REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentaran los ciudadanos ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ contra LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDI CARINGI PÉREZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.783-2025.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 08 de julio de 2.025, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folio 1 y vto).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 25 de julio de 2025. (Folio 4).
Por consecuente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Mediante acta de fecha 08 de julio de 2025, el Juez inhibido expone:
“… Se observa en la pieza Nro. II del cuaderno principal, a los folios tres (3) de fecha 20/06/2022, por auto designaron a la ciudadana ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.698, como defensor ad-litem del ciudadano de los ciudadanos SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-14.700.753, V.-16.664.698, V.- 17.130.278, V.- 18.123.877 y V.- 19.997.428; En fecha el alguacil dejo constancia de la notificación de la abogada en ejercicio Alicia Coromoto Mora Arellano, (fl. 4) ; En fecha 06/07/2022, mediante diligencia la Alicia Coromoto Mora Arellano, acepto el cargo de defensor ad-litem, (fl. 8) ; En fecha 11/07/2025, por auto se acordó el acto de juramentación del defensor ad-litem, Alicia Coromoto Mora Arellano, (fl. 11) ; En fecha 14/07/2022, se efecto al acto de juramentación de la defensora ad-litem, Alicia Coromoto Mora Arellano, (fl. 14) , En fecha 19/07/2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de la citación del defensor ad-litem, Alicia Coromoto Mora Arellano, (fl 16) a la fines de la contestación.
Ahora bien, cabe acotar que la ciudadana ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.817.314, de quien se evidencia actúa en la presente causa con el carácter de defensor ad-litem de las pates demandadas, perteneció a la nómina de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ocupando el cargo de SECRETARIA TITULAR, existiendo durante todo este período una relación de subordinación y respecto de dicha funcionaria para conmigo desempeñando sus funciones en este despacho. Igualmente, se añade las circunstancias que conoce a gran parte de los funcionarios que pertenecen a la plantilla de este Tribunal, lo que pudiera crear una apariencia de desigualdad entre las partes, razón por la cual puede estar comprometida mi imparcialidad, la cual constituye de acuerdo a la jurisprudencia un factor objetivo que determina la garantía del Juez natural.
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras en sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003, permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 ejusdem, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo el presente proceso, y así dar a las partes Las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la misma; así mismo solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar…”.
Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:
“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.
Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En tal sentido, y en el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que en la presente causa influye su imparcialidad al momento de emitir decisión, por cuanto la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, quien figura como defensora ad - litem de los ciudadanos SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, se desempeñó como secretaria titular en el referido tribunal; existiendo por tanto una relación de subordinación y respeto de la referida secretaria para con el juez inhibido; sustentando su argumento en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada.
Asi mismo, se advierte que no riela en actas medios de pruebas, que fundamenten lo manifestado por el juez inhibido en su acta de fecha 08 de julio de 2025, por lo cual esta alzada por el principio de notoriedad judicial observa que por ante este Juzgado Superior, rielan actas en el Copiador de Inhibiciones planteadas por el ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, durante el desempeño de su gestión como Juez Provisorio de este Despacho, decidió inhibirse de las siguientes causas:
• En fecha 31 de julio de 2024, causa signada bajo el Nº 4.077 (nomenclatura de este Juzgado Superior), demanda interpuesta por LUZ MARY JARAMILLO DE RODRÍGUEZ contra DULCE ROCIO ZAMBRANO PABÓN por REIVINDICACIÓN; en virtud de que la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, actuaba con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE ROCIO ZAMBRANO PABÓN. Alegando la causal genérica emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003. Siendo declarada CON LUGAR en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• En fecha 21 de febrero de 2025, causa signada bajo el Nº 4.160 (nomenclatura de este Juzgado Superior), demanda interpuesta por NERCIDA CASTILLO BORRERO DE GUTIÉRREZ contra DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; en virtud de que la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, actuaba con el carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO. Alegando la causal genérica emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003. Siendo declarada CON LUGAR en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• En fecha 10 de marzo de 2025, causa signada bajo el Nº 4.183 (nomenclatura de este Juzgado Superior), demanda interpuesta por ROBERTO JOSÉ BERVÍN BENITEZ contra JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN Y JENNIFER ALEJANDRA BERVÍN GARCÍA por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA; en virtud de que la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, actuaba con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA BERVÍN GARCÍA. Alegando la causal genérica emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003. Siendo declarada CON LUGAR en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En virtud de lo anterior, y como quiera que el Juez inhibido indica que su ánimo se encuentra predispuesto, y por ende considera y tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que la mencionada abogada actue; siendo ello, lo que de igual modo generó que el Juez Titular optara por inhibirse de la causa N° 23.783-2025 que hoy nos ocupa y que por tales motivos predisponen su ánimo para seguir conociendo de la presente causa.
Por consecuente, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, amén de apreciar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentaran los ciudadanos ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ contra LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDI CARINGI PÉREZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.783-2025.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.247, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, _____, _____, _____, a los Juzgados antes mencionados y oficio N° ______, remitiéndose el presente expediente constante de (____) folios útiles.
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4247.-
|