REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°
Expediente Nº 4.097
PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO. Titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183. Con dirección procesal en el Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 3-B, carrera 2 esquina con calle 5, sector catedral, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros 24.472 y 115.878 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, titular de la cédula de identidad V-10.161.450. Con Domicilio Procesal en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 24.480.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, 07 de junio de 2024, contra la decisión dictada en 05 de junio de 2024, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO (….) Con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ya identificado a cobrar al ciudadano JOSÉ JAVIER RIERA SIERRA ya identificado, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en cosas.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, ya identificado, a cancelar al demandante CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales, si hubiere lugar quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o de ser el caso de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijara oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores…”
I
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 4 riela libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios provenientes de costas procesales, incoada por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, en fecha 09 de noviembre de 2023. Y a los folios 5 al 71 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 73 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2023 que admite la demanda de estimación e intimación de honorarios por costas procesales .
.-Al folio 74 riela escrito del abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, de fecha 01 de diciembre de 2023, donde solicita medida de embargo preventivo sobre la acción de la cual es propietario el demandado.
.-Al folio 75 riela poder apud acta que el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO en fecha 01 de diciembre de 2023, concede a los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO.
.- Al folio 76 riela diligencia del alguacil de fecha 04 de diciembre de 2023, informando que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
.-Al folio 77 riela diligencia del alguacil de fecha 18 de diciembre de 2023, informando que entregó la boleta de intimación al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA.
.-Al folio 78 riela boleta de intimación de fecha 4 de diciembre de 2023, al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA.
.-Al folio 79 riela diligencia del abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO de fecha 20 de diciembre de 2023, donde solicita que se libre boleta de notificación debido a que el demandado se negó a firmar el recibo de boleta de intimación.
.- Al folio 80 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de de diciembre de 2023, que ordena que se libre boleta de notificación al demandado.
.-Al folio 81 riela nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2024, haciendo constar que hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA.
.-Al folio 82 riela poder Apud acta del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, de fecha 11 de marzo de 2024.
.- A los folios 84 al 98 riela escrito de oposición y contradicción a la demanda, de fecha 20 de marzo de 2024. Y a los folios 99 al 101 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 102 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2024, que acuerda abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho.
.-Al folio 103 riela escrito promoción de pruebas del abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, de fecha 04 de abril de 2024.
.- Al folio 104 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 05 de abril de 2024, que admite las pruebas aportadas por la parte demandante.
.- A los folios 105 y 106 riela escrito de promoción de pruebas del abogado CARLOS AMRTIN GALVIS HERNANDEZ, de fecha 08 de abril de 2024.
.-Al folio 107 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de abril de 2024, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
.- A los folios 108 al 116 riela sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2024, que declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios por costas procesales.
.-Al folio 117 riela apelación del abogado CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, de fecha 07 de junio de 2024, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2024.
.-Al folio 118 riela diligencia del abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, de fecha 12 de julio de 2024, donde se da por notificado de la decisión dictada el 5 de junio de 2024.
.- Al folio 119 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2024, que oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.
.- Al folio 120 riela oficio N° 373/2024, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, de fecha 22 de julio de 2024, para que distribuya el presente expediente.
.- Al folio 121 riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa bajo el N° 4097 en fecha 05 de agosto de 2024.
.-A los folios 122 al 141 riela escrito de informes del Abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, de fecha 04 de octubre de 2024.
.- A los folios 142 al 145 rielan observaciones del abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO a los informes de la contraparte, en fecha 16 de octubre de 224.
.- Al folio 146 riela diligencia de los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, donde expresan que de mutuo acuerdo decidieron suspender el curso de esta causa desde el 11 de noviembre de 2024 al 21 de noviembre de 2025.
.- Al folio 147 riela auto de esta Alzada de fecha 11 de noviembre de 2024, que acuerda suspender la causa por el tiempo solicitado por las partes.
.-Al folio 148 riela diligencia del abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y CUENCA FIGUEREDO, de fecha 23 de abril de 2025, solicitando el abocamiento de la causa.
.- Al folio 149 riela auto de abocamiento de esta Alzada de fecha 25 de abril de 2025.
.- A los folios 150 riela boleta de notificación al abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, de fecha 25 de abril de 2025.
.-Al folio 151 riela boleta de notificación al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, de fecha 25 de abril de 2025.
.- Al folio 152 riela diligencia del alguacil de fecha 09 de mayo de 2025, informando que notificó al abogado LEONCIO CUENCA.
.-Al folio 154 riela diligencia del alguacil de fecha 21 de mayo de 2025, informando que al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ.
CUADERNO DE MEDIDAS
.- A los folios 1 y 2 y sus vtos riela decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2023, que decreta medida de embargo preventivo sobre la acción de la cual es propietario e ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA.
.-Al folio 4 riela oficio N° 672/2023, de fecha 04 de diciembre de 2023, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente.
.- A los folios 5 y 6 y sus vtos riela decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2023 que decreta medida de embargo preventivo sobre la acción de la cual es propietario el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA.
.- Al folio 8 riela auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2023, que da por recibido los 4 folios útiles correspondientes a la Medida de Embargo preventivo.
.- Al folio 9 riela diligencia de fecha 8 de enero de 2024 del abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, solicitando que se fije oportunidad para practicar el desalojo preventivo.
.-Al folio 10 riela auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2024, que fija fecha para la práctica de la medida de embargo preventivo.
.-Al folio 11 riela oficio N° 3190-006 de fecha 09 de enero de 2024, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Director General de la Policial del estado Táchira, donde solicita la designación de una comisión policial.
.- A los folios 17 al 32 riela oposición a la medida de embargo presentada por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en fecha 11 de marzo de 2024.
.-Al folio 33 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, de fecha 22 de marzo de 2024.
.- A los folios 34 al 36 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, de fecha 22 de marzo de 2024.
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…Capítulo I
SUJETOS DE LA PRETENSIÓN
I.- Parte Intimante
1-Abogado intimante
El abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, cédula de identidad V 14.606.934, Inpreabogado 91.183, en ejercicio de la acción directa en mi situación jurídica de apoderado judicial que fui de la Asociación Civil Demócrata Sport Club (ff. 52-56), en el procedimiento por retardo perjudicial que se tramitó en el expediente N° 20.690-2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, terminado por sentencia del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (ff 73-85), en cuyos numerales "SEGUNDO" y "CUARTO" de la parte dispositiva, se constituyó la situación jurídica de acreedora de las costas procesales para la mencionada asociación civil, con cualidad de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme, según auto dictado por dicho Juzgado Superior, el 10 de agosto de 2023 (f.98).(…)
(…)FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
I.- Fundamentos de Hecho
1.- Hechos constitutivos de la pretensión
Todos los honorarios profesionales cuyo pago se demanda se causaron mediante las actuaciones procesales que se enumeran a continuación
1.1.- Estudio redacción y presentación del escrito de Informes en segunda instancia, el 14 de marzo de 2023, en ejército de la representación de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, debido a la apelación ejercida por el demandante José Javier Rivera Sierra, folios 41 al 51.
Bs.100.000,00
1.2.- Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes del demandante y apelante José Javier Rivera Sierra, el 24 de marzo de 2023, en ejercicio de la representación de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, folios 60 al 62
50.00,00
1.3. Estudio, redacción y presentación del escrito de contradicción a la impugnación del poder realizada por el demandante y apelante José Javier Rivera Sierra, el 24 de marzo de 2023, en ejercicio de la representación de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, folios 63 al 66.
50.000,00
TOTAL DOSCIENTOS MIL BOLIVARES
Bs. 200.000,00
2- Documentos fundamentales
Agrego copias certificadas del expediente No. 20.690-2022 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, con las cuales se prueban: (i) todas las actuaciones judiciales que han causado los honorarios profesionales antes descritos; (ii) la demanda por retardo perjudicial y su reforma interpuesta por José Javier Rivera Sierra (folios 1 al 9 y 25-26); (iii) el auto que negó su admisión, el 13 de diciembre de 2022 (folios 27 al 29); (iv) la apelación de José Javier Rivera Sierra y el auto que oyó la apelación, el 9 de enero de 2023 (folios 30-31), (v) los Informes presentados en alzada por José Javier Rivera Sierra (folios 37 al 40); (vi) el escrito de impugnación del poder presentado por José Javier Rivera Sierra (folios 57 al 59); (vii) la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2023, que negó la admisión de la demanda y condenó en costas al demandante y apelante José Javier Rivera Sierra (folios 73 al 85); y. (viii) el auto declarando la firmeza de la mencionada sentencia, por no haberse ejercido ningún recurso (folio 98). (…)
(…)Capítulo III
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por las razones antes expuestas, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para estimar e intimar los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, ya identificado, que suman DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000)
Solicito que esta estimación de honorarios profesionales sea admitida y tramitada conforme a la Ley de Abogados, en consecuencia, que se intime su pago al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, para que convenga en pagarlos o, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal.
