REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 4.192
PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: El ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: El abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.089, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos; y los ciudadanos JOEL QUIROZ CORREA y RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.147.603 y V-13.148.553, domiciliado el primero en la escuela del Trapiche, calle principal, casa N° 6-77, frente a la escuela Josefina Molina de Duque, La concordia, San Cristóbal, Táchira, y el segundo domiciliado en la Castra N° 1-25, La Concordia, San Cristóbal, Táchira, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA - COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera abogado JAIRO OROZCO CORREA, actuando en sus propios derechos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de febrero del 2025, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR Tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES (…) SEGUNDO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 26 de Julio del 2023(…). TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en Tercería…”,
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
PIEZA PRINCIPAL:
.-A los folios 1 al 4 corre inserto libelo de demanda cuyo motivo es procedimiento de intimación, recibido por el Juzgado Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio del 2023, junto con anexos que rielan a los folios 5 al 10).
.-En fecha 26 de julio del 2023 corre inserto auto de entrada por parte del Tribunal A quo, dándole el curso de ley correspondiente. (Folio 11).
.-En fecha 18 de septiembre del 2023 el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, otorga poder Apud-acta a la abogada VIRGILIA MARIA SALAS DE OROZCO. (Folio 16).
.-En fecha 15 de noviembre del 2023 corre inserto auto del Tribunal A quo donde procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folio 20).
.-En fecha 18 de diciembre del 2023 corre inserto auto por parte del Tribunal A quo donde ordena que se ejecute el fallo antes indicado. (Folio 23).
.-En fecha 23 de febrero del 2024 corre inserta diligencia por parte del abogado JAIRO OROZCO CORRERA, solicitando el embargo sobre el inmueble del ejecutado JOEL QUIROZ CORREA. (Folio 28).
.-En fecha 06 de marzo del 2024 corre inserto auto del Tribunal A quo donde se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble. (Folio 30).
.-En fecha 01 de abril del 2024 corre inserto escrito de tercería por parte del ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES. (Folios 34 al 49), junto con anexos que van de los folios 50 al 81.
.- En fecha 03 de abril del 2024 corre inserto escrito de oposición a la admisión de demanda por vía de tercería por parte del abogado JAIRO OROZCO CORREA. (Folio 83 y 84).
.-Al folio 85 corre inserto auto del Tribunal A quo donde ordena apertura del cuaderno separado de tercería en fecha 04 de abril del 2024.
CUADERNO DE TERCERÍA:
.-Al folio 01 corre inserto auto de apertura del cuaderno separado de tercería en fecha 04 abril del 2024.
.-A los folios 02 al 52 corren insertas copias fotostáticas simples de las actuaciones correspondientes a la tercería.
.-Al folio 53 corre inserto auto de entrada por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 04 de abril del 2024, donde admite la tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACON MORALES.
.-A los folios 54 al 56 corren insertas boletas de citación para dar contestación a la demanda.
.-A los folios 58 y 59 corre inserta diligencia consignando cheque de gerencia del banco BANESCO
.-Al folio 60 riela diligencia donde el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, otorga poder Apud acta al abogado en ejercicio NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, en fecha 09 de abril del 2024.
.-A los folios 61 y 62 corre inserto escrito de apelación por parte del abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien actúa en representación de sus propios derechos, en fecha 09 de abril del 2024.
.-En fecha 10 de abril del 2024 corre inserto auto por parte del Tribunal A quo donde ordena el desglose del referido instrumento cambiario: CHEQUE DE GERENCIA N° 34064758, del BANCO BANESCO, Banco Universal, a la orden de: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (96.000,00). (Folios 63 y 64).
.-En fecha 11 de abril del 2024 corre inserto auto por el Tribunal A quo donde se acuerda suspender la ejecución forzosa ordenada en fecha 04 de junio de 2024. (Folio 66).
.-En fecha 02 de mayo del 2024 corre inserto auto que oye la apelación en un solo efecto. (Folio 75).
.-A los folios 79 al 85 corre inserto escrito de contestación a la tercería por parte del abogado JAIRO OROZCO CORREA, actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 10 de mayo del 2024.
.-En fecha 10 de junio del 2024 corre inserto escrito de promoción de pruebas interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACON MORALES, debidamente asistido, actuando como tercero. (Folios 89 al 91).
.-En fecha 28 de junio del 2024 corre inserto auto de admisión de pruebas por el Tribunal A quo, presentando por la parte demandante. (96).
.-A los folios 97 al 104 corren insertas evacuaciones de testigos en fecha 10 de julio del 2024.
.-A los folios 107 y 108 corre inserta inspección judicial por parte del Tribunal A quo en fecha 17 de septiembre del 2024.
.-En fecha 09 octubre del 2024 corre inserto escrito de informes por parte del abogado JAIRO OROZCO CORREA, actuando en representación de sus propios derechos. (Folios 109 al 121).
.-En fecha 16 de diciembre del 2024 corre inserto escrito de alegatos por parte del representante judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES. (Folios 122 al 124), junto con anexos que rielan a los folios 125 al 160.
.-A los folios 116 al 230 corren insertas copias fotostáticas certificadas del expediente N° 10-013 con motivo de acción cobro de bolívares intimación, las cuales fueron acordadas por el secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de junio del 2024.
.-En fecha 12 de julio del 2024 corre inserto escrito de informes por parte del ciudadano ANDRES ELOY CHACÓN MORALES y NESTOR EDUARDO DEPLABLOS MORA. (Folios 206 al 215).
.-En fecha 16 de julio del 2024 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte de la representación judicial de la parte demandante. (Folios 216 al 221), junto con 14 anexos que rielan desde los folios 222 al 235.
.-A los folios 237 al 253 corre inserto escrito de oposición a los ordinales 1 y 2 del art 370, en fecha 01 de octubre del 2024, junto con anexos que rielan del Folio 239 al 246.
.-En fecha 18 de noviembre del 2024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión. (Folios 241 al 251).
.-En fecha 13 de febrero del 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión sobre la demanda de tercería. (Folio 262). 297).
.-En fecha 12 de marzo del 2025 corre inserta diligencia por parte del abogado JAIRO A. OROZCO CORREA, ejerciendo recurso de apelación. (Folio 306).
.-En fecha 17 de marzo del 2025 corre inserto auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 210).
.-En fecha 28 de marzo del 2025 corre inserto auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente inventariándose y dándosele curso de ley correspondiente. (Folio 312).
.-En fecha 16 de mayo del 2025 corre inserto escrito de informes por parte de abogado JAIRO PROZCO CORREA ante esta Alzada. (Folios 3015 al 327).
.-En fecha 21 de mayo del 2025 corre inserto escrito de informes por la representación judicial del ciudadano ANDRES ELOY CHACÓN MORALES ante esta Alzada. (Folios 328 al 337).
CUADERNO DE MEDIDAS:
.-A los folios 1 al 4 corren insertas copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda cuyo motivo es procedimiento de intimación.
.-Al folio 5 corre inserta copia fotostática certificada del auto de entrada que el Tribunal A quo le da a la presente demanda, en fecha 26 de julio del 2023.
.-A los folios 6 al 9 corre inserta decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio del 2023 decretando medida cautelar.
.-Al folio 16 corre inserto oficio N° 400 dirigido al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de agosto del 2023.
PARTE MOTIVA
Estando término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, resulta ser que en el juicio principal que usted conoce aparece el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA a cobrar presuntas letras de cambio demandando a los ciudadanos RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ Y JOEL QUIROZ CORREA, pero todo con la fuerte intención de embargar un inmueble de presunta propiedad del último de los demandados que allí en dichas letras de cambio figura como "Aval", y no como deudor principal, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle 1. Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signado con el número 1, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 439.18.8.16189 y documento de condominio protocolizado en el mismo registro, en fecha 04 de julio inscrito bajo el No 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016.
Ahora bien ciudadana Juez, resulta ser que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular le la cédula de identidad No V-13.147.603, era el propietario de una Sociedad Mercantil de nombre LOS LAGUNEROS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 2, tomo 68-A, de fecha 19 de mayo de 2011 expediente mercantil 445-6429 dentro del cual, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la precitada empresa mercantil, el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA antes identificado como socio del 100% de las acciones de la misma procedió a vender a mi hermano de nombre PEDRO ANTONIO CHACON MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.778, el 50% de sus acciones y el otro 50% a mi persona, tal y como consta en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio de 2022 y desde esa fecha comencé junto con mi hermano a ejercer una posesión legitima de la empresa, la cual tiene su sede o funciona (como se quiera entender) en el local comercial signado con el número 1 de la planta baja del inmueble de la Calle 1, Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, sector La Castra, parroquia, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, en el mismo local sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día se decretó medida de embargo preventivo.
