REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Héctor Alexander Castillo Pérez,
• Ángel Alejandro Caraballo Pérez,
• Zuleima Lozano Ramírez,
DEFENSA:
• Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensor Público.
• Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, Defensor Público.
• Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, Defensa Privada.
• Abogado William Josué Zambrano Vivas, Defensa Privada.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
• Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 217 ibídem.
• Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 219 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094, siendo el primero incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en fecha siete (07) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Ángel Alejandro Caraballo Pérez –acusado-; el segundo, interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas, en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez –imputado- y el tercero, presentado por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, en fecha nueve (09) de mayo del mismo año, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –imputada de autos-, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide:
“(Omissis)
XI
DISPOSITIVA.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ (…) 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ (…) 3 - ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS acusado 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado el artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los ciudadanos 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ (…)y 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ por la comisión del DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de las niñas identificadas con la siglas E.G.G.R y O.V.G.L identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)
(Omissis)”.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cinco (05) de junio del año 2025, se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diez (10) de junio del corriente año, se libró oficio N°053-2025, mediante el cual se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2025, todo ello, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, en virtud de omisiones de carácter procesal en la tramitación del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones acordó la devolución de las presentes actuaciones, librando a tales efectos oficio N° 065-2025.
En fecha quince (15) de julio del año en curso, se recibió oficio N°1J-0692-2025, de la misma fecha, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual remite el cuaderno de apelación en virtud de haber subsanado los errores advertidos por esta Alzada.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2025 , por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral para el quinto (05) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, es celebrada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las partes comparecientes. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensora Público del ciudadano Ángel Alejandro Caraballo Pérez, exponiendo lo sucesivo:
“Buenas tardes, esta defensa pasa a exponer los argumentos orales del recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria impuesta a mi representado ANGEL ALEJANDRON CARABALLO PEREZ, en los siguientes términos, como primera denuncia se señala la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la juzgadora de juicio observamos a través de toda la sentencia que mi defendido fue condenado por un delito derivado de la comisión de un delito primario, es decir DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón de ello debemos decir que el presunto autor material HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ fue acusado del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y la misma al dictar su sentencia no refiere en perjuicio de quien, toda vez que en dicha causa cursan dos presuntas víctimas, y en su pronunciamiento no se define quien es la víctima; ahora bien, tratándose de un delio que deriva de un autor primario lo condena por comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración a dos víctimas lo que vicia la sentencia por ilogicidad toda vez que si no señala en perjuicio de cual de las víctimas es condenado el autor mal puede condenarlo por la presunta comisión por omisión de amabas víctimas, en el cuarto punto del mismo modo exonera al acusado de costas procesales donde indica que fue por admisión de hechos y no fue así, tanto en el encabezado como en la dispositiva, respecto a la falta en la motivación, observamos que cuando la juzgadora hace el análisis concatenación y valoración de las pruebas, al realizar el análisis de credibilidad y dado la contradicción, la poca o ninguna credibilidad de las víctimas, la ciudadana juez toma esa indeterminación como favorable a la víctima y no al acusado, y respecto a la valoración con el equipo interdisciplinario da por creíble el dicho de la víctima, ciudadanos magistrados el principio indubio pro reo tiene como premisa que todas las pruebas deben ser valoradas siempre que sean favorables al reo, por ello ciudadanos magistrados esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente que se anule la sentencia dictada y se nombre un nuevo juez para realizar nuevo juicio donde se respeten los derechos procesales y constitucionales a mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Jafeth Vicente Pons, en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados en la oportunidad de interponer el recurso de apelación respectivo alegamos la falta de motivación en la determinación precia y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, debemos tener en cuenta que s criterio reiterados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia al no acreditar los hechos que el tribunal estima acreditados, así mismo la insuficiencia de valoración de las pruebas de manera individualizada, vemos como el tribunal de la recurrida no señala los fundamentos de hecho y de derecho, el máximo tribunal de la república ha referido que la motivación es la exteriorización racional de las razones que lo llevan al convencimiento de la culpabilidad del acusado, por lo que la presente decisión recurrida cercena el derecho a la defensa por la falta de motivación al no señalar los hechos que estima acreditados, lo que constituye un hecho de orden público al implicar la infracción de la ley específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y anulado el fallo dictado por el tribunal de juicio, es todo”.
