REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°
Expediente Nº 4.200
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de enero del 2016, bajo el Nro. 29, Tomo 4-A RM 445, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal-estado Táchira, representada para este acto por su Director Yumar Colmenares García, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.685.965, en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nro. 43, Tomo 74-A, representada por su Director Yumar Colmenares García supra identificado en su carácter de propietario del inmueble.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.434.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 34, Tomo 211-A, y en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-40016399-4, representada por la ciudadana RoselysMarjorie Fuenmayor Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.675, en su carácter de Directora, representación que deriva de asamblea extraordinaria de accionistas, celebradas en fecha 07 de febrero de 2018, inscrita en la misma oficina de Registro bajo el Nro. 68, Tomo 2-A RM315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL ÁNGEL REYES SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 241.973 (fl. 268).
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Reyes Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de marzo del 2025, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 febrero de 2025, que declaró:
“…Así las cosas, en apego al criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para quien decide declarar la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante por contener la demanda tres peticiones que son incompatibles, y que no pueden acumularse, en razón de que persiguen consecuencias jurídicas distintas, a saber, la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de honorarios profesionales de abogado. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe necesariamente dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre del 2024, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIONN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.685.965, obrando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A, inscrita en el registro mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de Enero de 2016, bajo el numero 29, tomo 4-ARM 445, y en registro de información fiscal bajo el N°J 407460854, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y de director de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A, inscrita en el registro mercantil primero del distrito capital y estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2008, bajo el N°43, tomo 74-A; contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4. por resultar contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 78 procesal. Así se decide…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
-Al folio 01 al 11 riela libelo de demanda recibido por el Juzgado segundo de Primera Instancia del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre del 2024, junto anexos que rielan a los folios 13 al 218 recibidos el 19 de septiembre del 2024.
-Al folio 220, corre inserto auto de admisión de fecha 19 de septiembre del 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde admite la demanda y da el curso de Ley correspondiente tramitándose por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.
-Al folio 221 el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar se Inhibe de la presente causa fundamentado en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.140 de fecha 07 de agosto del 2023.
- En fecha 02 de octubre del 2024 (fl. 222), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acordó remitir copia fotostática certificada del Acta de Inhibición y algunas actuaciones referentes al Juzgado Superior para su distribución, dejándose constancia de la salida del expediente.
- En fecha 08 de Octubre del 2024 (fl. 224), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente expediente, constante de una pieza y doscientos veintitrés folios útiles.
- A los folios 225 al 227, corre inserto escrito de reforma de la demanda.
- Al folio 228, corre inserto diligencia suscrita por la parte actora por medio del cual confiere poder apud-acta a los abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Sami HamdanSuleiman.
- Al folio 229, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de auto admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora.
- A los folios 240 al 248, corre inserto escrito de contestación suscrito por la representación judicial de la parte demandada.
- A los folios 270 al 282 corre inserta decisión proferida por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de febrero del 2025.
- Al folio 284 al 286 se encuentra inserto escrito de solicitud de ampliación de sentencia suscrito por la representación Judicial de la parte demandada.
- Al folio 291 corre inserta diligencia por medio de la cual la parte demandada apela la decisión de fecha 28 de febrero del 2025.
- en fecha 31 de marzo del 2025 (fl. 292) el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos.
- en fecha 02 de mayo del 2025 (fl. 294), esta Alzada recibió el presente expediente y por cuanto existe acta de inhibición al folio 221, se ordenó remitir el expediente al Juzgado en funciones de distribuidor.
- en fecha 05 de mayo del 2025 (fl.298), esta alzada ordena cancelar la salida del expediente y ordena seguir el trámite a que haya lugar.
- A los folios 300 al 311 riela escrito de informes presentado por la parte demandada.
-A los folios 312 al 318 riela escrito de informes presentados por la parte demandante.
-Al folio 322 al 328 corre inserto escrito de observaciones suscrito por la representación judicial de la demandada.
II
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
La decisión apelada resolvió:
“… para resolver el tribunal observa:
La presente causa versa sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA… , obrando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil HYC NVERSORA, C.A, inscrita en el registro mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2016, bajo el número 29, tomo 4-ARM 445, y en registro de información fiscal bajo el N° J 407460854, domiciliada en la de san Cristóbal, estado Táchira, y de director de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A, inscrita en el registro mercantil primero del distrito capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio 2008, bajo el N° 43, tomo 74-A; contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N° J-40016399-4.
En fecha 11 de febrero del 2025, se hizo presente por ante este despacho el representante legal de la parte demandada sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N° J-40016399-4, abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°241.973, representación judicial que consta en poder judicial otorgado ante la notaria quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de febrero del 2024, bajo el N° 46, tomo 18, folio 152 hasta el 154, el mismo procedió a consignar escrito donde como punto previo solicito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
…OMISIS…
es necesario que estén dados los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000441).
