REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°

Expediente Nº 4.176
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE AUSPICIO VELASCO QUINTERO, REYES MELANIO VELAZCO QUINTERO, JOSE GREGORIO VELAZCO QUINTERO, MIRIAM ANA ISABEL VELAZCO QUINTERO Y NILZA ACILEPNIA VELAZCO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-3.063.168, V-9.186.105, V-9.189.480, V-9.189.487 y V-9.189.479, respectivamente, representados por los abogados JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS y LISANDRO ARQUIMEDES ROSALES RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.082 y 38.662; e igualmente como parte demandante los ciudadanos MARIA ELIA VELASCO QUINTERO, TEOFILA VELAZCO QUINTERO, CARMEN LOURDES VELAZCO DE ROSALES y FELIX MARÍA VELAZCO QUINTERO V-5.530.110, V-3.063.365, V-9.223.602 y V-9.186.741 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSE CAMILO VELASCO QUINTERO y CRISTIAN DANIEL VELASCO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.476.794 y V-26.492.409, respectivamente.

MOTIVO: RESCISIÓN (REDUCCIÓN TESTAMENTARIA) POR LESIÓN A LA LEGÍTIMA HEREDITARIA Y SUBSIGUIENTEMENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE OBRAS.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandante, en fecha 10 de febrero de 2025, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 febrero de 2025, que declaró: “…Se declara inadmisible la demanda subsidiaria de simulación, ya que las mismas no pueden acumularse en un mismo libelo, en razón de que no existe conexión entre ambas, pues la pretensión de rescisión de cláusula testamentaria es un acto por causa de muerte, a saber, el testamento; y la pretensión de simulación versa sobre un contrato de obra, el cual es un acto entre vivos…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
.-Al folio 1 al 9 riela libelo de demanda contentivo de la pretensión de rescisión (REDUCCIÓN) de disposición testamentaria (clausula segunda) por la lesión a la legítima, y acción de simulación de contrato de obra, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Táchira, en fecha 01 de enero del 2025, junto anexos que rielan a los folios 11 al 57.
.-En fecha 03 de febrero del 2025 corre inserto auto de entrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda subsidiaria de simulación. (Folio 58).
.-En fecha 10 de febrero del 2025 corre inserta diligencia por parte del abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, donde apela formalmente de forma parcial el auto dictado en fecha 03 de febrero del 2025, y consigna anexo de poder especial conferido (Folios 59 al 62).
.-En fecha 11 de febrero del 2025 corre inserta diligencia por parte del abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, donde ratifica la apelación del 10 de febrero del 2025. (Folio 63).
.-En fecha 12 de febrero del 2025 corre inserto auto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde oye la apelación en ambos efectos. (Folio 64).
.-Al folio 66 corre inserto auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente en fecha 24 de febrero del 2025, dándole entrada y curso de ley correspondiente inventariándole bajo el N° 4.176.
.-A los folios 67 al 71 corre inserto escrito de informes por parte de los abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, apoderados judiciales de la parte demandante, consignado en fecha 11 de marzo del 2025.
II
PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO

“… Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de RESCISIÓN (REDUCCIÓN TESTAMENTARIA) POR LESIÓN A LA LEGITIMA HEREDITARIA, por la vía civil, por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano: JOSE CAMILO VELASCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.476.794 y la cedula de identidad N° V-26.492.409, ambos con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con copia certificada del libelo con inserción del Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes después de la ultima citación, más un (1) día más que se les concede como término de la distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que contesten la anterior demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Ureña, a donde se acuerda remitir las respectivas compulsas con oficio. Asimismo, se declara inadmisible la demanda subsidiaria de simulación, ya que las mismas no pueden acumularse en un mismo libelo, en cláusula testamentaria es un acto por causa de muerte, a saber, el testamento; y la pretensión de simulación versa sobre un contacto de obra, el cual es un acto entre vivos. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de elaborar la compulsa…”

