REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°
Expediente Nº 4.193
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-16.515.592, con domicilio en Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.833 y 317.374.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 17.206.712 y V.- 6.907.057, el primero de los nombrados como conductor de transporte público, y la segunda como propietaria del Vehículo, en su orden, así mismo, la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 22 de marzo del año 1957, bajo el Nro. 54, Tomo 12-A y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Número 52, RIF: J-07001736-8, representado por su Gerente RUBEN VELASCO.
APODERADO DEL CODEMANDADO JHONATAN ANDERSON PARRA SANCHEZ: abogados JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS y JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 123.223 y 264.825, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA ELENA PARRA SANCHEZ: abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.129.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A., SUCURSAL SAN CRISTOBAL: abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.953.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade y Adriana Isabel Rodríguez Méndez, suficientemente identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 26 de febrero del 2025, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 febrero de 2025, que declaró: “… INADMISIBLE LA DEMANDA LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ... contra los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, Así mismo, La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Pieza I
-Al folio 01 al 26 riela libelo de demanda contentivo de la pretensión del pago de indemnización por daños y perjuicios y pago de honorarios profesionales de abogados, recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del 2023, junto anexos que rielan a los folios 27 al 69.
-En fecha 30 de noviembre del 2023 corre inserto auto de admisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde la admitió y le dio el curso de Ley por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (fl. 71).
-En fecha 04 de marzo del 2024 (fl. 89-94), el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, dio contestación a la demanda de autos.
-En fecha 04 de abril de 2024 (fl. 98-127), la co-demandada MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, asistida por el abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.129, por medio de escrito, dio contestación a la demanda.
-En fecha 08 de abril del 2024 (fl. 128-144), el ciudadano co-demandado JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.223, a través de escrito dio contestación a la demanda.
- En fecha 12 de abril del 2024 (fl. 145), el Tribunal de la causa fijó a las diez de la mañana del tercer día siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.
- En fecha 17 de abril del 2024 (fl. 146), El Tribunal de la causa llevo a cabo la celebración de la audiencia Preliminar.
- En fecha 18 de abril del 2024, (fl.177) el secretario adscrito al Tribunal de la causa formo un cuaderno de Tercería.
- el 23 de abril del 2024 (fl. 178), el Juzgado de la causa fijó los límites de la controversia y declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Pieza II
.- El 29 de abril del 2024, (fl.02), el abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, apoderado judicial de la parte co-demanda Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, presentó escrito de promoción de pruebas.
.- El 30 de abril del 2024 (fl. 04-22), el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial de la demandante GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
.- En fecha 30 de abril del 2024 (fl. 220-236), el abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, apoderado judicial de la co-demandada MARIA ELENA PARRA SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
.- En fecha 30 de abril del 2024 (fl.237-239), a través de escrito presentado por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonatan Andersen Parra Sánchez, parte co-demandada de la presente causa.
.- El 06 de mayo del 2024 (fl. 258), el abogado Freddy Alexander Sayago Sandoval, apoderado judicial de la co-demandada María Elena Parra Sánchez, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
.- En fecha 07 de mayo del 2025, (fl. 259-260), a través de diligencia el apoderado judicial de la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Pieza III
.- En fecha 10 de mayo del 2024 (fl. 02-05) admite las pruebas promovidas por las partes.
.- En fecha 21 de febrero del 2025 (fl. 14-20), se realizó la Audiencia Oral, con la asistencia de ambas partes, en fecha 27 de febrero del 2025, (fl. 22-31), se dictó el dispositivo de la sentencia que ya fue relacionada ab intio.
.-Al folio 21, corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal a quo. Por auto de fecha 11 de marzo del 2025 (fl. 32). A los folios 22 al 31 riela integro de la sentencia dictada por el a quo. Y en fecha 11 de marzo de 2025 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente.
.- El 31 de Marzo de 2025 (fl.34), es recibido por esta Alzada el presente expediente, al cual se le dio entrada, inventariada bajo el Nro. 4.193, y el curso de ley correspondiente.
.- En fecha 11 de abril del 2025 (fl.36) se Aboco al conocimiento de la presente causa el Juez José Agustín Pérez Villamizar.
- A los folios 37 al 42 el abogado José Andrés Roa Roa actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO”, presentó informes en fecha 21 de mayo del 2025.
- A los folios 43 al 58 riela escrito de informes suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte actora el 23 de mayo del 2025.