Demando también la corrección monetaria de la cantidad de dinero antes indicada, según el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Estimo la presente demanda en la cantidad antes indicada de Bs. 200.000, equivalentes a 4.021,72 dinares jordanos a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 49,73 por cada dinar jordano, para el 8 de noviembre de 2023.(…)
2. Oposición y contradicción a la demanda de intimación.
CAPITULO PRIMERO
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTE PROCEDIMIENTO PARA PRETENDER EL COBRO DE HONORARIOS POR COSTAS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA RESISTIR COMO DEMANDADO
Los procesos sólo se pueden y deben desarrollar entre partes legitimas, siendo tales las Llamadas por ley a instituirse en legitimada activa y legitimada pasiva en la relación jurídico procesal, siendo la primera (la activa-actor(a)) la instituida en la norma correspondiente para activar el mecanismo jurisdiccional en procura de la tutela correspondiente; en tanto que, la segunda (la pasiva) la instituida igualmente en la norma correspondiente para resistir la pretensión y atender la bilateralidad del proceso.(…)
(…) Son tres (03) los elementos de la pretensión: 1) Los sujetos, 2) El objeto y, 3) El titulo.
Y el primer elemento referente a los sujetos, estos no son otros que el demandante y el demandado, debiendo haber relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella instituida legalmente en la norma que reconoce como tal al demandante para la reclamación pretendida en la demanda, y respecto del demandado, la identidad debe ser entre el traído al proceso y aquel instituido en la norma que lo determina como sujeto elegible a la resistencia pasiva. No puede aleatoriamente ni al azar integrarse el proceso entre quienes no están instituidos en norma general o particular, legislativa o judicial como partes a pretender activamente o resistir pasivamente en procesos judiciales donde lo integren como demandantes o demandados, si carecen de la condición de partes legitimas que, como presupuesto procesal debe examinarse para la adecuada e imprescindible constitución de la relación jurídico procesal.
En el proceso instaurado y que aquí nos ocupa, pretende en forma subrepticia la parte demandante instituirse en legitimo demandante, cuando en el procedimiento del que pretende derivar a su favor inexistentes honorarios por costas, como tales demandados, fue a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y no a la persona jurídica como tal, bastando para comprobarlo, leer el escrito de demanda (folios 6 al 14) y su auto de admisión (que se acompaña en un folio útil a esta oposición-contestación), donde este mismo tribunal nomina como parte demandada a la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, demandados en forma personal y no como órgano societario de naturaleza civil. También el escrito de reforma de la demanda (folio 17 y 18) dejándose incólume la parte demandada, la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, jamás se describió en el texto de la demanda que se estaba demandando a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, tampoco identificada en el texto de la demandada como tal demandada, pues la jurisdicción se activó contra personas naturales, nunca contra la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club. (Ver expediente N° 26.690 de este mismo Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira). Todo esto se refuerza con el contenido del escrito de demanda que inicia este expediente donde el mismo actor dice haber apoderado y así aparece en el poder agregado a los folios 40 al 44, a la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club, la cual no fue demandada por mi representado.
De allí que, no siendo demandada en el procedimiento de retardo perjudicial, la Asociación Civil Demócrata Sport Club, mal podía beneficiarse, ni ser perjudicada con actuación alguna, por lo cual los efectos de la cosa juzgada derivada de la decisión de inadmisibilidad proferida no puede serle extensiva, ni para beneficiarse de ella ni para asumir consecuencias jurídicas en los efectos del proceso que, como las costas, quiere que se le concedan honorarios profesionales derivados de actuaciones no realizadas por quien no fue la parte legítimamente demandada, a la cual el abogado aquí demandante representó como su apoderado.
Advertimos, un error judicial inexcusable cualquiera, plasmado en el contenido de una sentencia, por más que esté allí en la misma, no puede servir para que otro error judicial también inexcusable, busque convalidarla bajo la egida de la legalidad, pues la sindéresis debe ser el norte de toda actuación judicial, so pena de incurrir en responsabilidad personal por el error judicial ejecutado y luego consentido por su falta de análisis particular detenido y adaptado a las circunstancias de cada caso, ya que la función judicial no es recetaría donde se aplican uniformemente criterios a todas las situaciones fácticas presentadas.(…)
(…)En consecuencia, debe tomarse en cuenta para no desgastar el sistema de justicia que el demandante de honorarios por costas no tiene la legitimación para activar la jurisdicción, lo que conlleva por vía de consecuencia también la falta de legitimación pasiva de mi representado, pues no tuvo relación jurídica en proceso alguno con la persona jurídica que representó el demandante de honorarios por costas; debiendo el órgano jurisdiccional declararla por autorizarlo consolidada doctrina en este estado del proceso, pues como antes se expuso, el proceso sólo debe iniciarse, desarrollarse, decidirse y ejecutarse entre partes legitimas; y al no ser legitimado activo el demandante, la decisión adecuada y ajustada a derecho es acogiendo esta postura expuesta, y doblemente carente de falta de legitimación por parte del aquí demandado, al no haber tenido como su contraparte a la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club.
CAPITULO SEGUNDO
ERROR DE DERECHO AL CONDENAR EN COSTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO TÁCHIRA
El Tribunal Superior que termino por resolver la instada pretensión por retardo perjudicial incoada contra los integrantes de la Junta Directiva como personas naturales y no en representación de la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club, que como se puede ver en el escrito de demanda no se identifica como tal demandada, ni se expresa datos relativos a creación o registro, ni domicilio, ni su representación legal, a tenor de lo exigido en el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil pues como se ha venido insistiendo y dejando aclarado, no fue demandada la persona jurídica, sino personalmente quienes obstruyeron la entrega de documentos solicitados por los asociados demandantes a tenor del derecho que les consagra el artículo 1.669 del Código Civil, resuelto favorablemente el amparo constitucional finalmente el 10 de mayo de 2023, luego de tortuoso transitar recursivo, y que hoy está ejecutándose paulatinamente, que cabe anotar, por usted ciudadana jueza declarado ab initio inadmisible. Por eso, mal puede entenderse, pues no fue nunca así expresado en el requerimiento de retardo perjudicial, que la demandada haya sido la persona jurídica, pues existe responsabilidad orgánica, sin que ésta excluya en modo alguno la responsabilidad personal, pues cuando el ejecutante del acto lo realiza fuera de los límites del mandato consagrado y otorgado, debe responder personalmente. Además, en materia civil, a tenor del contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede actuar sino a instancia de parte, tratándose de materias de interés privado como la solicitud de exhibición de soportes documentales como la instada en el referido amparo constitucional, por lo que la relación subjetiva por mi representado constituida al demandar no podía por ningún motivo ser cambiada por ningún despacho judicial, sin verse expuesta a violar normas de orden público procesal que atañen directamente al interés del demandante en seleccionar a su contradictor, sin poder ser modificado el definitivamente seleccionado, pues ni siquiera con la reforma de la demanda de retardo perjudicial realizada, se cambió a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por la persona jurídica como tal, bastando ver ese escrito de reforma para comprobarlo.(…)
(…)CAPITULO TERCERO
NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE RETARDO PREJUDICIAL
Conforme se desprende de lo expresado por el legislador entre los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Retardo Perjudicial, no es de naturaleza contenciosa, sino que se limita según el texto del artículo 815 ejusdem, a practicar las diligencias promovidas, en nuestro caso, la experticia financiera y contable pretendida en la solicitud, donde la única participación de la otra parte, entiéndase los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y no la persona jurídica como tal, era enterarla a través de su citación, actuación ésta a cargo del tribunal. En esta naturaleza procedimental no contenciosa, para nada contenciosa, tiene injerencia la parte contra la cual se promueve el retardo perjudicial, puesto que según dispone el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan, lo que conlleva que no obstante su resistencia a la promoción de la prueba, nada puede ni debe hacer ante tal planteamiento, puesto que se limita su propuesta a admitirse o no la prueba de retardo perjudicial, y de admitirse, a evacuarse inmediatamente, no dando lugar a resistencia de parte a su tramitación, quedando solo a cargo del tribunal su participación aprobatoria o no en la evacuación.
No es un proceso, sino un procedimiento limitado a la fase instructoria, su finalidad es la práctica de una prueba o pruebas anticipadas, pruebas que deben ser aprehendidas en este procedimiento de naturaleza cautelar, con fundamento en el temor manifiesto de que desaparezcan, es un procedimiento de instrucción probatorio y de carácter cautelar, pues, no versa sobre una pretensión procesal, la cual corresponde conocer al juez que eventualmente lo conozca y tramite. Aunque existe citación, ella no configura la existencia de una contención, sólo garantiza que la parte contraria posea el control y contradicción de la prueba y que tenga efectividad en el futuro proceso donde se hará valer la misma. La función del juez se limita a evacuar la prueba, sin hacer ninguna otra consideración sobre la validez o pertinencia de la prueba, proceso intelectivo que le corresponde al juez que eventualmente conozca de la pretensión. No existe dentro de este proceso, ni contestación a la demanda, ni cuestiones previas, ni un acto similar, ni incidencia alguna que puedan suscitar las partes para frustrar la finalidad del trámite.(…)
(…)En el mismo orden de ideas, se puede concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes intervinientes en el proceso ulterior y solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin el de obtener una prueba por adelantado, prueba que debe ser aprehendida en este procedimiento de naturaleza cautelar.
