REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°

Expediente Nº 4151
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ALEXIS CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.152, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON EDUARDO OCHOA CHACÓN Y FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.043 y 198.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.226.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA Y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 276.695 y 129.377.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.695, contra la sentencia, emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2024, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES provenientes de accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS CONTRERAS PINTO (…) contra el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA(…)
SEGUNDO: CON LUGAR los DAÑOS MATERIALES (…) se ordena al demandad EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.646,72.)
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda.
CUARTO: CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA, sobre la cantidad condenada a pagar a través de experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.(…)”
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
.- A los folios 1 al 3 y sus vtos riela libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS CONTRERAS PINTO, en fecha 30 de noviembre del 2023. Y a los folios 05 al 27 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 28 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2023, que admite la demanda y fija fecha para celebrar un acto conciliatorio.
.- Al folio 29 riela citación de fecha 06 de diciembre de 2023, al ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA.
.- Al folio 30 riela poder Apud Acta de fecha 07 de diciembre de 2023, que otorga el ciudadano GUSTAVO ALEXIS CONTRERAS PINTO a los abogados JACKSON EDUARDO OCHOA CHACÓN y FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS.
.- Al folio 31 riela diligencia del alguacil de fecha 10 de enero de 2024, donde expone que no fue posible realizar la citación del demandado por cuanto no lo encontró en su vivienda y el hermano del demandado le dijo que este no se encontraba en la ciudad.
.- Al folio 32 riela diligencia del alguacil de fecha 04 de marzo de 2024, donde expuso que nuevamente fue imposible encontrar al demandado para practicar su citación.
.- Al folio 33 riela poder Apud Acta de fecha 25 de abril de 2024, que el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, otorgó a los abogados JOSÉ LUIS RIVERARIVERA Y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO.
.- Al folio 35 riela diligencia de fecha 25 de abril de 2024, del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, solicitando que sea reprogramado el acto conciliatorio.
.- Al folio 36 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de mayo de 2024, que fija nueva fecha para el acto conciliatorio. Y en su vto riela boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ALEXIS CONTRERAS PINTO.
.- A los folios 37 al 39 riela contestación a la demanda de fecha 23 de mayo de 2024. Y a los folio 40 al 42 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 43 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2024, fijando fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.
.- Al folio 44 riela diligencia de fecha 04 de junio de 2024, del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, dejando constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar y solicita se dé por terminad el proceso.
.- Al folio 45 y su vto riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2024, pronunciándose sobre los límites de la controversia.
.- A los folios 46 al 48 y sus vtos riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2024
.- Al folio 49 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2024, ordenando agregar al expediente las pruebas aportadas por el demandado.
.-Al folio 50 riela diligencia de fecha 19 de junio de 2024, del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, dejando constancia que la parte demandante no promovió pruebas.
.- Al folio 51 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2024, que admite las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA.
.-Al folio 52 riela diligencia del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, de fecha 08 de julio de 2024, pidiendo la continuidad del presente juicio.
.-Al folio 52 riela oficio N°309/24 de fecha 27 de junio de 2024, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al ciudadano ALBERT ANTONIO CARDONA SANCHZ propietario de la empresa MULTISERVICIOS ALBERTINO, solicitando que suministre información sobre una serie de particulares.
.- Al folio 54 riela escrito de fecha 17 de julio de 2024, los abogados JACKSON EDUARDO OCHOA CHACON y FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, solicitando audiencia conciliatoria con el fin de llegar a un acuerdo de convenimiento de pago.
.- Al folio 55 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2024, fijando fecha para que se llve a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
.- Al folio 56 riela acto conciliatorio de fecha 09 de agosto de 2024, de la cual se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado.
.- Al folio 57 riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, solicitando que continúe la causa sin más dilaciones.
.- Al folio 58 rila diligencia de fecha 14 de agosto de 2024, de los abogados JACKSON EDUARDO OCHOA CHACON y FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, comunicando que de común acuerdo las partes han convenido en la suspensión de la causa iniciando desde el día 14 de agosto de 2024 y hasta el 23 de septiembre de 2024 ambas fechas inclusive, retomando la misma el día 24 de septiembre de 2024. Y en su vto riela autos del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2024, que acuerda suspender la presente causa hasta el día 23 de septiembre de 2024.
.-Al folio 59 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 2024, que fija fecha para celebrar la audiencia debate oral.
.- A los folios 60 al 62 y sus vtos riela decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la audiencia oral, de fecha 23 de octubre de 2024, que declara con lugar la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito.
.-Al folio 63 riela apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en fecha 23 de octubre de 2024.
.-Al folio 64 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2024, que difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho.
.- A los folios 65 al 72 riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2024, que declara con lugar la demanda de cobo de bolívares por accidente de tránsito.
.-Al folio 73 riela apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024.
.-Al folio 74 riela auto del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2024, que oye la apelación en ambos efectos.
.- Al folio 76 riela auto de entrada que eta Alzada le da a la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2024 bajo el N°4151.
.- A los folios 77 y 78 rielan informes del apelante en fecha 05 de febrero de 2025.
.- A los folios 79 al 81 y sus vtos rielan informes del demandante de fecha 14 de febrero de 2025.

Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
Capítulo I
De Los Hechos
Primero
Ciudadano Juez, en fecha 06 de agosto del año 2023, aproximadamente a las 4:30 am. El ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. V. 12.226.611, civilmente hábil y capaz, de 50 años de edad, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Quinta Tower, Casa Nro. 7-47, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Táchira con números de teléfono celular: 0424-716.39.87 y 0424-712.22.50, de profesión comerciante Circulaba por la calle principal de Barrio Bolívar, adyacente a la carrera 26, vereda 6 Bis, diagonal al mercado de Santa Teresa, Sector Santa Teresa - Las Lomas, en un vehicula Que dice ser de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: AD588HD, SERIAL N.I.V.: 8Z1TM2B65DG307603; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A: SERIAL DE MOTOR: F16D33708262 TC; MARCA: CHEVROLET: AÑO MODELO:2013: MODELO: AVEO LT/3P T/A C/A; COLOR: AZUL CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO Certificado de Registro de Vehículo N.º 150101585199/8Z1TM2B65DG307603-2-1; con Numero de Autorización: 005BZG555101; de fecha 3 de julio de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Segundo
El ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, ya plenamente identificado, pierde el control del mencionado vehículo, presuntamente bajo los efectos del alcohol, ello en virtud de que el informe del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira. Mismo Expresa que el precitado ciudadano y Cito al momento de ser abordado SE LE PERCIBIÓ UN ALIENTO NO NATURAL se muestra poco colaborador y renuente para su valoración prehospitalaria por lo que se tuvo que persuadir por un lapso de 45 minutos aproximadamente para que aprobara ser trasladado a un centro hospitalario... Documento este que anexamos en Copia Certificada constantes de dos (02) folios útil MARCADO con la letra "A". Ciudadano Juez una persona que sufre un accidente de tránsito en su sano juicio y buen estado no rehúsa de ayuda médica y no se niega a la asistencia médica por parte de los profesionales en esta materia, tampoco una persona que NO se encuentra bajo los efectos del alcohol no se señala como con un aliento "NO NATURAL", y menos aún se negaría por más de 45 minutos, a ir a un centro hospitalario para ser atendido por médicos debido a la grave de su heridas como lo eran Traumatismo Escorial a nivela facial y Traumatismo Torácico Abdominal Cerrado. Tal y como lo expresa el aquí mencionado informe de Protección Civil
Tercero
En este mismo orden de ideas, es menester señalar en este punto que, al aquí mencionado accidente de tránsito, fue ampliamente cubierto por los medios de comunicación locales en sus portales de redes sociales tales como:
Diario La Nación, en Instagram: @lanacionweb reseño lo siguiente:
Un vehículo choco contra el portón de una casa en Santa Teresa
Un Chevrolet Aveo chocó, a eso de las 4:30 de le madrugada de este domingo, contra el portón de acceso a una vivienda, en el sector Santa Teresa, reportó Protección Civil Táchira
Funcionarios del citado organismo acudieron en la unidad al ligar del impacto Debieron emplear herramientas hidráulicas para liberar y poder auxiliar al hombre lesionado
PESE A QUE ESTE SE NEGO, A RECIBIR LA ATENCIÓN MEDICA, fue trasladado en la unidad ambulancia Alta 29 al Hospital Central de San Cristóbal
Dicha reseña periodística se encuentra en la siguiente dirección web: https://www.instagram.com/p/CvmvHEsrixt/?igshid-MTc4MmMtYml2Ng
Diario Ecos del Torbes, en instagram: @ecosdeltorbes reseño lo siguiente:
Vehículo choca contra portón de una vivienda
Un ciudadano resulto herido la madrugada de este domingo 06 de agosto, cuando el vehículo en que se desplazaba, un Chevrolet Aveo, choco contra el portón de acceso a una vivienda ubicada en Santa Teresa. El conductor debió ser extraído del interior del vehículo y trasladado al centro asistencial
El hecho ocurrió cerca de las 4 y 30 de la madrugada, el hombre circulaba por la vía que conduce al mercado de Santa Teresa, al llegar a la esquina que comunica con la calle principal de Barrio Bolívar, impactó contra el portón de la casa,
Una vez en el lugar, funcionarios de Protección Civil Táchira lograron evidenciar al hombro, quien quedo atrapado en el interior del vehículo. LOS FUNCIONARIOS DEBIERON EMPLEAR HERRAMIENTAS HIDRÁULICAS PARA LIBERAR Y PODER INGRESAR AL MISMO PESE A QUE EL OCUPANTE SE NEGO EN PRIMERA INSTANCIA A RECIBIR LA ATENCIÓN INICIAL
El conductor fue trasladado hasta un centro asistencial a bordo de la Alfa # 29
Vía: Prensa Protección Civil Táchira(…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, este tipo de conducta desplegada por el mencionado ciudadano se subsume dentro los supuestos de una persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol, y las pruebas aquí señaladas avalan esta situación, toda vez que el informe de protección civil señala el Aliento No Natural del antedicho ciudadano, la negativa a NO dejarse atender por paramédicos, los dichos de los testigos y las reseñas periodísticas aquí reproducidas mismas estas que anexos en impresiones y en direcciones web de acceso público, en las mencionada redes sociales, a la presente demanda constantes de cinco (05) folios útiles MARCADO con la letra "B" Apuntan todo este cumulo de pruebas que en efecto el accidente de tránsito aquí descrito fue ocasionado por el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, ya plenamente identificado, BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL
Cuarto
Ciudadano Juez continuando con la ilación lógica de los hechos aquí narrados. Es forzosamente necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que una vez que el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, Y plenamente identificado bajo los efectos del alcohol, como ya se ha demostrado en el punto anterior, perdió el control del vehículo y se choco contra mi propiedad denominada 'Repuestos Los Contreras ubicada en la calle principal de Barrio Bolívar adyacente a la carrera 26., vereda 6 Bis, Nro. 4-187 diagonal al mercado de Santa Teresa, Sector Santa Teresa - las Lomas, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Táchira, provocando con este choque cuantiosos y valiosos daños materiales a mi propiedad aquí mencionada, la cual me pertenece según consta de documento de compra - venta debidamente registrado por ante el registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo Numero 2011.5031 asiento registral 3 matriculado con el Nro. 440.18.8.3.6622 y correspondiente al folio real del año 2011 de fecha 19 de marzo Documento este que anexamos en Copia Certificada constantes de cuatro (04) folios útiles con sus idas y sus vueltas MARCADO con la letra "C" inserto en el expediente de Tránsito Terrestre en los Folios 12, 13, 14, 15, 16
Quinto
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que el choque del vehículo contra mi propiedad ocurre por imprudencia, negligencia, impericia y una completa irresponsabilidad desplegada por parte del ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, ya plenamente identificado, siendo este el único responsable por tal choque, en plena y franca violación a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y sus respectivos reglamentos. Tal y como se puede constatar del Acta Policial expediente N° DIATT-TA-ADM-08-083-2023, Documento este que anexamos en Copia Certificada constantes de siete (07) folios útiles con sus idas y sus vueltas MARCADO con la letra "C", inserto en el Expediente de Tránsito Terrestre en los Folios 1 al 7. De donde se deprende claramente la responsabilidad del mencionado ciudadano ante los hechos que este comente en las circunstancias ya narradas
Sexto
Ciudadano Juez, se observa con toda claridad que los daños ocasionados a mi propiedad aquí ya plenamente identificada son una gran cuantía, mismo estos que se pueden observar en los folios 9 y 10 del Expediente de Tránsito Terrestre, el cual anexamos en original y en su cuerpo integro MARCADO con la letra "C". Constantes de diecisiete (17) folios útiles con sus idas y sus vueltas. Y a manera de que sobreabunden las pruebas sobre este hecho en particular también reproducimos las fotografías publicadas en los portales de redes sociales que documentaron este accidente vial, las cuales hemos MARCADO con la letra "B" Constantes de cuatro (04) folios útiles. Ello en virtud de dejar en clara evidencia ante este Tribunal la magnitud del dallo ocasionado a mi propiedad.
