REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.246-2025
PARTE RECURRENTE: Abogado MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.163.868, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.795.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIETOS; contra el auto de fecha 16 de julio de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 14.248-2024 que cursa en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declara: “…este Juzgado concluye que el auto objeto de apelación es de mero trámite y por ende no es objeto de apelación, en tal virtud se NIEGA la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025)…”
I
ANTECEDENTES
.-A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…III. DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadano (a) Juez de este Tribunal de Primera Instancia, la decisión del a que deniega el recurso de apelación es manifiestamente contraria a derecho y genera un gravamen irreparable a los intereses de mi representada, con clara vulneración de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
1. La Naturaleza de la Decisión Recurrida y el Falso Carácter de "Mero Trámite": Extralimitación en el Tema de Decisión y Prueba. El Tribunal de la causa califica la providencia apelada como de "mero trámite mera sustanciación". Sin embargo, esta calificación es errónea, pues la decisión adoptada en la audiencia preliminar, al permitir la introducción y el debate sobre aspectos no contenidos en el petitum original de la demanda, trasciende con creces la esfera de un mero impulso procesal.
La demanda de desalojo interpuesta por la parte actora se fundamentó de forma exclusiva y taxativa en la causal de incumplimiento de pago como única razón para solicitar el desalojo. Específicamente, su pretensión legal se sustentó en lo previsto en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de gastos condominio consecutivas. Nuestro escrito de contestación y la promoción de pruebas se limitaron, en consecuencia, a desvirtuar esta única causal, presentando los soportes de pagos que demuestran el cabal cumplimiento de las obligaciones de mi mandante.
No obstante, aunque la parte actora pudo haber narrado en el libelo la existencia de otros hechos como el subarrendamiento o la realización de mejoras no autorizadas, es crucial destacar que estos hechos no fueron debidamente subsumidos en una fundamentación jurídica expresa como causales de desalojo dentro del petitum de su demanda. En la audiencia preliminar, la contraparte introdujo, y de forma aún más grave el Tribunal permitió que se fijaran como puntos de controversia y posible prueba, aspectos como la existencia de subarrendamiento y la realización de mejoras no autorizadas. Estos últimos puntos jamás fueron invocados en el libelo original de la demanda como causales de desalojo o elementos de la pretensión del actor en su petitorio ni se les dio fundamentación jurídica para ser parte de la causa petendi original.
Al permitir que el temadecidendum y el themaprobandum se expandan a causales y hechos no alegados en la demanda inicial y que no formaban parte de su petitorio ni de su fundamentación de derecho, la jueza se extralimita manifiestamente de su competencia y de la litis originalmente trabada, afectando de manera directa el principio de congruencia procesal, el cual exige una perfecta correlación entre la demanda, la contestación y la sentencia.
Este acto no es un "mero trámite", sino una decisión que altera la esencia de la controversia, introduce elementos nuevos sobre los cuales mi representada no pudo defenderse adecuadamente en la fase de contestación de la demanda, ni preparar su defensa y pruebas oportunamente. Ello predetermina de forma gravosa el desarrollo del proceso y la posible sentencia definitiva, pues se corre el riesgo de que el fallo se fundamente en hechos no debatidos plenamente desde el inicio, causando una indefensión real e irreparable. La apelación que usted negó buscaba justamente restablecer el equilibrio procesal y limitar la controversia a lo efectivamente demandado, lo cual es de orden público procesal
2. Violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 CRBV) Y Persistencia de la Falta de Cualidad y Legitimidad Procesal (Articulo 346 Ordinal 3º CPC) por Indebida Subsanación. El derecho a la defensa no se limita a la mera comparecencia en juicio, sino que abarca la posibilidad real de alegar, probar y contradecir, así como de recurrir las decisiones que causen perjuicio. Al impedir la revisión de una decisión que altera sustancialmente el objeto del litigio y la estrategia defensiva, se está vulnerando este derecho fundamental.
