal por medio de auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio.
- A los folios 88 al 92, corre inserta sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró procedente la defensa de falta de cualidad e inadmisible la demanda.
- En fecha 07 de marzo del 2025 (fl. 93), la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2025.
- En fecha 10 de marzo de 2025 (fl. 94), se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al juzgado superior en funciones distribuidor.
- En fecha 26 de marzo del 2025 (fl. 96), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
- En fecha 28 de abril del 2025 (fl. 98), se aboco a la presente causa el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar.
- En fecha 28 de abril del 2025 (fl. 99), la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia solicito copias certificadas de las tablillas.
- A los folios 100 al 116, corre inserta copias certificadas de las tablillas de los Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- A los folios 117 al 121, corre inserto escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
- A los folios 122 al 126 se encuentra inserto escrito de observaciones presentado por la parte accionada a los informes consignados por la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:
“… II.- PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

La representación judicial de la parte demandada, en los informes opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que para el momento de la venta, 26 de agosto de 2002, no tenía la condición de concubina, pues la misma la adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada nula, careciendo de legitimidad para accionar.

…, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su Interés: y que el demandado sea aquel contra quien se dirige ese interés.

… la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
…, observa esta administradora de justicia que la controversia se plantea en torno a la pretensión de nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre las partes en fecha 26 de agosto de 2002, a través del cual, el demandante ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, dio en venta pura y simple a la hoy demandada ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública, SUR: Calle abierta sin nombre, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda, y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 15, tomo 012, protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al tercer trimestre. (Folios 15 al 19)
Se observa igualmente que el actor afirma que dicho inmueble lo adquirió mediante documento de partición, división y adjudicación amigable junto con su madre y hermanos al fallecimiento de su padre, que fue protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1987, bajo el N° 23, folios 56 al 60, tomo 15, protocolo primero del tercer trimestre del año 1987, riela en copia simple del folio 20 al 23, instrumento que esta Juzgadora aprecia y concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los integrantes de la sucesión del causante CLAUDIO LASSO, según planilla sucesoral N° 212 de fecha 01-07-1986, realizaron partición, división y adjudicación amigable correspondiéndole al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública, SUR: Calle abierta sin nombre, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda, y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez.
Observa esta sentenciador que mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR y HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, desde el mes de diciembre de 1990 hasta el mes de diciembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2023.
Dentro de este marco, es necesario puntualizar los siguientes aspectos, el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR Y HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, fue declarado judicialmente a través de decisión de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que para el día 26 de agosto de 2002, era solo una situación fáctica, siendo forzoso declarar que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, no ostentaba la cualidad de concubino de la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por ende tenía libertad para disponer de sus bienes personales, sin límite alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como se ha venido señalando en materia concubinaria resultan aplicables las normas previstas por el Código Civil para regular la comunidad conyugal de gananciale. …

En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA,adquirió por "herencia", el inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública, SUR: Calle abierta sin nombre, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda, y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez, el cual es objeto del contrato de compra venta cuya nulidad solicita. Por lo tanto, como ya fue expuesto, el mencionado ciudadano fácilmente podía disponer de los bienes que le son propios, aunado al hecho de que para la fecha de la venta no ostentaba la cualidad de concubino, por tal razón, no tenía limitación alguna para venderle el bien inmueble a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que sí prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (Véase sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-2005, de la Sala Constitucional, expediente Nro. 04-2584, ponente Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera).
En mérito de los razonamientos que preceden, la excepción de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, debe declararse PROCEDENTE; y como consecuencia de ello la demanda resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO:PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la representación judicial de la parte demandada NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
SEGUNDO:INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.205.867 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.146.546 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante...”.


INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“…CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadano Juez de Alzada, es el caso que en fecha 25 de febrero del año 2025, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira en el expediente N°20.933 sentencia que declaró:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la representación judicial de la parte demandada NELLY CECILIARODRIGUEZ VILLAMIZAR.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.205.867, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.146.546 y en el municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
Ahora bien, dicha decisión, el tribunal a quo la motiva bajo, consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales de conformidad con el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, …
…, la juez a quo cita unos fragmentos dictados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 202, de fecha 19 de febrero de 2004, relacionándola con los criterios sostenidos en la sentencia Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional Caso Andrés San Claudio Cavellas. Donde concluye que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte.
En razón de los criterios antes expuestos, la a quo sostiene que de modo palmario, los jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda es decir, el demandante y el demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso, por lo tanto ella refiere que la legitimación es la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y que el demandado sea aquel contra quien se dirige ese interés. Con ello, ella delimita la legitimad activa.
En este mismo orden la juez a quo, luego de dejar por sentado el criterio con respecto a la legitimación pasa a analizar la institución del concubinato desde los parámetros constitucionales y legales que regulan la materia fundamentada en el artículo 767 del código civil así como también trae como consideración para su motiva el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nro 1682, expediente 04-3301, así como también cita el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2024, expediente AA20-C-2023-00047, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure.
Ahora bien, la juez delimita la controversia señalando que en la misma se plantea en torno a la pretensión de nulidad absoluta del documento de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de Agosto de 2002, a través del cual, el demandante HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, dio en venta pura y simple a la demandada NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, un inmueble ubicado en la calle 1 casa N°7-73 urbanización Juan de Maldonado San Cristóbal, Estado Táchira, adquirida por herencia a través de una partición amistosa entre su madre y hermanos; la cual posee las siguientes características: casa con paredes de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario, y demás dependencias, alinderado así: NORTE:callejuela pública; SUR: Calle abierta sin nombre; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda y OESTE: con propiedad de la sucesión Rodríguez, el inmueble que dio en venta, lo adquirió para el momento según documento de PARTICION DIVISION Y ADJUDICACION AMIGABLE debidamente protocolizado bajo el N° 23 folios 56 al 60 tomo 15 protocolo primero del tercer trimestre del año1987.
Concluyendo la sentenciadora:
Omissis
"Dentro de este marco, es necesario puntualizar los siguientes aspectos, el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR y HUGO ALFONSO LASSO ASTROQUIZA, fue declarado judicialmente a través de la decisión de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito de la circunscripción de esta circunscripción judicial, de tal manera que para el día 26 de agosto de 2002, era solo una situación fáctica siendo forzoso declara que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, no ostentaba la cualidad de concubino de la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por ende tenia libertad para disponer de sus bienes personales, sin límite alguno. Y ASI SE ESTABLECE"
..."En el caso sub iudice, quedo plenamente demostrado que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, adquirió por "herencia", el inmueble (...). Por lo tanto, como ya fue expuesto el mencionado ciudadano fácilmente podía disponer de los bienes que le son propios aunado al hecho de que para la fecha de la venta no ostentaba la cualidad de concubino, por tal razón, no tenía limitación alguna para venderle el bien inmueble a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Y así se establece".

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO
PRIMERO: Ciudadano juez de alzada, luego de analizar todas y cada una de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales en la que la juez a quo fundamenta su motiva ésta parte recurrente considera que la juez incurrió en la errónea interpretación de la norma cuando ésta indica que nuestro representado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 151, 152 del código civil, no posee cualidad activa para intentar la acción por cuanto para el momento en que se realizó la negociación de compra y venta el bien inmueble objeto de la demanda era un bien propio del cual dispuso a favor de la ciudadana demandada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 243 y 313 orinal 2 del código de procedimiento civil que nos indica el vicio de la Infracción de ley: podemos decir que este vicio se produce cuando el juez aplica o interpreta incorrectamente la ley en la sentencia, o cuando no aplica una ley que debería haber aplicado.
En efecto, a lo antes expuesto y luego de analizada de forma exhaustiva el contenido de la sentencia recurrida, esta parte accionante, considera que se es evidente el vicio de errónea interpretación de la norma, por cuanto si bien es cierto, que el bien objeto de la demanda es un bien propio del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO, no es menos cierto que el mismo fue dado en venta a quien para ese momento era su concubina según consta en sentencia definitivamente firme de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de ésta circunscripción judicial, relación que para el momento del contrato ya tenía más de 11 años y era evidente el vínculo entre ambos.
En razón de lo antes expuesto, ciudadano juez, resulta importante dejar por sentado que la legitimatio ad causa consiste en la capacidad legal he interés procesal que tienen las personas para hacerse parte de un proceso, es decir, es la íntima relación entre el interés y el objeto de la causa a debatir en el juicio. Por lo tanto en el caso de marras se hace evidente que nuestro representado posee cualidad activa, pues él era el único propietario del bien inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta, que se dio gracias a los vicios del consentimiento que fueron manipulados por la aquí demandada y que lograron que se materializara la protocolización del inmueble sin haber cumplido con los elementos que conforman la venta.
En ese sentido, esta recurrente considera que la Juez debió pasar a conocer el fondo de la demanda, para que de este modo hubiera valorado todos los elementos probatorios aportadas por ésta parte actora, los cuales permitian demostrar que la venta no cumplió con los extremos de ley y que la hacían nula, sumado a que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el libelo, pues ella no promovió prueba alguna que le favoreciera y que le permitieran demostrar que la venta cumplió con todas las formalidades de ley.
Resulta importante destacar, que este criterio lo podemos sostener según lo que nos indica el autor AristidesRengelRomberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual sostiene que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, la regla general en esta materia puede formularse así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese
interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo tanto es evidente que nuestro representado sostiene un interés directo en el objeto de la demanda por cuanto de las resultas de este proceso es su patrimonio el cual se ve afectado ya que dicho bien inmueble hoy en día bajo las condiciones legales en que se encuentra forma parte de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO y NELLY CECILIA RODRIGUEZ.