2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“… En consecuencia, los INFORMES se circunscriben a dos puntos que alegamos su improcedencia en derecho, contra la inadmisión señalada, a saber:
a.-) Por exponer la Juez de primera instancia que "...ya que las mismas no pueden acumularse en un mismo libelo...", creemos que se refiere necesariamente a los procedimientos;
b.-) Y según su misma inadmisión por "...en razón de que no existe conexión entre ambas, pues la pretensión de rescisión cláusula testamentaria es un acto por causa de muerte, a saber, el testamento; y pretensión de simulación versa sobre un contrato de obra, el cual es un acto entre vivos.".
TERCERO: En lo referente a los procedimientos inacumulables, debemos remitirnos necesariamente a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
Sobre este punto debemos enfatizar que, en el presente asunto, ambas acciones, poseen el mismo tratamiento procesal en cuanto al trámite y lapsos tanto de la rescisión como la simulación, que citamos: Los mismos 20 días para contestar, más el termino de la distancia si fuere necesario; son procedimientos ordinarios, ninguno es especial; tienen el mismo lapso para: contestar, promover, oponerse y admitir pruebas, evacuar pruebas, informes, observaciones a los informes y lapso para el dictamen de la sentencia.
Varios ejemplos típicos sobre cuales acciones no se pueden sobrellevar en una misma, serian los siguientes:
La acción de reconocimiento judicial de unión estable de hecho y/o concubinaria con el de subsidiaria partición, por sus procedimientos;
La acción de simulación con la subsiguiente partición, por sus procedimientos,
La de nulidad con la subsiguiente quiebra, por sus procedimientos;
El cobro de honorarios profesionales de abogado, mezclando los del juicio con los extrajudiciales.
Un interdicto con cobro de daños y perjuicios:
Un divorcio y subsiguiente subsidiariedad de partición, entre otras.
Entonces implica per se, que si se pueden accionar uno de manera principal como en el caso de autos (rescisión) y el otro como subsidiario (la simulación), conforme al citado artículo 78 ejusdem, por tanto, no hay o no existe la incompatilidad (SIC) de procedimientos, esto es, por supuesto que sí es posible interponer ambas acciones (rescisión como principal y simulación como subsidiaria) cuando estas están relacionadas por una misma causa o objeto, y así solicitamos un pronunciamiento sobre este punto.
Y tal forma de inadmisión socaba, las formas procesales señalas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales..."
Para ilustrarnos, sobre lo acontecido en el auto que inadmite la acción de simulación como subsidiara, traemos a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de casación dictado en la Sentencia Nº RC.000834 Fecha: 24/11/2016, en el caso o juicio que por resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES 2006, C.A. contra ALMACENADORA FRAL, C.A. y como tercero la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., en la cual la citada Sala dictó la Decisión: Con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido, y allí dejó establecido:
"En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre si, como ocurre en el caso de autos; adicionalmente infringió el articulo 208 eiusdem, por ordenar una reposición indebida o mal decretada y violentó el artículo 15 del mismo código, al privar a las partes de una sentencia de fondo que resuelva el asunto, pese haberse cumplido con las formalidades de ley para la interposición de la demanda, motivos que conllevan a declarar la procedencia de la denuncia examinada
CUARTO: Defensa contra el decreto inadmisorio parcial, ya expuesto, en lo atinente a:
“…en razón de que no existe conexión entre ambas, pues la pretensión de rescisión cláusula testamentaria es un acto por causa de muerte, a saber, el testamento, y pretensión de simulación versa sobre un contrato de obra, el cual es un acto entre vivos.”
Alega la a quo, que son incompatibles, por no existir conexión, según sus expresiones, porque la rescisión por lesión deviene de actos mortis causa y la simulación de actos inter vivos: Es decir, afirma el Tribunal de Primera Instancia que, resulta incompatible proponer la Rescisión por Lesión a la Legítima y la Simulación