Las providencias del juez en este caso, no son providencias de mérito sino simplemente instructorias y de carácter cautelar, que se caracterizan porque con ellas el juez opera sobre el procedimiento, para prevenir la desaparición de la prueba, y no sobre la controversia, la cual podría plantearse eventualmente en el futuro.
El procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.(…)
(…) Por tanto, al estar limitado el proceder de la parte requerida de exhibición de la prueba promovida por retardo, sus actuaciones escapan a la pretensión de poder generar honorarios profesionales, que de asistirle algún derecho debe sufragárselos su contratante, como ya debió haber sido.
CAPITULO CUARTO
NO PREVISIÓN EXPRESA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA CONDENA EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE RETARDO PREJUDICIAL
De los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, nada se lee respecto a la orden de condenar en costas en este procedimiento, recordando que se trata de un procedimiento no contencioso sin etapas fases o estadios procesales que transitar Y que pudieran generar costas, limitado a citar al demandado, no para contestar demanda alguna, sino sólo para controlar la prueba a evacuar, sin derecho siquiera a apelar, lo que demuestra que si no tiene el elemental derecho inherente a la defensa, como es el de recurrir una decisión, menos puede tener derecho alguno a que se le beneficie con la imposición en costas al promovente de la prueba, ni tampoco a él para el caso de que la prueba se hubiese evacuado, lógica elemental deducible de la dinámica de este procedimiento limitadísimo en su desarrollo a solo realizar la prueba solicitada
Y tómese en cuenta que el legislador cuando quiso la condena en costas, así lo consagró expresamente en la ley, bastando ver como ejemplos, la expresa previsión de condena en costas entre los procedimientos especiales, el procedimiento de arbitramento, previsto en el artículo 629, procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 638, procedimiento por intimación, previsto en el artículo 647, procedimiento de interdictos posesorios, previsto en el artículo 708, procedimiento de la oferta y del depósito, previsto en el artículo 825, y condena en costas en el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, previsto en el artículo 847, todos del Código de Procedimiento Civil. Pero, no aparece que el retardo perjudicial tenga igual consagración en el código adjetivo sobre expresa condena en costas Y si no está expresamente prevista allí, entre su normativa, no puede juez alguno determinar la condena, pues sus normas especiales reguladoras de ese procedimiento especial, el retardo perjudicial, no consagran la condena en costas, por lo que al no establecerse allí así, mal podía la juzgadora declarar la condena, error inexcusable que no puede repetirse en este procedimiento de cobro de honorarios, pues sería un doble error, recordando que nadie puede ejecutar una orden ilegal, pues lo haría personalmente responsable independientemente que esa orden, desafuero o pretendida decisión venga de una superioridad, excediendo los límites de su competencia jurisdiccional y engendrando su responsabilidad personal por el error judicial inexcusable cometido, tal como lo pauta el artículo 49.8 constitucional.(…)
(…) En consecuencia, en el retardo perjudicial, al no establecerse expresamente en el articulado previsto para el procedimiento (813 al 818 cpc) la condena en costas, no puede declararlas sin fundamento ningún tribunal, menos aún, cuando en este tipo de tramitación lo que se decide no es producto de una contención o contradicción de derechos e intereses que desemboque en una sentencia definitiva, puesto que no se ha transitado etapas propias del procedimiento ordinario ni de procedimiento especial alguno, limitándose el proceso tramitado a negar el acceso a la prueba solicitada en las dos instancias gestionadas, pero luego de la negativa de admisión, pues ni siquiera se admitió la realización de esa prueba, producto del criterio de ambos despachos judiciales y no de contradicción propia de la parte en manos de quien estaba la prueba instada. Por tanto, nada hizo, pues nada podía hacer tampoco la parte requerida de la prueba pericial, trayendo como consecuencia que, no pueda pretenderse cobro de honorarios por costas que no fueron generadas; concluir en su procedencia es desnaturalizar el procedimiento no contencioso de retardo perjudicial, queriendo camuflarlo como contencioso, cuando suficientemente determinado por la doctrina y la jurisprudencia no lo es.
CAPITULO QUINTO
LA CONDENA EN COSTAS DECLARADA EN LA DECISIÓN COMPORTA LA PROHIBICIÓN LEGAL DE EMPEROMIENTO DE LA CONDICIÓN JURIDICA DEL APELANTE (REFORMATIO IN PEIUS)
La decisión proferida en lo atinente a la condena en costas constituye, violación a la non reformatio in peius, es decir al mandato conocido como desmejoramiento de lo que ya tiene el apelante, puesto que sin haber sido condenado en costas al aquí demandado en la primera instancia, tal como consta de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2022, la cual no contiene condena expresa, pues debiendo ser expresa dicha condena, al no estar allí en la decisión apelada, no existe, ya que tal condena en costas no es presuntiva ni tácita. Y al haber sido el único apelante de dicha decisión mi representado. y al no ser haber sido condenado en la primera instancia al pago de las costas, ex articulo 274 procesal, mal podía, como lo hizo la alzada condenar a mi representado en costas, ex artículo 274 ejusdem, situación que infectó la decisión cuestionada de la prohibición de non reformatio in peius.(…)
(…)CAPITULO SEXTO
LA RESPONSABILIDAD PERSONAL POR EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE HABER CONDENA EN COSTAS LA JUEZA A CARGO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE NO ESTÁN ALLI PREVISTAS LEGALMENTE (…)
(…)Si los jueces tienen normas rectoras en su proceder judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional, tal como se lo impone el constitucional articulo 253 mentado, toda su actividad debe ceñirse estrictamente a los parámetros procedimentales legalmente previstos, por lo que no podía la Jueza a cargo del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo hizo en su sentencia de la que se pretende derivar el derecho a demandar y cobrar honorarios, concluir con una condena en costas, sin existir norma legal que para el especial procedimiento de retardo perjudicial (813 al 818 cpc) autorizara su pronunciamiento de dicha condena.
Ese desvió conductual de las normas directrices impuestas a los jueces en el texto constitucional, cuando el articulo 253 le ordena que sea "mediante los procedimientos que determinen las leyes", produce responsabilidad personal, preceptuada en el texto de los artículos 25 y 49.8 constitucional, al haber declarado una condena en costas no prevista en disposición alguna de las seis (06) que instituyó el legislador para el especial procedimiento de retardo perjudicial que, por su especialidad no le son aplicables las normas generales, por tratarse de una imposición económica que no consagró el legislador para ese limitado en su objeto y propósito, procedimiento de retardo perjudicial.
Violó la jueza superior el principio de legalidad, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que les impone a los jueces en sus decisiones atenerse a las normas de derecho, principio violado en toda su extensión al imponer el fallo, el pago de las costas procesales, no previstas en las normas legales reguladoras del procedimiento de retardo perjudicial. He allí una desatención palpable y expresa del apartamiento del referido principio de legalidad que condujo a imponer una condena inexistente en las normas especiales insertas en el texto procesal para el procedimiento de retardo perjudicial, violando la máxima que establece que las normas de carácter sancionatorio son de interpretación restrictiva, y siendo la condena en costas no menos que una sanción de carácter pecuniario, su imposición realizada por el tribunal superior viola también esta máxima, pues el juez no puede concluir en una condena que el texto legal no impone expresamente, saliéndose de los limites competenciales la juzgadora al condenar a lo que no tenía fundamento legal para hacerlo.
Tampoco podía excusarse la juzgadora para condenar en costas arbitrariamente, en el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para expresar dicha condena conforme a la equidad allí instituida, pues no hay norma alguna en los mentados seis (06) artículos (813 al 818 cpc) que regulan el procedimiento de retardo perjudicial, que autorizaran a la jueza para, en aplicación de la equidad, condenar en costas, pues ninguno de esos seis artículos establece que "El Juez o Tribunal puede o podrá, lo que anula cualquier sustento en ello para proferir la ilegal condena en costas. Ningún juez puede so pretexto de órdenes superiores violar el principio de legalidad y sumisión de sus actos a la Ley, pues no se puede ser fiel a una persona para serie infiel a las normas que rigen los actos realizados en su función pública.