Durante los últimos 20 meses (1 año y 8 meses) mi hermano y yo hemos invertido una gran cantidad de dinero para hacer próspera al sociedad mercantil, que como usted sabe, la misma goza de autonomía patrimonial y de protección constitucional, según el cual, existe un imperativo legal, una separación absoluta entre el patrimonio de esta y el de cada uno de los integrantes del plantel de socios, importando poco la especie del que se trate y la protección constitucional está implícita dentro del articulo 112 de la ley de leyes, cuando en su segundo supuesto de hecho, señala:
…En razón de lo cual, existen garantías socioeconómicas que blindan a las empresas de cualquier acto que viole o menoscabe su derecho a la libertad de trabajo, y la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población y es que dicha protección proviene del Estado hacia la Iniciativa Privada y los Tribunales como poder constituido, representa el ius imperium del estado y de allí que yo solicite la protección constitucional de la empresa.
Sin embargo, pareciera que en este proceso, el ciudadano JOEL GOROZ CORREA, maquinó un autoembargo como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial en donde funciona y me atrevo a utilizar estos términos pero no de forma temeraria, sino resulta ciudadana Juez que el local comercial en donde funciona la empresa y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar y ahora embargo ejecutivo en este juicio, es el mismo local que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, me vendió a mi mediante instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022 (a más de 6 meses de haberle adquirido la sociedad mercantil) es decir, que el citado Inmueble y aún por cuanto fue por vía privada (la venta se realizó con varios testigos), fue el que adquirí posesión pacifica del mismo desde el 15 de julio de 2022, hoy día a más de veinte (20) meses de haber adquirido junto con mi hermano el 100% de la empresa LOS LAGUNEROS, C.A.
Ahora bien, sin ánimos de asomar un interdicto de amparo a la posesión que por cierto me encuentro legitimado para ello, me veo en la imperiosa necesidad de asomar un Fraude Procesal, en virtud de los siguientes hechos que TODOS sin excepción alguna se verifican de los autos
PRIMERO: Ninguno de los dos demandados por cierto citados sin ningún tipo de objeción, se presentaron al Tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al procedimiento de intimación y así el decreto intimatorio quedó definitivamente firme
SEGUNDO: La figura más utilizada para el autoembargo, es precisamente la letra de cambio, que aún cuando es un instrumento mercantil, el mismo ha dejado de surtir los efectos legales que antes poseían en Venezuela, al extremo que es el Tribunal Supremo de Justicia que le ha venido estando valor, sobre todo para proteger a la seguridad jurídica del estado para éste tipo de actividades (autoembargo)
TERCERO: Ninguno de los dos demandados tuvo ni siquiera la intención de esconderse a la hora de su citación para que el demandante, al menos, tuviese que publicar carteles de intimación y luego se emplazara a juicio un defensor ad litem, sino que fue una renuncia al juicio completamente conscientes de los dos demandados, incluyendo a mi vendedor JOEL QUIROZ CORREA.
CUARTO: existe otro expediente, y me refiero al expediente No. 20.817 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que, figuran letras de cambio tan iguales a las aquí demandadas y en dichos expedientes, aparecen como demandante la misma persona que aquí, y figura como demandados las mismas personas que en este expediente, y a pesar que pareciera que se trata de instrumentos diferentes, existe causal de conexidad, que hacen que las mismas debieran haberse acumulado, situación que escondieron todos los sujetos procesales para EMBARGAR DOBLEMENTE el bien inmueble que adquirí según Instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, el cual hoy día se encuentra judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024 en el expediente No. 1002-24 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada de la totalidad del expediente, anexo marcada con la letra "A"
QUINTO: Cabe resaltar que en este juicio o en aquel (expediente No. 20.817 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), las medidas solicitadas y decretadas, nunca fueron en contra del deudor y pagador principal o de los otros bienes propiedad del presunto "aval" (JOEL QUIROZ CORREA), sino que en ambos juicios, centraron las medidas única y exclusivamente en el inmueble que me había vendido JOEL QUIROZ CORREA seis meses antes de de interponerse la presente demanda.
SEXTO: Por último y no menos importante, existe un principio jurídico conocido como pior in tempore, potior in iure, dentro del cual se evidencia que yo en el decurso del tiempo, adquiri el inmueble (aún por vía privada) mucho antes que se instauraran las presentes demandas y como usted sabe, las letras de cambio se constituyen en instrumentos que pudieran violar el principio de alteridad de la prueba, o prueba fabricada para los autoembargos.
Como lo aprecia la Sala Constitucional al analizar la norma adjetiva antes trascrita, los bienes sobre los cuales debe recaer las medidas, deben ser propiedad del demandado o al menos estar en uso del demandado, cuando sea el demandante su propietario, como lo seria el caso de una medida de secuestro. Sin embargo, en el caso de marras, la medida cautela nominada de prohibición de enajenar y gravar y ahora el de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal está recayendo sobre un bien inmueble que hoy día es de mi propiedad de hecho estoy en posesión legitima del mismo desde el 15 de julio de 2022, tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil LOS LAGUNEROS, CA, celebrada en dicha fecha y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 08 de septiembre de 2022: la cual anexo marcada con la letra "B", en copia simple, presentando su copia certificada para su vista y devolución y soy propietario del inmueble en cuestión desde el día 23 de diciembre de 2022, fecha en la cual el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, me firmó el documento de venta privado dentro del cual declara que le entregué a su cabal y completa satisfacción, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000) en las fechas descritas en dicho instrumento privado hoy día reconocido.
De allí que todas estas maquinaciones por mi descritas, asomen con claridad meridiana un Fraude Procesal que invoco desde ya en esta tercería de no lograr mi objetivo primario, que es el cese de toda medida sobre el citado inmueble.
Ahora bien, hablando de tercería, me presento acá en este juicio por tres razones, todas establecidas en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a saber:
PRIMERO: en virtud de ostentar mejor derecho que el demandante titular de unas simples letras de cambio, por efectos del principio pior in tempore, potior in iure, pues como usted puede darse cuenta, el documento privado, HOY DIA RECONOCIDO, que presento como instrumento fundamental de la demanda aquí en el presente juicio, fue redactado por abogado y por demás suscrito por varios testigos, y en el cual se evidencia que yo ANDRÉS ELOY CHACON MORALES, le entregue al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), como precio del inmueble aquí embargado, y como tal, soy el dueño de dicho inmueble, así como mi hermano y yo, fungimos como Directores de la Empresa Mercantil que dentro de dicho local embargado funciona y estoy en posesión desde el 15 de julio de 2022, mucho antes de haberse si quiera intentado las demandas a que aludo en esta tercería, insisto, la que usted conoce en el presente juicio y la del expediente No.20.817, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ello ruego a usted que me reciba el documento original para su vista y devolución y se certifique a través del Secretario del Tribunal, la copia simple que produzco junto a la presente tercería, a los fines de que no se me cercene mi derecho a ser oído, mi derecho al acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva e incluso a un debido proceso y un derecho a la defensa en el citado expediente del tribunal por mi nombrado, en donde deberé interponer también tercería de mejor dominio así como aquí lo hago.
SEGUNDO: Igualmente en virtud que son míos los bienes sobre los que recayó medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día sujetos a embargo ejecutivo, en razón de lo cual, el documento que aquí presento en donde se infiere que por dicho inmueble pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), me legitima para considerar que son míos los bienes sobre los que pesa prohibición de enajenar y gravar y sujetos a embargo ejecutivo en este mismo Tribunal
TERCERO: En tercer lugar, la ley procesal me legitima como tercero y es cuando el bien o los bienes demandados o sujetos a embargo, el tercero tenga derecho a ellos, pues definitivamente tengo derecho a dicho inmueble, insisto, en atención al principio pior in tempore, potior in iure, pues aún cuando las letras de cambio pudieran haber sido levantadas para sacar (extraer, sustraer, despojar, privar, etc) del patrimonio de JOEL QUIROZ CORREA el inmueble vendido a mi persona (autoembargo), yo ya estoy en posesión del mismo desde el 15 de julio de 2022, a mas un (1) año de haberse intentado las demandas de intimación soportadas con letras de cambio y donde la prohibición de enajenar y gravar estampada, resulta ineficaz por haber adquirido el inmueble en fecha anterior, a pesar que no lo haya registrado hoy día.
Entonces como quiera que soy titular de un documento privado HOY DIA RECONOCIDO JUDICIALMENTE, en donde el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA me transmitió la propiedad de un bien que resultó embargado en este juicio, y aún cuando dicho documento solo tiene efecto entre los contratantes, en virtud que esta tercería de oposición se presenta ante el Tribunal, me presento para oponerme a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra, No 1-19, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signado con el numero 1, de presunta propiedad del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, tal y como consta en documento protocolizado por ante en Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. inscrito bajo el No 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6189, ya que él, incluso antes de la interposición del presente juicio y de la medida de prohibición de enajena y gravar, ya me lo había vendido a mi y por ende, por efectos del articulo 587 del manual adjetivo civil, las medidas deben recaer en bienes única y exclusivamente de los demandados y no de un tercero ajeno al juicio de cobro de bolívares, so pena de incurrir en violaciones de carácter constitucional.