Séptimo
En este orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto Expediente de Tránsito Terrestre, el presupuesto de reparación de estos daños de fecha 31-08-2023 ascendía a un monto total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (36.646,72 Bs.) Según consta de factura de presupuesto emanada de la empresa "Multiservicios Albertino RIF V 15989472-8, Presupuesto Nro. 000064, de la fecha ya mencionada, misma esta que anexamos en original inserta en el folio once (11) del Expediente de Tránsito Terrestre, el cual anexamos en original y en su cuerpo integro MARCADO con la letra "C"
Octavo
Finalmente, Ciudadano Juez, y acorde a la máxima Jurídica y Principio del Derecho que establece "A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS, me permito reproducir la confesión realizada por el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, ya plenamente identificado, redactada por su puño y letra, firmada por el mismo en señal de conformidad, plasmada en el Folio Seis (06) del Expediente de Tránsito Terrestre, el cual anexamos en original y en su cuerpo integro MARCADO con la letra "C". Expediente ADM-08-089-2023 en la cual expresa:
"Conducía mi carro y perdí el control y choqué con un portón ocasionado daños materiales sin lesionados"
De dicha confesión se desprende claramente de que el ciudadano aquí mencionado es consciente de que es el único responsable del accidente de tránsito, que es el responsable por los daños materiales causados, y que en efecto tiene la plena responsabilidad de pagar por todos estos daños causados
Noveno
La presente demanda la estimamos en TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (36.646,72 BS.), que equivalen a OCHOCIENTOS DIECISEIS LIBRAS ESTERLINAS CON VEINTIDOS CENTIMOS (816,22 GBP), la cual es la moneda de mayor de valor según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 28-11-2023 cuya moneda es la Libra Esterlina de Gran Bretaña GBP, cuyo valor oficial para esta fecha es de Cuarenta Y Cuatro Con Ochenta Y Nueve (44,89) por cada Bolívar es decir 44,89 Bolívares por una (01) Libra Esterlina GBP(…)
(…) CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de los hechos narrados y del derecho citado en la presente acción jurisdiccional, y atendiendo a los derechos que nos asisten, ocurrimos ocurrimos (sic) ante este Tribunal, a fin de demandar como en efecto los hacemos ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, (…) Quien fue el conductor del vehículo que ocasiono el accidente y por consiguiente los daños aquí ya descritos, en consecuencia y por ser esta demanda apegada a la Ley y conforme a Derecho SOLICITAMOS ante este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria a la ley, al derecho, al orden público, a la moral y a la costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, y que por consiguiente se le de curso legal a la presente causa.
SEGUNDO: Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos ante su competente autoridad Ciudadano Juez, como ya se ha cumplido todos los extremos de Ley, declare en la sentencia definitiva y se condene al pago total de los daños materiales causados a mi propiedad, por parte del ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, ya plenamente identificado, los cuales ascendían, al día de día en que se emitió la fractura de presupuesto, a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (36.646,72 BS.), (como ya se demostró).
TERCERO: Ciudadano Juez solicitamos, que también se acuerda LA INDEXACIÓN MONETARIA del monto que s ele condene pago por daños materiales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementan del fallo si fuere necesario, y que el Tribunal realice lo conducente para la intimación de dicho pago
CUARTO: En este mismo orden de ideas, también le solicitamos al Tribunal, que el demandado ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, ya plenamente identificado, sea condenado al pago integro de las costas y costos procesales que genere el presente proceso, así como también al pago de los honorarios profesionales de los abogados, ya plenamente identificados, de la parte demandante, de ser vencido totalmente en el presente litigio.
QUINTO Una vez dictada la Sentencia, solicitamos ante este Tribunal, se nos expida por secretaria tres (03) COPIAS CERTIFICADAS de la decisión que emane que este Tribunal.
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
CONVENGO únicamente en nombre de mi representado que es cierto que estuvo gravemente herido con lesiones tales como Traumatismo escorial a nivel facial y traumatismo torácico abdominal, incluyendo ileon proximal, apéndice cecal con hemorragia en tercio medio del meso, enteritis isquémica, peritonitis aguda, politraumatismo c/c, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toracoabdominal cerrado c/c, fractura del 3r y 4to arco costal derecho, entre otros.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el accidente ocurrido a mi representado haya ocurrido en la siguiente ubicación: "en la calle principal de Barrio Bolívar adyacente a la carrera 26", por cuanto el accidente fue en Santa Teresa, vereda 6. Folio 10 calle principal de Santa Teresa donde IMPACTO contra un árbol.
Incluso existe una severa contradicción en el informe de acta policial, por que señala que se practico en otro evento en calle principal de barrio bolívar, entre carreras 25 y 26, vivienda Repuestos "la cascadita", y luego en la demanda señala que es en la vivienda "Repuestos Los contreras", f.2, párrafo 2, punto 4, EN DOS UBICACIONES TOTALMENTE DIFERENTES, por lo que se evidencia al producir en la Litis una Indeterminación objetiva de la pretensión deducida en juicio, que hace improcedente la presente demanda.(…)
(…) Ahora bien, para hipótesis como esta, nuestra legislación no tiene una norma expresa que le permita al juez terminar de una vez el procedimiento, sin embargo, con base en instituciones como el de los presupuestos procesales, en este caso, los presupuestos de regularidad del trámite procesal, ya que la existencia de una pretensión es un requisito necesario del proceso, al punto que forma parte del objeto, y al desaparecer, el proceso no tiene ninguna finalidad y pierde el carácter teleológico, que es esencial.