Cuaderno de Medidas
Constante de seis (6) folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“… De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera la daños y perjuicios generados por un accidente de tránsito, y la segunda, el cobro de honorarios profesionales de abogado generados en la causa penal y por la contratación de servicios profesionales para la acción civil
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.185 y 1,196 del Código Civil Venezolano se desprende el derecho que tienen los individuos de recibir un resarcimiento por los daños causados a su persona, en los casos que se hayan realizado con intención o por negligencia o por imprudencia. Su trámite procesal discurre por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, debido a que los hechos se circunscriben a un accidente de tránsito resulta aplicable también el contenido en el artículo 150 de Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de tal manera que los procesos en materia de tránsito terrestre debe seguirse por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En relación con los Honorarios Profesionales demandados por la parte actora en el libelo de demanda, dicho tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el procedimiento a seguir en lo casos de intimación de honorarios profesionales, con fundamento el artículo 22 de la Ley de abogados, resulta ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, donde la Sala señaló que "...se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes... Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...". En virtud de ello, debe esta instancia proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la inepta acumulación de pretensiones, concepto que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia patria, estableciéndose que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y cuyos procedimientos resultan incompatibles.
Dentro de estas perspectivas, es forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se desprende el ejercicio de dos pretensiones que son excluyentes y que tiene procedimientos incompatibles tales como la Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito y la Intimación de Honorarios Profesionales, razón or la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones conforme lo dispone el irtículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, debe declararse admisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVO ORAL:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA LA ACCIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por La ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ,…, contra los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ, Así mismo, La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, … los primeros… actuando en su carácter de conductor de transporte público y propietaria del vehículo; y el segundo inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Zulia de fecha 22-03-1957, bajo el N° 54, Tomo 12-A y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Número 52, Rif: J-07001736-8, con domicilio en Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, Torre B, Piso 1, Estado Táchira, representado por el Gerente ciudadano RUBEN VELAZCO, por haberse detectado el vicio de acumulación indebida. Se condena en costas a la parte demandante, El íntegro del presente fallo se publicará en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, siendo las 1:30 p.m. se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
La parte apelante y accionante de la presente pretensión, en sus informes por ante esta Alzada adujo lo siguiente:
“… Considerando lo señalado en el libelo de demanda, TITULO I,CAPÍTULO I, DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN y CAPÍTULO VII, DEL PETITIORIO, se refleja con claridad, que la parte actora espera recibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, donde la responsabilidad recae por efectos de la ley en los codemandados; es conveniente resaltar que en el libelo de la demanda, se sustentó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que generaron la litis, es decir, fundamentamos la demanda incoada en las consecuencias relacionadas a daños materiales, daño a personas, daño emergente y lucro cesante, enmarcadas en la responsabilidad civil que consecuentemente tienen los codemandados en resarcir el daño ocasionado.
En misma demanda se narraron hechos, se sustentó en derecho y se promovieron suficientes pruebas que demuestran los daños y perjuicios causados, así como en el oportuno momento procesal de promoción de pruebas y para el momento de la Audiencia Preliminar, las cuales fueron admitidas en su mayoría, lo que demuestra que la pretensión y petitorio expreso siempre se enmarco en los procesos en materia de tránsito terrestre que deben seguirse por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y sin intención alguna de solicitar intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados, que está previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
para ampliar y expresar con mayor claridad lo plasmado en el párrafo anterior, haciendo énfasis en los hechos que generaron la demanda, se puede apreciar que todo el contexto de lo plasmado en el CAPITULO II, DE LOS HECHOS, narra los aspectos de lo ocurrido como consecuencia del accidente de tránsito, los daños generados y la corresponsabilidad de las partes, al igual en el CAPITULO III, DEL DERECHO, se fundamentó la demanda en las disposiciones de derecho establecidas en el Articulo 2 y Articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 148, Articulo 1185, Articulo 1196, Articulo 1221 y Articulo 1264 del Código Civil, Articulo 250, Articulo 585, Articulo 586, Articulo 588 y Articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, Extracto del Exposición de Motivos, Articulo 4, Articulo 42, Articulo 43, Articulo 128 y Articulo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora. Ahora bien, en el CAPÍTULO IV, DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, se explana la solicitud efectuada para que los codemandados deban obligarse además de resarcir los daños a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios a que tenga lugar; en el caso del CAPÍTULO V, PRUEBAS TESTIMONIAL, se promovieron testigos con la finalidad de dar testimonio sobre como la victima viuda