CAPITULO SEPΤΙΜΟ
LLAMADO COMO TERCERO A LA PRESENTE CAUSA DE LA JUEZA ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ A CARGO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, POR EL ERROR INEXCUSABLE PRODUCIDO AL CONDENAR EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE RETARDO PERJUDICIAL BAJO ANÁLISIS
Bajo las premisas del error inexcusable en que incurrió la Jueza ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, mayor de edad, venezolana y de este domicilio, al haber condenado en costas en un procedimiento que no consagra dicha condena y por haber aplicado a un procedimiento especial normas adjetivas de carácter general, lo que viola su deber que tiene constitucionalmente de Juzgar conforme le ordena la Carta Magna en su atribución de administrar justicia dentro del ámbito de sus competencias y mediante los procedimientos que determinen las leyes, saliéndose de este mandato y violando el texto de los artículos constitucionales 25, 26, 49.1, 49.8 y 253, antes analizados; hago valer su necesaria participación personal para que intervenga en este procedimiento judicial como autora y suscriptora de la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, agregada a la demanda que da inicio a esta causa, promoviendo su intervención a tenor de lo previsto en el articulo 370 ordinal 4°, por ser común a ella ésta causa pendiente, quien debe ser citada.
CAPITULO OCTAVO
ACOGIMIENTO AL DERECHO DE RETASA
No obstante, existiendo suficientes razones y motivos de hecho y de derecho que descarta la procedencia de la demanda interpuesta por carencia de derecho al cobro de honorarios profesionales por costas, en nombre y representación de mi mandante me acojo al derecho de retasa, ante la eventualidad de que se llegara a estimar la demanda.
3. Del fallo apelado.
(…)III-PARTE DISPOSITIVA
(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.934, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 91.183, contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.161.450, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del ciudadano CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ya identificado, a cobrar al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, yo identificado, los honorarios profesionales derivados de la condena en costas.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, ya identificado a cancelar al demandante CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), las cuales si hubiere lugar quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que par tales efectos sean designados.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN, de la cantidad que determinen los jueces retasadores o de ser el caso de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevara a cabo el acto de nombramiento de los Jueces retasadores…..
4. INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
(…) CAPITULO SEGUNDO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL ITER PROCEDIMENTAL APLICABLE AL PROPONER TERCERIAS
Solicito al Tribunal se declare la Nulidad de lo actuado y la reposición de la causa para la debida tramitación procedimental, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 206 ejerciendo la función correctiva allí establecida
La actividad jurisdiccional no es caprichosa ni arbitraria, dentro de las competencias atribuidas, por lo que es reglada, con marco de referencia en la Constitución de la República. La Ley Orgánica del Poder Judicial, El Código de Ética del Juez Venezolano y por supuesto el Código de Procedimiento Civil, estructurando estos instrumentos normativos reglas claras y precisas para los gestores de la actividad de juzgamiento, sin que esos linderos prefijados puedan ser traspasados, siendo reglas directrices de la función desempeñada.(…)
(…) El caprichoso y arbitrario proceder del Juzgado a quo, viola el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues la llamada a la causa de la ciudadana Rosas Mireya Castillo Quiroz, quién por cierto dejó de ser jueza de ese tribunal proferente del grave yerro en la condena en costas, se formuló en atención a esta norma procesal, al haber sido propuesta en el escrito de contestación a la demanda, imponiéndole esa norma rectora al Tribunal de la causa ordenar la citación de la llamada por tercería para la comparecencia, lo cual a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debió haber resuelto perentoriamente dentro de tres (03) días de despacho, pero como se puede observar lo dejó sin resolver allá al ser propuesta, violando normas constitucionales y legales antes citadas, por lo que su capricho e oscurantismo supino se pretendió imponer al trasladar para la sentencia definitiva, lo que urgía resolver al momento de su propuesta
No quisiera pensar que las Jueza a quo se equivocó, creyendo que avalaba su inconstitucional e ilegal proceder, el texto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues éste articulo a lo que se refiere es a todo lo que exponga como excepciones y defensas el tercero en su intervención, serán resueltas en la sentencia definitiva, más no la petición de intervención de terceros instada por mi parte al presentar el escrito de contestación a la demanda, que como ya dije, debió atenderse allá y no se hizo en su momento procesal.
Por otra parte, pudo ese Juzgado advertir el agravio y no lo hizo, con lo cual se habría alineado al texto procesal inserto en el artículo 206, y en ejercicio de la función preventiva procesal, le habría evitado a esta alzada tener que ejercer la segunda función allí instituida, la correctiva, por lo que no habiendo alcanzado el fin al cual estaba destinado el acto de interposición de la tercería y su falta de tramitación, es razón que sustenta la pretendida reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la tercería instada por la parte demandada.
CAPÍTULO TERCERO
LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
(…) En el proceso instaurado y que aquí nos ocupa, pretende en forma subrepticia la parte demandante instituirse en legitimo demandante, cuando en el procedimiento del que pretende derivar a su favor inexistentes honorarios por costas, no representó a la parte que fue allí demandada, bastando observar que a quien se designo por mi representado como tales demandados, fue a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y no a la persona jurídica como tal, bastando para comprobarlo, leer el escrito de demanda (folios 6 al 14) y su auto de admisión (que se acompañó en un folio útil a la oposición-contestación), donde ese mismo tribunal nomina como parte demandada a la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, demandados en forma personal y no como órgano societario de naturaleza civil. También el escrito de reforma de la demanda (folio 17 y 18) dejándose incólume la parte demandada. la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, jamás se describió en el texto de la demanda que se estaba demandando a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, tampoco identificada en el texto de la demandada como tal demandada, pues la jurisdicción se activó contra personas naturales, nunca contra la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club. Todo esto se refuerza con el contenido del escrito de demanda que inicia este expediente donde el mismo actor dice haber apoderado y así aparece en el poder agregado a los folios 40 al 44, a la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club, la cual no fue demandada por mi representado.
De allí que, no siendo demandada en el procedimiento de retardo perjudicial, la Asociación Civil Demócrata Sport Club, mal podía beneficiarse, ni ser perjudicada con actuación alguna, por lo cual los efectos de la cosa juzgada derivada de la decisión de inadmisibilidad proferida no puede serle extensiva, ni para beneficiarse de ella ni para asumir consecuencias jurídicas en los efectos del proceso que, como las costas, quiere que se le concedan honorarios profesionales derivados de actuaciones no realizadas por quien no fue la parte legítimamente demandada, a la cual el abogado aquí demandante representó como su apoderado.
(…) En consecuencia, debe tomarse en cuenta para no desgastar el sistema de justicia que el demandante de honorarios por costas no tiene la legitimación para activar la jurisdicción, lo que conlleva por vía de consecuencia también la falta de legitimación pasiva de mi representado, pues no tuvo relación jurídica en proceso alguno con la persona jurídica que representó el demandante de honorarios por costas; debiendo el órgano jurisdiccional declararla por autorizarlo consolidada doctrina, pues como antes se expuso, el proceso sólo debe iniciarse, desarrollarse, decidirse y ejecutarse entre partes legitimas; y al no ser legitimado activo el demandante, la decisión adecuada y ajustada a derecho es acogiendo esta postura expuesta, y doblemente carente de falta de legitimación por parte del aquí demandado, al no haber tenido como su contraparte a la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club.
Es tan cierto lo antes expresado de inexistencia de relación jurídica procesal entre el demandante en este procedimiento y el demandado que, en el mismo texto de la sentencia apelada, en la parte motiva, al valorar las pruebas, la juzgadora que suscribe la misma, expresa que "... con el número de expediente 20.690, en el cual JOSÉ RIVERA, interpuso demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEMOCRTATA SPORT CLUB...", lo cual es más falso que decir que, el sol sale por el norte, con lo que está extrayendo de las pruebas producidas por la misma parte demandante afirmaciones que en su texto es totalmente falso, pues al valorar las pruebas de la parte demandada en la letra a) en su parte final afirma que ordenó, ese mismo tribunal, la citación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, véase que es a les personas naturales que menciona y no al representante legal de la asociación, lo que adminiculado con el escrito de demande y el auto de admisión, emanado de ese mismo tribunal, se podrá comprobar que el elegido por el demandante como su demandado no es la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club, sino las personas naturales que como responsables directos por sus actos negativos, fueron seleccionados, siendo que es el demandante en razón del principio dispositivo, ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el que designa el elegido en el texto de la demanda y no el Tribunal, quien solo puede, atendiendo a la pretensión, acordar la citación del demandado designado por el actor, sin poder hacer cambios sobrevenidos, a menos que haya reforma de la demanda, cambiando el o los demandados, en cuyo caso se citará a los nuevos demandados, pero este no es el caso bajo análisis.