…OMISIS…
En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas, a los efectos de verificar lo expuesto por la parte accionada, se estima necesario transcribir un extracto de lo expuesto por el demandante en su escrito DE REFORMA libelar a saber:
“…ciudadano juez sobre la base de los hechos narrados en el capítulo II de este escrito, que constan en las documentales que le acompañan, y las normas sustantivas invocadas como fundamento de esta acción, infructuosas como han sido todas las diligencias encaminadas a lograr la solución del conflicto planteado y el desarrollo y ejecución del contrato de arrendamiento en estricta observancia y cumplimiento de las normas contractuales establecidas en el contrato y los respectivos addendum que forman parte integrante del mismo y en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de las obligaciones a cargo de la arrendataria, es que acudo a su competente y digna autoridad para demandar como formalmente demando POR RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 2014, C.A…con el carácter de arrendataria, para que convengan o sea condenada por el tribunal, a: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, que consta en documento privado de fecha 27 de Abril del 2021. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato, procede a la restitución de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el número 01 del centro comercial xpress, ubicado en la avenida 4 con calle 3, galpón 3-47 de la zona industrial de paramillo, parroquia san juan bautista, jurisdicción del municipio San Cristóbal, Jurisdicción del municipio San Cristóbal-estado Táchira,, con un área de construcción aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, (960 mts2), en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos y gastos comunes del centro comercial. TERCERO: Al pago de la suma de NOVENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(usd93.000,00)por concepto de indemnización de daños y perjuicios a titulo de lucrocesante. CUARTO: Al pago de trece mil quinientos dórales de los estados unidos de america (SD 1350), por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales , surgidos como consecuencia del ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso. ..”
Del escrito presentado por la parte demandada se observa, que las razones explanadas para arribar a la conclusión de inadmisibilidad de la causa se circunscriben a que, el demandante pretende el pago de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados, lo cual no se puede acumular con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial por INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, porque la primera se sustancia como se dijo por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales previsto en el articulo 22 y siguientes de la ley de abogados y la pretensión de resolución de contrato de local comercial se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil.
Así pues, de la lectura del escrito presentado por la parte demandada se observa que manifiesta que la demanda debe declararse inadmisible con fundamento en decisiones de la sala constitucional y sala de casación civil, que han venido advirtiendo sobre la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad.
Asimismo explana el criterio jurisprudencial establecido por la sala de casación civil en el fallo 235 de fecha 1° de Junio de 2011, en el expediente 2010-000204 que señala que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas es el pautado en el artículo 22 de la ley de abogados el cual tiene carácter autónomo y abarca las dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
De igual forma, entre los argumentos que hizo valer la parte demandada se refieren a que en el caso de autos la pretensión de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales, es una pretensión autónoma distinta a la genérica petición de costas procesales del libelo de demanda, no se confunde con esta, al punto que en la demanda en estudio el punto cuarto trata la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y el punto quinto trata la solicitud accesoria de condenatoria en costas procesales, de la siguiente manera: CUARTO: Al pago de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 13.500,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales surgidos como consecuencia del ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso.
Conforme a los criterios expuestos precedentemente, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferentes, una de conocimientos, cuyo comienzo se produce con el libelo de la demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demanda de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, contra la cual se puede ejercer recurso de apelación y el extraordinario de casación. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Lo anteriormente señalado devela con meridiana claridad, que el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios judiciales ciertamente nuestra máxima instancia civil ha previsto un procedimiento autónomo para tal fin, no siendo compatible tal cobro con el procedimiento ordinario para la resolución de contrato y menos aun con la pretensión de desalojo de local comercial, la cual ciertamente como lo advierte el demandado constituye una de las pretensiones del demandante, y que por disposición del artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por via del procedimiento oral establecido en el articulo 864 al 879 del código de procedimiento civil vigente.
Ahora bien delimitado el punto controvertido. resulta imperioso para esta juzgadora en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos como el presente donde se acumulen varias pretensiones cuyos procedimientos resultan disimiles, no es posible su admisión por contrariar el art 78 del código de procedimiento civil.
De modo que correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la parte actora, por Resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, así como la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, distinguido con el número 01 del centro comercial xpress, ubicado en la avenida 4 con calle 3, galpón 3-47, de la zona industrial de paramillo, parroquia san juan bautista, jurisdicción del municipio san Cristóbal del estado Táchira, lo cual conlleva al desalojo de local comercial, y el pago de honorarios de abogados, suscitados con ocasión de la presente acción.
Advierte esta juzgadora que del contrato de arrendamiento consignado por el demandante como anexo "F"", se desprende que ambas partes al suscribir la relación arrendaticia manifiestan que han convenido en celebrar el contrato de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, el cual queda sometido a las disposiciones contenidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, publicado en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N°40.418 de fecha 23 de Mayo del 2014, por lo que resulta claro para esta sentenciadora que ambas partes están contestes en la aplicación del procedimiento oral establecido en el 43 de la referida ley, no obstante pretende la actora acumular dicho procedimiento con la normativa de resolución de contrato establecida en el código civil, que prevé un procedimiento distinto al de la mencionada ley.