Agrego pruebas documentales consistentes en informes médicos, que acreditan que mi representado se encontraba totalmente incapaz para firmar cualquier tipo de documento, informe o acta.
Es por lo que solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea sustanciado conforme a derecho y valorado con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero merecer a la fecha de su presentación.
3.- DEL FALLO APELADO:
(…) Desprendiéndose, de la valoración probatoria, que el demandante de autos demostró fehacientemente, la ocurrencia del accidente de tránsito, que el conductor del vehículo número 1, era el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, que el demandado impactó contra el portón de una vivienda, y que la reparación de dicho daño asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.646,72).
Condenado el demandado al pago de los daños materiales, conforme a lo solicitado en el petitorio de la demanda, procede conforme a derecho la indexación del monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.646,72).
Razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA COBRO DE BOLÍVARES provenientes de accidente de tránsito, siendo procedente conforme a la Ley de Tránsito Terrestre y demás ordenamiento jurídico, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide. De conformidad con el artículo 877 del Código Procedimiento Civil, el integro del fallo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy.
DISPOSITIVO(…)
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES provenientes de accidente de tránsito.(…)
SEGUNDO: CON LUGAR los DAÑOS MATERIALES, (…) en consecuencia, se ordena al demandado EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.646,72).
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda
CUARTO: CON LUGAR la INDEXACIÓN MONETARIA, sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal valora pruebas que no fueron promovidas por la parte actora, debido a que la parte demandante en ningún momento promovió pruebas, y que además de ello el Tribunal valora pruebas de forma errada, como puede observar ciudadano Juez, valora unas publicaciones que no indican realmente como sucedieron los hechos, y que el Tribunal incluso va más allá al señalar que con unas imágenes se puede observar los daños a los inmuebles, ver folio 67, reverso de la hoja en el punto 2, y se excede un poco más allá en el folio 71 al decir que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no existe prueba de ALCOTEST o prueba de alcohol en todo el expediente, ni siquiera en los informes de los organismos de seguridad, para decir que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo indica el informe que no tenia aliento natural, esto no son pruebas suficientes, ya que la única forma de demostrarlo es a través de la prueba de alcotest, prueba que no cursa en ninguna parte del expediente.
Se evidencia de las publicaciones que el accidente fue ocurrido contra un árbol y no contra un portón, y el tribunal cambia la versión de la publicación
El Tribunal incurre en el vicio de petición de principio, por cuanto no determino la autoría de quien conducía el vehículo, otra situación que no demostró la parte demandante, es en qué lugar sucedió el siniestro, ya que los informes indican otras ubicaciones que no coinciden con la vivienda que demanda la parte actora, por cuanto el accidente fue en Santa Teresa, vereda 6. Folio 10 calle principal de Santa Teresa donde IMPACTO contra un árbol y NO CONTRA UN PORTON. HECHO QUE TAMPOCO FUE DEMOSTRADO POR EL ACCIONANTE Y QUE EL TRIBUNAL DA POR CIERTO TODOS LOS HECHOS, SIN SER PROBADOS.
Existe una severa contradicción en el informe del acta policial, por que señala que se practico en otro evento en calle principal de barrio bolívar, entre carreras 25 y 26, vivienda Repuestos "la cascadita", y luego en la demanda señala que es en la vivienda "Repuestos Los contreras", f.2, párrafo 2, punto 4, EN DOS UBICACIONES TOTALMENTE DIFERENTES, Y NINGUN CASO LOS HECHOS FUERON DEMOSTRADOS CON PRUEBAS SERIAS Y CIERTAS.(…)
(…) En el folio 70, indica que es una presunción de iure et de iure, cuando esto no es así ya que la demanda se circunscribe en un juicio de accidente de tránsito, que debe por lógica existir una autoría del accidente de tránsito, la ocurrencia del accidente y el daño causado. Por ello incurre en el vicio de petición de principio, porque solo procedió a culpar a mi representado, sin determinar quien realmente lo realizo y sin determinar el lugar del accidente por cuanto no coincide con la ubicación del inmueble de la parte demandante, es por ello que aplica el Articulo 254, C.P.C, Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(…)
5.- INFORMES DE LA CONTRAPARTE
(…) Yerra el apelante en señalar que el Tribunal, que dictamino sentencia, valoró de forma errada las pruebas aportadas en el expediente, siendo esta alegación totalmente contradictoria debido a que en la sentencia emanada de ese tribunal se explica con claridad en su parte motiva el alcance de las pruebas, su valoración, y el valor probatorio que las mismas poseen para poder sentenciar con base a las mismas, pero no señala ni se explica en ninguna a cual error o mala valoración hace alusión, no aporta ningún elemento que contrarié ello o lo desvirtué, sino que simplemente hace tal acusación sin ninguna clase de sustento ni legal ni jurisprudencial que lo avale, sencillamente es una aseveración de la parte apelante sin ninguna base o prueba que lo ampara más allá de su dicho.
Además de ello, también yerra el apelante al indicar en su escrito y señalar que no se promovieron las pruebas en el expediente siendo que en el mismo consta junto con el libelo de demanda todo el cumulo de pruebas fundamentales de la misma, toda vez que fueron admitidas sustanciadas y promovidas en el momento oportuno para iniciar el procedimiento del cual salió perdidosa la parte apelante, además de ello cabe señalar que el Tribunal en su parte motiva de la demanda, explica amplia y suficientemente el alcance probatorio de las pruebas mencionadas, por lo que tampoco se explica por parte apelante en donde está el fallo o el error al que alude en la promoción y posterior valoración de las pruebas, ampliamente conocidas y promovidas en el expediente, ciudadano Juez hay todo un capitulo completo en la sentencia, en el que se explica toda la valoración de las pruebas que se llama justamente Valoración De Las Pruebas Y Motivaciones Para Decidir Tribunal,…(…) “Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho Adjetivo los cuales son del tenor siguiente….(…)… Por lo que carece de sentido la oposición aquí hecha por el apelante además de ser escueta y vaga, sin señalar ni delimitar cual es el fallo en la sentencia que apela pues no tiene ningún sustento que lo ampare
(…)
Yerra el apelante, al aludir el hecho de que el tribunal excede en sus funciones en la valoración de la prueba, de los informes presentados por los organismos de seguridad, pues el apelante en su dicho expresa que no se puede determinar que el demandado conducía bajo los efectos del alcohol porque no existe una prueba de alcotest en el expediente, ni en el informe de tránsito, siendo que en dichos informes se deja constancia por parte del funcionario encargado que se percibía el aliento no natural de parte del demandado.