El Tribunal Superior causante de todo este entuerto que terminó por resolver la instada pretensión por retardo perjudicial incoada contra los integrantes de la Junta Directiva como personas naturales y no en representación de la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club, que como se puede ver en el escrito de demanda no se identifica como tal demandada, ni se expresa datos relativos a creación o registro, ni domicilio, ni su representación legal, a tenor de lo exigido en el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha venido insistiendo y dejando aclarado, no fue demandada la persona jurídica, sino personalmente quienes obstruyeron la entrega de documentos solicitados por los asociados demandantes a tenor del derecho que les consagra el artículo 1.669 del Código Civil, resuelto favorablemente el amparo constitucional finalmente el 10 de mayo de 2023, luego de tortuoso transitar recursivo, y que hoy está ejecutándose paulatinamente, que cabe anotar, declarado inadmisible ab initio por la jueza de la sentencia aquel apelada. Por eso, mal puede entenderse, pues no fue nunca así expresado en el requerimiento de retardo perjudicial, que la demandada haya sido la persona jurídica, pues existe responsabilidad orgánica, sin que ésta excluya en modo alguno la responsabilidad personal, pues cuando el ejecutante del acto lo realiza fuera de los límites del mandato consagrado y otorgado, debe responder personalmente. Además, en materia civil, a tenor del contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede actuar sino a instancia de parte, tratándose de materias de interés privado como la solicitud de exhibición de soportes documentales la instada en el referido amparo constitucional, por lo que la relación subjetiva por mi representado constituida al demandar no podía por ningún motivo ser cambiada por ninguna despacho judicial, sin verse expuesta a violar normas de orden público procesal que atañen directamente al interés del demandante en seleccionar a su contradictor, sin poder ser modificado el definitivamente seleccionado, pues ni siquiera con la reforma de la demanda de retardo perjudicial realizada, se cambió a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, por la persona jurídica como tal bastando ver ese escrito de reforma para comprobarlo.
Más grotesco es el texto del fallo apelado cuando al analizar las pruebas de la parte demandada y particularmente en la letra e) expresa: "Respecto al auto de admisión de la demanda, el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido al mismo en el cuerpo de este fallo. Es sorprendente que se suscriba algo así, pues es 100% falso que se haya analizado y menos atribuido valor probatorio alguno al auto de admisión de la demanda en siquiera una línea de ella. Ni con lupa se consigue sustento de veracidad de esa cita textual del fallo. Si ese auto de admisión hubiese sido valorado, tendría que haber concluido en su valor probatorio de tener como demandados personalmente a los componentes de la Junta Directiva y no a la asociación civil, concluyendo en la falta de legitimación invocada, la cual debe declararse en esta instancia superior(…)
(…)También viola la sentencia apelada el referido artículo 254 procesal cuando genéricamente y sin valoración particular al expresar refiriéndose a las copias producidas por el aquí demandante a las cuales se les confirió pleno valor probatorio; y de ellas se constata que el referido profesional en su condición de apoderado de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, realizó las siguientes actuaciones profesionales No dice cual es el verdadero valor probatorio, y por el contrario se contradice con la plena prueba existente en autos de que el demandante no patrocinó judicialmente a quien fue literalmente demandado, cayendo en desnaturalización de los artículos 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil
Otro error inexcusable más, por el cual se genera responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, no podía ni puede justificar la desacertada decisión, sin verse expuesta la magistratura al cuestionamiento de índole personal, además del cuestionamiento al Estado.
Definitivamente y para precisión de la sentencia a dictar este Juzgado superior, el actor eligió como su demandado a los integrantes de la Junta Directiva en forma personal, nunca a la persona jurídica Asociación Civil Demócrata Sport Club.
CAPÍTULO CUARTO
NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE RETARDO PERJUDICIAL
Conforme se desprende de lo expresado por el legislador entre los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Retardo Perjudicial, no es de naturaleza contenciosa, sino que se limita según el texto del artículo 815 ejusdem, a practicar las diligencias promovidas, en nuestro caso, la experticia financiera y contable pretendida en la solicitud, donde la única participación de la otra parte, entiéndase los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y no la persona jurídica como tal, era enterarla a través de su citación, actuación ésta a cargo del tribunal. En esta naturaleza procedimental no contenciosa, para nada contenciosa, tiene injerencia la parte contra la cual se promueve el retardo perjudicial, puesto que según dispone el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan, lo que conlleva que no obstante su resistencia a la promoción de la prueba, nada puede ni debe hacer ante tal planteamiento, puesto que se limita su propuesta a admitirse o no la prueba de retardo perjudicial, y de admitirse, a evacuarse inmediatamente, no dando lugar a resistencia de parte a su tramitación, quedando solo a cargo del tribunal su participación aprobatoria o no en la evacuación.
No es un proceso, sino un procedimiento limitado a la fase instructoria, su finalidad es la práctica de una prueba o pruebas anticipadas, pruebas que deben ser aprehendidas en este procedimiento de naturaleza cautelar, con fundamento en el temor manifiesto de que desaparezcan, es un procedimiento de instrucción probatorio y de carácter cautelar, pues, no versa sobre una pretensión procesal, la cual corresponde conocer al juez que eventualmente lo conozca y tramite Aunque existe citación, ella no configura la existencia de una contención, sólo garantiza que la parte contraria posea el control y contradicción de la prueba y que tenga efectividad en el futuro proceso donde se hará valer la misma. La función del juez se limita a evacuar la prueba, sin hacer ninguna otra consideración sobre la validez o pertinencia de la prueba, proceso intelectivo que le corresponde al juez que 12 eventualmente conozca de la pretensión No existe dentro de este proceso, ni contestación a la demanda, ni cuestiones previas, ni un acto similar, ni incidencia alguna que puedan suscitar las partes para frustrar la finalidad del trámite.
(…)Entonces, mal puede derivarse una condena en costas en algo de estricta naturaleza solamente preparatoria de una prueba en peligro de desaparecer, que no se evalúa, aprecia valora ni concluye nada de ella en el procedimiento no contenciosos promovida, donde no hay etapas, fases o estadios procesales que transitar que pudieran generar costas. No se abre la opción de propuesta de cuestiones previas, contestación a la demanda, por no ser propiamente una pretensión de condena alguna, no se genera per se cosa juzgada, mucho menos hay allí, ejecución de lo decidido, pues lo que vendría es lo previsto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal que va a conocer de la causa donde se quiera hacer valer la prueba promovida, estime si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada Fácilmente podemos ver que, no habiendo actuación legalmente realizable por el adversario del solicitante, más allá del control en la evacuación de la prueba, mal puede beneficiarse de unas costas que no se han causado, menos aún, cuando en ambas instancias no se acordó la prueba promovida, por razones eminentemente procedimentales subjetivas. Por tanto, al estar limitado el proceder de la parte requerida de exhibición de la prueba promovida por retardo, sus actuaciones escapan a la pretensión de poder generar honorarios profesionales, que de asistirle algún derecho debe sufragárselos su contratante, como ya debió haber sido y estar generando un doble pago con posible enriquecimiento sin causa.
CAPITULO QUINTO
NO PREVISIÓN EXPRESA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA CONDENA EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE RETARDO PREJUDICIAL
Este planteamiento se tituló idéntico en la instancia proferente de la apelada, sin siquiera pronunciarse, incurriendo en incongruencia negativa el fallo, pues se limitó a expresar
"...el rechazo de la parte aquí demandada a la condena en costas ordenada por el Tribunal Superior Primero del Estado Táchira en fecha 20-06-2023, es materia que escapa de la competencia de éste Tribunal, toda vez que el pronunciamiento a emitir en el marco del procedimiento que aquí se ventila, se limita únicamente a declarar con lugar o sin lugar el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales derivados de la condena en costas, sin que pueda extenderse al examen de la procedencia o no de la condena en costas ordenado por el referido Tribunal Superior, pues ello es un aspecto que debió ventilarse en el contexto del procedimiento de RETARDO PERJUDICIAL."
Completando el desacertado fallo con la expresión de que debió discutirse esa condena en costas a través de las vías recursivas ordinarias o extraordinarias. Tamaña conclusión evasiva decisoria, puesto que no había vía recursiva ordinaria contra una decisión de un tribunal superior conociendo en apelación una sentencia de primera instancia y tampoco vía extraordinaria al no haber recurso de casación por no haberse estimado el valor de la solicitud de retardo perjudicial, por lo visto cubrió a la juzgadora un manto de ignominia para arribar a esa conclusión tan infeliz y fuera del marco legal.
No terminando de sorprendernos lo decidido en la apelada, esto sí que es la definitiva demostración de la absoluta incoherencia decisoria, cuando en el punto 3.4 expresa:
"En consecuencia, la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales constituye un alegato que debió ventilarse ante el tribunal que en segundo grado de jurisdicción conoció del procedimiento por RETARDO PERJUDICIAL..."