El juez argumenta que la rescisión por lesión a la legítima es un acto inter muertos (que afecta a derechos sucesorios) y la simulación es un acto inter vivos (que se refiere a actos entre vivos). Sin embargo, esta distinción no implica necesariamente que ambos procedimientos sean incompatibles. La simulación puede ser un medio para demostrar que un acto aparente (como una donación o dación) encubre una realidad jurídica distinta, lo cual puede afectar directamente la legítima hereditaria. Por lo tanto, ambos procedimientos pueden coexistir en un mismo caso, ya que la rescisión por lesión a la legítima puede ser un antecedente como el de autos (agresión enorme a la legítima), para hacer surgir la simulación como la que nos ocupa, y es evidente haberla propuesto como se hizo, por:
a.-) EN LA NECESIDAD DEL LITIS CONSORCIO PASIVO:
El litis consorcio pasivo es necesario cuando existen intereses comunes o derechos compartidos sobre una misma cosa. En este caso, si la demanda tanto de rescisión a la legítima como de la de simulación, afecta a varios herederos o terceros, es indispensable que todos sean parte del proceso para garantizar la igualdad de las partes y la eficacia de la sentencia y que no sean contradictorias.
La necesidad del litis consorcio pasivo se genera de la cosa común, es decir, todos los herederos y partes interesadas deben ser llamados al proceso para garantizar una resolución justa y equitativa. La falta de inclusión de todos los litisconsortes necesarios puede afectar la validez del proceso y la sentencia. Y de otra parte, Ciudadano Juez Superior, el contrato de obras fue realizado sobre el mismo inmueble del cual ya existía exactamente otro contrato de obras efectuado por el de cujus ASUSPICIO VELASCO, en su vivencia terrenal, en la forma planteada y expuesta en el libelo, para lo cual solo pedimos que usted en su facultad revisora descienda a las actas, y podrá formarse someramente criterio necesario sobre el particular.
En este contexto, resalta la necesidad del litisconsorcio pasivo, ya que las acciones de rescisión y subsidiaria simulación afectan a la cosa común y, por ende, requieren de la participación de todos los sujetos involucrados en la herencia y subsiguientemente en la relación patrimonial disputada por la simulación accionada. El litisconsorcio garantiza la eficacia de la sentencia y la protección integral de los derechos de todos los herederos y el derecho a la accionada en simulación a defender sus intereses patrimoniales, es decir, se busca proteger los derechos de los herederos forzosos frente a actos que como el que nos llama nuestra atención (simulación), perjudican su legítima.
También tenemos que la acción de rescisión por lesión a la legítima puede coexistir con la propuesta acción subsidiaria de simulación, dado que ambas acciones persiguen la protección de derechos fundamentales relacionados con la intención del testador y la propiedad.
La existencia de un perjuicio en la legítima hereditaria y subsiguientemente los o el acto(s) simulados justifican la simultaneidad de las acciones de rescisión y simulación, dado que atacan el mismo fraude patrimonial.
La jurisprudencia ha establecido que el litis consorcio pasivo es obligatorio cuando se discuten derechos sobre una cosa común, ya que la sentencia podría afectar a todos los interesados. Por ejemplo, en casos análogos, se ha admitido la participación de todos los herederos en procesos de rescisión y simulación para evitar decisiones contradictorias Y EVITAR LA MULTIPLICIDAD DE PROCESOS.
b.-) COMPATIBILIDAD DE LA RESCISIÓN COMO PRINCIPAL Y LA SIMULACIÓN COMO SUBSIDIARIA:
No existe impedimento legal para que la rescisión por lesión a la legítima se plantee como acción principal y la simulación como acción subsidiaria. Ambas acciones pueden ser acumuladas en un mismo proceso, ya que persiguen fines complementarios, la rescisión busca proteger la legítima hereditaria, mientras que la simulación busca desvirtuar un acto aparente que podría haber afectado dicha legitima.
La doctrina, ha reconocido que, en casos de lesión a la legítima, es posible acumular acciones para garantizar una tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en sentencia(s) reciente(s) adelante citada(s) y reiterada, se ha admitido la acumulación de acciones cuando existe una conexión directa entre los hechos que sustentan ambas pretensiones.
Debemos reconocer, que la simulación puede ser un medio para demostrar la existencia de actos fraudulentos que afectan la legítima hereditaria y sus consecuencias a posterior, por lo que ambas acciones pueden ser planteadas en un mismo proceso.
En casos similares, se ha admitido la acumulación de la acción de rescisión por lesión a la legítima y la acción de simulación, al considerar que ambas están directamente relacionadas con la protección de los derechos sucesorios