….En razón de lo anterior, pretendo intervenir como Tercero de derecho preferente al demandante y oponerme al embargo, con va facultad que son míos los bienes embargados y por demás que tengo derecho a ellos, a fin de dar a conocer a usted honorable Juez, sobre esta situación particular, en la cual casualmente en ambos procesos se pretende atacar única y exclusivamente el bien que me vendió el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, asomándose un evidente fraude, no solo en ese hecho, sino que en los ya descritos por mí en esta Tercería, sin siquiera agotar investigación documental para determinar si el pagador principal y deudor tiene bienes en el país, para luego proceder a embargar los bienes del aval.
Sin embargo, como quiera que son los bienes embargados de mi propiedad y tengo derecho a ellos, es que acudo a su competente autoridad, pero no en principio para oponerme a la ejecución de la sentencia, sino a formular oposición a la ejecución de la medida en cuanto al bien inmueble embargado ejecutivamente y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle 1. Esquina Avenida La Castra, No 1-19, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número, que presuntamente le pertenece al aval en este juicio, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439. 18.8.1.6189 y documento de condominio protocolizado en el mismo registro, en fecha 04 de julio inscrito bajo el No. 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, en virtud que dicho bien inmueble me pertenece según documento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, el cual hoy día se encuentra judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, en el expediente No. 1002-24, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada de la totalidad del expediente, anexo marcada con la letra "A", lo que demuestra de forma inequívoca que el co-demandado JOEL QUIROZ CORREA lo vendió a mi persona.
Ahora bien, sin embargo de lo anterior, de no otorgar el Tribunal el levantamiento de las medidas decretadas sobre el citado inmueble, por cualquier circunstancia que usted considere prudente, solicito muy respetuosamente en este petitorio que se declare el FRAUDE PROCESAL en el presente juicio y por demás que se declare NULO e inexistente el mismo, ya que como usted sabe, el fraude procesal solo persigue nulidades, una vez claro, se verifiquen las maquinaciones y artificios por mi descritos en esta tercería.
Protesto las costas y costos del proceso de tercería.
…CONSIDERACIONES FINALES
Estimo la presente tercería en la cantidad de UI MIL BOLIVARES (BS 1:000,00), equivalentes a menos de 34 euros.
Solicito que la citación del ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, se realice en los pasillos del primer piso del edificio nacional, en virtud que él constantemente ha dado suficiente seguimiento a la demanda intentada en este expediente y hoy día está intentando embargar ejecutivamente el citado inmueble o en su defecto su citación se realice en la siguiente dirección: La Primavera, Casa No. 14, Sector Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Igualmente solicito que la citación de los demandados de autos se realice en la siguiente dirección: la del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA en la Cuesta del Trapiche, Calle Principal, Casa No. 6-77, frente a la Escuela Josefina Molina de Duque, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y la del ciudadano RUBEN DARÍO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ en La Castra, Casa No: 1-25, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicito que la presente demanda de tercería sea agregada al expediente No. 10.013 y sustanciada conforme a derecho, incluyendo su admisión por no ser contraria al orden público, a alguna disposición expresa de Ley o a las buenas costumbres, y por demás está siendo acompañada con sendas documentales que ofrecen fe pública como el documento de adquisición de la sociedad mercantil y el documento privado reconocido judicialmente…”
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…En base a esta norma, la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente, y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada.
En el presente caso, se observa que el demandante en tercería, fundamentó su pretensión en la referida norma, alegando entre otras cosas:
a) Que el demandado y ejecutado, como socio del 100% de las acciones de la sociedad mercantil Los Laguneros, C.A. les vendió a él y a su hermano PEDRO ANTONIO CHACON MORALES, dichas acciones en proporción del 50% a cada uno, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio de 2022.
b) Que dicha sociedad funciona y tiene su sede en el local comercial, sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, al igual que una medida de embargo ejecutivo.
c) Que el demandado ejecutado, le vendió al tercerista, mediante instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, el inmueble donde funciona la empresa.
d) Que las medidas decretadas están recayendo sobre un bien inmueble (que a su entender) es propiedad del tercerista desde el 23 de diciembre de 2022, fecha en la que el demandado ejecutado le firmó el documento de venta privado, el cual fue reconocido judicialmente el 25 de marzo de 2024.
e) Que existe otro expediente que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 10.013, en el que figuran (según el tercerista) letras de cambio tan iguales a las demandadas en la presente causa y que en ambos expedientes aparecen como demandante la misma persona y como demandados las mismas personas y agrega, que las medidas solicitadas y decretadas, nunca fueron en contra del deudor y pagador principal o de otros bienes propiedad del aval JOEL QUIROZ CORREA, sino que en ambos juicios centraron las medidas única y exclusivamente en el inmueble que el tercerista, supuestamente le había comprado.
f) Que pareciera, que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, hubiese maquinado un auto embargo como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial, porque ninguno de los demandados se presentaron al tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al decreto de intimación que quedó definitivamente firme y además no tuvieron la intención de esconderse a la hora de su citación.
g) Y finalmente alega: "Entonces, como quiera que soy titular de un documento privado HOY DIA RECONOCIDO JUICIALMENTE, en donde el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA me transmitió la propiedad de un bien que resultó embargado en este juicio y aun cuando dicho documento solo tiene efecto entre los contratantes, en virtud que esta terceria de mejor dominio va en contra de todos los litigantes, incluyendo a mi vendedor, pero con dirección de este tribunal, me presento para oponerme a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un local comercial...de presunta propiedad del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189..."
RAZONES PARA RECHAZAR Y CONTRADECIR LA DEMANDA
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda de tercería, en base a los siguientes razonamientos:
De acuerdo al artículo 370 ejusdem, en su ordinal 1", el legislador exige que el tercero que pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurra con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes embargados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar, puede proponer tercería; pro se complementa con lo dispuesto en el articulo 376 ibidem, que exige que la propuesta de la demanda de tercería, antes de haberse ejecutado la sentencia, para oponerse a la ejecución, debe estar fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero, debe dar caución BASTANTE para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, para responder por el perjuicio que pudiera ocasionar por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En este caso, también se observa que, el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, con el carácter de tercero, interpone demanda de tercería en contra de los demandados RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ Y JOEL QUIROZ CORREA y del suscrito como parte demandante en la causa principal, fundamentada en el artículo 370, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del inmueble sobre el cual fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, apoyándose en un documento privado y reconocido judicialmente el 24 de marzo de 2024; es decir, con posterioridad a la sentencia definitiva y a los decretos de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo.
Es evidente, que el tercero al interponer su demanda, lo hizo inicialmente con el propósito de oponerse a la ejecución del embargo del inmueble propiedad del demandado ejecutado y por ende, oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentando su demanda en instrumento privado y reconocido judicialmente, pero no en instrumento público fehaciente, que es el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza y que sería el documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponde a dicho inmueble según su ubicación, ello en virtud de que, a tenor de lo establecido en el articulo 1.924 del Código Civil, la compra venta de un inmueble mientras no ha sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable, tal como lo establece el artículo 1.920, Ordinal 1* del Código Civil venezolano, al disponer:
(…)No obstante, el tercero pretende, según sus dichos, adjudicarse un mejor derecho que el mío como parte demandante en la causa principal, alegando que el documento privado reconocido, que presentó como uno de los instrumentos (a su juicio) fundamentales de su demanda de tercería, fue redactado por abogado y suscrito por varios testigos y según él, en el que se evidencia la entrega a ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, como precio del inmueble embargado (sic) ejecutivamente y como tal dice ser el dueño de dicho inmueble.
Con relación a estos alegatos, aun cuando el tercero interpuso la demanda asistido de abogado, quien indefectiblemente es el redactor de la misma, resulta insólito que el demandante pretenda reforzar sus alegatos y darle una connotación distinta al documento privado, por el hecho de haber sido redactado por un abogado y suscrito por varios testigos, puesto que la redacción del documento es sólo un deber del profesional del derecho y el establecimiento de las obligaciones cuyo valor exceda de dos mil bolívares, no se demuestra ni se prueba con testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano.
De acuerdo con las normas ya señaladas, el tercero opositor debe demostrar la posesión con titulo suficiente, que le dé el derecho de tener la cosa, para que tenga éxito su pretensión, pero en este caso, se observa que el documento acompañado a la oposición, es un instrumento privado reconocido judicialmente con posterioridad a la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, que en modo alguno puede sobre ponerse al que acredita la titularidad del derecho de propiedad, registrado el cuatro de julio de 2016, inscrito bajo el N° 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, donde aparece como propietario el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, que le da la publicidad registral y garantía de la transmisión de la propiedad con absoluta certeza jurídica, acreditándolo como legitimo titular del derecho de propiedad frente a terceros; por tanto, no es del demandante en tercería, el inmueble sobre el cual se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo y lo que pretende el demandante con la presente acción de tercería es impedir la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme.