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
En tal sentido, se hace necesario considerar la dispuesto en el Artículo 78
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78,- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, , es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
…OMISIS…
Así las cosas,… resulta forzoso para quien decide declarar la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante por contener la demanda tres peticiones que son incompatibles, y que no pueden acumularse, en razón de que persiguen consecuencias jurídicas distintas, a saber, la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de honorarios profesionales de abogado. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe necesariamente dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre del 2024, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIONN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.685.965, obrando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A, inscrita en el registro mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de Enero de 2016, bajo el numero 29, tomo 4-ARM 445, y en registro de información fiscal bajo el N°J 407460854, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y de director de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A, inscrita en el registro mercantil primero del distrito capital y estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2008, bajo el N°43, tomo 74-A; contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4. Por resultar contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 78 procesal. Así se decide…”.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
El apoderado judicial Miguel Ángel Reyes Santos en representación de la demandada Sociedad Mercantil Comercializadora 2014 C.A., presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“… DE LOS INFORMES:
Como lo podrá observa el honorable Juez Superior de las actas del expediente, el auto de fecha 28 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de primera instancia, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que mi representada denunció, de la manera siguiente:
"Así las cosas, en apego al criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para quien decide declarar la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante por contener la demanda tres peticiones que son incompatibles, y que no pueden acumularse, en razón de que persiguen consecuencias jurídicas distintas, a saber, la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de honorarios profesionales de abogado. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe necesariamente dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre del 2024, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil V Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIONN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.685.965, obrando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A, inscrita en el registro mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de Enero de 2016, bajo el número 29, tomo 4-ARM 445, y en registro de información fiscal bajo el N°J 407460854, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estadoTáchira, y de director de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A, inscrita en el registro mercantil primero del distrito capital y estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2008, bajo el N°43, tomo74-A; contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4. por resultar contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 78 procesal. Así se decide." (Subrayado mío).
La INADMISIBILIDAD de la demanda es COSA JUZGADA en este proceso, porque la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra el auto que la declara, como lo prevé el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de primera instancia en el auto recurrido establece que la declaración de inadmisibilidad de la demanda se debe con ocasión a un escrito presentado por COMERCIALIZADORA 2014 C.A., en fecha 11 de febrero de 2025, que pasa a decir por motivo a ese escrito, de la manera siguiente:
"Visto el escrito presentado por la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4, representada por el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº241.973, representacion judicial que consta en poder judicial otorgado ante la notaria quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de Febrero del 2024, bajo el Nn°46, tomo 18, folio 152 hasta el 154, quien tiene el carácter de parte demandada en el presente proceso.
En el referido escrito la parte demandada manifiesta que antes de presentar la contestación de la demanda, solicita como punto previo se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de presupuestos procesales de la demanda, por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual ha sido determinado por el Tribunal Supremo De Justicia en sus distintas salas.
A tal efecto trae a colación las siguientes sentencias:
-Sala casación civil fallo N°175 del 13 de Marzo de 2006, caso Celestino Sulbaran Duran, contra Carmen Tomasa Urbaez.
-Fallo N° 837, de fecha 09 de Diciembre del 2008, caso inversiones sacla, c.a, contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente N°08-364 y en la sentencia N°522 de fecha 03 de Octubre, caso Nicola expediente N°24-120 Lannuzi, contra Mecánica Industrial de precisión Hover, en el EXPEDIENTE N°24-120
-Sala constitucional falló N° 641 del 06 de Noviembre de 2024, caso Antonio JOSE Lugo Zambrano, expediente N°23-0367.
-Sala Constitucional sentencia N° 779 del 10 de Abril del 2002, caso materiales MCL, C.A, en el expediente N°01-0464.
Manifiesta que el motivo de la inepta acumulación de pretensiones se debe a que las demandantes HYC NVERSORA C.A e INVERSORA LA 11 C.A, tanto en su escrito de demanda como en su escrito de reforma, tiene las pretensiones siquientes: PRIMERO: LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que consta en documento privado de fecha 27 de Abril del 2021.SEGUNDO: como consecuencia de la resolución del contrato proceda a la restitución de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el N°1, del centro comercial xpress, ubicado en la avenida 4 con calle 3, galpón 3-47, de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, jurisdicción del municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de construcción aproximada NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos y gastos comunes del centro comercial. TERCERO: Al pago de la suma de noventa y tres mil dólares de los estados unidos de América (usd93.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios a título de lucro cesante. CUARTO: Al pago de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 13.500,00) por concepto de honorarios profesionales abogados judiciales surgidos como consecuencia ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes.
