REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 18 de agosto del año 2025
214° y 166°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000295, interpuesto por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Ricardo Gómez –demandado-, contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamiento procesales decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PUNTO PREVIO I: RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD LA VICTIMA PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira QUE SI POSEE CUALIDAD EN CONDICION DE VICTIMA EL CIUDADANO WILLIAM ALFREDO FRIAS ARENAS puesto que a pesar de haber presentado ser el presidente de la empresa CONSTRUCCIONES FRÍAS, BALSEIRO el mismo figura como víctima en la causa penal SP21-P-2022-021252 en la cual el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO ADMITIO LOS HECHOS, estando este ultimo consciente de lo plasmado en el expediente y lo que se había desarrollado para llegar a la etapa de Juicio Oral y Público por lo tanto el Tribunal CONSIDERA QUE SI HAY CUALIDAD PARA INTERPONER LA ACCION CIVIL Y LA RESPECTIVA DEMANDA, motivo por el cual estas personas interpusieron la acción civil respectiva.
PUNTO PREVIO II: CONSIDERA QUE EL DIA 28/08/2024 AL REALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ ratifico le poder presentado pro ante la oficina de alguacilazgo, considera este Tribunal que el mismo SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REPRESENTADO haber estado presente el Ministerio Público, la parte demandante con su representante y el ciudadano demandado HENRY RICARDO GOMEZ con su respectivo representante.
PUNTO PREVIO III: esta Juzgadora valoradas las pruebas presentadas ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE CAUSA LOS FOLIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ABG. NELSON MOROS.
PRIMERO: ADMITE LA DEMANDA PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.721.740, nacido el 25-09-1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciada en Palo Gordo, calle los Sauces manzana 17 parcela 10, diagonal a la panadería Las Cumbres, municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3573058 y 0416-6022911 ASISTIDO POR EL ABG. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS.
SEGUNDO: ORDENA LA REPARACIÓN, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE MANERA PARCIAL EN RELACIÓN AL LUCRO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y EL DAÑO MORAL, el cual da un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTES TRECES (240.213) dólares estadounidenses; DESESTIMANDO SOLAMENTE EN RELACION A LOS HONRARIOS PROFESIONALES QUE ERAN POR EL MONTO DE SESENTA MIL VEINTIOCHO (60.028) dólares estadounidenses.
TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS QUE FUERON DICTADAS EN SU OPORTUNIDAD POR LOS TRIBUNALES DE CONTROL Y QUE FUERON DEBIDAMENTE RATIFICADAS POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y EN LA RESOLUCIÓN PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15/07/2024.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad (...).
(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a analizar en conjunto el literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” y el literal “c” a saber: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, esta Superior Instancia en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y con base al principio de economía procesal pasa a desglosarlos de la siguiente manera:
De la lectura efectuada al presente medio impugnativo, se aprecia que el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, interpone el presente recurso de apelación aduciendo actuar en representación del ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero –demandado-, conforme a poder apud acta otorgado por el referido ciudadano, no obstante, esta Alzada debe advertir que de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002446, se constata que corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza I, el mencionado poder, sin embargo, de su simple lectura, se puede apreciar que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 152:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la precitada norma, se infiere que el poder apud acta para tener validez jurídica deberá ser presentado ante el secretario del Tribunal, quien firmará junto con el otorgante el mismo, a su vez, dicho funcionario judicial será la persona encargada de certificar dicho poder, de allí entonces, que aquel poder que incumpla con los presupuestos señalados por la norma in comento carecerá de legitimidad, en este sentido, aprecia esta Superior Instancia que el mencionado poder apud acta otorgado por el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero –demandado- al Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, no da cumplimiento al contenido de la norma invocada, pues de su simple lectura se evidencia que el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia no dejó constancia de la certificación del respectivo poder, lo que a todo evento lo hace carente de legitimidad para ejercer la presente actuación recursiva.

De otra parte, se observa que el recurso de apelación bajo estudio es incoado contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la reparación de daños e indemnización de perjuicios de manera parcial en relación al lucro emergente, lucro cesante y daño moral, por ende, este Tribunal Colegiado en aras de verificar que sea una decisión susceptible de ser impugnada, debe realizar las siguientes consideraciones:

En materia procesal penal, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el procedimiento especial para la reparación de daños e indemnización de los mismos, el cual se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Tercero, Título IX, denominado “Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, estableciendo a partir del artículo 413 al 421 dicho procedimiento. En atención a ello, a la luz del caso bajo análisis, estima oportuno esta Corte de Apelaciones señalar lo atinente a la procedencia -artículo 413- y la audiencia –artículo 421-, todo ello a los fines de dar respuesta a la acción intentada por el profesional del derecho. En este sentido, los referidos artículos consagran:

“Artículo 413. Procedencia:

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”

“Artículo 421. Audiencia:

El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.

Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).


De los artículos in comento, se aprecia que el legislador otorga el derecho a la parte de intentar la acción civil a la que hubiere lugar en derecho, siempre que ella derive de una sentencia condenatoria firme –artículo 413-, evidenciándose que para el caso de marras la Juez de Instancia estimó procedente dicha acción declarando en consecuencia el pago parcial de los daños e indemnización reclamados. Sin embargo, el legislador patrio fue enfático en señalar en la parte in fine del artículo 421 de la Ley Penal Adjetiva que contra la sentencia de reparación de daños e indemnizaciones no cabe recurso alguno, por lo que con sustento en ello resulta a todas luces evidente que el recurso de apelación bajo estudio es inadmisible.

En consecuencia, al encontrarnos frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo éste el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante no acreditó de manera adecuada su legitimidad para actuar –dado que en autos no consta un poder que cumpla con los requisitos de ley- aunado a que dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, tal como lo prevé la norma adjetiva penal en el artículo 421, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego a las disposiciones normativas establecidas por el legislador patrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000295, interpuesto por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando en representación del ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero –demandado-, contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordena la reparación, indemnización de daños y perjuicios de manera parcial en relación al lucro emergente, lucro cesante y el daño moral, todo ello, en estricto apego con lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000295/CAMD/jasz.-