(…) Por otra parte, no es cierto, que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 20.817, se refiera a letras de cambio tan iguales a las demandadas en la presente causa y que en ambos expedientes aparecen como demandados las mismas personas, pues si bien es cierto, que en el citado tribunal cursa la referida causa, es en contra únicamente del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, fundada en una sola letra de cambio, en la que solo aparece como librado aceptante; mientras que en la causa llevada en este tribunal cuarto, si es en contra de los ciudadanos señalados inicialmente en el libelo de demanda, fundada en tres letras de cambio, en las cuales aparecen como librado aceptante el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.553, y como Aval el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-13.147.603, ambos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira. De allí que sea infundada, inconsistente e imprecisa la aseveración hecha por el demandante tercerista, en lo que respecta a los demandados en la causa principal y a los títulos cambiarios en los que están fundadas ambas demandas.
Tampoco es cierto, que el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, hubiese maquinado un auto embargo, como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial, al no haberse presentado ninguno de los demandados al tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al decreto de intimación que quedó definitivamente firme y que además no tuvieron la intención de esconderse a la hora de su citación.
Esta suposición, resulta por demás inconsistente e infundada, pues la falta de oposición oportuna al decreto de intimación, según lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sólo impide que el intimado pueda formular oposición posteriormente, pues los diez días concedidos, siguientes a su notificación personal, constituye un lapso preclusivo, lo cual no puede considerarse como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales o causar algún perjuicio a tercero. Además, los motivos de oposición pueden ser de orden procesal y de fondo, como sería la impugnación de la competencia del juez que dictó el decreto; el señalamiento de defecto de otros presupuestos procesales como los que prevé el artículo 643 ejusdem o cualquier otra cuestión previa. De manera que el intimado para oponerse al decreto de intimación, debe tener algún motivo suficiente y no simplemente manifestar su inconformidad con dicho decreto en sentido genérico, sin explicar el motivo por el cual se opone. De allí, que no exista fraude procesal ni simulación procesal alguna.
PETITORIO
Sentado lo anterior, muy respetuosamente solicito al tribunal, se declare sin lugar la demanda de tercería, con los demás pronunciamientos legales.
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue declarado reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pero aunado a ello, en el acto de contestación de la demanda de tercería, el co-demandado Joel Quiroz Correa, convino en la demanda de tercería y manifestó haberle vendido el inmueble descrito in supra al aquí demandante en tercería, de modo que subsumiendo el criterio anteriormente transcrito al sub iudice se puede colegir que el ciudadano Andres Eloy Chacón Morales, le asiste el derecho como tercero adquiriente del inmueble cuyo embargo pretende el demandante en la causa principal, invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, que aspiran embargar un bien que si bien perteneció al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, hoy en día ya salió del patrimonio de este ultimo y por tanto no es susceptible de ejecución en el juicio de cobro de bolívares donde el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES no es parte, sino un tercero adquiriente del bien que la parte demandante en el juicio de cobro de bolívares pretende embargar, por lo tanto en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto el documento reconocido surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, como ocurre en el presente caso, por lo que considera esta jurisdicente que la demanda de tercería debe prosperar.
(…)Aplicando el criterio anteriormente expuesto al sub iudice, advierte esta juzgadora, que el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.992.003, hizo valer su condición tanto por la vía de la demanda de tercería basado en el artículo 370 ordinales 1 y 2 del código de procedimiento civil, y se opuso al embargo ejecutivo que se pretende ejecutar sobre un inmueble de su propiedad descrito en autos, encontrando esta jurisdiscente que dichos derechos de propiedad fueron adquiridos antes del decreto del embargo ejecutivo, vale decir, el 23 de Diciembre del 2022, fecha en que se realizo la compraventa, sobre el bien inmueble de hoy de su propiedad, incluso antes de la sentencia que acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar y del decreto del embargo ejecutivo sobre el referido bien, por lo que no existe duda para esta jurisdiscente que el tercero le asiste razón sobre los derechos que pretende hacer valer por esta vía. Por los razonamientos anteriormente expuestos resulta necesario para esta jurisdicente declarar con lugar la tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.992.003, conforme al dispositivo que de seguidas se señala. Y ASI SE RESUELVE.
En relación a la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre del año 2024, que ordena: al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resultare competente, dictar nuevo auto que determine motivadamente y en primer término si existe o no documento fehaciente, y de considerar la segunda hipótesis, fijar con la debida motivación la caución peticionada, dando además cumplimiento a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1 y una vez fijada la caución, de cumplimiento al lapso establecido en la parte final del artículo, se debe señalar que el artículo 589 establece que si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en dos días siguientes, por tanto esta Juzgadora al ser procedente la demanda de tercería lo cual será expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo, considera inoficioso dictar nuevo auto fin de determinar la procedencia de la caución solicitada, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide…”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“…ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
PRIMERO: La juzgadora, en su motivación para decidir, comienza señalando que el presente asunto trata de la demanda de tercería de dominio, incoada por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, representado por su apoderado judicial NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.815, fundamentada en el artículo 370, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en contra del suscrito y de los ciudadanos JOEL QUIROZ CORREA y RUBEN DARIO HERNANDEZ VILLAMIZAR.
En el segundo párrafo, señala también la juzgadora, que en fecha 01 de abril de 2024, el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, asistido de abogado presentó escrito contentivo de demanda de tercería de dominio en el expediente N° 10.013, que cursa Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares y mediante auto de fecha 04 del mismo mes y año, admitió la demanda y ordenó abrir el cuaderno de tercería.
Ahora bien, de la simple lectura de esta parte tan importante de la sentencia, como es la motivación para decidir, se observa que, en su primer párrafo indica que el demandante interpuso la demanda representado por su apoderado judicial, y luego en su segundo párrafo indica que el mismo demandante presentó dicha demanda asistido de abogado, de donde se infiere una contradicción, pues para ser apoderado en una causa judicial, se requiere necesariamente la presentación y consignación de un instrumento poder, conferido ante un funcionario público competente y no se presentó dicho poder con la demanda.
Además, la sentencia refiere que la demanda está fundamentada en el artículo 370, ordinales 1º y 2" ejusdem; pero al leer detenidamente el libelo, se observa que el demandante ANDRES ELOY CHACON MORALES, presentó su demanda fundamentada en lo establecido en el encabezamiento del articulo 370 у en el ordinal 1° ibídem como se observa en el título denominado DEL DERECHO у, no como erróneamente lo señala la recurrida al hacer alusión a los ordinales 1º y 2.
SEGUNDO: Con relación al valor probatorio que le da la juzgadora a quo al documento reconocido judicialmente el 25-3-2024 con posterioridad a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada dictada el 15-11-2023, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, es necesario significar que acá no se trata de desvirtuar la fe que la ley le atribuye a ese instrumento, sino la oponibilidad del documento a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Público.
En tal sentido, es necesario destacar que la fecha cierta de los documentos privados, según el artículo 1.369 del Código Civil, se cuenta respecto de terceros, desde que el instrumento se haya introducido en algún Registro Público, por lo que en este caso la fecha del documento privado de compra-venta, es posterior a la sentencia definitivamente firme dictada el 15-11-2023, porque, aunque está fechado 23-12-2022, la fecha cierta es desde la sentencia de reconocimiento dictada el 25-3-2024.
De acuerdo con estas normas, el opositor debe comprobar la propiedad con titulo suficiente que le dé el derecho de tener la cosa, para que tenga éxito su pretensión; pero en este caso, se observa que el documento acompañado a la oposición, es un instrumento privado reconocido judicialmente el 25-3-2024; es decir, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme dictada el 15-11-2023 y en fase de ejecución, que en modo alguno puede sustituir al documento que acredita la titularidad del de 2016, inscrito bajo el N° 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, donde aparece como propietario el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, que por la publicidad registral y garantía de la transmisión de la propiedad con absoluta certeza jurídica, lo acredita como legitimo titular del derecho de propiedad frente a terceros; por tanto, la propiedad que alega el demandante en tercería del inmueble sobre el cual se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, es inoponible a terceros.
No obstante, la juez a quo pretende darle una interpretación distinta a las normas del Código Civil, al desviar el espíritu de la ley, que no es otra cosa que la interpretación forzada de la misma, como también el sentido genuino de un precepto legal, en contraposición a la letra estricta de su texto. Y eso se observa, porque dichas normas son muy claras, precisas y de fácil interpretación, pues los artículos 1.920, 1.921 y 1.922 expresamente señalan los documentos, actos y sentencias que deben registrarse, mientras que el artículo 1.924, en su encabezamiento prevé las consecuencias derivadas de la omisión de la formalidad del registro, que consiste en no tener efecto alguno contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Y en su único aparte, esta misma norma dispone que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En consecuencia, el documento privado reconocido judicialmente el 25-3-2024, el cual no está registrado, no puede tener el mismo valor probatorio que el documento registrado, en el cual aparece como legitimo propietario únicamente el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA.
