REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

Expediente Nº 4251

JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondiente a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ contra el ciudadano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL y otro, por RECUSACIÓN.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 18 de julio de 2025, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, con fundamento en la Causal Genérica señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y su vto)
.- Auto de allanamiento del ciudadano Juez inhibido. (Folio 2).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 30 de julio de 2025. (Folio 5)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 16 de julio de 2025 corriente al folio 1 y su vuelto, lo siguiente:
“… Procedo a redactar y otorgar la presente acta con ocasión de recibido en este Despacho en fecha 16 de julio de 2025, y reingresándolo al inventario de causas de este Juzgado de fecha 05 de junio de 2025, expediente 7935 (nomenclatura de uso) llevado por Incidencia en juicio de Partición incoada por el ciudadano José Ramón Hinojosa en contra de Yanier David, Rayner José, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal y Nerza Carvajal, en razón de que en cuaderno separado se contienen las resultas de RECUSACIÓN realizada en mi contra por la abogada YUMMI SÁNCHEZ de fecha 10 de junio del 2.025 (Folios 638 al 653, II pieza) mi informe en decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/07/205 (Fs 79 al 85, II pieza): Ante ello expone quien acá suscribe. En razón de haber sido recusado para seguir conociendo la presente causa y a pesar de que dicha recusación fue declarada SIN LUGAR, como se indicó previamente, es necesario señalar que con independencia de la decisión del Juzgado Superior Indicado de no existir pronunciamiento o haber manifestado opinión sobre la causa al declarar con lugar la Oposición formulada, razón por la que en principio debería conocer de la Recusación contra el Juez Superior Tercero en lo Civil, la recusante ha señalado reiteradamente en los autos del expediente que no tiene confianza en la Imparcialidad de mi persona para seguir en la sustanciación y decisión de la presente causa, y expresa una serie de opiniones que en definitiva concluye con la indicación de no ser para nada Imparcial, hacer señalamientos de fondo sobre la causa y señalar un alto grado de desconfianza en mi función como operador de Justicia, aunado a que igualmente la señalada abogada manifiesta haberme denunciado ante Inspectoría de Tribunales por errores de derecho, criterios equivocados y silencia de alegatos. Por lo me veo Ineludiblemente compulsado a INHIBIRME en el conocimiento del expediente 7935 que cursa por ante este Despacho con fundamento a la causal genérica de (sic) dictada por la Sala Constitucional en decisión N° 2140 del 7 de agosto de 2003. Ruego pues, al Ciudadano Juez Superior que conozca de la presente Incidencia, tenga a bien declarar con lugar la inhibición solicitada, por estar debidamente soportado en los autos lo manifestado por la Recusante…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a la abogada YUMMI SÁNCHEZ, pues expresa “que la mencionada abogada propuso recusación en su contra”; por lo que tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en la que la mencionada abogada actue.
Dentro de este marco, estima quien juzga que, al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que el Juez inhibido realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo del juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el N° 7935, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el juicio seguido por JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ contra el ciudadano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL y otro, por RECUSACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.935
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) día del mes de agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha siete (7) de agosto de 2025, siendo las nueve y treinta mañana (9:30 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4251, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, y _______ a los Juzgados antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeths.
Exp. 4251.-