Como podría ventilarse algo que precisamente no había sido pronunciado, es como bautizar a alguien antes de nacer, debatir algo que no era tema de la solicitud de retardo perjudicial, sino que surgió con la sentencia, pues las costas no se condenan sino en la sentencia, es deleznable y demuestra que no se conoce lo que se decide, pronunciando una sentencia ajena al verdadero contenido de la contestación y de las pruebas, demostrativo que un argumento sólido de contradicción y defensa, fácilmente se ignora con una seudo argumentación ajena totalmente al contenido de lo expuesto y de sus pruebas.(…)
(…)Tampoco sería lógico, ni mucho menos ajustado a derecho, la condena en costas en el procedimiento de retardo, por cuanto, se correría el gravísimo riesgo de doble condena que, se generaría en caso de acordarlas en el procedimiento de retardo y luego también se les acordara en el procedimiento principal donde se les incorpore para el fin que realmente persigue la prueba anticipada obtenida mediante retardo perjudicial, trayendo el gravísimo perjuicio patrimonial para quien la Ley no instituye literalmente en sujeto pasivo de condena en costas alguna, en el procedimiento no contencioso de retardo perjudicial. De darse esas dos condenas en costas, la del retardo instado y la del procedimiento posterior donde se quiera hacer valer la prueba anticipada, se estaría infringiendo el debido proceso en el texto del artículo 49.7 al ser condenado en costas dos veces por la misma causa, nada más aberrante e inconstitucional seria dejar abierto a una interpretación de estas, tan despreciable y apartada de la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad. Allí si, y por una sola vez, en un nuevo procedimiento de naturaleza contenciosa podría ser factible la condena en costas, dependiendo del vencimiento, por estar expresamente regulado en la Ley, si se opta por el procedimiento ordinario (articulo 274 cpc), o por los especiales, arriba indicados, donde el legislador sin titubeo alguno, expresamente ordena la condenatoria en costas. Pues no podemos dejar pasar por inadvertido que siendo las costas procesales un efecto del proceso, su falta de previsión en el articulado del procedimiento especial de retardo perjudicial, no autoriza al poder judicial (a ningún juez de la República) para interpretar lo que no es norma directiva en el referido procedimiento, sin olvidar tampoco que todo lo que constituya normas sancionatorias o de afectación de carácter patrimonial, no pueden ser presuntivas ni tácitas, sino expresas, y al no haberlo expresado literalmente el legislador, no puede hacerlo el juzgador, pues el axioma que reza "donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete" (Juez), emerge y calza en la situación agraviante que motiva este escrito.
Acertadamente, decisiones de buena fundamentación para procedimientos de retardo perjudicial han declarado la no procedencia de condena en costas, citando ilustrativamente la Sentencia N° 2743 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, del 08 de octubre de 2014.
En consecuencia, en el retardo perjudicial, al no establecerse expresamente en el articulado previsto para el procedimiento (813 al 818 cpc) la condena en costas, no puede declararlas sin fundamento ningún tribunal, menos aún, cuando en este tipo de tramitación lo que se decide no es producto de una contención o contradicción de derechos e intereses que desemboque en una sentencia definitiva, puesto que no se ha transitado etapas propias del procedimiento ordinario ni de procedimiento especial alguno, limitándose el proceso tramitado a negar el acceso a la prueba solicitada en las dos instancias gestionadas, pero luego de la negativa de admisión, pues ni siquiera se admitió la realización de esa prueba, producto del criterio de ambos despachos judiciales y no de contradicción propia de la parte en manos de quien estaba la prueba instada. Por tanto, nada hizo, pues nada podía hacer tampoco la parte requerida de la prueba pericial, trayendo como consecuencia que, no pueda pretenderse cobro de honorarios por costas que no fueron generadas, concluir en su procedencia es desnaturalizar el procedimiento no contencioso de retardo perjudicial, queriendo camuflarlo como contencioso, cuando suficientemente determinado por la doctrina y la jurisprudencia no lo es.
CAPÍTULO SEXTO
LA CONDENA EN COSTAS DECLARADA EN LA DECISIÓN COMPORTA LA PROHIBICIÓN LEGAL DE EMPEROMIENTO DE LA CONDICIÓN JURIDICA DEL APELANTE (REFORMATIO IN PEIUS)
La decisión proferida en lo atinente a la condena en costas constituye, violación a la non reformatio in peius, es decir al mandato conocido como desmejoramiento de lo que ya tiene el apelante, puesto que sin haber sido condenado en costas el aquí demandado en la primera instancia, tal como consta de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2022, la cual no contiene condena expresa, pues debiendo ser expresa dicha condena, al no estar allí en la decisión apelada, no existe, ya que tal condena en costas no es presuntiva ni tácita. Y al haber sido el único apelante de dicha decisión mi representado y al no haber sido condenado en la primera instancia al pago de las costas, ex articulo 274 procesal, mal podía, como lo hizo la alzada condenar a mi representado en costas, con fundamento en el artículo 274, situación que infecto la decisión cuestionada de la prohibición de non reformatio in peius.(…).
(…) En efecto, con la reforma de la decisión producto del ejercicio de un medio impugnativo en beneficio de quien no lo ejerció y en perjuicio del único que lo hizo, se concede una ventaja indebida a una de las partes y con ello se rompe el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que esta no solo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde la empresa aquí requirente, como demandada en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un órgano de alzada que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra, siendo que la Sala de Casación Civil a pesar de declarar con lugar su recurso de casación, declaró con lugar dicha demanda, materializándose con ello una evidente afectación al principio de prohibición de reforma peyorativa que configura una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en un caso análogo, según sentencia n. 1.569 del 11 de junio de 2003..."
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es una norma referida a los efectos del proceso, siendo esos efectos propios de un proceso que haya transitado por todo un procedimiento integro, donde haya verdadero contradictorio que, desemboque en una sentencia de fondo, y particularmente los efectos del proceso son la cosa juzgada y las costas procesales, tal como lo pauta el título VI, en sus artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde la condena en costas acordada en la sentencia que ilegal y arbitrariamente las declaró, a esos efectos del proceso que la ciencia procesal regula para procesos completos y no de solo, la evacuación de una prueba. Véase que textualmente el artículo 274, fundamento de la condena al pago de costas, textualmente reza: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas". Y resulta que no hay un proceso con vencedor ni vencido, ni mucho menos incidencia que haya podido originar costas por no ser procedente en el tipo de instrucción preparatoria sin contradictorio instada.
Tampoco puede decirse, a tenor de lo previsto en el texto del referido artículo 274 procesal, que haya sido vencido mi representado totalmente, pues más que un vencimiento total derivado de un procedimiento contradictorio, solo se inadmitió la prueba anticipada instada, pero nunca se dio un pleno, integro y contradictorio procedimiento, desencadenante de un desenlace que producto de la contención de la parte adversaria hubiese hecho terciar la conducta juzgadora a su postura, ya que el tribunal determinó de entrada la inadmisibilidad de la solicitud, sin siquiera haberle dado curso ab initio. Una eventual denuncia de infracción de las normas que regulan la imposición de costas puede presentarse en casación dentro del ámbito como un asunto que atañe al debido pronunciamiento del juez, lo cual solamente podrá ser recurrible por violación de las normas respectivas, bien por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, vicios estos que pertenecen al recurso por infracción de ley (SCC, sentencia 422 de fecha 9 de julio de 2014).
CAPÍTULO SÉPTIMO
LA RESPONSABILIDAD PERSONAL POR EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE HABER CONDENADO EN COSTAS LA JUEZA A CARGO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE NO ESTÁN ALLÍ PREVISTAS LEGALMENTE
La función jurisdiccional que conlleva administrar justicia y aplicar la Ley, tiene distintas aristas dentro de las cuales debe desarrollarse tan importante actividad, como parte de uno de los poderes del Estado, quizá el más importante de los cinco (05) que lo conforman.(…)
(…)Si los jueces tienen normas rectoras en su proceder judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional, tal como se lo impone el constitucional articulo 253 mentado, toda su actividad debe ceñirse estrictamente a los parámetros procedimentales legalmente previstos, por lo que no podía la Jueza antes a cargo del Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo hizo en su sentencia de la que se pretende derivar el derecho a demandar y cobrar honorarios, concluir con una condena en costas, sin existir norma legal que para el especial procedimiento de retardo perjudicial (813 al 818 cpc) autorizara su pronunciamiento de dicha condena.
Ese desvío conductual de las normas directrices impuestas a los jueces en el texto constitucional, cuando el artículo 253 le ordena que sea "mediante los procedimientos que determinen las leyes", produce responsabilidad personal, preceptuada en el texto de los artículos 25 y 49.8 constitucional, al haber declarado una condena en costas no prevista en disposición alguna de las seis (06) que instituyó el legislador para el especial procedimiento de retardo perjudicial que, por su especialidad no le son aplicables las normas generales, por tratarse de una imposición económica que no consagró el legislador para ese limitado en su objeto y propósito, procedimiento de retardo perjudicial.
