REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2025, presentado en la sala de este despacho, por el abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.648 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTHONY DI MARCO GALETTA, mediante el cual ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 16 de julio de 2025 (folios 21 al 25); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Ahora bien, la decisión dictada por este Tribunal resuelve:
“…SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO de fecha 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que “ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación de la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación a saber, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00), desde 5 de noviembre de 2024 fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el día 27 de febrero de 2025 fecha en que el demandado efectuó el pago ordenado en dicho decreto,”
En este sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, así dispone:
El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…”
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…”
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…”
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”
En el caso de autos, resulta necesario citar sentencia dictada por La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2024 en el expediente N° AA20-C-2024-000087, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que estableció:
“… Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva a las actas que conforman este expediente, resulta visible para la Sala que el recurso aquí analizado es inadmisible, dado que se trata de una sentencia interlocutoria que no proveyó contra lo ejecutoriado ni modifica sustancialmente lo decidido, sino que únicamente se limita a indexar las cantidades acordadas en el informe de experticia complementaria del fallo.
En efecto, ha sido reiterado el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución, destacándose que esta Sala, en sentencias número 091, de fecha 06 de marzo de 2018, (Caso Yyimport y Export, C.A.,) determinó lo siguiente:
“Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial”. (Resaltado de la cita).

Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la decisión contra la cual se recurre en casación es una sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de alzada el 23 de noviembre de 2023, en fase de ejecución de sentencia, en la que acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, a objeto de la actualización del monto a pagar por parte del deudor de manera inmediata, adicionando los días transcurridos desde la consignación del monto inicial, esto es, desde el 24 de noviembre del 2022, a la oportunidad de consignación de la experticia actualizada, por lo que la misma no puede ser subsumida en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, se trata de una decisión dictada en etapa de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial.
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil debe señalar que en el presente juicio, es inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así decide…”.
Así las cosas, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparable, no tiene fuerza de definitiva, pues dicha decisión no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, por cuanto se trata de una decisión que es dictada en etapa de ejecución; por lo cual, al no estar comprendido el presente caso en las causales establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,
JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.















Exp. N°4.207.-
JAPV/mpgd.-