PETITORIO
Primero: se declare con lugar el presente recurso de apelación dado al vicio incurrido por la Juez de la causa en la errónea interpretación de la ley, lo cual trae como consecuencia que la sentencia recurrida de fecha 25 de febrero del año 2025, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira en el expediente N°20.933 sea declara Nula y en efecto a ello y se ordene a dictar sentencia según lo peticionado en el libelo demanda y conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Es justicia a la fecha de su presentación...”.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada en el escrito de observaciones a los informes de la parte actora ante esta Alzada, señaló:

“…LA UNICA PRETENSION DEMANDADA
En la contestación de la demanda que se realizó, se dirige única y exclusivamente sobre la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compra venta Protocolizado en fecha 26 de agosto de 2002, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 15 tomo 012, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 3er trimestre del año 2002, inmueble ubicado en la calle I casa Nro 7-73 Urbanización Juan de Maldonado San Cristóbal, Estado Tàchira. Siendo los argumentos de la parte accionante los siguientes.
1) Alega el demandante que, entre ellos existió una relación concubinaria que se inició en diciembre de 1990 y finalizó en el mes de diciembre de 2021, según sentencia definitiva que se encuentra firme.;
2) Que el 26 de agosto de 2002, estando vigente la relación concubinaria, el demandante le dio en venta un bien de su exclusiva propiedad, la cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 15 tomo 012, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 3er trimestre del año 2002;
3) Que el artículo 1.481 del Código Civil prohíbe la venta entre marido y mujer: "Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes";
4) Que el bien objeto de esta demanda, es un bien propio y no hace parte de las gananciales en la comunidad concubinaria;
5) Luego entonces, -alega el demandante- la venta está afectada de nulidad absoluta y así pide sea declarada en la sentencia.

…Por lo expuesto, el tribunal de la causa acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil declaró la falta de cualidad de la parte demandante HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda.
En ese sentido, mal puede la parte actora considerar que el tribunal a-quo debió ir al fondo de la causa y valorar los medios probatorios promovidos por la partes de la relación jurídica procesal, cuando no tenía la legitimación para participar en este proceso y obtener la satisfacción de su interés, es decir, no tenía la condición de concubino para la fecha de la venta del bien inmueble cuya nulidad absoluta se demanda. Criterio éste cónsono con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aplicable al presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la sentencia N° 161 de fecha 04 de Abril de 2024, de la Sala de Casación Civil, solicito al Tribunal Superior de manera respetuosa, declarar la Falta de Cualidad Activa o Legitimación a la Causa de la parte demandante al no tener para la fecha de la venta la condición de concubino, por lo tanto, no le nacía el derecho a ejercer la pretensión de nulidad absoluta del contrato de compra venta objeto del presente litigio y en consecuencia mantenga la admisibilidad de la presente demanda…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la abogado María Fernanda Rondón Suarez actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquizaparte demandante en la presente causa, contrala decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25de febrerode 2025, que declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia inadmisible la demanda, cuya parte dispositiva fue transcrita ut supra.

Al respecto, la parte apelante por ante esta Alzada en su escrito de informes delata que la Juez a quo incurrió en el vicio de infracción de ley por errónea interpretación de la norma por cuanto indica que “… para el momento en que se realizó la negociación de compra y venta el bien inmueble objeto de la demanda era un bien propio del cual dispuso a favor de la ciudadana demandada…”.

A tal efecto, la doctrina ha señalado que nos encontramos ante un vicio de errónea interpretación cuando:

“… el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Teoría General de La Casación Civil, pág. 498).