Posteriormente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Carolina Sánchez, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, el presente recurso de apelación se interpone en virtud de sentencia impuesta a mi defendida ZULEIMA LOZANO RAMIREZ por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la condena a cumplir la pena de 14 años de prisión, en perjuicio de dos víctimas E.G.G.R. y O.V.G.L. (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° eiusdem), de igual modo deja como anexo que se priva de la patria potestad a la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ, como primera denuncia se señala 1a omisión que se realiza de las víctimas al momento de señalar al ciudadano HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ, ya que el mismo fue condenado por el delito primario que es ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en la parte que señala a la ciudadana ZULEIMA LOZANO la misma menciona a la víctima O.V.G.L. (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° eiusdem), siendo que en el presente proceso no se realizo judicialización ya que la víctima señala otro ciudadano de nombre LUIS CARREÑO MARIN quien se encuentra en orden de captura, es el caso que al ser un delito subsidiario no se puede condenar a mi defendida en esa circunstancia, observando de igual modo en la sentencia una incongruencia manifiesta cuando refiere que la misma se trata de una admisión de hechos y la misma corresponde es a una sentencia condenatoria, así mismo, vemos como la juzgadora generaliza y no realiza la valoración de forma individual, no se analizaron los medios de prueba de forma separada, respeto a la segunda denuncia referida a la inobservancia de una norma jurídica respecto a los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 1 y 257 de orden constitucional, ya que no se observaron las dudas que favorecían a mi defendida, no se analizaron con determinación las pruebas evacuadas, no tomó en consideración que era una duda que favorecía a mi defendida, los expertos declararon que las declarciones de las víctimas tenían poca o nada de credibilidad, por lo antes expuesto es por lo que se solicita muy respetuosamente a esta corte de apelaciones que se anule la decisión dictada en fecha 03 de marzo, se reponga la causa al estado que un nuevo juez realice el debate oral y que se declare con lugar el recurso, es todo”.
Una vez escuchados los argumentos de las partes recurrentes, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Kelly Yucceth Garcia Contreras, en su condición Fiscal Auxiliar Interina encargada adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación a los recursos de apelación planteados, para lo cual expuso:
“Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, se inician diligencias de investigación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud del cual se iniciaron las diligencias de investigación, una vez realizadas las valoraciones pertinentes las mismas dieron como resultados que ambas pacientes eran vírgenes, por lo cual se determinó que fueron tocamientos en sus partes, de otra parte, en las valoraciones psicológicas arrojaron como resultado que las mismas se encuentran afectadas por el ciudadano HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ, el ciudadano ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ y la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ quien es la progenitora de las víctimas, las niñas en virtud que se encontraban vulneradas, ellas indican que vivían en una parcela de su padrastro, donde solo se dividían los espacios con sábanas, así mismo de un ciudadano que se encuentra con orden de captura, que fue señalado de abuso, manifestando que su progenitora la dejaba sola aun sabiendo que había un presunto abuso sexual, a las niñas les daba miedo y se iban a donde una vecina que fue quien activo el presente proceso, de igual forma fue imputada las ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ por el delito de DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN; en el presente caso esta representación fiscal al revisar la sentencia recurrida se observa que la juez decidió usando las máximas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia haciendo referencia a todos lo expertos que rindieron declaración, la doctora Betsy Medina manifestó que realizó valoración psiquiátrica a la víctima O.V.G.L, dejando constancia que la misma presentaba trastorno por estrés post traumático; así mismo la doctoras Carla Paola Niño quien indico que el hecho que se indique que la experticia refiera que es indeterminada no quiere decir que el hecho no se haya realizado, la defensa indica que la duda favorece al reo, sin embargo, según las valoraciones la juez llegó a la conclusión que si existe criterio de credibilidad, es importante señalar el bien superior del niño ya que siempre que existan intereses contrapuestos, debe prevalecer el bien superior del niño, así mismo es importante señalar que estamos en presencia de delitos atroces y la vulneración sistemática de derechos humanos, según los expertos si existe credibilidad en el discurso de las víctimas, asimismo, la defensa privada nos indica falta de motivación de la sentencia, cabe señalar que la juez apreció y señaló las pruebas y todo acreditó la responsabilidad penal de los acusados, de igual forma la doctora Carolina hace una serie de señalamientos, a lo mejor la juez si omitió colocar las dos víctimas, recordemos que en la causa fue acusada por las dos víctimas, y se admitió la acusación por las dos víctimas, la juez por error material o de tipeo señaló las dos víctimas, y señala que fue admisión de hechos, lo que se traduce en un error de transcripción en la sentencia, también señala que es una sentencia condenatoria, por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se ratifique la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone a los acusados Ángel Alejandro Caraballo Pérez, Héctor Alexander Castillo Pérez y Zuleima Lozano Ramírez del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los precitados ciudadanos sobre su deseo de rendir declaración o no, para lo cual, cada uno expuso de manera individual: “no deseo declarar, es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, de los escritos de apelación interpuestos, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, la cual riela del folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento veintiocho (128), los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)…
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos de CASTILLO PEREZ HECTOR ALEXANDER con cédula de identidad N° V.- 12.289.632 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las niñas O.V.G.L. de 9 años de edad y E.G.G.L. de 11 años de edad y LOZANO RAMIREZ ZULEIMA con cédula de identidad N° V.- 19664746 por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión previsto y sancionado en el artículo 219 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las niñas O.V.G.L. de 9 años de edad y E.G.G.L. de 11 años de edad, (omisión de conformidad al articulo 65 numeral 2 Ley Orgánica Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, el Tribunal A quo publicó el íntegro de la decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
(omissis)
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima E.G.G.R (11 años) (Identidad omitida por disposición legal, específicamente el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) celebrada en fecha de 01 de Octubre 2022 en los siguientes términos:
…Omisis…
… En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la víctima “O.V.G.L.: QUIEN MANIFESTO: “PREGUNTA LA JUEZ: P-¿Como te llamas? R- Oriana Valentina PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL: P-¿Como estas Oriana? R-Bien. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA DIJO QUE PREFERIA QUE LE HICIERAN PREGUNTAS.