Además de ello también ignora por completo (el apelante) que en dicho informe de los organismos de seguridad competentes se deja plasmado que: el demandado de marras, se opuso completamente a realizar cualquier clase de prueba en el sitio y que también mostraba una actitud grosera y un comportamiento beligerante y hostil en contra de los funcionarios públicos que le asistieron para ayudarle, igualmente también parecer ignorar por completo que consta en el expediente y en dichos informes que el demandado se negó por más de 45 minutos a ser atendido por los funcionarios de protección civil, presentes en el sitio y que reiteradamente se negaba a ir a un centro asistencial para ser atendido debidamente y realizar los exámenes pertinentes, todo ello también consta en los informes presentados en el expediente, actitudes estas por parte del demandado que demuestran su estado de embriaguez, al momento de ocurrir el hecho vial por lo que también queda demostrado que no solo con la prueba del alcotest se demuestra que la persona del demandado se encontraba en bajo los efectos del alcohol. Tal como lo expresa la sentencia
…(…)... "Copia certificada del informe levantado por Protección Civil, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido, en su momento, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud, que ex un documento administrativo, que se equipara a los documentos públicos, conforme al criterio del Máximo Tribunal del país por ser emanado de un organismo público, que da fe de lo explanado en el acta informe que expiden, de cual se desprende que el 06 de agosto de 2023, a las 03:58 a.m.. llegaron al procedimiento en la unidad A-29, y finalizaron el mismo a las 05:41 am... en la dirección Santa Teresa via Mercado diagonal a la Iglesia Adventista por un accidente de tránsito, siendo atendido y trasladado al Hospital Central Ricardo Umaña, C.I.V-12.226.611, domiciliado en la avenida 19. de abril Quinta Tuwer, teléfono 04247122250, en las observaciones se indica: Al llegar al sitio, se observa una persona dentro del vehículo en posición semi sentada el cual al abordarlo se le percibe un aliento no natural, se muestra poco colaborador renuente para su valoración prehospitalaria, se tuvo que persuadir por un lapso de 45 minutos aprox (sic) para que aprobara el traslado a centro asistencial... (f. 05-06)"
Por lo que una vez más queda demostrado que la persona del demandado en efecto conducía bajo los efectos del alcohol, al momento de colisionar y causar los daños en la vivienda del demandante. aunado a ello también se aprecia en las mismas publicaciones de prensa digital, mismas que trata de tachar el apelante en esta alzada, que es la persona del demandado es la que se encuentra dentro del vehículo en el momento del choque.
Ciudadano Juez, es menester señalar que dicho informe, tampoco fue tachado en su momento ni contravenido por la parte apelante, por lo que el Tribunal le confiere el pleno valor probatorio de acuerdo a la establecido en la ley tal y como lo expresa en la sentencia, por lo que mal puede el apelante, en este grado y estado del proceso, estando en alzada a tratar de tachar, desconocer. Desvalorar y desacreditar dicho informe cuando en su momento no lo hizo por lo que mal podría hacerlo en estos momentos ya que no solo sería extemporáneo sino ineficaz e ineficiente.
Yerra el apelante en su escrito al establecer infundadamente que el Tribunal, no determinó la autoría de quién conducía el vehículo, cuando esto está más que claro, amplia y suficientemente documentado, probado y demostrado en autos del expediente con todo el cumulo de pruebas, publicaciones, fotografías, testimonios de los funcionarios públicos y las actas informes policiales, tránsito terrestre y protección civil, en donde todas estas pruebas concuerdan irrebatiblemente en que la persona que causó el accidente y los daños sin lugar a dudas es el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. V-12.226.611, civilmente hábil y capaz, de 50 años de edad, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Quinta Tower, Casa Nro, 7-47, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Táchira, con números de teléfono celular: 0424-716.39.87 y 0424-712.22.50, de profesión comerciante.
Por lo que es un absurdo tanto jurídico, como de lógica común, el tratar de desvirtuar este hecho y aún más cometer el craso error de intentarlo en este momento procesal como lo es la apelación de la sentencia. Cabe señalar y a la vez preguntarse, ciudadano Juez, en donde están las pruebas que desmientan este hecho, en qué momento se refuto la autoría del siniestro, cuales son los elementos y pruebas trascendentales que haya aportado el apelante para desvirtuar la autoría del accidente de tránsito que ocasiono su cliente, y aun mas donde están las pruebas que ha suministrado conforme al artículo 520 del CPC que con las posiciones, instrumentos públicos y el juramento decisorio, ante esta alzada para fundamentar sus alegatos de apelación.
En este mismo orden de ideas, alude el apelante que estos hechos no fueron demostrados con pruebas serias y ciertas, demostrando una vez más su manera infundada e intempestiva de actuar ante esta alzada al menospreciar la labor del Tribunal que profirió la sentencia, en la cual sale perdidoso, al no reconocer este, la valoración de las pruebas que el Tribunal hace en su sentencia, pero que el aquí apelante y según sus dichos no son pruebas serias y ciertas para tomar una decisión, una vez más sin que este haya aportado ni una sola prueba que desvirtué lo dicho por el Tribunal.