y heredera ha sufrido Económicamente y Psicológicamente luego del fallecimiento de su esposo a causa del accidente de tránsito; entre ellas: Copia de Cedula de Identidad del ciudadano CAMILO CONTRERAS CALVO (+), Copia de cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ, Original del acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre del 2023 realizada por la ciudadana Juez ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ Contreras del TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos fue condenado el imputado JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ, Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CAMILO CONTRERAS CALVO (+) y GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MENDEZ, Copia del Acta de Registro de Defunción del ciudadano CAMILO CONTRERAS CALVO (+) Copia del Certificado del vehículo a nombre del ciudadano CAMILO CONTRERAS CALVO (+), Copia del Certificado del vehículo a nombre de la ciudadana MARIA ELENA PARRA SANCHEZ, Copia del Cuadro de Recibo o Cuadro póliza contratada de SEGUROS CATATUMBO C.A. Constancia de la diócesis de Barinas, parroquia Santo Domingo de Guzmán, Ciudad Olivia – Pedraza, Copia del Acta por Flagrancia del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, Copia del acta de Levantamiento de Cadáver, copia del Protocolo de Autopsia, Copia de entrevista a Testigo Presencial, Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana Testigo presencial, Copia de la Orden de Depósito del Vehículo, Copia de la Experticia Técnica Mecánica y de Funcionamiento del Vehículo Minibús, Copia de la Experticia Técnica Mecánica y de Funcionamiento del Vehículo Sport Wagon, Copia del Acta de Avaluó del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Copia del Contrato Funerario, original para su vista y devolución, Copia de detalle de Experticia del Estacionamiento Libertador II C.A original para su vista y devolución, Copia de noticia del Periódico Diario La Noticia del estado Táchira de fecha viernes 2 de diciembre de 2022, en la sección Sucesos, Copia de noticia del Periódico Diario La Noticia del estado Táchira de fecha domingo 27 de noviembre de 2022, en la sección Política, Original de la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Honorarios profesionales de la Abogada en Ejercicio ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MENDEZ, quien actuó en el proceso penal como abogada acusadora privada, Copia de la factura de pedido de mercancía realizada por el ciudadano CAMILO CONTRERAS CALVO (+) para la fecha 01 de diciembre de 2022, Copia de cedula del ciudadano JORGE JOSE SOSA GUERRERO, quien es testigo en este caso, Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana BELMIS YASMIN MONTILLA CASTRO, Copia de facturas recientes de compra de mercancía a nombre del ciudadano CAMILO CONTRERAS CALVO (+) y Oficio de solicitud de indemnización de, los daños, de fecha 21 de diciembre de 2022, dirigido al ABG. JOSE ROA, Oficio de entrega de requisitos ante SEGUROS CATATUMO C.A.
En la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2024 se ratificaron la pruebas testimoniales y documentales en su totalidad, igualmente se incorporaron los originales de algunas en la misma oportunidad procesal.
Las pruebas documentales presentadas en la oportunidad procesal de promoción de pruebas fueron las siguientes: copia certificada del documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre del occiso ciudadano: CAMILO CONTRERAS CALVO (+), copia certificada del documento Certificado de Registro de Vehículo unidad de transporte público a nombre de la codemandada ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, copia certificada del documento Cuadro Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, copia del documento SENTENCIA: RC. 000481, SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp. 2010-000148, FECHA:04/11/2010, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PENA ESPINOZA, original del documento Oficio de solicitud Dirigido a SEGUROS CATATUMO C.A., Sucursal San Cristóbal, con Atención al Abogado José Roa, copia del documento Denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por Incumplimiento de Pago de Póliza SEGUROS CATATUMO C.A, copia del documento SENTENCIA RC. 000444, Fecha: 30 de junio de 2017, SALA DE CASACIÓN CIVIL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp N° 2017-000158, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, copia del documento SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RC.000496, Exp. 2016-000191, FECHA: 08/08/2016 Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VAZOUEZ certificada del documento Refijación de Audiencia Preliminar, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha 14 de noviembre de 2023, copia certificada del documento Sentencia por Admisión de los Hechos, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha 21 de noviembre de 2023, copia certificada del documento Recibo de Pago de la ciudadana Gabriela Nayary Rodríguez Méndez, demandante, identificada en autos, copia certificada del documento Constancia de Trabajo de la ciudadana Gabriela Nayary Rodríguez Méndez, demandante, identificada en autos, copia certificada del documento Referencia Bancaria de la ciudadana Gabriela Nayary Rodríguez Méndez, demandante, identificada en autos, copia certificada del documento Referencia Bancaria de la ciudadana Gabriela Nayary Rodríguez Méndez, demandante, identificada en autos, copia del documento Acta de Avalúo, Expediente N° APATV - INTT N° 054 - 2022, copia certificada del documento Permiso de Inhumación Cremación, copia certificada del documento Permiso de Traslado del Cadáver del occiso esposo de la demandante, copia certificada del documento Certificado de Defunción del occiso esposo de la demandante, identificada en autos, copia certificada del documento Entrega del Cadáver del occiso esposo de la demandante, identificada en autos, DIATT - CAPACHO NUEVO - AP - 12 - 009 - 2022, copia del documento de Informe Psicológico, copia del documento SENTENCIA: RC. 000509, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp. AA20-C-2017-00091, FECHA: 28/10/2022, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, copia del documento RIF del occiso ciudadano: Camilo Contreras Calvo, originales del documento FACTURAS DE COMPRAS Y Constancia de Actividad Comercial.