Tenemos que la inadmisión de la demanda de simulación carece de fundamento, ya que no existe incompatibilidad entre ambas acciones. Por el contrario, la simulación puede ser un medio probatorio esencial para demostrar el acto de "connivencia" entre los contratantes del contrato de obras "simulado", pues ello también lesiona la legítima hereditaria dado que es un heredero testamentario CRISTIAN DANIEL VELASCO QUINTERO, V.-26.492.409, quién es el que "induce a realizar el contrato de obras con la accionada de autos", puesto que ha sido sobre el mismo bien hereditario común, y el fallo inadmisorio crea una injustificada merma en los derechos primariamente hereditarios en la esfera de los demandantes y un enriquecimiento sin justa causa en especial en la "conniviente" ciudadana LUCILA DOMINGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V.-30.726.528, siendo estos dos últimos celebrantes del contrato de obras en la forma narrada en el libelo, el cual se realizó sobre el mismo e idéntico bien hereditario de los accionantes que tiene existencia de otro título anterior, o sea, si no se admite la demanda de simulación se quedarán en derecho sin herencia, conculcando el debido proceso, el derecho a peticionar, el principio proactione y el derecho a la defensa, resaltando que, sin embargo, esta afirmación de inadmisión no encuentra sustento en la normativa procesal venezolana ni en la jurisprudencia relevante.
Así mismo ciudadano Juez Superior, debemos insistir en la necesidad del litts consorcio pasivo para garantizar que todos los interesados sean parte del proceso y se respeten sus derechos, puesto que los herederos tienen todo el derecho que la ley les otorga y tienen el suficiente interés jurídico para atacar el acto simulado, o sea atacar el negocio jurídico realizado en el testamento al agredir la legítima como la subsiguiente simulación, pues se trata del mismo inmueble, y no hacerlo implicaría indudablemente la pérdida del bien hereditario -quedarse sin herencia, pues como ya se ha expresado, es o se trata del mismo bien objeto de la rescisión con el de simulación, efectuando un segundo contrato de obras a sabiendas de la existencia del primero y de que es la misma construcción y la codemandada en simulación lo sabe a ciencia cierta por haberse criado en la zona donde está radicado el inmueble y ser vecina de los accionantes desde su infancia.
QUINTO:
Como hemos venido expresando, en fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la a quo, declaro inadmisible la acción de simulación, por no tener conexión y tratarse la principal un asunto de actos por causa de muerte y la otra por causa inter vivos, y que por ello los procedimientos son incompatibles. Consideramos que esta decisión es jurídicamente incorrecta en el ámbito del derecho, y de ahí la apelación ante él a quo y LOS INFORMES en esta Superioridad, requiriendo justicia y que aquí estamos impugnando, por cuanto en lo propuesto, observamos claridad jurídica suficiente en los (las):
1.-) COMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS:
-La rescisión por lesión a la legítima hereditaria y la simulación pueden coexistir en un mismo proceso, ya que ambos procedimientos buscan proteger los derechos de los herederos y garantizar la justicia en la distribución de los bienes. La rescisión puede ser interpuesta como acción principal y la simulación como acción subsidiaria, sin que ello implique una incompatibilidad procesal.
-La necesidad del litis consorcio pasivo se genera de la cosa común, es decir, todos los herederos y partes interesadas deben ser llamados al proceso para garantizar una resolución justa y equitativa. La falta de inclusión de todos los litisconsortes necesarios puede afectar la validez del proceso y la sentencia.
1.-) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
La inadmisión que nos ocupa, contraviene apodícticamente los principios de legalidad y congruencia procesal, ya que vulnera los derechos constitucionales, de los principios supra legales, anclados a la decisión parcial de inadmisión hoy recurrida y vulnera los derechos constitucionales del recurrente, específicamente:
El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, articulo 51;
El derecho a la defensa, a un juicio justo y equitativo, garantizado por el artículo 49, causado por el error judicial que aquí se ha señalado, indicado todo lo cual en sus numerales 1), 2), 3), 6-legalidad sustantiva y adjetiva, del citado artículo;