Ciudadano Juez, el apelante invoca el llamado Vicio de Petición de Principio, dicho sea, el único vicio que ha señalado hasta la presente, en su escrito de apelación y que al parecer es el único vicio que posee la sentencia, ya como se explicó previamente, todo lo demás carece de sustento jurídico y hasta de lógica, en donde no demostró ni probo nada de lo alegado más allá de sus alegatos sin sustento alguno, por lo que al invocar al vicio aquí en mención hace uso de la jurisprudencia siguiente:
En relación con el sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia N° 317 del 3 de junio de 2014. Expediente N° 14-113. ratificó el contenido de la decisión de esta misma Sala, de fecha 13 de abril del 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente N° 99-468, que confirmó el criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, el cual textualmente estableció. "... La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido Lo definido no debe entrar en la definición... Entonces, tenemos que el vicio de petición de principio, el consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición."
Una vez mas y siguiendo la marcada línea que lleva el apelante en su escrito, de nueva cuenta prueba nada, no aporta ningún elemento de convicción nuevo en el cual sustente sus alegatos. Ciudadano Juez, el apelante no aclara, ni señala, ni mucho menos delimita, ni determina, en qué modo, forma o momento el Tribunal incurre en este vicio que el mismo invoca, pues no señala en lo absoluto en que parte de la sentencia se incurre en el aludido vicio,
Puesto que como ya se explicó amplia y suficientemente y quedó demostrado a lo largo del proceso y plasmado en el expediente El hecho Vial si ocurrió el accidente si ocurrió, los daños materiales si ocurrieron la persona causante de dicha accidente y por ende de dichos daños es el demandado, ya identificado y todo está plena y absolutamente demostrado en todo el cumulo de pruebas que se aportaron durante el proceso quedando claramente determinado el lugar del hecho, la persona que lo cometió, el accidente y los daños que causó y a quién se los causó tales daños, todo amplia y suficientemente probado.
Además de ello hay todo un capitulo completo en la sentencia, en el que se explica todas las pruebas que se llama justamente Valoración De Las Pruebas Y Motivaciones Para Decidir en donde queda competentemente y ampliamente explicado todo lo referente a estos hechos, todo sustentado probado y valorado en su debido momento. Ciudadano Juez cabe nuevamente señalar y preguntarse entonces en donde cabe el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, siendo que todo está ampliamente documentado, señalado, caracterizado. Especificado, suficiente y abundantemente probado a lo largo de la sentencia y del expediente
En donde cabe este vicio que invoca el apelante, en donde están las pruebas o los elementos de convicción en los cuales se ampara este vicio. Todo está plena y efectivamente demostrado y probado con todo el cumulo de pruebas que se aportaron durante el proceso y a su vez en la valoración que hizo el juez al momento dictar sentencia, por lo que el hecho está plenamente determinado, y no se aclara en ningún momento por parte del apelante en qué parte está el Juez incurriendo en este vicio.
Así las cosas ciudadano juez el apelante no ha aclarado en ningún momento de su escrito en dónde está el vicio sobre el cual alude, ni cuál es el motivo por el cual apela, Más allá de señalar en sus dichos lo absurdo que a su parecer le parece que se valoraron las pruebas yendo en contra del Tribunal y de la juez que profirió la sentencia al desmeritar su labor y su trabajo como operador de justicia y administrándola en nombre de la República y por autoridad de la ley, por lo que dicha apelación está totalmente infundada y es temeraria al no presentar ninguna prueba fehaciente sobre algún vicio en la sentencia para que este la apele.

I. - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda por Cobro de Bolívares por accidente de Tránsito, que incoara el ciudadano GUSTAVO ALEXIS CONTRERAS PINTO contra el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, y en la cual se expresó lo siguiente:
En el libelo de demanda expresó el demandante que el día 06 de agosto del 2023, aproximadamente a las 04:30 a.m el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, perdió el control de su vehículo (ampliamente identificado en los escritos) presuntamente bajo los efectos del alcohol, chocó contra el portón de la casa del demandante ubicado en Santa Teresa. Cabe resaltar que protección civil estuvo persuadiendo al demandado por cuarenta y cinco (45) minutos para que se dejara ayudar y llevar al hospital para tratar las heridas que había sufrido.
Una vez que llegó protección civil Táchira emplearon herramientas hidráulicas para poder liberar al demandado quien quedó atrapado dentro del vehículo. Por lo tanto, alega el demandante que el choque del vehículo contra la propiedad del demandante ocurre por imprudencia, negligencia, impericia y una completa irresponsabilidad desplegada por parte del demandado.
El demandante también expone el presupuesto de reparación a la fecha del 31 de agosto de 2023, el cual ascendía a un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (36.646,72 Bs).
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación la demanda, el demandado admitió que estuvo herido y con diversas lesiones, sin embargo, negó la ubicación en la cual ocurrió el accidente según el demandante, y aporta una nueva ubicación donde alega que hay una contradicción en el informe del acta policial ya que en esta y en la demanda se señalan ubicaciones distintas.
De modo que, el a quo consideró que las pruebas aportadas por las partes fueron suficientes para demostrar el accidente de tránsito en donde el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA , impactó contra el portón de la vivienda del demandante, por lo tanto se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares provenientes de accidente de Tránsito y con lugar los daños materiales por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (36.646,72 Bs), y con lugar la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a través de la experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, el demandado apeló de la decisión emitida en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en su escrito de informes señaló que el a quo valoró pruebas que no fueron promovidas por la parte actora, también expresa que no existe prueba de ALCOTEST en todo el expediente, para afirmar que conducía bajo los efectos del alcohol. Además de que el accidente ocurrió contra un árbol y no contra un portón como afirma el demandante.
Por último, el demandante en sus informes no acepta que el Tribunal haya valorado de forma errada las pruebas, ya que la sentencia explica en su parte motiva el alcance de las pruebas y el valor probatorio de cada una de ellas, además el demandado no hace alusión especifica a cual prueba se refiere. También esta errado el demandado al decir, que no se promovieron las pruebas en el expediente ya que las mismas se aportar junto al libelo de demanda.
II. VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA TACHA.
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, todo de conformidad con el principio de libertad probatoria y de exhaustividad establecido en los artículos 507 y 509 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
.-A los folios 5 y 6 riela copia certificada del informe de Protección Civil Táchira. Este Tribunal lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte, además está debidamente otorgado por las autoridades competentes. De la misma se desprende que en fecha 06 de agosto de 2023, a las 03:58, llegaron al procedimiento, en la unidad A-29, y finalizaron el mismo a las 05:41, en la dirección Santa Teresa vía Mercado diagonal a la iglesia Adventista, por un accidente de tránsito, la misma deja constancia de que el paciente se llama RICARDO UMAÑA, y debido al accidente presentaba traumatismo Escorial lesiones a nivel facial, y traumatismo toraco-abdominal cerrado. El informe agrega la observación de que la persona dentro del vehículo (ya identificada) presentaba un aliento no natural, se muestra poco colaborador y se tuvo que persuadir por un lapso de 45 minutos aproximadamente para que aprobara su traslado al centro asistencial.
.- A los folios 7 al 11 rielan copias simples de notas de prensa y reseñas periodísticas de las páginas de noticias digitales @lanacionweb @ecosdeltorbes @tachiranoticiastuvoz y @tachiranoticias1, tales notas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos indicios coinciden con los hechos relativos al presente caso y traen convicción a quien aquí decide. De la misma se evidencia un accidente de tránsito en el cual un vehículo impactó contra el portón de un inmueble en el sector Santa Teresa.

.- A los folios 12 al 26 rielan copias certificadas del expediente de Tránsito. Esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y por ende, se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, además este al ser emanado de un organismo público da plena fe de lo explanado en el acta. De la misma se evidencia:

• Acta policial que deja constancia que el día 06 de agosto de 2023 a las 4.30 a.m recibieron noticia del hecho vial, se trasladaron a la vereda 06 bis, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde verificaron los hechos, procediendo a tomar las medidas de seguridad para resguardar el área de los hechos y evitar otro posible accidente, determinando que se trataba de un choque con portón y daños materiales, identificando al propietario de la vivienda afectada de Repuestos Contreras, ciudadano Gustavo Contreras, quien informó que el conductor del vehículo se ausentó del sitio, expresando que se presentó otro ciudadano, quien se identificó como Freddy Suarez, mencionado que dicho vehículo había chocado el portón de su casa unos minutos antes, dejando establecido que se dirigieron al lugar del otro hecho vial ocurrido en la calle principal de Bario Bolívar, entre carrera 25 y 26, vivienda repuestos la Cascadita, Municipio San Cristóbal estado Táchira, y que realizaron inspección ocular al vehículo involucrado y a las propiedades afectadas, observando daños recientes por impacto, finalmente establece el acta, que en recorrido adyacente del hospital central de San Cristóbal, estado Táchira, se logró apreciar un ciudadano quien hizo llamado verbal, indicando estar implicado en el hecho vial, cuyas direcciones coincidían, procediendo a identificarlo y se le entregó la planilla para la versión por escrito de los hechos. Finalmente se evidencia que de las actas del expediente de tránsito, se pudo verificar que el mismo vehículo identificado con el número 1, ocasionó daños materiales a dos (2) inmuebles distintos, ubicados en sectores distintos.
• Evidencia fotográfica del daño ocasionado al bien
• Factura de presupuesto para la reparación de los daños ocasionados que da un valor total de 36.646.72 Bs.
• Documento de propiedad del bien inmueble afectado.

.- Al folio 27 riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO ALEXIS CONTRERAS PINTO. Este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Al folio 40 riela copia simple de resultado del laboratorio de anatomía patológica de la Policlina Táchira. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida, y de la misma se desprende que el ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA , obtuvo el siguiente diagnostico: enteritis isquémica, peritonitis aguda y laceraciones traumáticas.

.- A los folios 41 y 42 rielan copias simples del resumen de egreso de servicio de cirugía general. Esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que, se atendió en la unidad médica al demandado de autos, luego de que sufriera un accidente de tránsito y en consecuencia sufriera diversas lesiones.



III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a esta Alzada emitir su pronunciamiento, para ello procede a pronunciarse sobre los alegatos realizados por el apelante en el escrito de informes presentado ante esta Superior Instancia en los siguientes términos:
Como punto previo el apelante de autos alega el vicio de petición de principio; al respecto observa esta Alzada que el vicio fue fundamentado bajo el hecho de que el a quo solo procedió a culpar al demandado, sin embargo del análisis de la sentencia apelada se evidencia que la misma fue debidamente fundamentada en cada una de sus decisiones, por lo que no puede pretender el apelante alegar el vicio de petición de principio solo porque el Juez no decidió a su favor, razón por la cual no procede este vicio. Y ASI SE DECIDE.
1. El apelante alega que el a quo valoró pruebas que no fueron promovidas por la parte actora, debido a que la parte demandante en ningún momento promovió pruebas: De la revisión de las actas procesales se puede apreciar que el a quo valoró una serie de pruebas correspondientes a la parte actora, sin embargo se aprecia que las mismas fueron promovidas correctamente por el demandante junto con el libelo de demanda tal y como puede apreciarse en los folios 5 al 27, al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“el libelo de la demanda deberá expresar: …
6°) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De modo que, mal podría considerar el apelante que la parte actora no promovió pruebas por no haber consignado un escrito exclusivo para ello, por cuanto la norma citada establece que el demandante debe acompañar su demanda con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, entendiéndose estos como las pruebas que sirvan para favorecer y fundamentar sus peticiones, por lo que considera este Juzgador que la parte actora si promovió pruebas en la oportunidad y en la forma correcta.
2. Otro alegato del apelante es que Tribunal valora pruebas de forma errada, por darle valor probatorio a unas publicaciones que no indican realmente como sucedieron los hechos y que el Tribunal va mas allá al señalar que con unas imágenes se puede observar los daños a los inmuebles: Al respecto se observa en los folios 7 al 11 imágenes correspondientes a notas o reseñas periodísticas de medios digitales en los cuales se puede observar un accidente de Tránsito donde un vehículo impactó contra el portón de una vivienda y en las misma se indica la dirección del accidente la cual coincide con la ubicación señalada por el demandante.