Por otra parte ratificamos en la oportunidad procesal de promoción de pruebas todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales promovidas en el libelo de la demanda señaladas en el CAPÍTULO V, PRUEBAS TESTIMONIALES y en el CAPITULO VI, MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS.
Es pertinente señalar que trabada la litis, la parte demandada en su contestación de la demanda, en el caso del codemandado SEGUROS CATATUMO C.A. señalaron aspectos como la prescripción de la acción, rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, impugnaron en todas y cada una de sus partes todas las pruebas promovidas por la parte demandante, y específicamente en el ordinal sexto estableció "SEXTO: Rechazó, niego y contradigo, el siguiente hecho de la demandante: "Estimo la presente demanda en la cantidad de...El monto de 3.000.00 dólares americanos por concepto de honorarios profesionales, no presentan facturas que soporten dichos gastos". Ahora bien, en términos generales los demás codemandados hicieron oposición a la cuantía, impugnaron fotocopias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hicieron oposición a las pruebas y negaron, rechazaron y contradijeron hechos evidentemente ciertos, alegando no tener vinculación en los mismos, siendo estos probados penalmente; solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal que conoció de la causa se sirviera de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre aspectos como declaración de impuestos y tipo de contribuyente a que se refiere en cuanto a los ciudadanos: CAMILO CONTRERAS CALVO (+) y ADRIANA ISABEI RODRÍGUEZ MÉNDEZ, señalando como pertinencia de la prueba determinar si laboraba el ciudadano en actividades mercantiles realizando actos de comercio y los ingresos declarados por la ciudadana, respectivamente: extraemos de la contestación de la demanda lo siguiente: "Niego, rechazo y contradigo que deba suma alguna de dinero de Tres Mil Dólares (3.000 USD), por gastos del proceso penal (Honorarios profesionales, viáticos y gastos propios del proceso legal penal por efecto de ser parte acusadora particular sumada al procesal: Niego, rechazo y contradigo que deba suma alguna de dinero El pago de honorarios profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, equivalente a Once Mil Seiscientos Dólares con Veinticinco Centavos (11.668,25 $ USD)"
Para la fecha 21 de febrero de 2025 tuvo lugar la Audiencia Oral, por razón de DAÑOS (MATERIALES Y MORALES) Y PERJUICIOS PROVENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se hicieron presente todas las partes exponiendo sus alegatos y ratificando en todas las partes el escrito de la demanda, así como la parte demandada expuso sus alegatos ratificando el escrito de la contestación de la demanda, así como los representantes de la codemandada empresa aseguradora, quien hace énfasis en el monto de cobertura establecido por ellos en la póliza; en igual acto se procedió a la evacuación de testigos promovidos por la parte actora, procediendo las partes a formular el interrogatorio y posteriormente ejercieron el control sobre las pruebas, así mismo se dejo constancia de que los testigos promovidos por los codemandados no se pudieron evacuar por cuanto no comparecieron por ante el Tribunal; debatido suficientemente el caso entre las partes, durante la Audiencia Oral desarrollada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedió a resolver el fondo de la causa realizando una síntesis de la controversia al exponer aspectos claves sobre la demanda y las contestaciones a la misma realizadas en a oportunidad correspondiente y posteriormente desarrolla la procedencia de la acción quedando de la siguiente manera: "De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera los daños y perjuicios generados por un accidente de tránsito, y la segunda, el cobro de honorarios profesionales de abogado generados de la causa penal y por la contratación de servicios profesionales para la acción civil. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se desprende el derecho que tienen los individuos de recibir un resarcimiento por los daños causados a su persona, en los casos que hayan realizado con intención o por negligencia o por imprudencia. Su trámite procesal discurre por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, debido a que los hechos se circunscriben a un accidente de tránsito resulta aplicable también el contenido del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de tal manera que los procesos en materia de tránsito terrestre debe seguirse por el juicio oral previsto en el Código Civil. En relación con los Honorarios Profesionales demandados por la parte actora en el libelo de la demanda, dicho tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el procedimiento a seguir en los casos de intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resulta ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, donde la Sala señalo que "...se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes... Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiéndolos vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales..." En virtud de ello, debe esta instancia proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y cuyos procedimientos resultan incompatibles. Dentro de estas perspectivas, es forzoso para quien juzga declarar que en el caso de procedimientos incompatibles tales como la Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito y la Intimación de Honorarios Profesionales, razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones conforme lo dispone el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y como consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demanda. Y ASI DECLARA."