(omissis)
De allí que existe un señalamiento expreso en inequívoco de la víctima en contra de los acusados de autos.
Siguiendo con la prueba anticipada realizada en fecha 01 de Octubre de 2021 a la victima E.G.G.R (identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.
…Omisis…
… En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la víctima “E.G.G.L.: QUIEN MANIFESTO: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA DIJO QUE PREFERIA QUE LE HICIERAN PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACION FISCAL REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DRA. THAYRUMA BRITO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.760.963, credencial N° SENAMECF03511, en calidad de EXPERTO MÉDICO FORENSE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma de las dos valoraciones que obran en el expediente, comenzamos con la realizada a la adolescente Erika Giovanna Granados, en esta valoración se realiza valoración ginecológica y ano rectal donde se evidencia desarrollo de genitales externos e internos, lo cual arroja dentro de la clasificación medica de desarrollo un Tanner 1 que es satisfactorio para el desarrollo apropiado de la adolescente y en la valoración externa no hay lesiones, y pues se procede en posición ginecológica a realizar efectivamente el examen, no evidenciándose lesiones a nivel himeneal ni de labios mayores e inferiores, en posición genupectoral para el examen ano rectal se evidenció un ano oval, tónico con radiales presentes sin ningún tipo de lesión, se concluye que la paciente tiene su virginidad y posee un examen físico sin alteraciones; con respecto a la niña Oriana Valentina Granados, de 9 años de edad, misma valoración física en la cual no se evidencian lesiones ni extragenitales ni paragenitales, al examen vaginal no hay lesiones a nivel de introito, ni de labios menores ni mayores, y membrana del himen indemne, en posición genuperctoral, el examen de ella estuvo bastante lleno de pudor, estaba incomoda, llorando, se realizo la valoración en la cual se evidencia un ano oval con radiales anales presentes e hipotonía del esfínter, y recuerdo que a pesar que hay radiales, hay hipotonía, esta puede ser causada por cualquier circunstancia, manipulación, estreñimiento, esta puede ser causada por cualquier cosa, en el ano rectal deje sin lesiones y con signos de manipulación. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DRA. BETSY MEDINA,(…), en calidad de EXPERTO DEL SENAMECF, quien sobre los hechos manifestó: “Esta es una valoración psiquiatrica que se realizo en el mes de noviembre del año 2022 a una escolar de 9 años de edad las siglas de su nombre son O.V.G.L esta niña es estudiante domiciliada en Vega de Aza y fue referida por la fiscalía décima sexta realizo una historia clínica completa evaluando los antecedentes personales, familiares hábitos y se hizo un examen mental para llegar a la conclusión diagnostica, la versión dada por la niña dice que eso ocurrió cuando ella tenia 8 años en su casa que su mama siempre cuidaba la parcela y ella estaba con su hermana erika estaba durmiendo cuando llego el ciudadano que identifica con el nombre Luis entro por detrás de su casa la obligo a bajarse sus pantalones y le dijo que si no lo hacia mataba a su mama o algunas de sus hermanas manifiesta que el dijo que se fuera y el ciudadano no se fue dice que la recostó a su cama le bajo los pantalones y metió la parte intima de el en su parte intima ella dice en la vagina esto ocurrió en dos oportunidades dice que la segunda vez sangro mucho y que su mama le pregunto porque ella sangraba ella le dijo y yo le dije Luis que era amigo de su padrastro dice que al día siguiente habla de un ciudadano que se llama Héctor que las invito para el río y quiso abusar de su hermana Erika dice le quiso tocar los senos y la vagina yo corrí y se la quite de encima también dice que este señor la amenazo que si le contaba a su mama y lo denunciaban mataba a su mama o a sus hermanas esta niña en sus antecedentes familiares dice que con su padre no tiene buena relación porque el dijo que no era su hija su madre de 37 años de oficio del hogar manifestó que llevaban una buena relación su padrastro es de nombre ángel caraballo de 43 años y manifestó llevar buena relación con este señor dicen que son 4 hermanas con quien se la lleva muy bien describe su atmósfera de hogar y crianza como favorable entre sus antecedentes personales no se encontró ningún dato importante o relevante todo desde su embarazo para el momento de la valoración todo trascurrió dentro de los esperado, la niña estudiaba 3 grado no había reprobado no tenia conductas disyuntivas dentro su área academia negó otra historia de abuso sexual o enfermedades de trasmisión sexual fue descrita como una niña sociable y amigable que quiere ser doctora extravertida y su actividad recreativa es el fútbol en su hábitos psicobiologicos presentaba alteraciones del sueño tipo pesadillas la niña manifestó siempre recuerdo lo que Luis me hizo me siento mal triste lloro tiemblo ando asustada no puedo dormir y sueño otra vez que Luis me esta tocando y con el temor me paro asustada al examine mental la niña lucia en buenas condiciones mentales lucia acorde colaboradora su lenguaje era coherente coordinado comprensible afectivamente con lipotimia displancentera sin