Ahora bien, es importante resaltar que las imágenes en cuestión constituyen indicios los cuales fueron debidamente valorados por esta Alzada. Al respecto Humberto Enrique Bello Tabares expresa sobre los indicios lo siguiente:
“En cuanto a la naturaleza de la prueba por indicios, encontramos que se trata de un verdadero medio de prueba Judicial, de Carácter crítico, lógico e indirecto, no histórico, pues la demostración de los hechos debatidos en el proceso, no se obtienen por representación sino por inferencias, razonamientos lógicos y críticos que haga el operador de justicia, partiendo del hecho base, cierto demostrado en el proceso o indicador.
Por otra parte, el autor señala con respecto a las presunciones que:
“El artículo 1.394 del Código Civil, se refiere a las presunciones, definiéndolas como las consecuencias que la Ley –presunciones legales- o el operador de justicia –presunciones judiciales u hominis- sacan o infieren de un hecho conocido para establecer otro desconocido…”
De modo que, dichas imágenes constituyen indicios a los cuales se les otorgó el valor probatorio correspondiente, y así por medio de ellas y del razonamiento lógico y crítico se obtiene como presunción que el accidente de Tránsito registrado en el sector Santa Teresa produjo daños materiales en el portón de un bien inmueble.
3. Por otra parte, el apelante alega que el a quo se excedió al decir que el demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que no existe prueba de ALCOTEST: al respecto se evidencia que en las actas correspondientes al presente caso no existe ninguna prueba que determine la presencia de bebidas alcohólicas en el organismo, sin embargo se aprecia del informe presentado por protección Civil que el apelante no permitió que se le practicara la prueba de ALCOTEST, por lo que en el mencionado informe solo se pudo hacer la observación de que el demandado y apelante de autos el día del accidente presentaba un “aliento no natural”
Como se mencionó anteriormente, dichos actos sirven para este Juzgador como indicios que permitirán crear presunciones sobre lo ocurrido, de modo tal que si bien es cierto no existe una prueba de alcoholemia que determine con exactitud si el demandado había ingerido bebidas alcohólicas el día del accidente, los indicios acumulados en este proceso son suficientes para determinar que el apelante no estaba en un estado de sobriedad lo cual influye indudablemente en el accidente, además se aprecia que el informe de protección Civil no fue impugnado, por lo cual dicho indicio es relevante para esta causa.
4. El apelante alega que de las publicaciones se evidencia que el accidente fue contra un árbol y no contra un portón: al respecto resulta incoherente que el apelante primero alegue que tales publicaciones no son suficientes para determinar el accidente y los daños causados, y posteriormente utilice las mismas publicaciones para alegar que el accidente ocurrió contra un árbol y no contra el portón de la vivienda como lo señala el demandante, como ya se explico ut supra, las mencionadas publicaciones sirven como indicio a quien aquí decide para crear presunciones que ayuden a decidir la presente causa, y tal como puede apreciarse de los folios 7 al 11, todas las imágenes evidencian que el vehículo impactó contra el portón de una vivienda y no contra un árbol.

5. Otro alegato es la contradicción en el informe del acta policial que indica una ubicación del accidente diferente a la aportada por el demandante en el libelo de demanda: en este punto es importante señalar que existe una equivocación del apelante al creer que el informe del acta policial aporta una dirección distinta a la del inmueble del demandado, pues en el mencionado informe que riela al folio 13 se observa que se señala como dirección del inmueble afectado por el choque, la vereda 06 bis, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo esta la dirección en la cual acudieron los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el accidente objeto del presente litigio, y dirección que pertenece al inmueble del demandante de autos. Ahora bien, puede observarse otra dirección en dicha acta policial reconocida como Calle Principal de Barrio Bolívar de la Carrera 26, repuesto “La Cascadita”, sin embargo la mención de dos ubicaciones distintas se debe a que se presentó otro ciudadano de nombre FREDDY SUAREZ, quien alego a los funcionarios que el mismo vehículo había chocado momentos antes contra su propiedad “repuestos la cascadita”.
Así pues, los indicios evidencian que el demandado primero impactó contra el inmueble repuestos “la cascadita” propiedad del ciudadano FREDDY SUAREZ, y luego siguió su trayectoria hasta impactar contra el inmueble del demandante repuestos “contreras”, lugar del cual no pudo huir por cuanto el impacto contra el inmueble fue tan fuerte que le fue imposible salir del lugar.
De modo que, vistos todos los alegatos presentados por el apelante es evidente para este Tribunal que; las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de demanda fueron debidamente promovidas y así mismo fueron admitidas y valoradas por él a quo en la forma correcta. de igual manera, es importante para esta Alzada resaltar que el demandante y apelante presenta ante esta Superior Instancia alegatos que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correcta, por lo que mal podría oponerse a ellos cuando en Primera Instancia estuvo de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante.
Así mismo que, este Tribunal utiliza los indicios aportados en esta causa para crear presunciones que sirven para fundamentar las decisiones de quien aquí decide, de modo que las publicaciones alegadas como insuficientes por el apelante, resultan de importancia para esta causa y confirman la existencia de un accidente de tránsito contra un portón y no contra un árbol, así mismo se aprecia al demandado notablemente herido dentro del vehículo mientras protección Civil intenta sacarlo para llevarlo al hospital, por lo que, por vía de presunción se puede comprobar que el demandado y apelante no se encontraba en un estado de sobriedad, siendo posible la existencia de bebidas alcohólicas en su organismo, pues resulta ilógico que una persona que acaba de tener un accidente de tránsito y se encuentra herida, no permita que se le ofrezca ayuda e incluso quería impedir que lo sacaran del vehículo para ser llevado al hospital, razón por la cual protección Civil estuvo durante 45 minutos persuadiéndolo para que permitiera que lo ayudaran. Aunado a ello la negativa de realizarse la prueba de ALCOTEST, el comportamiento hostil y grosero que tuvo contra protección Civil, y que momentos antes haya tenido otro accidente de tránsito contra un inmueble distinto, evidencia que el demandado podría estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”
De modo que, es evidente que el demandado y apelante es responsable del accidente de Tránsito presentado en el inmueble del demandante repuesto “Contreras”, en consecuencia es responsable de los daños causados al mencionado inmueble, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano EWUART RICARDO UMAÑA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.611, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2024.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.151, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio


La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.151, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/Michelle
Exp: 4151