En este sentido, y aunado a la extralimitación del themadecidendum, esta parte defensora reitera que la decisión de la jueza de considerar "subsanada" la cuestión previa de falta de cualidad o legitimidad procesal (Art. 346, ordinal 3º del CPC) es un acto que causa un gravamen irreparable y vulnera gravemente el derecho a la defensa de mi representada, por las razones que se expondrán a continuación:
Como consta en autos, se promovió oportunamente la cuestión previa relativa a la falta de cualidad del demandante, argumentando que los ciudadanos MARCOS RAFAEL CARBONELL MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ y GLADYS ALICIA CHACON LOPEZ, quienes actúan en nombre propio, no demostraron tener la debida representación o autorización de todos y cada uno de los demás presuntos herederos (FANNY MARTINEZ ARREAZA, ADOLFO MARTINEZ ARREAZA, CESAR AUGUSTO MARTINEZ ARREAZA, DEISY ELENA MARTINEZ ARREAZA, PEDRO NEL MARTINEZ ARREAZA). Se constató la ausencia total de instrumento de poder (mandato) o cualquier otro documento legal idóneo que acreditara que todosestos herederos han conferido a los demandantes principales la facultad para actuar en su nombre y representación en este litigio
Para intentar subsanar dicha cuestión previa, la parte actora consigno escrito en fecha 05 de junio de 2025, cursante en los folios 21 y 22, alegando que la acción de desalojo recae sobre un inmueble de propiedad común, y que, conforme a una jurisprudencia que citaron (Sentencia de fecha 03 de octubre de 2003) y criterios doctrinales, uno solo de los copropietarios o alguno de ellos puede ejercer acciones que involucren bienes comunes sin necesidad de conformar un litisconsorcio active necesario. Sin embargo, en un punto crítico y contradictorio de su propia "subsanación", la parte actora expresó que lo hacía "en nuestro nombre propio en interés de la comunidad a los fines de que se establezca válidamente la relación jurídica procesal en cuanto a la parte actora respecto de nosotros únicamente y se han excluido de la misma los demás condueños". Esta última manifestación vacía de contenido la supuesta representación de la comunidad hereditaria, al pretender limitar la acción que por su naturaleza afecta la posesión del todo indiviso.
No obstante lo anterior, la Juez del a quo, en Auto de fecha 13 de junio de 2025, cursante en los folios 28 y 29, declaró subsanada la cuestión previa, basándose en la jurisprudencia de fecha 09 de febrero de 2015 (Expediente AA20-C-201400552. Magistrado Luis Antonio Ortiz), según la cual "cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros aun cuando lo haya hecho uno de ellos En nombre propio al no estar dividido el inmueble esta parte cada copropietario tiene derecho a la propiedad".
Este proceder del Tribunal constituye un error grave que causa indefensión irreparable, por cuanto:
La jurisprudencia invocada por la Juez es aplicable, de forma general, a actos de conservación o defensa de la propiedad común frente a terceros o a acciones reivindicatorias. Sin embargo, una acción de DESALOJO fundamentada en el incumplimiento de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que vincula a la totalidad de una comunidad hereditaria, exige la cualidad activa de TODOS los co-arrendadores o su REPRESENTACIÓN LEGAL EXPRESA Y COMPROBADA. No es un simple acto de conservación, es la resolución de un vínculo contractual y la afectación de la posesión sobre la totalidad del bien indiviso. La condición de "propiedad común indivisa" no confiere automáticamente a uno o pocos comuneros la cualidad para desvincular a la totalidad de la comunidad de una relación contractual compleja como el arrendamiento sin la debida legitimación.
La propia "subsanación" de la parte actora fue contradictoria: si bien al inicio intentaron invocar la representación de la comunidad, al final expresaron su deseo de establecer la relación jurídica "únicamente" respecto a ellos y "excluir" a los demás condueños. La Juez ignoró esta contradicción fundamental que vacía de cualidad a los demandantes para una acción de desalojo que afecta al inmueble en su totalidad. No puede una parte actuar en nombre de la comunidad y a la vez excluir a sus miembros de la relación procesal activa, creando una suerte de "litisconsorcio activo imperfecto" no previsto para este tipo de acciones,
Por ende, la "subsanación" fue una mera formalidad que no corrigió el vicio de fondo. La falta de cualidad no es un mero "defecto subsanable" por una interpretación genérica de la jurisprudencia de comuneros cuando no existe la autorización real y expresa de todos los herederos afectados El desalojo, al pretender privar de la posesión a un tercero arrendatario, exige una legitimación activa impecable por parte de la totalidad de los propietarios arrendadores o sus debidos representantes, situación que no se configura en el presente caso.