En este sentido, la Juez a quo baso su decisión en los artículos 151, 152 y 164 del Código Civil, y una serie de criterios jurisprudenciales citados, señalando que por cuanto para el día 26 de agosto del año 2002, (día de la venta efectuada y de la cual se pretende la nulidad) no estaba reconocida judicial, ni administrativamente la unión concubinaria entre los ciudadanos Nelly Rodríguez Villamizar y Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, siendo esta solo una situación fáctica, este no tenía la cualidad de concubino y por tal razón era libre de disponer de sus bienes personales careciendo en consecuencia de legitimidad activa y cualidad para interponer la presente acción de nulidad absoluta.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o la legitimación para ser parte del proceso, el autor patrio AristidesRengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” nos enseña que:

“… La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (Tomo II. pág. 29) (subrayado y negrillas por esta Alzada).

Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 000152 de fecha 27 de mayo del año 2021, preciso lo siguiente:

“… Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).

Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…”.

En relación a lo anteriormente expuesto, partiendo que la nulidad de los contratos tal como señala el autor Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” es “… la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes…”distinguiendo además entre nulidad absoluta y nulidad relativa, circunscribiéndose el presente caso en la nulidad absoluta de un contrato de venta, considera este Juzgador menester indicar que la misma es definida por el autor supra mencionado como aquella que “… se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta…”(Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo II. pág. 752)

En este sentido, la doctrina también nos enseña que el legitimado para intentar la acción de nulidad absoluta de un contrato puede ser por a) cualquiera de las partes suscribientes del contrato, b) el tercero interesado e inclusive de oficio por el Juez cuando tal nulidad queda de manifiesto en el proceso.

Asimismo, María Domínguez Guillen en su obra “Curso De Derecho Civil III Obligaciones” expone que:

“… La nulidad absoluta en principio acontece cuando el contrato carece de requisitos de existencia (objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Procede ante la violación de una norma de interés general o público. Generalmente acontece cuando se transgrede una norma o regla imperativa o de orden público, por lo que se afirma que tiende a proteger un interés público o general. De allí que puede intentar la acción cualquier interesado incluyendo al juez de oficio: “la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado”, procede en cualquier estado y grado del juicio, no es susceptible de convalidación, es imprescriptible y afecta ab initio…” (pag.752). (subrayado y negrillas por esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000654 de fecha 18 de noviembre del 2021 señalo:
“… Por su parte, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídica.”.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita).
…omisis…
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva)…”(Subrayado y negrillas por este Tribunal).
Así las cosas, con el fin de dilucidar el caso sub iudice, este Juzgador observa que el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza interpone demanda de nulidad absoluta de venta sobre el contrato de compra venta celebrado en fecha 26 de agosto del 2002 el cual quedó inscrito bajo el Nro. 15, tomo 012, protocolo 01 folio 1/3 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, con la ciudadana Nelly Rodríguez Villamizar con la cual señala mantenía una relación amorosa (concubinato).
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina y criterios jurisprudenciales expuesto, la Juez a quo yerra al declarar la falta de cualidad del accionante para interponer la presente acción, fundamentando tal decisión en el hecho de la inexistencia de declaratoria administrativa o judicial de la relación concubinaria que sostenían las partes para la fecha de la celebración del contrato de compra venta.
Pues tal como lo mencionó en la motiva de su sentencia, “… quedo plenamente demostrado que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, adquirió por “herencia”, el inmueble ubicado en la calle 1, casa N°7-73, urbanización Juan de Maldonado, la Concordia, San Cristóbal…”,el cual es objeto del contrato de compra-venta de la presente acción por nulidad absoluta, es decir que al ser el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de controversia para el momento de la venta realizada, y siendo este suscribiente de tal contrato lo hace tener interés y por ende legitimidad activa para accionar la nulidad absoluta de tal contrato y en consecuencia tiene tal cualidad para demandar la presente pretensión. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.934, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, parte demandante, en fecha 07 de demarzo de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero del 2025.
SEGUNDO:Se REVOCA la decisión proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara LA LEGÍTIMIDAD ACTIVAal ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA (ampliamente identificado en autos), para demandar la presente acción de nulidad absoluta de venta. En consecuencia,se ordena al Tribunal a quo pronunciarse sobre el fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas, en virtud del fallo proferido.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.191, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.191, siendo las diez de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/mpgd/jazs.
Exp. 4.191.-