El principio de legalidad procesal constitucional, preestablecido en el art. 253 CRBV, que implica que los actos procesales deben producirse conforme a los mecanismos establecidos por la ley, que remite necesariamente al señalado artículo 7 del Código ritual procesal (debe hacerse como lo indican las formas procesales señaladas en el Código de Procedimiento Civil), y en el artículo 78 ejusdem (en el sentido positivo de admisión); Y
El debido proceso, anclado en el artículo 257 del texto supremo.
2.-) NORMAS PROCESALES VULBERADAS POR SU NO OBSERVANCIA NI APLICACIÓN:
-Las formas procesales señaladas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta refiere necesariamente al caso que nos ocupa al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite la acumulación de acciones;
-Por no haberse aplicado lo que al efecto tiene previsto, el Artículo 52 del código ritual, en sus distintas modalidades a saber:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1 cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2 cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto,
3 cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4 cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto."
- El artículo 78 del mismo Código, que regula la procedimentabilidad de las acciones interpuestas como principales y las subsidiarias que se propongan siempre que sean compatibles en sus procedimientos y los asuntos allí vertidos, y la acción de rescisión por lesión a la legítima hereditaria es completamente permeable con el procedimiento de la acción de simulación interpuesta subsidiariamente como en derecho se hizo;
- Artículo 146 ibidem: "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
- La del articulo 341 ibidem, por cuanto la acción de simulación interpuesta como subsidiaria, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley;
3.-) El jurisdicente está en la obligación de motivar su decisión respecto a ambas pretensiones (principal y subsidiaria) en el fallo, en la cual debe incluir aportar razones fácticas y jurídicas que fundamenten su decisión del porqué admite una y rechaza la otra, ello para hacer congruente el fallo a dictar, pues el principal depende de que se resuelvan adecuadamente tanto la pretensión principal como la subsidiaria.
La relación entre pretensiones como principal y subsidiaria:
Existen dos supuestos principales:
a.-) Dependencia: La pretensión subsidiaria surge como consecuencia de lo decidido en la pretensión principal, siempre que esta sea declarada procedente.
b.-) Sustitución: La pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal si esta última es rechazada por el juez.
SEXTO: PETITORIO: En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a este honorable Superior Tribunal que
1.-) Se declare con lugar la apelación parcial interpuesta;
2.-) Se revoque el decreto que inadmitió la acción de simulación por vía subsidiaria, dictado por el Juzgado de Primera Instancia ya conocido, donde expone el a quo:
“…Asimismo, se declara inadmisible la demanda subsidiaria d Simulación, ya que las mismas no pueden acumularse en un mismo libelo, en razón de que no existe conexión entre ambas, pues la pretensión de rescisión cláusula testamentaria es un acto por causa de muerte, a saber, el testamento; y pretensión de simulación versa sobre un contrato de obra, el cual es un acto entre vivos. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines elaborar la compulsa" (Resaltados y letras grandes propias.)
3.-) Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia mencionado, la admisión de la demanda de simulación interpuesta por vía subsidiaria propuesta en el libelo de la demanda, lo cual garantiza la inclusión de todos los litisconsortes necesarios para asegurar una resolución justa y equitativa del proceso que se llevará a cabo en la sede del Tribunal de Primera Instancia mencionado, de acuerdo a los artículos 52 y 146 ejusdem, dado que lo solicitado, garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales y procesales para una justicia eficiente y sin dilaciones indebidas, y finalmente, se debe solicitar la revocación del decreto de inadmisibilidad parcial y exigirse y ordenarse la admisión de la demanda de simulación como acción subsidiaria, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y completa, y de aquí que era evidente y obligatorio ejercitar la acumulación de acciones (rescisión como principal y simulación como subsidiaria) para evitar la multiplicidad de procesos.…”