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro: INADMISIBLE LA DEMANDA LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por haberse detectado el vicio de acumulación indebida, condenando en costas a la parte demandante.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad si no que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de la demanda efectuada; por el contrario, se dieron por citados, dieron contestación a la demanda y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, atentando de esta manera con la correcta administración de justicia, al intentar terminar con un proceso instaurado válidamente
De acuerdo a lo invocado por la parte accionada y observado lo acaecido en la respectiva sentencia, es oportuno citar extractos de la decisión n° 779 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional del miércoles 10 de abril de 2002, la cual fue sustento de la garante de justicia para sentenciar en el caso presente, quien declaro: INADMISIBLE LA DEMANDA LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES motivo de la demanda que la Ciudadana Juez del A Quo, por haberse detectado el vicio de acumulación indebida, condenando en costas a la parte demandante.
“Observa el Tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en dos acciones: acción de resolución de contrato, por una parte, y por la otra, cumplimiento de contrato, lo que significa que ha puesto por ante el Tribunal de la causa una demanda con dos acciones que son incompatibles entre si porque una exclusión a la otra (...) El legislador, siempre sabio previó esta posibilidad y desarrolló a la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si
Tribunal declara con lugar la acción por resolución de contrato no podría condenar al de arrendamiento, demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento.
Ora cosa hubiera sido si el actor hubiera exigido la resolución de contrato por incumplimiento de la demanda y el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones insolutos.
(omissis)
Si bien es cierto que la demandada no hizo uso del recurso de oponer cuestión previa equivalente a la excepción dilatoria del código derogado, no es menos cierto que en el presente caso se ha violado este precepto procesal, el contenido en el artículo 78 del actual Código de Procedimiento Civil, vale decir. se ha violentado el orden público, lo que no le es tolerable al Juez pasar por alto (...). Entiende este Juzgador que ello significa que la demanda debe ser declarada inadmisible (..).
(...). En consecuencia se declara improcedente la propuesta de reconvención..."
En el caso señalado anteriormente se vislumbran dos figuras procesales como la acción de resolución de contrato, por una parte, y por la otra, cumplimiento de contrato, totalmente distinto a la presente demanda, donde claramente en el libelo de la presente demanda nunca se pretendió realizar un proceso de Intimación de honorarios profesionales de abogados, como erróneamente interpreto la Juez de la causa al momento de declarar la sentencia, en todas y cada una de las partes de la demanda se explano sobre daños y perjuicios generados por un accidente de tránsito, señalando la Juzgadora en la sentencia "salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera los daños y perjuicios generados por un accidente de tránsito, y la segunda, el cobro de honorarios profesionales de abogado generados de la causa penal y por la contratación de servicios profesionales para la acción civil". Tomando como ejemplo la sentencia anteriormente señalada; siendo claro que en todo momento desde incoada la demanda se pretendió solicitar únicamente la indemnización por daños y perjuicios generados por un accidente de tránsito, y no el cobro de honorarios profesionales de abogado generados de la causa penal y por la contratación de servicios profesionales para la acción civil, como fue narrado, sustentado en derecho y probado en autos.
En tanto, con sustento en todo lo expuesto, vemos erróneamente que la juez ad quem basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, con base a la inepta acumulación de pretensiones y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la admisibilidad de la demanda decretada en el presente caso, considerando para ello el pago de Honorarios profesionales de abogados como una demanda independiente y no como en realidad se intenciono, al ser un daño emergente ocasionado por el accidente de actor Tránsito terrestre, si bien en ambos procesos judiciales, tanto penal como civil, la parte tuvo que cubrir dichos gastos únicamente a consecuencia de los daños ocasionados, es decir, de no haber ocurrido el accidente de tránsito donde se ocasionaron jatos irremediables, jamás se habría visto la demandante obligada a contratar servicios profesionales de abogados; por otra parte, resultaría innecesario realizar un proceso de intimación de honorarios profesionales, pues en su momento oportuno la ciudadana demandante realizo el pago oportuno de los honorarais a los abogados contratados para ambas causas, y al ser un gasto derivado del accidente de tránsito, repetimos, se convierte en un daño emergente y no en una solicitud aislada de la única y real pretensión que es la indemnización por daños y perjuicios generados por un accidente de tránsito.