…TERCERO: Con respecto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas, mediante la cual se realizó la venta de las acciones de la sociedad mercantil "Los Laguneros, C.A", registrada en fecha 06 de septiembre de 2022 ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 2, tomo 66-A y que el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, es conveniente y oportuno destacar, que efectivamente con ese instrumento lo único que ha quedado demostrado es la compra-venta de dichas acciones, que no es otra cosa, que la transmisión de los títulos valores del capital, que constituyen la inversión de los accionistas para financiar la actividad de la sociedad mercantil, como ocurrió en el presente caso; pero no debe extenderse esa transmisión hasta el inmueble donde actualmente funciona el referido establecimiento mercantil, porque ante el Registro Público y frente a terceros, el inmueble es propiedad del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA.
…En ese sentido, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Los Laguneros, C.A., celebrada el 15 de julio de 2022 no constituye un documento público, sino un documento privado, de manera que resulta infundado el valor probatorio de documento público que se le atribuye en la sentencia recurrida.
CUARTO: Con relación a la inspección judicial realizada el 17 de septiembre de 2024, en la que se evacuaron los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia de donde se encuentra constituido. 2) Que deje constancia de la ocupación del mismo por parte de la S.M. LOS LAGUNEROS. 3) Que deje constancia que esa es la sede principal de la prenombrada sociedad mercantil. 4) Que deje constancia del estado de limpieza del local. 5) Que deje constancia del estado de las instalaciones. 6) Que deje constancia del inventario de mercancías necesarias para el funcionamiento de la sociedad mercantil. Y en la que la recurrida señala que quedó demostrado el alegato del demandante en tercería en relación a que la empresa Los Laguneros C.A. tiene su sede o funciona en el local comercial signado con el N° 1 de la planta baja del inmueble de la calle 1. Esquina Avenida La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que es el mismo local sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, es evidente, que dicha inspección judicial resultó ser impertinente, pues el objeto principal de la demanda de tercería es la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble y su oponibilidad frente a terceros, y los particulares evacuados no conducen en forma alguna a ello, ya que no tienen relación con el hecho que se discute. De manera que, con la realización de dicha inspección judicial, no quedó demostrada la propiedad del inmueble alegada por el tercero ANDRES ELOY CHACON MORALES, para que sea oponible a terceros.
QUINTO: En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por el tercero demandante y evacuados por el tribunal a quo, la sentencia recurrida señala que las correspondientes a CARDENAS BECERRA OMAR ENRIQUE Y PEREZ HERNANDEZ YOVANNY, las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus deposiciones concuerdan entre si y las demás pruebas que corren en autos, y que de los mismos se desprende que el ciudadano Andrés Eloy Chacón es el actual propietario de la sociedad mercantil "Los Laguneros CA", además porque el primero de los nombrados, tiene conocimiento directo por cuanto era el que estaba haciendo los trámites en la alcaldía sacando la cédula catastral y la solvencia tipo A para la introducción ante el registro subalterno, cuando le dieron la noticia que tenla prohibiciones de enajenar sobre el inmueble, y además porque el demandante en tercería entregó como parte de pago un vehículo y después de esa negociación ellos (sic) se hicieron cargo del local y finalmente, porque afirma saber que el ciudadano Andrés Eloy Chacón es poseedor y propietario de la firma mercantil "Los Laguneros C.A.
Ahora bien, al leer detenidamente cada una de las interrogantes formuladas a ambos testigos, así como las respuestas a esas interrogantes, claramente se observa que en su mayoría están dirigidas a la supuesta honestidad, responsabilidad y reputación del demandante en tercería, así como también a la supuesta propiedad que ejerce sobre dos establecimientos mercantiles diferentes, uno de ellos denominado "Servi Status Café”, ubicado cerca de las instalaciones del Diario La Nación), que no guarda relación alguna con el objeto principal de la demanda de tercería y el otro, denominado Los Laguneros, sustentado esto sólo en el conocimiento que dicen tener del ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, resultando por consiguiente, impertinentes dichas declaraciones, pues aun cuando son contestes, sólo demuestran que el demandante para ellos, es una persona honesta, responsable, de buena reputación y supuesto propietario de ambos establecimientos comerciales, pero no conducen a demostrar el derecho de propiedad del inmueble, oponible a terceros, alegado en la demanda y. sencillamente no pueden demostrarlo, porque la única manera de hacerlo es con la presentación del instrumento público fehaciente, a que hace referencia el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, para que surta efecto su pretensión, ya que el documento privado reconocido judicialmente el 25-3-2024 resulta ineficaz, máxime cuando uno de los testigos afirmó que el documento privado reconocido no está registrado, pues al presentarlo en el Registro Inmobiliario dicho documento no fue admitido debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar que ya existía sobre el referido inmueble, cuyo legitimo propietario es el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, tal como consta en el documento debidamente registrado.
SEXTO: La sentencia recurrida, en el titulo denominado Conclusión probatoria, expresa que quedó evidenciado, que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, en fecha 23 de diciembre de 2022, vendió al ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, mediante documento privado y reconocido judicialmente el 25-3-2024, habida cuenta que en la contestación de la demanda de tercería tanto el co-demandado JOEL QUIROZ CORREA, como el co-demandado RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, convinieron en la demanda, al haber manifestado el primero de ellos, que ciertamente dio en venta un inmueble de su propiedad el 23 de diciembre de 2022 al demandante en tercería.
En el presente caso, la juzgadora sustentándose en el artículo 1.359 del Código Civil, le ha conferido el valor probatorio al documento privado y reconocido judicialmente el 25 de marzo de 2024, por considerarlo anterior a la fecha en que fueran decretadas las medidas cautelares, lo cual es errado porque conforme al artículo 1.369 del Código Civil, el documento privado tiene como fecha cierta el 25-3-2024, es decir, que es de fecha posterior al decreto de dichas medidas.
Es evidente, que el tercero, a través de la demanda de tercería lo que pretende es oponerse a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas por el tribunal a quo y a tales efectos presentó como prueba fundamental de su derecho, un documento privado de compra venta que suscribió con el co demandado JOEL QUIROZ CORREA en fecha 23 de diciembre de 2022, y que quedó judicialmente reconocido mediante decisión dictada el 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. No obstante, debe significarse que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo y su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se estableció lo siguiente:
…En el caso concreto, se observa que tanto el tercero como el codemandado JOEL QUIROZ CORREA, señalan que la operación de compra-venta del inmueble sobre el cual se decretó la medida, se encuentra contenida en un documento privado judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024; por ello, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa entre las partes que suscriben tal documento, se infiere que éste no ha perdido su naturaleza privada al no estar registrado; y, por tanto, sólo sería válido entre ellos; es decir, entre ANDRES ELOY CHACON MORALES y JOEL QUIROZ CORREA, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado en dicho negocio jurídico, pero no es oponible a terceros por falta de registro.
….De manera que mientras no se lleve a cabo el registro del documento ante funcionario público autorizado para ello, tal documento no ha cumplido con la tradición legal de propiedad del bien inmueble con efectos erga omnes, tal como dispone el artículo 1.487 del Código Civil; y, por tanto, el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, a los efectos de la tercería, no puede considerarse como propietario del inmueble sobre el cual pesan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, pues el titular de la propiedad frente a terceros, según la prueba documental existente en autos, es el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA.
Como corolario de lo anterior, se infiere que el documento privado judicialmente reconocido el 25 de marzo de 2024, que fue utilizado como fundamento de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, no cumple con las previsiones del artículo 1920 ordinal 1" ni 1.924 del Código Civil, siendo imperativo concluir que hace fe entre las partes contratantes, quienes deberán reclamar sus efectos entre ellos y en un juicio autónomo. Por consiguiente, dicho documento no es oponible a terceros, por cuanto no fue debidamente registrado para ser considerado un instrumento público fehaciente, en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con base en lo alegado y probado en autos, la tercería propuesta por el mencionado ciudadano, con fundamento en el ordinal 1ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente y debe declararse sin lugar.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que anteceden, con el debido respeto, solicito a su competente autoridad que, en ejercicio de la potestad jurisdiccional:
1.- Declare con lugar la apelación que interpuse contra la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2025, mediante la cual declaró con lugar la tercería interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES y revocó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 26 de julio de 2023, al igual que la medida de embargo ejecutivo decretada por auto de fecha 06 de marzo de 2024.
2.- Revoque la sentencia apelada.
3.- Declare sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES…”
De igual forma, alega la contraparte en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…Sin embargo, pareciera que en este proceso, el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA maquinó un autoembargo como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial en donde funciona y me atreví con esta demanda de tercería a utilizar esos términos, pero no de forma temeraria, sino resulta ser que el local comercial en donde funciona la empresa y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo en el juicio Principal, es el mismo local que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, me vendió a mi mediante instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022 (a más de 6 meses de haberle adquirido la sociedad mercantil), es decir, que el citado inmueble y aún por cuanto fue por vía privada (la venta se realizó con varios testigos), fue el que adquirí posesión pacifica del mismo desde el 15 de julio de 2022, hoy día a mucho tiempo de haber adquirido junto con mi hermano, el 100% de la empresa LOS LAGUNEROS, C.A.
Fue así que me vi en la imperiosa necesidad de asomar un Fraude Procesal, en virtud de los siguientes hechos que TODOS sin excepción alguna, se verifican de los autos.