Afirma que las pretensiones de la parte demandante son resolución del contrato de arrendamiento de local comercial; el pago de la suma de noventa y tres mil dólares de los estados unidos de América por concepto de indemnización de daños y perjuicios a título de lucro cesante y el pago de trece mil quinientos dólares por concepto de honorarios profesionales.
Arguye que la infundada pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil, por asi disponerlo el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y cita sentencia de la sala de casación civil en el fallo N°114 del 02 de junio del 2022, que señala que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido el desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del código de procedimiento civil vigente.
Expone que la descabellada pretensión de pago de la suma de noventa y tres mil dólares por daños y perjuicios a título de lucro cesante es una pretensión conexa a la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil y que a su decir la irracional pretensión de trece mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales, surgidos supuestamente como consecuencia del ejercicio de la acción resolutoria procedimiento ejecutivo intimatorio y contencioso previsto en el artículo 22 y siguientes de la ley de abogados.
Señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debe destacar lo establecido por la Sala De Casación civil, en el fallo N°235, de fecha 01 de junio de 2011, en el expediente N°2010-000204, que señalo que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la ley de abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa según la conducta asumida por el intimado, este criterio fue ratificado por la sala constitucional en sentencia de fecha 25 de julio del 2011, en el expediente n°11-0670.
Sostiene que la pretensión de trece mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados, no se puede acumular con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial por INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, porque la primera se sustancia como se dijo por el procedimiento especial de estimación e intimación honorarios profesionales por actuaciones judiciales previsto en el artículo 22 y siguientes de la ley de abogados y. la pretensión de resolución de contrato de local comercial se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil.
Indica que ante la incompatibilidad de procedimientos denunciada se está ante un supuesto de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, previsto en el artículo 78 del código de procedimiento civil que causa la inadmisibilidad de la demanda, debiendo ser declarado hasta de oficio.
Enfatiza que la pretensión de trece mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales, es una pretensión autónoma distinta a la genérica petición de costas procesales del libelo de demanda, no se confunde con esta, al punto que en la demanda en estudio el punto cuarto trata la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y el punto quinto trata la solicitud accesoria de condenatoria en costas procesales, de la siguiente manera: CUARTO: Al pago de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 13.500,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales surgidos como consecuencia del ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso.
Sugiere que lo señalado es muy importante que se tenga en cuenta a la hora de analizar la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES denunciada, porque la sola petición de costas procesales no causa la inepta acumulación y que entonces la pretensión de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales es una pretensión autónoma, al punto que se pide una suma de dinero extranjera estimada en el libelo, lo cual constituye una verdadera intimación de cobro de honorarios profesionales, por lo que si causa la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la incompatibilidad de procedimientos.
Para resolver el Tribunal observa." (Subrayado mio).
La Juez de la recurrida reconoce que mi representada le solicitó en el propio escrito de fecha 11 de febrero de 2025, que se declare la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, ya que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se equipara a vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así lo muestra el auto recurrido de la forma siguiente:
"Solicita que el auto que declare la inadmisibilidad de la demanda, declare la condenatoria en costas procesales, va que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se equipara a vencimiento total, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en el fallo en el fallo N°41, de fecha 30 de Enero de 2012, en el expediente N°11-438." (Subrayado mío).
No obstante, a pesar de que el Tribunal de la causa tenía conocimiento de la petición expresa de CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, sustentado en que la inadmisibilidad de la demanda se equipara a vencimiento total, omitió dar pronunciamiento, incurriendo en el error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en el fallo N° 106, de fecha 13 de abril de 2000, en el expediente N° 99-949,…
…OMISIS…
Esta representación judicial en nombre de COMERCIALIZADORA 2014 C.A., ante ese error de juzgamiento del referido auto, presentó con la venia del caso, un escrito de ampliación de la sentencia en fecha 05 de marzo de 2025, sustentado que la ampliación del fallo sobre la imposición de costas procesales es procedente en derecho, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01373 del 04 de diciembre de 2013…
…OMISIS…
El Tribunal de la causa frente al escrito de ampliación emite un auto de fecha 18 de marzo de 2025, señalando que: "...lo peticionado por el referido abogado obedece más a su disconformidad con la sentencia que a una solicitud de ampliación del fallo, ante lo cual cabe recurso de apelación, y no ampliación, en consecuencia se niega a lo peticionado."
Ante la negativa de la ampliación del fallo, mi representada ejerce en fecha 26 de marzo de 2025 recurso de apelación en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2025, por lo que respecta a la omisión de condenatoria en costas procesales, por lo que este digno Tribunal Superior debe declarar la procedencia de la apelación, ante el evidente error de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
La razón de la procedencia de la apelación, es que la declaración de INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, se debe al ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, con ocasión al escrito de fecha 11 de febrero de 2025, como lo reconoce el auto recurrido, ya que no fue una declaración de inadmisibilidad de oficio, en la etapa preliminar que refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino fruto del ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, eso es incuestionable.