Permitir que el juicio avance con una parte actora cuya legitimación activa es cuestionable y no ha sido debidamente acreditada conforme a la ley, vulnera el derecho a la defensa de nuestra mandante, quien se ve obligada a litigar contra quienes posiblemente no tienen el derecho o el poder para hacerlo. Tal decisión, lejos de ser de "mero trámite", vicia el proceso desde sus cimientos, haciéndola plenamente susceptible de revisión en alzada. Al respecto, es pertinente recordar la fundamentación doctrinal (Ricardo Henriquez La Roche, José Antonio Calcaño Vetancourt) y jurisprudencial que esta parte ya invocó en sus Cuestiones Previas (sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, de fecha 28 de julio de 2016, Expediente N° 6268), que exige la prueba fehaciente de la representación.
3. Error en la Aplicación del Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Oral) y la Configuración de la "Disposición Expresa en Contrario". Si bien el Artículo 878 del CPC establece la irrecurribilidad de ciertas decisiones en el procedimiento oral sumario ("salvo disposición expresa en contrario"), esta norma debe interpretarse en consonancia con los principios constitucionales y la jurisprudencia que diferencia entre providencias de mero trámite y aquellas que causan gravamen irreparable o predeterminan el fondo del asunto.
La jurisprudencia de nuestro Máxima Tribunal ha sido consistente en señalar que no toda decisión en el proceso eral es irrecurrible si con ella se conculcan derechos se produce un gravamen que solo puede ser reparado por la vía de la apelación. Es un falso silogismo aplicar la irrecurribilidad de manera automática a toda providencia de la audiencia preliminar sin analizar su impacto real en la esfera jurídica de las partes. El caso que nos ocupa es un claro ejemplo de una decisión que, lejos de ser un simple trámite, define y amplia indebidamente el objeto del litigio y convalida una posible falta de cualidad, generando un perjuicio manifiesto a la defensa.
Es precisamente esta grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de congruencia y a la inalterabilidad de la litis, así como la indebida subsanación de un presupuesto procesal esencial, lo que constituye la "disposición expresa en contrario" a la que se refiere el Articule 878 del Código de Procedimiento Civil. La prevalencia de las garantías constitucionales (Articules 26 y 49 de la CRBV) sobre una interpretación literal de una norma procesal secundaria habilita y hace imperativa la revisión de la decisión por la instancia superior. La indefensión material que se produce es la excepción que la propia norma permite, aunque no la detalle con un número de articulo especifico. La apelación denegada buscaba justamente restablecer derechos fundamentales conculcados, y por ello es plenamente apelable.
4. Principio de la Doble Instancia: Negar la apelación de una decisión que afecta el derecho a la defensa y la congruencia procesal desvirtúa el principio de la doble instancia, fundamental para la garantía de un juicio justo y la corrección de posibles errores judiciales
(…) IV. PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por ser de justicia, solicito respetuosamente a este digno Tribunal:
PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso de hecho por estar ajustado a derecho y por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Se sirva sustanciar el presente recurso y , una vez analizados los alegatos y las copias certificadas que se acompañan, declaro CON LUGAR.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Hecho, se sirva de ordenar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada contra la decisión interlocutoria de la audiencia preliminar de fecha 07 de julio de 2025, y proceda a la REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL a este Tribunal de Primera Instancia para que conozca y decida sobre el fondo de dicha apelación…”
.-En fecha 25 de julio de 2025 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.246, fijándose un lapso de CINCO(5)DÍASDEDESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 14.248-24 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
.-Al folio 8 al 10 corre copia fotostática certificada del libelo de demanda.
.-Al folio 11 corre inserta copia fotostática del otorgamiento del poder Apud acta donde se acredita a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MERLUI LORELLY GOMEZ ROJA como apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS.
.-A los folios 12 al 14 corre inserta copia fotostática certificada del escrito de oposición de cuestiones previas por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS.
.-A los folios 15 y 16 corre inserta copia fotostática certificada del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS.
.-A los folios 17 y 18 corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de junio del 2025.
.-A los folios 19 al 22 corre inserta copia fotostática certificada de la audiencia preliminar en fecha 02 de julio del 2025.