PRIMERO: Ninguno de los dos demandados, por cierto citados sin ningún tipo de objeción civil, médica o polítiva, se presentaron al Tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al procedimiento de intimación, y así el decreto intimatorio quedó definitivamente firme sin oposición alguna.
SEGUNDO: La figura más utilizada para el autoembargo, es precisamente la letra de cambio, que aún cuando es un instrumento mercantil, el mismo ha dejado de surtir los efectos legales que antes poseían en Venezuela, al extremo que es el Tribunal Supremo de Justicia que le ha venido restando valor, sobre todo para proteger a la seguridad jurídica del estado para éste tipo de actividades fraudulentas (autoembargo).
TERCERO: Ninguno de los dos demandados tuvo ni siquiera la intención de esconderse a la hora de su citación, para que el demandante, al menos, tuviese que publicar carteles de intimación y luego se emplazara a juicio un defensor ad litem, sino que fue una renuncia al juicio completamente conscientes de los dos demandados, incluyendo a mi vendedor JOEL QUIROZ CORREA
CUARTO: paralelamente se tramitó otro expediente, y me refiero al expediente No. 20.817, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que, figuran letras de cambio tan iguales a las aquí demandadas y en dichos expedientes, aparecen como demandante la misma persona que aquí, y figura como demandado JOEL QUIROZ CORREAS, y a pesar que pareciera que se trata de instrumentos diferentes, existe "causal de conexidad", que hacen que las mismas debieran haberse acumulado en su debido momento, situación que ocultaron premeditadamente todos los sujetos procesales para EMBARGAR DOBLEMENTE el bien inmueble que adquirí según instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, el cual hoy día se encuentra judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, en el expediente No. 1002-24, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
QUINTO: Cabe resaltar que en este juicio o en aquél (expediente No. 20.817, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), las medidas solicitadas y decretadas, nunca fueron en contra del deudor y pagador principal o de los otros bienes propiedad del presunto "aval" (JOEL QUIROZ CORREA), sino que en ambos juicios, centraron las medidas única y exclusivamente en el inmueble que me había vendido JOEL QUIROZ CORREA seis meses antes de interponerse la presente demanda.
SEXTO: Por último y no menos importante, existe un principio jurídico conocido como prior in tempore, potior in iure, dentro del cual se evidencia que yo, en el decurso del tiempo, adquirí el inmueble (aún por vía privada) mucho antes que se instauraran las presentes demandas y como usted sabe, las letras de cambio se constituyen en instrumentos que pudieran violar el principio de alteridad de la prueba, o prueba fabricada para los autoembargos.
…Como lo aprecia la Sala Constitucional al analizar la norma adjetiva antes trascrita, los bienes sobre los cuales debe recaer las medidas, deben ser propiedad del demandado o al menos estar en uso del demandado, cuando sea el demandante su propietario, como lo sería el caso de una medida de secuestro. Sin embargo, en el caso de marras, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y ahora el de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal, está recayendo sobre un bien inmueble que hoy día es de mi propiedad, de hecho estoy en posesión legitima del mismo desde el 15 de julio de 2022, tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil LOS LAGUNEROS, CA, celebrada en dicha fecha y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 08 de septiembre de 2022; la cual anexo marcada con la letra "B", en copia simple, presentando su copia certificada para su vista y devolución y soy propietario del inmueble en cuestión desde el día 23 de diciembre de 2022, fecha en la cual el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, me firmó el documento de venta privado dentro del cual declara que le entregué a su cabal y completa satisfacción, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (usd $ 35.000) en las fechas descritas en dicho instrumento privado hoy día reconocido
De allí que todas estas maquinaciones por mi descritas, asomen con claridad meridiana un Fraude Procesal que invoco desde ya en esta tercería de no lograr mi objetivo primario, que es el cese de toda medida sobre el citado inmueble.
(…) Entonces, como quiera que soy titular de un documento privado HOY DÍA RECONOCIDO JUDICIALMENTE, en donde el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA me transmitió la propiedad de un bien que resultó embargado en este juicio, y aún cuando dicho documento solo tiene efecto entre los contratantes, en virtud que esta tercería de mejor dominio va en contra de todos los litigantes, incluyendo a mi vendedor, pero con dirección de este Tribunal, me presento para oponerme a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 1, de presunta propiedad del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439. 18.8.1.6189, ya que él, incluso antes de la interposición del presente juicio y de la medida de prohibición de enajena y gravar, ya me lo había vendido a mí y por ende, por efectos del articulo 587 del manual adjetivo civil, las medidas deben recaer en bienes única y exclusivamente de los demandados y no de un tercero ajeno al juicio de cobro de bolívares, so pena de incurrir en violaciones de carácter constitucional.
En razón de lo anterior, intervine como Tercero de derecho preferente al demandante, con la facultad que son míos los bienes embargados y por demás que tengo derecho a ellos, a fin de dar a conocer al Juez a quo, sobre esta situación particular, en la cual, casualmente en ambos procesos se pretende atacar única y exclusivamente el bien que me vendió el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, asomándose un evidente fraude, no solo en ese hecho, sino que en los ya descritos por mí en esta Tercería, sin siquiera agotar investigación documental para determinar si el pagador principal y deudor tiene bienes en el país, para luego proceder a embargar los bienes del aval.
Sin embargo, como quiera que son los bienes embargados de mi propiedad y tengo derecho a ellos, es que acudí al a quo, pero no en principio para oponerme a la ejecución de la sentencia, sino a la ejecución de la medida en cuanto al bien inmueble embargado ejecutivamente y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 1, que presuntamente le pertenece al aval en este juicio, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6189 y documento de condominio protocolizado en el mismo registro, en fecha 04 de julio inscrito bajo el No. 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, en virtud que dicho bien inmueble me pertenece según documento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, el cual hoy día se encuentra judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, en el expediente No. 1002-24, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada de la totalidad del expediente, anexo marcada con la letra "A", lo que demuestra de forma inequívoca que el co-demandado JOEL QUIROZ CORREA lo vendió a mi persona y es por todo lo expuesto que procedo a demandar, como en efecto demando a todos los litigantes en este juicio como lo ordena la Ley, es decir, al ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.089, de este domicilio y civilmente hábil, así como a los ciudadanos RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ Y JOEL QUIRO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.148.553 y V. 13.147.603 en su orden, de este domicilio, demandados en autos en la presente causa, para que convengan o así lo declare el Tribunal en que se levante la medida de prohibición de enajena y gravar, así como la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 1. tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6189 y documento de condominio protocolizado en el mismo registro, en fecha 04 de julio inscrito bajo el No. 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, por pertenecerme según documento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, vendido a mi persona por el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA; y si dicho petitorio prospera, prácticamente no deseo incorporar más particulares.
Ahora bien, en la contestación los ciudadanos Ruben Dario Villamizar Hernandez y Joel Quiroz Correa, convinieron en la demanda y afirmaron que Joel Quiroz Correa efectivamente me había vendido el inmueble en fecha anterior a la instauración del presente juicio, lo que fue tomado en cuenta por la Juez del a quo, sin embargo, quien realmente ejerció fuerte oposición a la tercería fue el ciudadano Jairo Orozco Correa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por mi persona. Que el legislador exige que el tercero que pretenda tener algún derecho preferente al del demandante o concurra con este en el derecho alegado se complementa con lo dispuesto en el articulo 376 ibidem, que exige que la propuesta de la demanda de tercería, antes de haberse ejecutado la sentencia para oponerse a la ejecución debe estar fundada en instrumento publico fehaciente y que en caso contrario debe dar caución bastante para suspender la ejecución.
Que mi persona, interpone demanda de tercería en contra de los demandados Rubén Dario Villamizar Hernández Y Joel Quiroz Correa, y de él como parte demandante en la causa principal, alegando ser propietario del inmueble sobre el cual fueron decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, apoyándose en un documento privado y reconocido judicialmente el 24 de Marzo del 2024, es decir con posterioridad a la sentencia definitiva y a los decretos de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo.
Del mismo modo, manifiesta que es evidente que el tercero al interponer la demanda lo hizo inicialmente con el propósito de oponerse a la ejecución del embargo del inmueble propiedad del demandado ejecutado y por ende oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentando su demanda en instrumento privado y reconocido judicialmente, pero no en instrumento publico fehaciente, que es el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza y que sería el documento de venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponda a dicho inmueble, ello en virtud que a tenor de lo establecido en el artículo 1924 del código civil, la compra venta de un inmueble mientras no haya sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable tal como el establece el articulo 1920, ordinal 1ª del código civil venezolano.
También señal que mi persona pretendo adjudicarme un mejor derecho que el suyo como parte demandante en la causa principal, alegando que el documento privado reconocido que presenté como uno de los instrumentos fundamentales de mi demanda de tercería, fue redactado por abogado y suscrito por varios testigos y según él, en el que se evidencia la entrega al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARAES AMERICANOS, como precio del inmueble embargado ejecutivamente y como tal debe ser embargado ejecutivamente, por lo que a su decir resulta insólito que el demandante pretenda reforzar sus alegatos y darle una connotación distinta al documento privado, por el hecho de haber sido redactado por un abogado y suscrito por varios testigos, puesto que la redacción del documento es solo un deber del profesional del derecho y el establecimiento de las obligaciones cuyo valor exceda de dos mil bolívares, no se demuestra ni se prueba con testigos.