En ese contexto, observando las pruebas respectivas promovidas, con especial mención al recibo de pago promovido como prueba en el libelo de la demanda de la siguiente manera
Honorarios Profesionales de la Abogada en Ejercicio ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien actuó en el proceso penal como abogada acusadora privada, en un folio útil, marcado con el numero "27", con lo cual se evidencia la materialización del pago, prueba que fue admitida, pero la cual no fue considerada para la toma de decisión, fue admitida totalmente.
Conforme a todo lo expresado, consideramos, sustentados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, reconociendo la importancia de la justicia sin formalismos inútiles, el excesivo formalismo puede obstaculizar la justicia y dificultar el acceso a la misma; así mismo consideramos que el excesivo formalismo puede generar dilataciones indebidas, prolongando aquí los procesos judiciales, retrasando la resolución de los casos y causando perjuicio a las partes involucradas, también conlleya (sic.) a decisiones injustas, ya que en algunos casos como el presente, los tribunales pueden entrarse más en el cumplimiento de las formalidades que en la búsqueda de la verdad y la justicia; así mismo genera desconfianza en el sistema judicial por parte de los afectados, haciendo sentir que el sistema judicial es burocrático y lento; en el presente caso, la anulación del proceso o en este caso la inadmisión del proceso judicial, cuando para la demandante apreciaba ver el final de dicho proceso, pero en cambio giro inesperadamente a su inicio sin ninguna consideración de sobreponer la justicia al derecho, siendo un total e inesperado final la sentencia recibida, donde prácticamente se anula el proceso por errores formales, aun cuando las partes no fueron perjudicadas por dichos errores, más aún se debe priorizar la justicia sobre la forma.
Sustentamos los informes en la Sentencia tomada del Expediente AA20-C-2021-000271 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la cual guarda una directa relación con el presente caso y anexamos en copias simples, en ella se expresa con claridad que prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y en modo alguno puede sustituir las actuaciones de las partes, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez de a quo se enerbo(sic.) un derecho que por ley le corresponde a la parte demandada, queremos indicar que hasta los representantes de la parte contraria a nosotros se mostraron asombrados por el fallo proferido por la misma y no solo eso, si no que los argumentos en que basó su sentencia no corresponde con la realidad de lo demandado, porque de la transcripción realizada por nosotros del petitorio en el libelo de la demanda se demuestra que los honorarios profesionales de abogados surgen como un daño emergente y pasa a formar parte de todos los montos que tuvo que de erogar nuestra patrocinada, tan es así, que en capítulo aparte se protestan las costas del proceso al resultar vencida la parte contraria. Extraemos de la sentencia " De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas - incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil".
Por otra parte la demandante ha sufrido una extensa agonía desde los hechos acontecidos, es de recalcar, que cuando inicio el proceso judicial penal ella contaba con la edad de 39 años, actualmente se encuentra a solo días de cumplir 42 años de edad, ha dedicado extenso tiempo a intentar por todos los medios necesarios lograr justicia, solo eso, justicia, no solo perdió a su esposo, excelente ser humano, dedicado a la vida religiosa, expresa la demandante que este proceso legal tan extenso no la ha dejado continuar con su vida de una forma idónea, teniendo que cubrir gastos por efectos del proceso y la distancia, ella siendo simplemente una Maestra ha tenido que vivir con la perdida no solo de su esposo, sino también de su patrimonio económico, en conclusión considera que este proceso no ha sido injusto, pues aun no han resarcido su daño, la Natación del proceso ha generado estragos en su familia, Su Señoría la demandante pide an profundo sentir que se le conceda justicia en el presente caso, se encuentra viviendo tal situación económica de extrema necesidad, ya no tiene como sustentar a su familiahasta tanto se le sea reintegrado su patrimonio y todo lo que considera perdido hasta la fecha.