alteraciones censo perceptivas con una inteligencia acorde a su edad con una memoria adecuada y en cuento a su capacidad de introspección sobre los hechos manifestó me siento triste que el salga de la cárcel me busque y me quiera matar el diagnostico es un estrés postraumático dado que la niña presenta criterios para este diagnostico el trastornó por estrés postraumático surge como respuesta a un evento altamente estresante catastrófico para la persona y amenazante como puede ser una evitación a un abuso sexual que es lo que la niña expone ella tiene criterios como es vivenciar el trauma por medios de pensamientos imágenes pesadillas y recuerdos molestos presenta también hipervigilancia sobresalto estar continuamente asustada y además de los síntomas depresivos y la niña lo identifico como Luis amigo de su padrastro a su victimario y explico de forma detallada bien clara los hechos y mostró coherencia efectiva durante el relato en cuanto al examen mental un examen adecuado a la edad cronológica y desarrollo psicoervolutivo de la niña pues no se encontraba en la niña otro tipo de alteraciones sino específicamente en el diagnostico al cual se llevo la conclusión. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana MARIA JOSÉ ZAMBRANO QUINTERO(...), en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “ratifico en contenido y firma de las actuaciones realizadas, primero se evalúo a la niña mayor, ella asistieron en compañía de un funcionario de la policía bolivariana si no me equivoco, y una vecina de apellido calderón, las niñas como digo primero se evalúo a la mayor, ella tenia mayor dificultad de expresar las cosas que le habían ocurrido, ella tenia temor al momento de expresar lo sucedido, sin embargo, ella comento que el señor castillo, hermano de su padrastro le había tocado sus partes intimas y le enseñaba sus partes intimas si no me equivoco, es que son dos informes pero las atendí en un momento juntas y después por separado, la niña comento que la habían tocado y ocurrió en varias ocasiones, varias veces, esto es en relación a Erika, la mayor y comento que el señor la amenazaba con hacerle daño a ella, a su madre y a su hermana y le dijo en el verbatus que las iba a cortar con el charapo la cabeza, así como también que las vigilaba a ella mientras se bañaba, por esto se llego en cuanto a la evaluación que la niña se encontraba afectada psicológicamente visto que le costaba reflejar sus emociones y referir los hechos, ella tomo mas tiempo para evaluar, a ellas se les pidió una segunda evaluación cuando se les dio una cita, pero en ese momento ya ingresaron a la casa abrigo y no se realizó; en cuanto a la niña Oriana, que es la menor, ella si manifestó fue mas fluida al hablar y expresarse, igual ella comento que estaba al cuidado de la señora Dais anterior a la evaluación por las lluvias porque el ranchito donde vivían se lleno de agua, la niña dice que quería hablar porque se cansó de guardar cosas, ella comento que el señor Luis quien es amigo del señor castillo intento tocarla en la vagina y le enseño sus partes intimas y le ofreció dinero a cambio de dejarse tocar, amenazo también con quitarles la vida, en esta evaluación se concluyo que la niña estaba afectada psicológicamente, evidenciándose frustración, impotencia, nerviosismo, en el mismo caso que a Erika se le pidió segunda evaluación pero mismo caso, no se dio. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración la ciudadana JAIRLENN AHIMET CHACON GARCIA (…), en calidad de PSICOLOGO EXPERTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifica el contenido y firma del análisis de credibilidad el cual fue solicitado por la fiscalía 16 del Ministerio Público y realizado una de las niñas víctimas o. b. g. de 9 años de edad y a la niña e. g. r. de 11 años de edad, el análisis de credibilidad se realizó en dos momentos Se realizaron dos entrevistas a la escolar para que me identificara y me mencionará todos los hechos que habían ocurrido se le aplicaron tres pruebas el test de Mendel el test psicomotor para ver si existía algún tipo de neuro diversidad o alguna afectación mental que pudiesen validar el informe o algo que ella dijera así mismo Se le realizó un test de figura humana un test de familia para validar los vínculos afectivos o una ruptura de los mismos a quién dibujaba cuáles eran las expresiones que ella dibujaba si existía agresividad o miedo al dibujar y también se le realizó unas pruebas identificando las partes que habían sido tocadas según lo que ella refería en su relato de los hechos las partes que ella refería con un color rojo era la parte del pecho la parte de la vagina y la parte de la boca eso era lo que ella refería así mismo el análisis de credibilidad se basó en todo lo que fue del contenido de la entrevista semi estructurada como preguntas abiertas y cerradas para validar el relato el contenido la prueba que se habían realizado con anterioridad y así mismo se había algún tipo de motivación para que se haga esa denuncia si había algo que estuviese interfiriendo en su relato de los hechos con lo que se concluye que el análisis fue indeterminado a que existía muchas inconsistencias en su relato y al inicio ella confundió los victimarios esto puede suceder si hay una disociación de los hechos pero en su relato no existía ningún indicio de que los en el momento de los hechos esa disociación congelamiento o miedo en ese momento también se observó que al momento de ese relato de los hechos no se evidenciaba ningún tipo de Sentimientos de culpa sino que ella mantenía que las cosas habían pasado cinco veces lo mencionó en varias oportunidades. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana CARLA PAOLA NIÑO (…), en calidad de PSICOLOGO EXPERTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia; Buenos días a todos los presentes se realiza experticia a solicitud fiscal de fecha 10 de noviembre del 2022 esta experticia consiste en un análisis de credibilidad También conocido como análisis de testimonio Eso se realiza en la upal del ministerio público es la unidad psicológica psiquiátrica de atención inmediata al consumidor de drogas recientemente con cambio de dominarción Psicosocial forense por cuanto se cuenta con la capacitación para ejercer abordajes en materia especializada como lo es en este caso antes de iniciar Para mí es importante qué se conoce por el término de verdad es importante a partir de este punto por ejemplo porque en la verdad quiere decir que la afirmación es igual al hecho y eso solo Lo tendríamos si hubiéramos estado en el momento del suceso o si tuviéramos una grabación del mismo y no estaríamos aquí debatiendo sobre la veracidad del testimonio ahora que conocemos por credibilidad, Y esto no es otra cosa que sea creíble en su testimonio Y cómo conseguimos esto porque esto es lo que vamos a estudiar lo que estudiamos nosotros en cuanto a este caso cómo lo conseguimos aplicando los instrumentos que consiste en el análisis del contenido basados en el criterio del testimonio y esto se hace a través de un protocolo que sus siglas en inglés CBGA el cual significa evaluación de la validez de la declaración este me parte de unos criterios de evaluación para poder yo indagar en el discurso de la persona evaluada y poder determinar la credibilidad o validez de su testimonio partiendo de este concepto aunado al protocolo se entrevista como primer. clínica forense en qué consiste la entrevista clínica forense aunado al protocolo en el hallazgo del quién como cuándo dónde y cuántas veces el protocolo nos indica cómo hacer el abordaje en las preguntas en la indagación de la información sumado a esto se aplican las pruebas psicológicas como complementarias para indagar sobre los factores de la personalidad los miedos las preocupaciones de la evaluada y por último todo esto se coteja con el protocolo SVA cómo se coteja nosotros tenemos el instrumento y este cuenta con 19 características que consisten en la indagación sobre el contenido del testimonio la característica en detalles la forma como lo evacúa o la forma como lo menciona, en eso consiste el protocolo empleado aparte de lo que ya le mencioné ahora sí partiendo de todo estos conceptos y del método utilizado para la utilización del análisis de credibilidad se evalúa escolar de 9 años en la unidad la cual se le aplica el protocolo se le aplica las entrevistas y se le aplican las pruebas psicológicas qué hallazgos obtuvo las pruebas psicológicas y el protocolo y la entrevista la tomamos por partes en cuanto a la entrevista en su versión de los hechos ella lo hizo de forma muy natural de forma no estructurada de una manera detallada y fue incorporando contenido se realizó en dos momentos en el primer momento versión de los hechos en el segundo momento las pruebas psicológicas en cuanto a las pruebas psicológicas los hallazgos están marcados la ansiedad estaba marcado la búsqueda de amor agresividad en el ambiente Autoridad adulta controladora sentimientos de rabia conductas atenao en qué consisten estas conductas atenao esto es como un mecanismo de defensa ante el afecto doloroso yo tengo una conducta defensiva ante cualquier estímulo porque yo creo que me van a hacer daño desvinculación familiar y omisión de la figura parentales qué pruebas psicológicas se aplicaron se aplicaron figura humana se aplicaron figuras de familia y se aplicaron señalamientos de partes que esto es una prueba complementaria donde se le da un instrumento a la evaluada donde tiene que marcar qué partes fueron tocadas fueron manipuladas y esto se utiliza bajo los colores que ella misma emplea y se deja constancia en el momento en cuanto al protocolo SVA este instrumento es utilizado en el ámbito forense no puede ser empleado por cualquier psicólogo sino solo se emplea en el ámbito forense como un complemento a la investigación no es una prueba única y el veredicto no es único a esta prueba esto es un aporte a la investigación ahora bien una de las limitantes del instrumento empleado es que la evaluada contenga o contemple información previa a lo sucedido el cual es el caso por qué porque la evaluada parte de una familia donde ya hubo un suceso o un acontecimiento vinculado a un abuso sexual donde se manejó terminología de abuso donde se manejó terminología de violación donde se manejaron terminologías en el ámbito judicial esto es una limitante al momento de utilizar el instrumento por qué porque ella puede reformular su memoria y esto puede ocasionar contaminación en el momento de emplear su versión de los hechos más no significa que esto no haya ocurrido sino que puede estar contaminada entonces por eso el resultado de mi experticia y del instrumento empleado dice credibilidad indeterminada por cuánto el instrumento me lo limita pero esto no quiere decir que en ningún momento el hecho no haya ocurrido o el hecho no haya pasado en pleno real pero se incorpore contenido. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano INSPECTOR JEAN CARLOS LUNA ZAMBBRANO (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma la inspección técnica, el día 30 de septiembre de 2022 en el despacho nos solicitan por parte del servicio de transito de Vega de Aza, fuimos con un actuante referidos a inspeccionar a requerimiento del ministerio publico, se trata de un sitio en condiciones de fuerte vegetación, en el lugar se realiza fijación fotográfica, tiene laminas de techo de zinc, y es protegido por paredes de sabanas de tela y en la parte interna también se divide por sabanas, luego de culminar la inspección, se realizo una pesquisa alrededor donde se observa una vitrina como baño desprovista de techo, de paredes y lo que había allí era un tobo de agua que usaban para el baño. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano JEAN VELAZQUES (…) en calidad de EXPERTO MÉDICO FORENSE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actuaciones Bueno mi actuación fue cuando las niñas llegaron que y comentaron lo sucedido y procedía a notificarle a la doctora y empezamos lo que es la evaluaciones y los exámenes practicados a la niña llevarlas al senamecf y quinta intamujer y ir al lugar de los hechos Dónde vivían las niñas a la vivienda como tal y ubicar al ciudadano y Había otro ciudadano que lamentablemente no logramos ubicar, yo siempre estuve en todas las investigaciones porque iba siempre al frente de la investigación. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración la ciudadana JESSICA ROMERO (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma Del acta de investigación penal y de cuatro entrevistas, En el acta como tal cuando las aproximadamente eso fue el 30 de septiembre se presentó una ciudadana con una con dos niñas, la ciudadana vecina de las niñas la cual refiere que las niñas estaban haciendo abusadas por parte de dos ciudadanos el ciudadano Héctor y el ciudadano Luis allí como tal le tomé la denuncia a la Señora Daisy y ahí se procedió a llamar a la fiscal 16 a la doctora neila y ahí se comenzó todo lo que era el procedimiento la doctora nos informó que había que hacerle las pruebas psicológica y los exámenes médicos, Llevamos las niñas alta mujer para que le hicieran el psicológico y al senamecf para que le hicieran los exámenes al día siguiente no recuerdo exactamente la hora llegó otra ciudadana informando que el señor Luis también había abusado de la hija de ella pero que la hija No había querido denunciar la señora Zuleima se presenta al comando buscando a las niñas porque no sabía dónde estaban y ella le informaron que la mamá la dejaba sola en un rancho y que no tenían protección por ningún lado porque el rancho era de latas y cortinas no estaba protegido y la señora las dejaba solas allí en el rancho Entonces ella como no sabía dónde estaban las niñas y quién las tenía A ella le informaron que las niñas estaban en la policía pero no sabía si eran El peaje o en el comando de arriba de San Josecito y ella se trasladó hacia el comando de San Josecito y le informaron que allí no estaban las niñas y se monta una buseta y se traslada al peaje En ese momento llegaron las consejeras de protección y se le hizo la aprehensión a la ciudadana, las entrevistas se le tomó la entrevista no es que recuerde mucho las preguntas como tal pero se le tomó la entrevista a las niñas a la ciudadana que fue con ellas la ciudadana Daisy y la otra ciudadana que llegó al día siguiente informando que el señor Luis también había abusado de su hija. Es todo.
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano JONATHAN ISRRAEL VALENCIA CAICADO (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó:”Ratifico contenido y firma de mis actuaciones en la presente causa penal en la cual se recibió una estación policial una denuncia por parte de una niña en la cual manifestaba que había sido presuntamente abusada sexualmente por los ciudadanos presentes posteriormente los funcionarios del peaje llaman a la estación policial pidiendo un apoyo a la patrulla en búsqueda de los ciudadanos se llega hasta donde la vivienda y los ciudadanos no se encontraban en ese momento se localiza el sitio del trabajo del ciudadano que trabajaba en la oruga de vigilante, se toma la denuncia pertinente se llama a la fiscal de guardia y se hace a las actuaciones correspondientes del caso. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano IVAN DARIO RUBIO ROMERO(…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: Ratifico contenido y firma de la Actuación mía la cual coincide con la declaración de unos vecinos donde me informaban que los ciudadanos aquí presentes más ángel que estaba involucrado presuntamente en una violación de unas niñas y que el hermano se presumía irse del país Entonces los vecinos me dicen que actuara porque él estaba involucrado el hermano estaba involucrado en ese delito desconociendo si era verdad o mentira busqué los medios busqué la orden de aprehensión y fui al domicilio del ciudadano y hacerle la aprehensión eso fue mi actuación en la actuación policial.