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, los abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, contra el auto dictado el 03 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro:

“… inadmisible la demanda subsidiaria de simulación, ya que las mismas no pueden acumularse en un mismo libelo, en razón de que no existe conexión entre ambas, pues la pretensión de rescisión de cláusula testamentaria es un acto por causa de muerte, a saber, el testamento; y la pretensión de simulación versa sobre un contrato de obra, el cual es un acto entre vivos…”.

En razón a ello, para esta Alzada es menester revisar el libelo de demanda y verificar los términos de su planteamiento para determinar el por qué fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo, por ello este juzgador desciende al estudio de las actas procesales:

En este sentido, se evidencia que en el escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre del 2024, el petitorio de la pretensión corresponde a lo siguiente:

“… PETITORIO:
1.-) ACCION PRINCIPAL: (…) LA RESCISION (REDUCCION DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL TESTAMENTO AGREGADO LETRA “H”) POR LESION A LA LEGITIMA HEREDITARIA, en la forma que indica el artículo 884 del Código Civil (…)
Y B.-) declarada con lugar la demanda de acción principal, expuesta en el punto A.-) inmediatamente anterior, demandamos por via subsidiaria LA ACCION DE SIMULACION (QUE DEBE CONCLUIR EN LA NULIDAD DEL “CONTRATO DE OBRAS”…”

De acuerdo a la lectura pormenorizada que se realizó al escrito libelar y analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista que el demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales, una subsidiara a la otra.
La primera, se centra en la rescisión del testamento otorgado por Auspicio Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.525.505 a los ciudadanos José Camilo Velasco Quintero y Cristian Daniel Velasco Quintero, por cuanto manifiestan que el mismo lesiona la legitima; y la segunda de forma subsidiara una vez sea declarada con lugar la acción de recisión, es la simulación del contrato de obras que celebrara Cristian Daniel Velasco Quintero con Lucila Domínguez Díaz, señalando igualmente que también lesiona la legitima alegando que tales mejoras realizadas ya existían y coinciden con el bien objeto del testamento realizado por el de cujus Auspicio Velasco.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo que señala sobre la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el marco regulador de la situación planteada, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“… Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Asimismo, sostiene la doctrina casacional que la acumulación de acciones debe obedecer a la necesidad de dictar decisiones contradictorias en casos que si bien, son conexos o existe entre ellos una conexión de accesoriedad o continencia, por lo que su objetivo es ayudar a la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una misma sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, así se desprende de la decisión de fecha 16 días de octubre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 23-0691, en la que se señaló lo siguiente:
“… Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.
En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:
“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”
“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”
“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).
No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

Por ello, la doctrina señala que: “… No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).

Establece el artículo 78 ibidem tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.

Asimismo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, lo siguiente:

“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público…
La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado por este Juzgado).

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:

“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer si las figuras procesales propuestas para su acumulación resultan contrarias en virtud de todo lo transcrito en acápites anteriores; para ello, se hace necesario conceptualizar lo que corresponde a la Rescisión (Reducción Testamentaria) por lesión a la legítima hereditaria.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio señalado por el autor Ángel Álvarez Oliveros, quien realizo un artículo publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, sobre “Notas sobre la rescisión por lesión”, a tal efecto indica el mencionado autor que:

“… la acción de rescisión por lesión en Venezuela, es el medio procesal con el cual cuenta la parte que resulta lesionada por un contrato donde existe un desequilibrio inicial –principalmente patrimonial– entre las prestaciones pactadas; siendo que con ésta se persigue, bien sea la terminación del contrato o la regularización del mismo, en el sentido de poner fin al desequilibrio existente entre las diversas prestaciones, por medio de modificación del contrato…” (Subrayado de esta Alzada, Disponible en: https://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2023/07/Pags.-289-310.pdf ).

Siguiendo este orden de ideas, el legislador patrio le concede al heredero forzoso o legitimario la acción de reducción de las disposiciones testamentarias que vulneren su legítima, entendida esta acción como el medio legal que sirve para reducir o completar la cuota parte que le corresponde a cada heredero legitimario en razón a la legítima, lesionada por la voluntad del causante, es decir, que es la acción mediante la cual se protege la integridad de la legítima siendo esta de orden público.