Fueron más los alegatos por él sostenidos, pero sin base legal ni pruebas que pudieran desvirtuar la acción por mi intentada, tan es así que mi petición fue tan bien vista por el a quo, al extremo que no solo me dio razón y declaró con lugar la tercería, sino que trajo a colación varias jurisprudencias importantes para arriba a dicha decisión.
…Aclara la recurrida que, de conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Fue así que la Juez del a quo motivo que en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. SIN EMBARGO, el juez de la recurrida en la sentencia analizada, también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo.
(…) Y es que en este caso, el documento de compraventa fue declarado reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, y aunado a ello, en el acto de contestación de la demanda de tercería, el co-demandado Joel Quiroz Correa, convino en la demanda de tercería y manifestó haberle vendido el inmueble descrito a mi persona como demandante en tercería, de modo que subsumiendo el criterio anteriormente transcrito al sub iudice se puede colegir que yo, Andres Eloy Chacón Morales, sin duda me asiste el derecho como tercero adquirente del inmueble, pudiendo no solo invocar sino hacer valer la titularidad de mi derecho frente a terceros indiferentes, como JAIRO OROZCO CORREA, que aspiran embargar un bien que si bien perteneció al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, hoy en día ya salió del patrimonio de este último y por tanto no es susceptible de ejecución en el juicio de cobro de bolívares donde yo no haya sido parte por efectos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, sino un tercero adquirente del bien que la parte demandante en el juicio de cobro de bolívares pretende embargar, por lo tanto en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto el documento reconocido SI surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, como ocurre en el presente caso frente al demandante JAIRO OROZCO CORREA que no ha adquirido ni conservado derechos sobre el inmueble objeto de embargo ejecutivo y medida de prohibición de enajenar y gravar, y fue esta razón que la recurrida considera que la demanda de tercería debería de prosperar y así lo decidió.
…Aplicando el criterio antes señalado, la recurrida observó que yo adquirí derechos sobre el inmueble objeto de litigio, ANTES DEL EMBARGO EJECUTIVO, lo que sustentó más la dispositiva del fallo, para que pudiera declarar CON LUGAR la demanda por mi interpuesta, sin invadir la esfera del fraude procesal, ya que como lo señalé en la demanda, pretendo que se levanten las medidas para poder registrar mi propiedad y si eso no es posible con tantos argumentos a mi favor, es que insisto en el fraude procesal, por lo que solo asomé dicha figura (fraude procesal) sin demandarlo como tal, en virtud que mis alegatos y la jurisprudencia patria fueron suficientes para determinar que me asiste la razón al extremo que la recurrida declaró CON LUGAR la tercería y por eso hoy vengo a usted a su noble autoridad para DEFENDER la recurrida y sea declarado SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMADA LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025…”
5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Tercería, incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, contra el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, JOEL QUIROZ CORREA Y RUBEN DARIO VILLAMIZAR, que fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, que declaró con lugar la demanda por tercería, y así mismo revoco y dejo sin efecto los decretos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo ejecutivo.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea entorno a la tercería incoada por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, quien alega que en la demanda del juicio principal el ciudadano Jairo Orozco Correa, pretende cobrar letras de cambio demandado a los ciudadanos Rubén Dario Villamizar Hernández y Joel Quiroz Correa, con la intención de embargar un inmueble de presunta propiedad del ciudadano Joel Quiroz Correra, quien en las letras de cambio figura como aval, y no como deudor principal.
Ahora bien, el ciudadano Joel Quiroz Correra, suscribe con el ciudadano Andres Eloy Chacón Morales documento privado dando en venta un inmueble consistente en un local comercial y es este mismo donde funciona la empresa Sociedad Mercantil de nombre Los Laguneros C.A, la cual procedió a vender el ciudadano Joel Quiroz Correra, a los ciudadanos Pedro Antonio Chacón y Andrés Eloy Chacón Morales, como consta en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio del 2022, y desde esa fecha alega el demandante en tercería que comenzó a ejercer posesión legitima de la empresa, y arguye que el ciudadano Joel Quiroz Correa maquinó un autoembargo como ardid jurídico, a los fines de extraer el patrimonio del local comercial, y es este mismo local que el ciudadano Joel Quiroz Correa le vendió mediante instrumento privado de fecha 23 de diciembre del 2022, donde funciona la empresa y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, y ahora embargo ejecutivo.
Por otro lado, el ciudadano Jairo Orozco Correa en su escrito de contestación a la demanda alega que el tercero al interponer la demanda, lo hizo inicialmente con el propósito de oponerse a la ejecución de embargo del inmueble propiedad del demandado ejecutado y por ende, oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentando su demanda en instrumento privado y reconocido judicialmente, pero no en instrumento publico fehaciente.
Así mismo, alega el ciudadano Jairo Orozco Correa que el tercero pretende, según sus dichos, adjudicarse un mejor derecho que la parte demandante en la causa principal, alegando que el documento privado reconocido que presento como uno de los instrumentos fundamentales de su demanda de tercería, y que según él, se evidencia la entrega al ciudadano Joel Quiroz Correa, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, como precio del inmueble, y como tal dice ser el dueño de dicho inmueble.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
.-Al folio 23 Corre inserta Copia Fotostática Certificada del documento de compra venta celebrado en fecha 23 de diciembre de 2022, entre los ciudadanos Joel Quiroz Correa como vendedor, y el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales como comprador, y que concatenado con la decisión agregada en autos de fecha 25 de marzo del 2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folio 37 y 38), que declaró judicialmente reconocido el contenido y la firma del referido documento de venta, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido agregada como copia fotostática certificada, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio que corresponde al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
.-A los folios 27 al 29 corre inserta copia fotostática certificada del acta N° 2 de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Los Laguneros C.A celebrada en fecha 15 de julio del 2022, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 66-A de fecha 08 de septiembre del 2022, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido agregada como copia fotostática certificada, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna, y se le confiere el valor probatorio dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y por medio de ella hace plena fe que el ciudadano Joel Quiroz Correa, como socio del 100% de las acciones de las mismas, procedió a vender a los ciudadanos Pedro Antonio Chacón Morales, titular de la Cédula de identidad n° V- 6.122.778, el 50% de sus acciones y el otro 50% de las acciones al ciudadano Andres Eloy Chacón Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.003.
.-A los folios 107 y 108 corre inserta inspección Judicial efectuada en fecha 17 de septiembre del 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la cual el Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
“Que el inmueble bajo inspección funciona un local comercial, en cuya entrada se visualiza el nombre de los Laguneros C.A el cual es destinado a la venta de licores nacionales e importados y demás ramos conexos de conformidad con la información suministrada por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Presidente y representante de la Sociedad Mercantil. Que se observó una cartelera contentiva de la licencia de actividades económicas, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira al contribuyente “Los Laguneros C.A”, de fecha 01 de diciembre del 2017; constancia de renovación de licencias para expedido de bebidas alcohólicas, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha de emisión de 28 de diciembre de 2023, cuya razón social es “Los Laguneros C.A”,…” (Subrayado de esta Alzada).
Por lo cual dicha Inspección realizada por el Jueza del Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le confiere el valor probatorio del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el sistema de valoración de la sana critica, y que por medio de la inspección realizada se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere, y el ciudadano Andres Eloy Chacón se encuentra en el inmueble y tiene posesión del mismo, lo cual concuerda con lo alegado por el demandante en tercería.
.-En fecha 10 de julio de 2024, corre inserta al folio 97, evacuación de testigo, ciudadana MARIA MARIDI HIGALDO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.509.521.
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si mantiene alguna relación o algún parentesco con el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales? CONTESTO: no tengo ningún parentesco con el Señor Andrés Eloy Chacón Morales, y la relación que tengo con él es de amistad desde hace aproximadamente 28 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la supuesta negociación que realizo el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales sobre el inmueble donde actualmente funciona el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: si tengo conocimiento de ese comercio. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre la fecha en que supuestamente fue realizada la referida negociación. CONTESTO: si tengo conocimiento que fue para el año 2022. CUARTA: ¿Diga la testigo, el día y el mes del año 2022 en que fuera realizada la supuesta negociación. CONTESTO: no se la fecha exacta ni el mes porque no estuve presente el día y el mes que se realizo esa negociación. QUINTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales sea el supuesto propietario del inmueble donde actualmente funciona el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: es el dueño del negocio los laguneros, ya que llevo años conociéndolos y sé que es una persona trabajadora honesto y responsable SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la resulta de esta juicio? CONTESTO: no tengo ningún interés en las resultas de este juicio SEPTIMA: ¿Diga la testigo, con qué objeto compareció ante este Tribunal en el día de hoy a deponer su testimonio? CONTESTO: con el único objeto de que se aclare el mal entendido que viene sucediendo durante todo este tiempo ya yo María Maridi Hidalgo Linares conozco de vista trato y comunicación al señor Andrés Eloy Chacón Morales OCTAVA: ¿Diga la testigo, a que se refiere al señalar que desea la aclaración del mal entendido que supuestamente existe en el presente juicio? CONTESTO: me refiero a que el señor Andrés Eloy Chacón Morales es el dueño del restaurante cel. Servi estatus café y del negocio los laguneros. NOVENA: ¿Diga la testigo, como se enteró de la existencia del supuesto mal entendido a que hizo referencia anteriormente? CONTESTO: ya que llevo años conociendo se dé el problema que viene sucediendo. Es todo…”.