En la etapa preliminar el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de septiembre del 2024, no reviso la INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES sino declaró la admisión de la demanda, igual sucedió con el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, que admitió la reforma de la demanda, dos veces opto por admitir la demanda.
SI LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ES CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, SE GENERA LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR LOS GASTOS EN QUE LA PARTE DEMANDADA INCURRIÓ PARA EJERCER SU DEBIDA DEFENSA.
La declaración de INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, SE EQUIPARÁ A VENCIMIENTO TOTAL, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en el fallo N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, en el expediente N° 11-438…
…OMISIS…
La línea jurisprudencial invocada es suficiente clara y reiterada, la cual debe ser acatada por este Tribunal Superior, así se solicita muy respetuosamente, por su naturaleza VINCULANTE para los tribunales de instancia, así lo ha declarado la Sala de Casación Civil, en el fallo N° 84, de fecha 01 de marzo de 2024, expediente No. 23-626, Caso: MULTIRESPUESTOS AIA, C.A., contra INVERSIONES ESTILSAN C.A….
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A., solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN intentado en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2025 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el proceso llevado en el expediente N° 10.225, y en consecuencia lo MODIFIQUE PARCIALMENTE declarando la condenatoria en costas procesales a la parte demandante, las sociedades mercantiles HYC INVERSORA C.A., e INVERSORA LA 11 C.A., conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en sus informes por ante esta Alzada lo siguiente:
“…INDICACION GENERAL
Ciudadano Juez Superior, en primer término, indico que la decisión recurrida no se encuentra inficionada de vicios de los indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que ameriten que la decisión deba ser anulada, puesto que la misma ha dado pieno cumplimiento al contenido normativo del artículo 243 ejusdem, esto es en la misma se encuentran plenamente establecidos los requisitos intrínsecos con que debe contar toda decisión.
Igualmente debe señalarse que, en la recurrida, la Juez decide motivadamente el problema judicial que le fue planteado, subsumiendo la totalidad de los hechos alegatorios y defensas esgrimidas, realizando una debida operación lógico jurídica que conllevo a un fallo expreso, positivo y preciso, totalmente congruente y justo. Ante lo indicado señalado que por lo esgrimido la decisión así recurrida deberá ser debidamente conformada en su totalidad.
DE LA PETICION DE LA DEMANDADA
Luego de proferido el fallo, ahora recurrido, la demandada mediante escrito peticiona ampliación del fallo bajo la siguiente argumentación:
.- Que faltó expreso pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, lo cual, señala, es procedente como lo indica la Sala Político Administrativa en sentencia 01373 del 04 de diciembre del 2023, señalando que la ampliación del fallo tiene función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, por lo que la condena en costas procesales, puede ser subsanada por vía de ampliación del fallo.
.- Arguye que sobre la imposición de costas procesales, es procedente ya que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se equipara al vencimiento totai conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, según jurisprudencia que cita.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Ciudadano Juez Superior, por efecto de la apelación es obligación de la alzada, reexaminar la controversia y producir una sentencia de fondo, para dar cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, verificando la normativa contenida en el artículo 209 delCódigo de Procedimiento Civil, según el cual: "...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...". (Negritas y destacado propio).
Por ello, en caso de que si esta instancia considera de su análisis y consideración decide anular la sentencia, procederá a dictar nuevo fallo con la consideración de lo establecido en la fase alegatoria y probatoria, en concatenación a los informes de las partes.
Ante tal consideración debe indicarse que, en la presente causa, el dictamen de inadmisibilidad era obligación de dictamen de oficio por parte del Juzgador de instancia, sin entrar a consideración cualquier alegato de la accionada, por cuanto tal dictamen era necesario para que se entablara válidamente la controversia, ante ello debe considerarse que la Litis no se entabló legalmente, esto es, no hubo una clara y expresa trabazón de la Litis, y la actuación de la demandada era inoficiosa.
En la presente Litis debe ser considerado por el juez de la alzada, que con abstracción de la consideración del alegato de la parte demandada no hubo contradictorio real y formal en la Litis, esto es, una verdadera contestación, por lo que bajo la eventual circunstancia de que esta instancia considerara actuar conforme a lo indicado en el artículo 209 del código adjetivo y dictara una nueva decisión definitiva por el que resuelve el mérito de la decisión declarando a su criterio la inadmisibilidad de la pretensión y por cuanto la demanda no es temeraria y el demandante tuvo razones fundadas para litigar, y la misma es inhibitoria de la decisión, debe en consecuencia declarar que no hay condenatoria en costas.
