REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Expediente Nº 4248
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMÍREZ contra LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES NIÑOS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.611-24.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Acta de inhibición de fecha 09 de julio de 2025, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, con fundamento en la CAUSAL GENÉRICA señalada en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003. (Folio 01y vto).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 29 de julio de 2025. (Folio 4).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 25 de junio de 2025 corriente al folio 1 y su vtolo siguiente:
“…A los folios (________) del presente expediente (cuaderno de recaudos) riela copia certificada de acta de inhibición emitida por este Juzgador como Juez titular de este despacho, de la causa signada con el N° 18.534, en la cual por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04/06/2009 repuso la causa al estado de emitir nuevamente la demanda con la nulidad de todo lo actuado, y en virtud de que ya se había proferido opinión al fondo de la causa en fecha 24/11/2008 este Juzgador decide inhibirse.
En la mencionada causa la parte demandante es: JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMIREZ, y la parte demandada es: LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES de GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Como se puede observar se trata de las mismas partes (demandante y demandada) de la presente causa y siendo que, con anterioridad, ya se había planteado inhibición en el año 2009, en la cual igualmente la parte demandante es Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, y la parte demandada es Luis Ricardo González Contreras e Idalides Fuentes de González.
Ahora bien, vistos los mencionados antecedes de la inhibición planteada por este Juzgador en la mencionada oportunidad, así como de la revisión de la presente causa como de las copias certificadas (cuaderno de recaudos) que conforman el presente expediente se observa nuevamente que se trata de las mismas partes ciudadanos Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, y Luis Ricardo González Contreras e Idalides Fuentes de González, figurando el primero como demandante y los dos últimos como demandados.
En razón de lo explanado anteriormente considero que me encuentro impedido de seguir conociendo del presente juicio, pues de acuerdo a lo estatuido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras en sentencia Nº 2.140 de fecha 07-08-2003, permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en al artículo 82 ejusdem, cuando sobre él graviten otras circunstancias no previstas enla misma.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo Ja plena convención de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo el presente proceso, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la misma, así mismo solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar…”
Ahora bien, cabe acotar, que la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibicióncomo:“… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“… El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
De igual manera, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:
“…las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 09 de junliode 2025, y en la cual el juez inhibido manifiesta:
“…A los folios (________) del presente expediente (cuaderno de recaudos) riela copia certificada de acta de inhibición emitida por este Juzgador como Juez titular de este despacho, de la causa signada con el N° 18.534, en la cual por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04/06/2009 repuso la causa al estado de emitir nuevamente la demanda con la nulidad de todo lo actuado, y en virtud de que ya se había proferido opinión al fondo de la causa en fecha 24/11/2008 este Juzgador decide inhibirse.
En la mencionada causa la parte demandante es: JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMIREZ, y la parte demandada es: LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES de GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Como se puede observar se trata de las mismas partes (demandante y demandada) de la presente causa y siendo que, con anterioridad, ya se había planteado inhibición en el año 2009, en la cual igualmente la parte demandante es Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, y la parte demandada es Luis Ricardo González Contreras e Idalides Fuentes de González…”
Fundamentando su escrito conforme a lo establecido en la sentencia Nro. 2.140 de fecha 07-08-2023,estatuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite que el Juez invoque la causal genérica de inhibición no contemplada en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
Así las cosas, y vistos los hechos planteados por el Juez inhibido, este Juzgador de alzada considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, acotando que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Señalando así mismo, que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por tanto, hechas las consideraciones precedentes, este Sentenciador de Alzada encuentra improcedente el motivo alegado como causa de inhibición por parte del abogado Josué Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuantose observa que la presente incidencia de incompetencia subjetiva, se remitió a segunda instancia desprovista de recaudos o anexos por medio de los cuales esta alzada pueda verificar que lo hagan imputable de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, o en la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; razón por la cual se advierte al inhibido que, en lo sucesivo, en caso de plantear un supuesto de incompetencia subjetiva, debe acompañar su inhibición de los recaudos que permitan a su superior jerárquico fórmarse criterio sobre la veracidad de sus dichos.
Por ende, ante estos hechos, resulta imperativo concluir que en el caso de autos no se generó una crisis subjetiva, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente N° 23.611-24, juicio seguido por JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMÍREZ contra LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES NIÑOS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) día del mes de agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº4.248, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (_______) folios útiles.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.248.-
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