Violó la jueza superior el principio de legalidad, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que les impone a los jueces en sus decisiones atenerse a las normas de derecho, principio violado en toda su extensión al imponer el fallo, el pago de las costas procesales, no previstas en las normas legales reguladoras del procedimiento de retardo perjudicial. He allí una desatención palpable y expresa del apartamiento del referido principio de legalidad que condujo a imponer una condena inexistente en las normas especiales insertas en el texto procesal para el procedimiento de retardo perjudicial, violando la máxima que establece que las normas de carácter sancionatorio son de interpretación restrictiva, y siendo la condena en costas no menos que una sanción de carácter pecuniario, su imposición realizada por el tribunal superior viola también esta máxima, pues el juez no puede concluir en una condena que el texto legal no impone expresamente, saliéndose de los limites competenciales la juzgadora al condenar a lo que no tenía fundamento legal para hacerlo.(…)
(…)Y ya para terminar de infectar de absoluta carencia de legalidad la decisión apelada, de en absoluta indefinición el proceso cautelar, seguido su procedimiento en cuaderno separado que, solo al leer sus actas procesales, constatará esta alzada que, nada sentenció sobre su oposición formulada al embargo decretado ilegalmente, habiendo si, tenido tiempo para decretar la medida, pero no para resolver sobre la oposición realizada al decreto, no obstante estar absolutamente OBLIGADA, incluso antes de la sentencia del proceso principal que si resolvió, dejando sin sentencia lo que debió sentenciar, y peor enviado el referido cuaderno a esta superioridad, como si la sentencia del proceso principal trasnochada respecto de la del cautelar que debió proferir, la exonerara de pronunciaría, independientemente de que inconstitucional e legalmente haya acogido la pretensión instada, eso por nada la exoneraba de proferir la sentencia del proceso cautelar conforme lo ordena el mismo articulado que lo regula, entre los cuales, el 603 procesal que le impone sentenciar allí en el cuaderno separado y el artículo 606 que le obliga imperativamente a seguir conociendo del proceso cautelar, no obstante sentenciada como fue la causa y aunque se haya admitido apelación en ambos efectos como ocurrió en la presente causa. Pero ya el mal está consolidado, y no hay otra forma de sanearlo que depurando ese irregular proceder que afectó la regularidad del procedimiento.
De manera que infecta de absoluta irregularidad e ilegalidad procedimental que afecta trámites esenciales del procedimiento, conllevando que este tribunal superior le ponga orden a tamaños desafueros, violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, pues le está quitando a mi representado el derecho a la doble instancia en lo referente al recurso de apelación factible en una decisión, como debe ser, del proceso cautelar, agraviante su omisión del derecho a la defensa, ex artículo 49.1 constitucional, situación no convalidable y por el contrario generadora de su nulidad.
5. OBSERVACIONES DE LA CONTRAPARTE A LOS INFORMES DEL APELANTE.(…)
(…)PRIMERA OBSERVACIÓN
La parte demandada y apelante José Javier Rivera Sierra, en los capítulos Il y VIl de su escrito de informes: (i) solicitó la reposición de la causa por no haberse seguido el procedimiento aplicable a las tercerías según el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por haber llamado a la causa a la ciudadana Rosa Castillo Quiroz, y. (ii) alegó que dicha ciudadana (por haberlo condenado en costas) incurrió en responsabilidad judicial por error inexcusable, porque los artículos 813 al 818 del CPC no prevén la condena en costas.
Estos alegatos no son conformes con el Derecho, porque la ciudadana Rosa Castillo Quiroz es la Juez Superior que dictó la sentencia que condenó en costas a José Javier Rivera Sierra, es decir, fue la República, por órgano del Juez y mediante sentencia, quien lo condenó en costas
En consecuencia, si lo que pretendía era hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la República por error judicial o responsabilidad del Estado-Juez, ha debido agotar el procedimiento administrativo previo según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, jamás en un proceso civil por intimación de costas y ante un juez civil ordinario (…)
(…)Por otra parte, si lo que pretendía era hacer efectiva la responsabilidad civil del Juez en materia Civil según el artículo 829 del CPC, por ser la ciudadana Rosa Castillo Quiroz una Juez Superior ha debido ejercer la queja ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ex artículo 836 del CPC, jamás en un proceso civil por intimación de costas y ante un juez civil ordinario.(…)
SEGUNDA OBSERVACIÓN
La parte demandada y apelante José Javier Rivera Sierra, en el capítulo III de su escrito de informes, alegó la falta de legitimación de la parte demandante, porque el retardo perjudicial no fue contra la persona jurídica asociación civil Demócrata Sport Club, sino contra los integrantes de la Junta Directiva; y, que el abogado intimante dice obrar como apoderado de la asociación civil Demócrata Sport Club, la cual no fue parte demandada.
Este alegato es contrario a Derecho, de una parte, porque cuando actúa la Junta Directiva como órgano social-conforme a la teoría del órgano-actúa la persona jurídica asociación civil Demócrata Sport Club, y, por otra parte, la experticia contable que se pretendía realizar por vía de retardo perjudicial es-precisamente-sobre la contabilidad de la persona jurídica asociación civil Demócrata Sport Club, jamás sobre la contabilidad de los integrantes de la Junta Directiva (…)
(…) En consecuencia, al ser la parte demandada en el proceso de retardo perjudicial, la persona Jurídica asociación civil Demócrata Sport Club por órgano de su Junta Directiva, la acreedora de las costas procesales es la persona jurídica y, conforme a la Ley de Abogados, su apoderado judicial Carlos Alberto Cuenca Figueredo, por haber actuado como su mandatario proceso judicial, tiene acción directa para intimar los honorarios profesionales provenientes de las costas procesales. (…)
(…)TERCERA OBSERVACIÓN
La parte demandada y apelante José Javier Rivera Sierra, en el capítulo IV de su escrito de informes, alega que por su naturaleza jurídica el retardo perjudicial no es contencioso
Este argumento se desvirtúa con sólo leer el índice del CPC, el cual titula su Libro Cuarto así:
LIBRO CUARTO
De las Procedimiento Especiales
PARTE PRIMERA
De los Procedimientos Especiales Contenciosos
(…)
TÍTULO VII
Del Retardo Perjudicial
PARTE SEGUNDA De la Jurisdicción Voluntaria
Evidentemente, el retardo perjudicial es un procedimiento especial contencioso, porque los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria están en la "PARTE SEGUNDA”.
De manera que, queda sin fundamento el argumento de que no podían imponerse las costas procesales porque el retardo perjudicial es un procedimiento especial no contencioso.
Pero lo más importante en este caso: (I) es que la procedencia o no de la condena en costas en el retardo perjudicial, no forma parte del thema decidendum en este proceso de intimación de honorarios profesionales, (ii) porque al no haberse recurrido en casación esa condena en costas, tal decisión quedó definitivamente firme, (iii) constituye cosa juzgada que no puede ser modificada y (iv) menos aún por un Juzgado de la misma categoría
CUARTA OBSERVACIÓN
La parte demandada y apelante José Javier Rivera Sierra, en el capitulo V de su escrito de informes, alega que en los artículos 813 al 818 del CPC no están previstas por el legislador las costas procesales. Agrega, que el artículo 274 del CPC es una norma general, que no puede aplicarse en un procedimiento especial, por disposición del artículo 22 del CPC.
Este argumento es contradictorio con la conducta procesal del apelante, pues, la norma especial (art. 817 CPC) prohíbe el recurso de apelación, sin embargo, el apelante en este proceso, también apeló en el proceso por retardo perjudicial con fundamento en la norma general del artículo 341 del CPC; y, en el Juzgado Superior se siguió el procedimiento de los artículos 516 y siguientes del CPC, previsto para la apelación en el juicio ordinario.
En conclusión, si la parte apelante en este proceso, ejerció el recurso de apelación en el retardo perjudicial utilizando las normas generales del CPC, con su conducta procesal demostró que en el retardo perjudicial se podían aplicar normas generales, entre ellas el artículo 274 del CPC para condenar en costas al demandante Evidenciando así que tal condena, es un acto judicial conforme con el Derecho.
Pero lo más importante en este caso: (I) es que la procedencia o no de la condena en costas en el retardo perjudicial, no forma parte del thema decidendum en este proceso de intimación de honorarios profesionales, (ii) porque al no haberse recurrido en casación esa condena en costas, tal decisión quedó definitivamente firme, (iii) constituye cosa juzgada que no puede ser modificada y (iv) menos aún por u n Juzgado de la misma categoría
QUINTA OBSERVACIÓN
La parte demandada y apelante José Javier Rivera Sierra, en el capitulo Vi de su escrito de informes, alega que la sentencia que lo condenó en costas incurrió en reformation peius porque empeoró la situación del apelante, porque si el juez de primera instancia no lo condena en costas, el Superior tampoco podía condenarlo en costas. Es decir, que el apelante pretendió ejercer una demanda por retardo perjudicial inadmisible, utilizando las dos instancias, pero gratuitamente.
El artículo 274 del CPC dispone que la parte vencida en: (i) un proceso, o (ii) en una incide ncia debe ser condenada en costas, sin excepción.
La jurisprudencia es reiterada en explicar que la condena en costas, así sea en una incidencia, es objetiva, es decir, no importan los motivos, sino los efectos, el que pierde paga. Enseña que es un deber legal del Juez aunque la parte no lo solicite, si hay vencimiento total -aun en una incidencia debe condenarse en costas ex artículo 274 del CPC:
Ahora bien, en relación con la condenatoria en costas, esta Sala observa que la jueza de la recurrida condenó en costas a la parte demandante por lo que considera esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual reza la parte que fuere vencido totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas...