Ciudadano Juez, es por lo que acudimos a esta Instancia Superior para que revoque la decisión de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando con lugar la presente apelación y además se proceda a admitir la demanda propuesta en los términos en que fue presentada en el libelo de la demanda, como también con las pruebas que se aportaron en su debida oportunidad procesal, y además, las mismas adminiculadas entre sí, hacen plena prueba a favor de nuestra poderdante y demuestran que es a quien le asiste la razón y el derecho y obviamente la justicia que desde ya impetramos a favor de la demandante, con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas. Finalmente pedimos que el presente escrito de INFORMES como apoderados de la Parte Demandante en la presente causa, sea agregado a los autos y surtan los efectos legales consiguientes, sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y sean declarados con lugar en la sentencia en que recaiga. Es justicia, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha de su presentación…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que se trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“… DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA LA ACCIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por La ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, …, domiciliada en La Urbanización Cuatricentenaria, Calle 7, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, y civilmente hábil, contra los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ, Así mismo, La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, los primeros…, domiciliados …, Municipio Cárdenas, estado Táchira actuando en su carácter de conductor de transporte público y propietaria del vehículo; y el segundo inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Zulia de fecha 22-03-1957, bajo el N° 54, Tomo 12-A y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Número 52, Rif: J-07001736-8, con domicilio en Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, Torre B, Piso 1, Estado Táchira, representado por el Gerente ciudadano RUBEN VELAZCO, por haberse detectado el vicio de acumulación indebida. Se condena en costas a la parte demandante, El íntegro del presente fallo se publicará en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…”.
En razón a ello, para esta Alzada es menester revisar el libelo de demanda y verificar los términos de su planteamiento para determinar el por qué fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo, por ello este juzgador desciende al estudio de las actas procesales:
En este sentido, se evidencia que en el escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre del 2024, el petitorio de la pretensión corresponde a lo siguiente:
“…CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Es el caso ciudadano Juez que ejerzo la presente acción civil por Daño Material y Moral ya que he sufrido un daño causado por el acto ilícito del ciudadano JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ, quien junto a la ciudadana MARÍA ELENAPARRA SÁNCHEZY SEGUROS CATATUMO C.A. son corresponsables de reparar el daño y dolor sufrido, por las razones de expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo he hecho en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados para que me paguen los daños causados; respetuosamente solicito que mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal el pago de lo siguiente:
PRIMERO: El pago de Indemnización por Daños Y Perjuicios por un monto total del equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la cancelación de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Tres Dólares (46.673$ USD)correspondientes a:
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Cinco Mil Quinientos Dólares (5.500$ USD), que es el valor del Avaluó realizado sobre los daños materiales ocasionados al vehículo.
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Dólares (2.493$ USD) correspondientes a los Bolívares cancelados para la fecha 02 de diciembre de 2022, valor de los gastos de servicios funerarios por razón de daño a personas.
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Dos Mil Dólares (2.000$ USD), por daños psicológico, que en su debida oportunidad procesal probare, a razón de daño a personas.
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Mil Seiscientos Dólares (1.600$ USD, por el dinero en efectivo que se extravió al momento del accidente y el cual no fue recuperado, por lo tanto, por ser una perdida inmediata, derivada de manera directa, real y efectiva, se convierte en daño emergente.
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Ochenta Dólares (80 $ USD), por el pago de remolque del vehículo al momento del accidente desde el lugar de los hechos hasta el Estacionamiento Libertador Il C.A., por lo tanto, por ser un pago inmediato, derivado de manera directa, real y efectiva, se convierte en daño emergente.
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Veinte mil Dólares (20.000$ USD), por daño moral a razón de lucro cesante por proyección de vida.
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa taza del Banco Central de Venezuela de Doce Mil Dólares (12.000$ USD), por daño moral a razón de lucro cesante, siendo esta la cifra aproximada que dejo de percibir la familia mensualmente por un año a consecuencia del daño sufrido.
• El equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Tres Mil Dólares (3.000$ USD), por gastos del proceso penal (Honorarios profesionales, viáticos y gastos propios del proceso legal penal por efecto de ser parte acusadora particular sumada al proceso).
SEGUNDO: El pago de honorarios profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad del equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Once Mil Seiscientos Dólares con Veinticinco Centavos (11.668,25$ USD),pues me vi en necesidad de contratar Servicios Profesionales Especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados.
TERCERO: La condena en costos y costas a la parte demandada que genere el presente procedimiento judicial toda vez que ellos son responsables del daño material moral sufrido por la demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo, dichos costos y costas se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir, la cantidad del equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Catorce Mil Un Dólares con Nueve Centavos (14.001,9$ USD)…”(subrayado por este Tribunal)
De acuerdo a la lectura pormenorizada realizada al petitorio contenido en el libelo de demanda ut supra transcrito, y analizado el objeto de la presente acción, este Juzgador observa que el demandante pretende el pago de una serie de cantidades de dinero derivadas del daño provenientes de accidente de tránsito alegado, y al mismo tiempo pretende se le condene a la parte accionada el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado estimados por el mismo accionante en razón al veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo que señala sobre la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el marco regulador de la situación planteada, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“… Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La norma in comento establece tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, ha dejado sentado que la inepta acumulación de pretensiones atañe al orden público:
“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público…
La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado por este Juzgado).
