REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 18 de agosto de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000151, interpuesto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano Robert Alexander Rodríguez contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2025, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.278.450, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1980, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante nocturno en una escuela, residenciado actualmente en la calle 10, casa N° 15-59, por el cuartel Bolívar al lado de la escuela de labores, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.278.450 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO ROBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en el articulo 106 en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas la ciudadana KEYMI SARAI ZAMBRANO PEÑALOZA y la niña M.A.P.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIEMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando en su carácter de Defensor Privado, evidenciándose que en el Acta de Diferimiento de Apertura a Juicio Oral de fecha ocho (08) de mayo del año 2024, en la causa principal Pieza I –del folio 223 al folio 225 - consta el nombramiento de la Defensa Técnica, para asumir la defensa del justiciable, en el asunto penal N° SP21-S-2023-000010, por lo que el recurrente tiene legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2025, siendo necesario advertir que el acta de imposición de decisión correspondiente a al ciudadano Robert Alexander Rodríguez –imputado en autos-, es de fecha diecisiete (17) de julio del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- así las cosas, se constata que el medio impugnativo fue presentado en fecha nueve (09) de julio del año 2025, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, en su carácter de Defensor Público, fundamenta su escrito recursivo en el artículo 128 Numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: …”2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral… 4.Incurrir en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”… En este sentido expone el recurrente lo siguiente:
“… (Omissis)
PRIMERA DENUNCIA:
Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
(Omissis)
Se observa que la sentencia se desprende un vicio grave, que de entrada genera un ilogicidad en la sentencia, por cuanto al observar que durante toda la sentencia desde la calificación jurídica del acusado hasta dispositiva de la misma
(Omissis)
Del mis (sic) modo en la dispositiva podemos apreciar que a mi defendido se le acredita y se le condena por el delito comisión ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACION en grado de continuidad en perjuicio de KEYMI SARAY PEÑALOZA Y M.A.P.G. (identidad protegida por disposición de la ley); donde se evidencia incongruencias e inconsistencias en la denuncia formulada por la victima MAPG y la prueba anticipada realizada, lo cual da señales de posible manipulación para que la niña declarara los hechos. Donde el hecho ocurrido no ha sido individualizado plenamente tal como se evidencia en el escrito acusatorio por cuanto ha sido penado en ambas medidas por los delitos donde evidentemente faltan elementos que generan contradicciones y dudas suficientes sobre la certeza de la consumación del mismo; por lo cual es imposible condenar a alguien cuando estos delitos han sido cometidos intramuros.
SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la ley por ino9bsrvancia de una norma jurídica.
Una vez que la ciudadana juzgadora explana en los capítulos VI Y VII de la sentencia referente a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y el analices (sic), valoración y concatenación de las pruebas respectivamente; observa esta defensa técnica una flagrante violación a la norma jurídica que rige en el estado venezolano; en específicamente el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)
Dicha violación la podemos observar tanto en el examen ginecológico forense practicado a las victimas, del mismo análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicando a las víctimas; pruebas fundamentales por si misma y al memento de contrastarlas con todas y cada una de las demás pruebas evacuadas en el juicio ; a todos (sic) luces aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendido.
(Omissis)…”
Así las cosas, una vez establecido lo anterior, esta Alzada logra establecer que el medio recursivo incoado está orientado a atacar la sentencia condenatoria proferida contra el imputado Juan Luis Alarcón Méndez, lo que es perfectamente susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación, por lo cual quienes aquí deciden consideran que el presente recurso no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000151, interpuesto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2025, por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000151, interpuesto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2025, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000151/CAMD/mqr.-
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