.-A los folios 23 al 25 corre inserta copia fotostática certificada de auto por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fijando los hechos controvertidos, en fecha 07 de julio del 2025.
.-Al folio 26 corre inserta copia fotostática certificada de la diligencia donde ejerce recurso de apelación la representación judicial de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS.
.-A los folios 27 y 28 corre inserta copia fotostática certificada del auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negando la apelación en fecha 16 de julio del 2025.
.-Al folio 29 corre inserta copia fotostática certificada de la diligencia donde ejerce recurso de hecho la representación judicial de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS, en fecha 16 de julio del 2025.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“…El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, dispone que, luego de celebrada la audiencia preliminar en el procedimiento oral, hayan o no comparecido las partes, el juez debe fijar los hechos y limites en que hayan quedado la controversia, derivados de lo expuesto tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, así como de lo expuesto por el Juez como director del proceso en estos casos, solo busca dar orden y continuidad al mismo hasta su definitiva y más aún, dar apertura al lapso probatorio en el que las partes hagan uso de este derecho para hacer valer ante el juez todos sus dichos que hayan resultado controvertidos.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, ordenando el proceso, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; así lo señala Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151:
(…) Así las cosas, aprecia este Tribunal que, el auto de fecha siete (07) de julio del año 2025, contra el cual apela la parte demandada, en el que se está fijando los límites de la controversia, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, de los antes referidos, el cual no está causando indefensión a las partes, sino que les permite conocer en qué puntos está resumida la controversia y ordena la apertura del lapso probatorio correspondiente Civil, y de esta manera, las partes logren demostrar lo alegado o en su defecto desvirtuar lo indicado por la contra y en definitiva, constituye una providencia interlocutoria, las cuales en el proceso oral no tienen apelación según lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado concluye que el auto objeto de apelación es de mero trámite y por ende no es objeto de apelación, en tal virtud se NIEGA la apelación interpuesta…”
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305:Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la lectura del escrito de interposición del Recurso de Hecho inserto a los folios 01 al 08 como se ha indicado en los antecedentes, se evidencia que la abogada recurrente fundamenta que la negatoria de la apelación causa un gravamen irreparable, en virtud de: “…aspectos como la existencia de subarrendamiento y realización de mejoras no autorizadas. Estos últimos puntos jamás fueron invocados en el libelo original de la demanda como causales de desalojo o elementos de la pretensión del actor en su Petitorio ni se les dio fundamentación jurídica para ser parte de la causa petendi original. (…) la jueza se extralimita manifiestamente de su competencia y de la litis originalmente trabada (…) Este acto no es un “mero trámite”, sino una decisión que altera la esencia de la controversia, introduce elementos nuevos sobre los cuales sobre los cuales mi representada no pudo defenderse…”.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.(Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, el Tribunal a quo efectivamente verificó los hechos plasmados tanto en la demanda, contestación, y aquellos que fueron establecidos en la audiencia preliminar para contribuir a la fijación de los hechos, por lo que esta Alzada al examinar los hechos, llega a la misma conclusión en la fijación de hechos controvertidos, pues corresponden a los alegado en las actas, sin que pueda evidenciarse algún cambio o alteración en la pretensión, y la apelación acertadamente fue negada porque el auto que fija los hechos controvertidos corresponde a un auto de mero trámite o mera sustanciación, es un auto conocido como sentencia interlocutoria.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 152 de fecha 21 de marzo del 2023, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) sobre lo cual establece:
“(…)‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo expuesto, el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido quela apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Sobre este tema también debe tenerse en cuenta el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que justifica la no apelabilidad de dichos autos, pues el mencionado artículo instituye:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.(Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que el a quo fundamentó su negativa en causal legal. En tal sentido, la interlocutoria del 07de julio de 2025 no causa gravamen irreparable, por lo que NO hay lugar a que tal apelación DEBA SER OÍDA, concluyendo este operador de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse SIN LUGAR, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”,en consecuencia debe confirmarse el auto recurrido de fecha 16 de julio 2025. Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA RUIZ DE BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.868; contra el auto de fecha 16 de julio de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 14.248-24 que cursa en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual Negó el recurso de apelación ejercido.
Remítase al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.246, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.246, siendo las die de la mañana (10:00a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv.-
Exp.4.246
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