Siguiendo este orden de ideas, la sentencia Nro. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:
“… Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
En este sentido, la Sala ha señalado, citando a Humberto Cuenca, que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
…omisis…
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…omisis…
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…” (Subrayado y negritas por este juzgado).
Ahora bien, dilucidado lo anterior corresponde a esta Alzada establecer si el accionante acumuló pretensiones contrarias entre sí, y en virtud de ello salta a la vista que el demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales:
La principal, se centra en la indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito; y la segunda, es el cobro de honorarios profesionales de abogado generados por la acción civil los cuales calculó el accionante al veinticinco por ciento (25%), arrojando la cantidad de “… Once Mil Seiscientos Dólares con Veinticinco Centavos (11.668,25$ USD)…”.
En este sentido, cabe destacar, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000793 de fecha 14 de diciembre del 2022, que señalo lo siguiente:
“… Ahora bien, con relación a la fórmula petitoria cursante en autos, vale decir, cuando es solicitado el pago de honorarios por conducto de las costas, y sin realizar la estimación de los mismos, esta Sala en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) refirió que la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil…”.
Si bien es cierto que de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, la Sala Civil ha dejado claro que cuando en el petitorio de la demanda es solicitado el pago de honorarios profesionales sin estimar los mismos por conducto de las costas no se configura inepta acumulación de pretensiones, no es menos cierto que en el caso sub iudice la parte demandante en el petitorio de la demanda pretende se le condene al demando el pago de honorarios profesionales de abogado estimados al veinticinco por ciento (25%) del total demandado, aunado a la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito tal como se desprende del particular segundo del petitorio que se transcribe a continuación:
“… SEGUNDO: El pago de honorarios profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad del equivalente en Bolívares a la fecha de su cancelación a la tasa del Banco Central de Venezuela de Once Mil Seiscientos Dólares con Veinticinco Centavos (11.668,25$ USD),pues me vi en necesidad de contratar Servicios Profesionales Especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados…”
en este sentido, y por interpretación en contrario del criterio jurisprudencial supra citado, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales realizando una estimación y apartándose de la condenatoria en costas, tal solicitud se convierte en una pretensión independiente, que debe tramitarse de conformidad al procedimiento pautado por la ley para su tramitación, lo que conlleva a que no pueda acumularse con pretensiones con las cuales se excluya o sea contraria entre sí, pues se estaría incurriendo en inepta acumulación de pretensiones prevista y sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto el accionante en su libelo de demanda pretende el pago de honorarios profesionales de abogados estimándolos al veinticinco por ciento (25%) del total demandado cuyo calculo arrojo la cantidad de “… Once Mil Seiscientos Dólares con Veinticinco Centavos (11.668,25$ USD)…”, incurre en inepta acumulación de pretensiones aun cuando señala que su pretensión es la indemnización por daños y perjuicios.
Por esta razón, tal como señalo en su oportunidad la juez a quo la acción por indemnización por daños y prejuicios provenientes de accidente de tránsito se tramita por el procedimiento oral tal como dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre:
“… Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”(Subrayado y negrillas por esta Alzada).
Mientras que la demanda de acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, aplicando supletoriamente normas del Código adjetivo civil y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo cual se evidencia claramente que los procedimientos de las pretensiones que incoa la parte accionante son incompatibles entre sí, lo que hace forzoso de acuerdo a la norma adjetiva, jurisprudencia ut supra citada y los argumentos expuesto, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la decisión apelada, por haber decretado el a quo inadmisible la demanda. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.833 y 317.374 en su orden, co-apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA NAYARY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, demandante (ampliamente identificada en autos), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de febrero del 2025 (fl. 18-20 Pieza III).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “INADMISIBLE LA DEMANDA LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, identidad N°. V.-16.515.592 domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 7, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y civilmente hábil, contra los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, así mismo la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, los primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 17.206.712 y V.- 6.907.057, domiciliados Zorca San Joaquín, Parte Alta, Sector Doña Paola, Casa sin Número, cerca de la plaza San Joaquín, Municipio Cárdenas, estado Táchira actuando en su carácter de conductor de transporte público y propietario del Vehículo, y el segundo inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 22 de marzo del año 1957, bajo el Nro. 54, Tomo 12-A y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Número 52, RIF: J-07001736-8, (…) representado por el Gerente RUBEN VELASCO, por haberse detectado el vicio de acumulación indebida…”.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.193, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.193, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/jazs.
Exp. 4.193.-
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