Por lo cual la presente declaración de la testigo MARIA MARIDI HIGALDO LINARES, no se aprecia ni se valora, y en consecuencia se DESECHA la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones son contradictorias en la pregunta tres y cuatro (3 y 4) con respecto a las fechas de la aludida negociación realizada, y por ende no tiene certeza de los aquí debatido.
.-En fecha 10 de julio del 2024, corre inserta al folio 100, evacuación de testigo, ciudadano OMAR ENRIQUE CARDENAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.870.
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Andres Eloy Chacón Morales? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga si el testigo, si por su conocimiento sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, es un ciudadano honesto responsable y con una reputación favorable? CONTESTO: si el responsable y honorable? TERCERA: ¿Diga el testigo, que si dicho ciudadano ha escuchado si tiene algún delito en curso en cualquier Tribunal de la nación? CONTESTO: no he escucho que tenga al caso de delito. CUARTA: ¿Diga el testigo, por su conocimiento sabe usted si el ciudadano Andrés Eloy es dueño de una firma comercial denominada Serví Estatus café ubicada en la concordia diagonal a la sede de diario la nación que es una persona trabajadora honesta y responsable? CONTESTO: si es dueño de ese restauran y es una persona responsable. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene de conocer al ciudadano Andrés Eloy Chacón es propietario de un fondo de comercio denominado los laguneros que funcionan en el sector la castra? CONTESTO: si claro es propietario de esa firma. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que si él vio, escuchó o estuvo presente cuando se hizo la negociación en año 2022 sobre el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio? CONTESTO: si yo escuché de esa negociación y del fondo de comercio, pero no estuve presente. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Andrés Eloy es propietario y poseedor del inmueble y de la firma mercantil? CONTESTO: si claro el es poseedor y propietario de la firma. Seguidamente tomó el derecho de palabra el Abg. Jairo Addin Orozco Correa, y concedido como le fue Preguntó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, la fecha en que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales realizó la supuesta negociación de compra-venta del inmueble donde funciona actualmente el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: la fecha exacta no me la sé, que fue julio 2022. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si en algún momento suscribió el documento privado de la supuesta compra-venta del inmueble antes señalado? CONTESTO: ni suscribí, ni firme nada. TERCERA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales es supuestamente el propietario del inmueble donde funciona actualmente el referido fondo de comercio? CONTESTO: a mi consta porque yo era que estaba haciendo los tramites en la alcaldía sacando la cedula catastral la solvencia tipo A y la introducción ante el registro subalterno y me dieron la noticia que tenía dos prohibiciones de enajenar y este trámite yo lo empecé hacer desde febrero 2023. CUARTA: ¿Diga el testigo, quien le giró instrucciones para que realizara los supuestos trámites a que hizo referencia? CONTESTO: el señor Andrés Eloy Chacón como dueño del local y me dijo que le hiciera las diligencias ante la alcaldía y el registro. QUINTA: ¿Diga el testigo, con qué objeto se presenta ante este tribunal a deponer testimonio? CONTESTO: con el objeto de colaborarle a ellos al señor Andrés por la amistad que tenemos y le colaboré por el conocimiento de hacer eso. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco por consanguinidad o afinidad con el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales? CONTESTO: no ninguno, solo amistad. Es todo…”.
.-En fecha 10 de julio del 2024, corre inserta al folio 103, evacuación de testigo, ciudadano YOVANNY ALI PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.151.
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales? CONTESTO: si lo conozco y buena costumbre. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por su conocimiento sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, es un ciudadano honesto responsable y con una reputación favorable? CONTESTO: si de buena costumbre y en serio en sus negocios. TERCERA: ¿Diga el testigo, que si dicho ciudadano ha escuchado si tiene algún delito en curso en cualquier tribunal de la nación? CONTESTO: no. CUARTA: ¿Diga el testigo, por su conocimiento sabe usted si el ciudadano Andrés Eloy es dueño de una firma comercial denominada Servi Estatus café ubicada en la concordia diagonal a la sede diario la nación que es una persona trabajadora honesta y responsable? CONTESTO: si él es el dueño de dicho negocio. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene de conocer al ciudadano Andrés Eloy Chacón? CONTESTO: tengo 20 años. SEXTA: ¿Diga el testigo, que por su conocimiento sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón es propietario de un fondo de denominado los laguneros que funciona en el sector la castra? CONTESTO: si claro ellos son los dueños tienen años trabajando del 2022. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que si él vio, escuchó o estuvo presente cuando se hizo la negociación en año 2022 sobre el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio? CONTESTO: pisatario y la firma no sé si es de ellos o no. Seguidamente tomó el derecho de palabra el Abg. Jairo Addin Orozco Correa, y concedido como le fue Preguntó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, con qué objeto se presenta ante este tribunal a deponer su testimonio en el presente juicio? CONTESTO: con el objeto de aclarar la verdad en el caso SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales sea el supuesto propietario del inmueble donde funciona actualmente el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: porque los vi y escuche hablando sobre el asunto y entrego como parte de pago un vehículo y después de esa negociación ellos se hicieron cargo del local TERCERA: ¿Diga el testigo, a quienes vio hablando y realizando la supuesta negociación del inmueble a que ha hecho referencia? CONTESTO: a Andres Eloy y a Quiroz en el mismo local de estatus café. CUARTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha observo la supuesta negociación a que ha hecho referencia? CONTESTO: eso fue en el año 2022 y el mes no recuerdo fueron varias veces que fue. Es todo…”
Con respecto a las declaraciones de los testigos OMAR ENRIQUE CARDENAS BECERRA y YOVANNY ALI PEREZ HERNANDEZ, este sentenciador no las aprecia, ni se valoran y en consecuencia se DESECHAN las mismas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las deposiciones realizadas por los ciudadanos no pueden tomarse como verdaderas ya que su conocimiento de los hechos resultan vagos, pues los ciudadanos, arriba mencionados, obtuvieron conocimiento del hecho bajo estudio por referencia de otras personas, pues no estuvieron presente en la alegada negociación y de allí la ambigüedad de sus repuestas en cuanto a las fechas, lugar, entre otros, es por ello que este Sentenciador arriba en tal valoración, Y ASI DE DECIDE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil sobre la Tercería dispone:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”.
En doctrina la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses, sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o intervenir tal como lo consagra el ordinal 1 en la causa por tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, se tiene según lo dispuesto por el artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil que: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”, y de la negociación objeto de controversia que quedó reconocida por medio de sentencia firme dictada en fecha 25 de marzo del 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutivo de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se tiene que el documento que cimienta la tercería es un documento privado reconocido judicialmente, y que el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, argumenta que no es prueba fehaciente, pues es un documento privado reconocido judicialmente, mas no en un documento público tal cual como lo dispone los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
De la Transcripción de los artículos citados Ut Supra, debe expresarse que con relación a la omisión de la formalidad de inscripción registral que alega el co-demandado JAIRO OROZCO CORREA, en tercería, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000098, de fecha 21 de marzo del 2023 que ha establecido sobre este tema lo siguiente:
“De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.
No obstante lo anterior, se observa que el juez de la recurrida también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con la decisión transcrita, se hace ineludible acoger el presente criterio, pues el mismo señala que en los actos traslativos de propiedad, que no se haya realizado la formalidad de registro, de igual forma opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; pues bien ha dicho la Sala de Casación Civil que el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, por lo que en el presente caso de marras se concluye que al existir documento privado reconocido judicialmente, le asiste al ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, el derecho como tercero adquiriente del inmueble cuyo embargo pretende el demandante de la causa principal, al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, y que según lo evidenciado el mencionado inmueble se encuentra fuera del patrimonio del mencionado ciudadano, por lo que no susceptible de ejecución en el juicio principal por cobro de bolívares.
Por lo anteriormente expuesto y en aplicación del presente criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que estable el deber que tienen los jueces de acoger los criterios análogos de la doctrina de casación, este Alzada concluye que el documento privado reconocido judicialmente en fecha 25 de marzo del 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, surte efectos entre las partes y frente a terceros.
En consecuencia y en atención a todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO OROZCO CORREA, actuando en sus propios derechos e interés, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2025, diarizada bajo el N° 11.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2025, diarizada bajo el N° 11.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.192, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.192, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
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