En el nuevo derecho Procesal Constitucional, enmarcado dentro del estado social de derecho y de justicia, resulta materialmente injusta una condena en costas por una actuación que no toca ni contradice el mérito de la pretensión, sino que ratifica una decisión inhibitoria de la pretensión, esto es, que impide la resolución de mérito por cuanto la misma se encontraba enervada por una situación procesal que impedida que la Litis se encontrara debidamente integrada; ello aunado a que era deber del juzgador de instancia en consideración a la doctrina reiterada e inveterada de la Sala de Casación civil, sobre la inepta acumulación de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte. Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y por cuanto en el sub judice no hubo la trabazón de la Litis, es patente indicar que ante la decisión inhibitoria y no actuación procesal de la demandada en el sentido de presentar alegatos, defensas o excepciones que pretendieran enervar la pretensión de fondo.
FORMAL PETICION
En razón de lo expresado y el respeto al principio de legalidad de las formas procesales, respetuosamente se solicita que la apelación así formulada sea desestimada, que se confirme la decisión apelada o ante una eventual declaración de nulidad del fallo y nueva decisión de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la misma declare Sentencia Inhibitoria de la demanda de daños y perjuicios, en la que no hubo trabazón reai de la Litis y que por ende no hay condenatoria en costas…”.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL APELANTE
“… INDICACION GENERAL
Ciudadano Juez Superior, debo indicar que en términos generales los informes de la recurrente no aportan mayores aportes que puedan ser considerados para fundamentar que el fallo recurrido no se encuentra apegado a derecho, o que el mismo presenta vicios de los indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Ci que ameritan que la decisión deba ser anulada, puesto que la misma ha dado pleno cumplimiento al contenido normativo del artículo 243 ejusde, puesto que tal decisión cumple plenamente con el contenido normativo del citado artículo al establecer expresa y correctamente cada uno de los requisitos establecidos en la citada norma.
OBSERVACIONES ESPECÍFICAS
En efecto en los citados informes la recurrente se limitan a realizar una serie de transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales, sin que en ningún caso señale de manera expresa en vicio en que incurre la recurrida para que la misma deba ser revocada.
Se indica que luego de proferido el fallo, ahora recurrido, la demandante mediante escrito peticiona ampliación, señalando que faltó expreso pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, lo cual, señala, es procedente conforme a jurisprudencia que cita y arguye que sobre la imposición de costas procesales, es procedente ya que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se equipara al vencimiento total conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE OBSERVA a la recurrente que la juez de la recurrida no consideró la expresa condenatoria en costas, por cuanto la demandante recurrente en fecha 11 de febrero de 2.025, mediante escrito señala que antes de presentar la contestación de demanda, solicita como punto previo se declare la inadmisiblidad de la demanda, como efectivamente lo declara la recurrida en su dispositiva.
Ante ello se observa que la juez del a quo, observó conforme al anterior escrito que resultaba infructuosa la trabazón de la litis para evitar un desgaste de las partes y del aparato judicial. En ese sentido se tiene que precisado eso por la recurrida, igualmente consideró que no existió controversia, esto es, que era inoficiosa la contestación de demanda, de allí que no hubo una verdadera litiscontestatio, de allí que por vía de consecuencia no realiza pronunciamiento sobre costas procesales, por la razón expuesta de no existir mayor controversia.
En la presente Litis debe ser considerado por el juez de la alzada, que con abstracción de la consideración del alegato de la parte demandada, no hubo contradictorio real y formal en la Litis, ya que así expresamente ésta lo requirió y por cuanto no existen vicios que puedan anular la decisión, el fallo recurrido debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Ante ello le hago la observación a la recurrente que por las razones expuestas, no deberá ser modificado el fallo apelado.
Igualmente se le observa a la demandante recurrente que el Juez de alzada deberá considerar que conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser hondamente ponderado el ideal Justicia en su mayor expresión; en ese sentido resulta materialmente injusta una condena en costas por una actuación que no toca ni contradice el mérito de la pretensión, sino que ratifica una decisión inhibitoria de la pretensión, esto es, que impide la resolución de mérito por cuanto la misma se encontraba enervada por una situación procesal que impedida que la Litis se encontrara debidamente integrada; ello aunado de que la declaratoria de Inadmisibilidad fue peticionado por la propia demandada en escrito de fecha 11 de febrero del 2.025, esto es, aún antes de la contestación de demanda.
Ante lo anterior debe observarse a la demandada recurrente, que la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes-sometida a la decisión del juez, por ello, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que las mismas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total, lo cual queda enervado ya que en el sub litte no hubo una verdadera contradicción por la parte demanda en el sentid de una perentoria contestación de demanda, ante la previa solicitud antes de ello, de solicitud de Inadmisibilidad de la pretensión.
FORMAL PETICION
En razón de lo expresado y el respeto al principio de legalidad de las formas procesales, respetuosamente se solicita que la apelación así formulada sea desestimada, que se confirme la decisión apelada o ante una eventual declaración de nulidad del fallo y nueva decisión de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la misma declare sentencia Inhibitoria de la demanda de daños y perjuicios, en la que no hubo trabazón real de la Litis y que por ende no hay condenatoria en costas.