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
(...) En este orden de ideas, se observa igualmente que lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento (Sala de Casación Civil, sentencia 528 del 4 de octubre de 2024, resaltado añadido)
En conclusión, cuando la Juez Superior condenó en costas al apelante en el retardo perjudicial sólo cumplió con su deber legal, es decir, obró conforme con el Derecho
Pero lo más importante en este caso: (I) es que la procedencia o no de la condena en costas en el retardo perjudicial, no forma parte del thema decidendum en este proceso de intimación de honorarios profesionales, (ii) porque al no haberse recurrido en casación esa condena en costas, tal decisión quedó definitivamente firme, (iii) constituye cosa juzgada que no puede ser modificada y (iv) menos aún por un Juzgado de la misma categoría.
I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se circunscribe a la demanda por estimación e intimación de Honorarios por costas procesales que incoara el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO contra el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, derivados del juicio por retardo perjudicial, en el cual se declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Ahora bien, el demandante de autos en el presente proceso solicita la estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuestas al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, y la corrección monetaria de la misma, en el proceso por retardo perjudicial en el cual el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, era el apoderado Judicial de la parte demandada Asociación Civil Demócrata Sport Club.
Por su parte en la oposición y contradicción a la intimación, la parte demandada ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, representada por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HÉRNANDEZ, alega la falta de legitimación de la parte demandante en este procedimiento para pretender el cobro de honorarios por costas y falta de legitimación pasiva para resistir como demandado por cuanto el demandante no representó a la parte que fue allí demandada. Ya que en el proceso por retardo perjudicial a quien se instauró como parte demandada fue a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y no a la persona jurídica.
Por otra parte, alego el error de derecho al condenar en costas ya que la naturaleza del procedimiento de retardo perjudicial, no es un proceso sino un procedimiento limitado a la fase intructoria, sus actuaciones escapan a la pretensión de poder generar honorarios profesionales. Del mismo modo, el retardo perjudicial, no consagra la condena en costas, por lo que al no establecerse allí, mal podría el Juzgador declarar tal condena.
Otro alegato contra la intimación, es que exige la responsabilidad personal por el error judicial inexcusable de haber condena en costas, a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en un procedimiento especial que no están allí previstos legalmente, y en consecuencia establece la solicitud para llamar como tercero a quien en ese momento ejercía funciones como Jueza del mencionado Juzgado, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
Finalmente, el a quo en el fallo apelado consideró que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, si tiene la legitimación activa necesaria para interponer la acción y que el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA es la persona contra la cual debe dirigirse. En consecuencia el abogado demandante de autos en la presente causa tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales y en tal virtud el demandado debe cancelar al abogado la cantidad de (200.000,00 Bs) los cuales quedan sujetos a la retasa y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
II. VALORACIÓN DE PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
1. A los folios 5 al 71 rielan copias fotostáticas certificadas del expediente N°20.690. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursó el expediente N° 20.690, correspondiente a la demanda por retardo perjudicial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y de las mismas se evidencian las siguientes actuaciones:
1.1 Al folio 5 riela caratula del expediente 20.690 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se evidencia la causa por retardo perjudicial donde la parte demandante es el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, y la parte demandada es la ASOCIACIÓN CIVIL DEMOCRATA SPORT CLUB.
1.2 A los folios 6 al 14 rielan copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2022, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, contra la junta directiva del club.
1.3 Al folio 15 riela copia certificada del Poder Apud Acta que el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, le otorga al abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en fecha 29 de noviembre de 2022.
1.4 Al folio 16 riela copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA.
1.5 Al folio 17 y 18 riela reforma parcial de la demanda, de fecha 05 de diciembre de 2022.
1.6 A los folios 19 al 21 y sus vtos riela decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por retardo perjudicial y su reforma.
1.7 Al folio 22 riela apelación de fecha 14 de diciembre de 2022 interpuesta por el abogado CARLOS GALVIS, contra la decisión dictada en fecha13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
1.8 Al folio 23 auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2023, que oye la apelación en ambos efectos.
1.9 Al folio 24 riela auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2023, que recibe previa distribución el expediente N° 23-4883.
1.10 A los folios 25 al 27 riela informes del abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en fecha 14 de marzo de 2023.
1.11 A los folios 29 al 38 riela informes del abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, en fecha 14 de marzo de 2023.
1.12 A los folios 41 y su vto y 42 riela poder especial que confiere el ciudadano DANIEL ALFONSO CONTRERAS SÁNCHEZ, presidente de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO.
1.13 Al folio 43 riela nota de autenticación del poder especial anteriormente señalado.
1.14 Al folio 44 riela auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de marzo de 2023, donde se deja sentado que a partir de esa misma fecha, se tiene como apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALFONSO CONTRERAS SÁNCHEZ a los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO.
1.15 A los folios 45 y 46 riela escrito presentado por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, de fecha 21 de marzo de 2023, donde impugna el instrumento poder señalado anteriormente.
1.16 a los folios 48 al 49 rielan observaciones a los informes, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, en fecha 24 de marzo de 2023.
1.17 A los folios 51 al 53 riela escrito de fecha 24 de marzo de 2023 presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, de contradicción a la impugnación del poder.
1.18 A los folios 55 al 67 riela decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2023, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ y en consecuencia inadmisible la demanda de retardo perjudicial y condena en costas a la parte demandante.
1.19 Al folio 68 riela auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2023, que ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
1.20 Al folio 69 riela auto de abocamiento de la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.
2. Al folio 99 riela copia simple. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 admite la solicitud por retardo perjudicial, fija fecha para la evacuación de la prueba de experticia contable y ordena la citación de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB.
3. Al folio 100 riela copia simple. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia; auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 13 de diciembre de 2022, que declara inadmisible la demanda de retardo perjudicial incoada por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB.
4. Al folio 101 riela copia simple. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende; el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de junio de 2023, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y condena en costas a la parte demandante.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
IV.
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a esta Alzada emitir su pronunciamiento, para ello se procede a resolver las peticiones realizadas por el apelante en el escrito de informes presentado ante esta Superior Instancia, sin embargo el eje central del presente fallo se enfoca en la siguiente solicitud:
1. Solicitud de reposición de la causa por falta de cumplimiento del iter procedimental aplicable al proponer tercerías: esta Alzada observa de las actas procesales que el apelante en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo el llamado a la causa como tercero a la Jueza ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ quien era Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el error producido al condenar en costas en el procedimiento de retardo perjudicial, sin embargo alega el apelante que dicha tercería no fue tramitada correctamente.
Ahora bien, en cuanto a la tercería el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.”
En concordancia a ello; el artículo 370 ejusdem aclara lo siguiente:
“los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
…4°) cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…”
De modo que, se observa que el apelante solicitó la tercería de acuerdo al numeral 4° del artículo 370 anteriormente citado, y lo hizo en la oportunidad correcta tal y como lo establece la norma, es decir, en la contestación de la demanda, sin embargo posterior a ello, el a quo no se pronunció sobre tal solicitud y no ordenó la citación de la Jueza llamada como tercero.
Al revisar las actas procesales se confirma que no hubo respuesta del a quo ante la solicitud de tercería realizada en la contestación de la demanda por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, resaltando que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“la justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De modo que, debe aclararse que mal podría interpretarse el artículo 384 ejusdem al considerar que sobre dicha solicitud debía pronunciarse el a quo en la sentencia definitiva, ya que lo señalado en dicha norma se refiere a las excepciones y defensas que realizara el tercero, mientras que las normas anteriormente citadas señalan que para la tercería a la que se refiere el ordinal °4 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar la citación del tercero y en aplicación del artículo 10 ejusdem el lapso que tenía el a quo para hacerlo era de tres días, en los cuales no hubo ningún pronunciamiento sobre la tercería solicitada.
En este punto es importante aclarar lo correspondiente a la reposición de la causa, siendo este el momento en el que el Juez en lugar de dictar sentencia interrumpe el curso normal del proceso cuando considera que no se ha cumplido con alguno de los actos esenciales, lo cual puede afectar la validez del proceso, por ello anula las actuaciones realizadas y se reanuda al momento en que debía realizarse el acto en cuestión, en este caso, luego de la contestación de la demanda, cuando él a quo debía pronunciarse sobre la tercería.
Al respecto la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 942 del 20 de noviembre de 2024 sobre la reposición de la causa menciona que. “la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles” Además, ratificó que: “con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad”.
De modo que, de acuerdo a la Jurisprudencia citada, la reposición de la causa podrá ordenarse siempre que no sea por “formalidades no esenciales o reposiciones inútiles”, y en el caso que nos ocupa se observa que la falta de pronunciamiento del a quo sobre la tercería lejos de constituir una reposición inútil significa una vulneración al Derecho a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, pues el Juez tiene la obligación de analizar y resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, en consecuencia es forzoso para esta Alzada ordenar la reposición de la causa, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2024 contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2024, por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.450.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2024.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncie sobre la solicitud de tercería. En consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda de fecha 20 de marzo de 2024.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.097, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4097, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4.097
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