Tal acción se encuentra fundamentada en el artículo 888 del Código Civil al establecer:

“… Artículo 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.

La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años…” (Subrayado por esta Alzada).

De la norma in comento se desprende que a disposición de los herederos forzosos o legitimarios, en el supuesto que las disposiciones testamentarias realizadas por el causante excedan o vulneren la legítima que por ley les corresponde, tienen la facultad de accionar por via judicial solicitando su reducción.

Tal pretensión por cuanto no tiene pautado un procedimiento especial, el mismo es tramitado por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la acción de Simulación, el tratadista argentino Héctor Cámara, señala que: la simulación consiste en el acuerdo entre partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.

Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente expuesta, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“… Es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes …” (Tomo II, Pág. 842)

Aunado a ello, el mismo autor señala que:

“… la doctrina sostiene que se trata de una acción personal aun cuando verse sobre un inmueble, con alguna que otra opinión contraria. En efecto, mediante la simulación la pretensión del actor es que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no los afectan en forma alguna
(…)
La acción de simulación es declarativa ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado al actor. Además puede ser conservatoria porque puede intentarse para preservar el patrimonio del deudor. Podrá ser acumulada a otras acciones: pauliana, acción de nulidad o a una acción de restitución de la cosa. Podrá oponerse como excepción o en una reconvención…” (Tomo II, Pág. 848) (Subrayado por esta Alzada)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nro. 000201 de fecha 03 de mayo del año 2023, señalo lo siguiente:
“… Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:
“… la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”

Para Francesco Ferrara, la simulación es:

“… la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“… En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto PirelaCarruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento -por cuanto el mismo es falso- o bien la causa -por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).
Al hilo de lo expuesto, se entiende entonces que la acción de simulación corresponde a una formula nulificatoria que busca declarar inexistente el acto jurídico celebrado, cuyo efecto es declarar inoponible el acto simulado al actor, siendo posible acumular tal pretensión con otras acciones.

Así las cosas, partiendo de lo expuesto, al igual que la acción de reducción de las disposiciones testamentarias por lesionar la legítima, la acción de simulación se tramita por el procedimiento civil ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay una norma que indique que debe tramitarse por un procedimiento especial.

Aunado a ello, cabe destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala las causales por las cuales se puede inadmitir una demanda al disponer que:

“… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”(subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, el Tribunal a quo inadmite la pretensión subsidiaria de simulación fundamentando que la misma no tiene conexión con la pretensión de recisión (reducción testamentaria) por lesión a la legitima hereditaria, sin embargo, a criterio de este Juzgador, el tribunal de primera instancia yerra al no verificar si efectivamente existe o no conexión entre ambas pretensiones o si las mismas se excluyen, siendo lo más prudente en caso de duda admitir la acción en virtud del principio pro actione respecto del cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0464 del 29 de septiembre del 2021, señalo que:

“… Sobre el principio pro actione esta Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente 2010 -139, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (...Omissis...) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.) “...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente: “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas -sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad. Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.” El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00). Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01)…”. (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisió n constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.).

Conforme al criterio expuesto ut supra, debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión…”

En este sentido, vista las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente los folios (11-12, 48 y 55) , y los alegatos exgrimidos por la parte demandante, corolario al anterior criterio jurisprudencial por cuanto la pretensión de simulación puede ser complementaria a la acción principal de reducción de disposición testamentaria con el objeto de evitar una vulneración a la legitima por lo cual es evidente que existe una conexión entre ambas sin excluirse mutuamente, teniendo todo el procedimiento ordinario para demostrar sus argumentos como para que su contraparte ejerza los medios de defensa que considere necesarios, en consecuencia en virtud del principio pro actione analizado ut supra, la celeridad y economía procesal le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto de inadmisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de febrero de 2025, diarizado con el N° 43.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tres (03) de febrero de 2025, diarizado con el N° 43.
TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de admitir la demanda.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.176-2025, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. Msc. José agustín pérez villamizar

Juez Provisorio
La Secretaria,
Abg. Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.176, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/mpgd/jazs.-
EXP. 4.176
Sin enmienda.-