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano ULFRAN MARTINEZ, (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “El 3 de octubre me dirigí a realizar una medidas de protección a la ciudadana Jenny Carolina sobre una medida de protección que tenía con un vecino que vive al frente de la casa de ella le hicimos la visita entonces ella nos informa donde el ciudadano Ángel la estaba amenazando por un caso que tenía con el hermano sobre el caso de la niña la menor de violación después de recibir esa información nosotros nos trasladamos a la vivienda donde se encontraba Ángel le participamos que era la Policía Municipal de Tordes le dijimos que le íbamos a hacer un chequeo, en virtud del artículo 191 del código penal donde no se opuso y le informamos de lo que estaba sucediendo con su persona por lo cual nos habían indicado que él se iba a dar a la fuga por el caso que llevaba el hermano que esa lo tenía la Policía nacional de ahí nos trasladamos al comando con el ciudadano llegó después el comisionado jefe Rubio Iván donde él indicó que le habían hecho la llamada a una doctora donde le estaban dando la orden de captura de Ángel Caraballo sobre el caso que llevaba con el hermano. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano WILMER EDIXON PEREZ VARGAS(...), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Nosotros nos dirigíamos a realizar unas medidas a la ciudadana Jenny abril porque ellas tienen unas medidas de protección y estando allí en el apartamento ella me informa que el ciudadano Ángel la había amenazado porque ella había puesto la denuncia del hermano Nos dirigimos al sitio a verificar llegamos allá el Inspector Ulfran Martínez le hace la inspección corporal y lo trasladamos al comando y a los oficial jefe Rubio hace una llamada y le envía la orden de aprehensión en contra del ciudadano Ángel. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano JOE RIVERA (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE quien sobre los hechos manifestó: “Bueno eso fue el 3 de octubre nosotros lo dirigimos a verificar unas medidas de protección en una casa que quedaba ubicada en vegadiaza donde se encontraba el oficial jefe Rubio que es el jefe de operaciones de la policía y no está informando que la ciudadana estaba acusando al Señor Ángel de que la había amenazado porque él estaba en curso en un hecho de violación y que la señora había servido como testigo en contra del hermano Nosotros nos conseguimos con él y fuimos al sitio el supervisor Martínez por ser de mayor jerarquía diálogo con él y le explicó la situación y el señor nos acompañó hacia el comando se le puso las esposas por medidas de seguridad así él haya accedido a acompañarnos e igualito nosotros tenemos que tener precaución porque tenemos armamento asignado y llegamos al comando al momento llegó el oficial jefe rubio con la orden de captura dictaminada por la doctora peggy y se hicieron las actuaciones. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana JEIMMY CAROLINA ABRIL FUENTES, (…) en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Hace aproximadamente un año la mamá de las niñas Zuleima Solano le falleció la mamá y ella dejó las niñas llegaron donde la señora Dayana y la señora Dayana las envió a la casa de Daisy Calderón y como el niño de dai le iba a cumplir años como ella tiene gasa cilindro y yo tengo gas granel yo le facilité y le dije que podía ir a hacer la torta en mi casa entonces las niñas son muy amigas de mi hijo wilfred y entonces las niñas fueron a la casa también con mi hijo wilfrey y las niñas Me comentaron lo que les estaba pasando allá en la huerta fue en la huerta el señor Héctor Castillo dónde lo que le hacían a ellas allá y que por favor la dejara llevar para allá cuando vinieran a buscarlas que ella no querían ir para allá porque Castillo llegaba borracho ya porque él las había corrido de ahí ya que la hermana mayor de ella de nombre Paola que yo no sé quién será porque nunca la he visto solo sé el nombre Porque las niñas me comentan de que él intentó abusar de la hermana mayor de ella y la hermana se rehusó no aceptó entonces Castillo las corrió de madrugada las corrió ella se fueron para donde el señor Charly para donde el señor Figueroa allí las ayudaron luego el señor ángel que es hermano del señor Héctor les estaba haciendo un ranchito donde estaba cubierto solo de sábana y cocinaban en un fogón a leña luego yo fui para allá con unos cristianos de la Iglesia Adventista porque la señora estaba muy enferma yo ya había oído sobre lo que les estaba pasando a las niñas Sí pero el señor Alfonso Figueroa un señor que tiene otra Huerta y frecuenta mucho la huerta del señor Castillo pero el Señor Figueroa es un borrachito él llegó y me comentó borrachito de lo que le estaban haciendo a las niñas que eso no se hacía y qué más cochina era la mamá que se prestaba para que le hicieran daño a esas muchachitas cuando llegaron los cristianos a mí me gusta ir a las actividades que ellos le hacen a los niños yo bajé vamos para donde las niñas porque a las niñas están en una situación para darles un apoyo unos útiles y no fuimos para allá porque le iban a agarrar la vía a la mamá de ella para pasarle tratamiento porque estaba convulsionando entonces yo le dije a la mamá de las niñas que yo la podía apoyar con un cuarto en mi apartamento porque yo tenía un cuarto vacío pero a ella y a las niñas sin marido a ella con las niñas solas porque yo más o menos ya sabía lo que le estaba pasando a las niñas porque el vecino Figueroa ya me había dicho la señora no aceptó irse para mi casa ella no aceptó ella dijo que no que ella se quedaba allí bueno el caso es que de ahí de ese ranchito donde ella estaba el señor Castillo