Ante lo expuesto se tenga el presente escrito como de observación a los informes de la demandada recurrente, a objeto de que sea debidamente analizado y valorado para la decisión a tomar por esa honorable alzada…”.
OBSERVACIONES DE LA PARTE APELANTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
“…OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE:
En vista del escrito de informes presentado por la la contraparte, las sociedades mercantiles HYC INVERSORA C.A., e INVERSORA LA 11 C.A., presentado en fecha 26 de mayo de 2025, procedo a presentar observaciones sobre dichos informes, de la manera siguiente:
PRIMERO: El escrito de informes contiene una un título denominado "INDICACION (sic) GENERAL", señala que la decisión no está inficionada de los vicios indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y que da cumplimiento a lo contenido en el artículo 24 ejusdem, y que está motivada en los hechos y en el derecho aplicado a las defensas opuesta, y es congruente, ante esto debe ser confirmada la decisión recurrida.
Sobre este señalamiento genéricos y vagos, es necesario indicar que los motivos de la apelación ejercida por mi representada, no se refiere a los vicios formales que contiene una sentencia y que aluden al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta norma procesal invocada no se aplica para resolver la presente apelación, por lo que la argumentación defensiva de la sentencia es inútil, porque no aporta nada para la resolución de la apelación.
SEGUNDO: El escrito de informes contiene una un título denominado "DE LA PETICION (sic) DE LA DEMANDADA", refiere al contenido de los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que nada guarda relación con la presente apelación, esta equivocación es seguramente por utilizar como escrito base otro de un caso distinto, el corte y pegue no concuerda.
TERCERO: Indica dentro del título denominado "DE LA PETICION (sic) DE LA DEMANDADA", que el dictamen de inadmisibilidad era obligación de oficio del juzgador, sin entrar en consideración cualquier alegato de la accionada, y que la litis no se entablo legalmente, y que la actuación de la demandada era inoficiosa.
Esta argumentación parte de una afirmación cierta conducida a una errada conclusión, si bien es cierto que la declaratoria de inadmisibilidad se debe revisar de oficio por los jueces, eso no se pone en duda, pero esta obligación fue incumplida en el presenta caso, lo cual es también cierto y lo silencia la contraparte, porque en la etapa preliminar el Tribunal de la causa, opto por admitir la demanda, muestra de ello, es el auto de fecha 19 de septiembre del 2024, que no reviso la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, igual sucedió con el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, que admitió la reforma de la demanda, es decir, dos veces elijo la A Quo admitir la demanda, y no por declaración de oficio la inadmisibilidad de la demanda.
La contraparte no puede tapar el sol con un dedo, el propio auto de fecha 28 de febrero de 2025, reconoce que su declaración de inadmisibilidad, se debe con ocasión al escrito presentado por COMERCIALIZADORA 2014 C.A., en fecha 11 de febrero de 2025, no lo leyeron, o pretende omitirlo temerariamente para convencer al Juez Superior lo contrario de lo que aparece a las actas del expediente.
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ES CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, POR LO QUE, SE GENERA LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR LOS GASTOS EN QUE LA PARTE DEMANDADA INCURRIÓ PARA EJERCER SU DEBIDA DEFENSA, POR LO QUE SE DEBE EXISTIR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Refiere que no hubo contradictorio real y formal en la litis. no hubo contestación, por lo que no debe existir condenatoria en costas procesales, este argumento es totalmente errado, el escrito presentado por COMERCIALIZADORA 2014 C.A., en fecha 11 de febrero de 2025, es un acto procesal de defensa de mi representada tan importante que tuvo la consecuencia de la declaración de la inadmisibilidad de la demanda, por lo que restarle importación en el presente caso es inútil, gústele o no a la contraparte es la forma de defenderse mi representada ante la temeraria demanda, que fue capaz y suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que debe existir la condenatoria en costas procesales a favor de mi representada.
Argumenta que en el derecho procesal constitucional, es materialmente injusta una condenatoria en costas procesales por una actuación que no toca ni contradice el mérito de la pretensión, esta afirmación es errada, es el resultado del desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, porque la declaración de INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, SE EQUIPARÁ A VENCIMIENTO TOTAL.
La declaración de INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, SE EQUIPARÁ A VENCIMIENTO TOTAL, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en el fallo N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, en el expediente N° 11-438…
…OMISIS…
En algo si se coincide con la contraparte es que la condenatoria en costas procesales es por aplicación del derecho, no debería ni siquiera existir solicitud de parte, y eso es lo que debió realizar el Tribunal de la causa, debió aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que erradamente no fue aplicado, debía condenar en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, cosa que no realizo, cuando era su deber procesal realizarlo, por eso es que este Tribunal Superior debe corregir ese error jurisdiccional del auto apelado, declarando la condenatoria en costas procesales, para darle aplicación a la norma procesal mencionada, y respetar la jurisprudencia aplicable al caso concreto, para evitar más derroche de jurisdicción, evitando el ejercicio de un recurso de casación sobre este asunto manifiestamente procedente en derecho.
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A., solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN intentado en contra del auto de fecha 28 de febrero de 2025 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el proceso llevado en el expediente N° 10.225, y en consecuencia lo MODIFIQUE PARCIALMENTE declarando la condenatoria en costas procesales a la parte demandante, las sociedades mercantiles HYC INVERSORA C.A., e INVERSORA LA 11 C.A., conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que se trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 febrero de 2025 supra transcrita, en lo que respecta a la omisión de la Juez a quo en condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto,alega el apelante, que la Juez de Primera Instancia a pesar de haber declarado la inadmisibilidad de la demanda tal como le fue solicitado mediante el escrito presentado en fecha 11 de febrero del 2025 (fl. 240-248), omitió condenar en costas a la parte accionante en la presente causa, incurriendo la Juez a quo en el vicio de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total debiendo la juez condenar en costas a la parte totalmente perdidosa en el presente juicio.
Aunado a ello, la parte apelante en su escrito de informes manifiesta que en su debida oportunidad, una vez visto el error de juzgamiento en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 (fl. 270-282), presentó un escrito a través del cual solicitó la ampliación de la sentencia antes mencionada, sin embargo, en fecha 18 de marzo del 2025 por medio de auto el Tribunal de la causa negó tal solicitud, y es por tal negativa que ejerce el presente recurso de apelación.
Así las cosas, el vicio de la falta de aplicación ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera:
“… ella tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la misma (norma) a una relación jurídica que está bajo su alcance, cuando el juez ignora o le niega aplicación a una norma que está vigente al caso bajo su conocimiento, el juez no la considera para desatar la Litis…” (Blanco Vásquez, Guillermo, Teoría General de la Casación Civil, Caracas, pág. 502).
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que aquella parte que resultare totalmente vencida en juicio se le condenara al pago de las costas del proceso.
“… Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas…”.
En este sentido, cabe destacar que la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en que las costas no forman parte de la pretensión deducida, pues no son más que la sanción que se le impone a la parte totalmente vencida en juicio y es deber del juez su declaratoria; en consecuencia tal como lo señala el Dr. Guillermo Blanco Vázquez “… su imposición o silencio indebido no constituye vicio de incongruencia negativa o positiva, sino más bien la violación de los artículos 274 o 281 del CPC, por falsa o falta de aplicación según el caso…”. (Teoría General de la Casación Civil, pág. 509).
Inclusive la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000256 de fecha 17 de mayo del 2023, señaló que cuando el juicio se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en donde la parte demandada se ha visto conminada a ejercer su derecho a la defensa a través de actuaciones procesales que generan gastos relacionados con el proceso, se considera a la parte demandante totalmente vencida y en consecuencia se deriva en un deber del juez en declarar el pago de las costas procesales.
“… De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.
En este mismo sentido, en criterio de reciente data, esta Sala, en Sentencia n° 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente n° 21-193, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”.
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas por esta Alzada).
Ahora bien, revisada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sometida al conocimiento de esta Alzada, este Juzgador pudo constatar que la Juez a quo erró al omitir condenar al pago de las costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en consecuencia a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda derivada del escrito de defensa presentado por el demandado en fecha 11 de febrero del 2025 (fl. 240-248), y que tal como lo dejo sentado el criterio Jurisprudencial ut supra citado, le es deber al juez hacerlo, por cuanto sin la actuación de la parte demandada donde delata la inepta acumulación de pretensiones, tal vicio hubiese pasado desapercibido, por tal motivo como la Juez de la causa omitió la condenatoria al pago de las costas a la parte totalmente vencida se configura de esta manera el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por silencio de costas.
En conclusión, atendiendo a los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. En consecuencia, por cuanto el punto controvertido solo se circunscribe a la condena en costas y no se discute el resto del dispositivo del fallo se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo en lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando incólume el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL REYES SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.833, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 25 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 34, Tomo 211-A, y en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-40016399-4, representada por la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, en su carácter de Directora, representación que deriva de asamblea extraordinaria de accionistas, celebradas en fecha 07 de febrero de 2018, inscrita en la misma oficina de registro bajo el Nro. 68, tomo 2-A RM315, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de febrero del 2025 (fl. 270-282).
SEGUNDO:Se MODIFICAla decisión dictada el 28 de febrero del 2025 (fl. 270-282) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, única y exclusivamente en lo que respecta a la condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume el resto del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de enero del 2016, bajo el Nro. 29, Tomo 4-A RM 445, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal-estado Táchira, representada para este acto por su director Yumar Colmenares García, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.685.965, en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nro. 43, Tomo 74-A, representada por su Director Yumar Colmenares García supra identificado en su carácter de propietaria del inmueble, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.200, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4200, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/jazs.
Exp. 4.200.-
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