cuando estaba tomado llegaba y decía buenas vengo por las chinas y la mamá de las niñas la señora Zuleima le decía váyanse con él y haga todo lo que él diga porque ella le tenía miedo cuando le partimos la torta al niño de dais llegó la mamá de las niñas Zuleima ella llegó a mirar las niñas y estábamos en la partida de la torta entonces dais me dijo a mí que yo hablara con ella entonces yo salí por la reja a hablar con la señora entonces ella esa noche me dijo que si le podía tener la niña esa noche Ya que Castillo estaba tomando y me dijo casi llorando de que Castillo era muy muy malo entonces yo le dije yo ya lo sé que Castillo es malo dos días se quedaron las niñas conmigo y dos días se quedaron con Dais bueno y las niñas nos comentaron lo que le hacía que jugaban la verdad o reto y otro juego que la que perdía era la primera que empezaba quitándose la ropa para Castillo tocarla los senos de que intentaron a la más pequeña a Oriana por detrás le dolía la cola me pidió medicina yo no le di nada porque yo me llene de miedo porque ella sabía que era verdad lo que le estaba pasando a las niñas y yo hablé con dais y le dije que de verdad a mí me daba miedo que de pronto dijeran que en mi casa las habían violado o en la casa de ella o de pronto nos iban a meter presas era a nosotras entonces yo le dije a las niñas que ella era las que estaban viviendo el terror allá que las únicas que podían denunciar eso eran ellas y las niñas no querían denunciar las niñas tenían miedo las niñas decían que no y al fin convencimos a las niñas de ir a denunciar y dais fue y llevó a las niñas a denunciar con dario y luego fui yo, yo también dejaré ese día una situación que a mí me pasó con mi hija Kelly Johana Durán mi hija tenía 17 años yo iba a donde Castillo a lavar porque no teníamos agua y una tarde ya cuando nos íbamos a ir Castillo agarró a mi hija y agarró un charapo y no nos permitía salir de allá yo le dije a mi hijo wilfrey que se saliera de allí y pidiera Auxilio le dije a mi hija a Michelle que hoy día tiene 15 años que corriera de allí yo le dije a Castillo que me dejara ir a encerrar a los niños en el apartamento a echarles candado y que yo le llevaria a Kelly a él porque él la tenía de de un brazo y yo tenía aquel y del otro abrazo pero antes de eso él se secretió con su hermano Ángel y ahí fue donde ellos tomaron opción de que Castillo iba a agarrar a Kelly y Ángel se me paró de un lado a mí yo le dije que me dejara ir a encerrar a los niños más pequeños y que yo volvería y él me dijo que yo me fuera por el lado del Río por donde nadie nos viera que entráramos por allá por la parte del monte y que si alguien sabía de eso nos iba a picar y nos iba a echar en un hueco que tenía allí También el día que fui a declarar por lo de la niña declaré lo que él le hizo a la hija del Sargento Gilbert hunda donde le agarró la totona y la mamá de la niña que se llama Paola subió al apartamento de él con un cuchillo y él no salió, salió la que era esposa de él mi hijo wilfred presenció varias situaciones en esa huerta pero yo le pregunto a mi hijo que si Castillo Alguna vez se metió con él y él me dice que no que solo se metía con las niñas porque a Viviana también la amenazó porque vivían en un cumpleaños de la hija de él Viviana quería un globo un unicornio y él le dijo que Si ella quería el globo del unicornio tenía que quedarse con él y hacer cosas con él y Viviana no quiso le ofreció 50 pesos y la niña tampoco quiso y la amenazó con el charapo que si ella decía algo la mataba y pues ahorita yo estoy recibiendo amenazas por parte de unos vecinos que son muy amigos de él me dijeron que eso era un problema de comunidad que eso no tenía que haber salido de la comunidad ya que las niñas no eran hijas de ninguno de la comunidad las niñas eran nuevas allí y que el señor Castillo pertenecía a la comunidad y que él prestaba servicio a la comunidad ya que nos vendía guineo y plátanos o cómo y otras cosas y aquí en el teléfono tengo la grabación donde la mamá de Thais Valero que es la líder de comunidad me dice Carolina si me está grabando grábame yo lo digo porque Thais me lo dijo ellos me lo dijeron romer que Castillo la va a mandar a matar a usted por usted haber llevado a las niñas a que denunciara y también tengo la declaración de todo lo que está ahí me dijo atacándome a mí y defendiéndolos a ellos me amenazan que me van a matar que todo lo que yo dije estaba en el expediente y que todo lo que declare va a quedar en el expediente y que ellos van a tener acceso a esos expedientes y si quiere yo les puedo colocar la grabación para que escuche yo no estoy diciendo mentiras Yo en estos momentos no estoy en el apartamento lo juro que tengo miedo yo con Romer Escalante yo tengo una orden de alejamiento porque él también me acosaba. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración la ciudadana DAYS MARGARITA CALDERON RIOS (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “La niña estuvieron conmigo y Ellas me dijeron que el señor Castillo le había metido mano a la niña grande Lo único que yo sé es que la niña me contaron que el señor Castillo le metí a mano y el otro señor que se dio a la fuga violo a la otra niña. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana la ciudadana ANA BEATRIZ USECHE CALDERON (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Mi nombre es Ana Beatriz Useche Yo soy la madrastra de dais yo entro aquí en esta historia resulta que el hijo de dais cumple años el 28 de septiembre del 2022 cumplió los dos añitos cuando yo llego allá a la partida de torta del niño yo consigo y veo a las dos niñas en el apartamento y yo le digo dais esas niñas que hacen aquí porque ella vive solita con su bebé y su esposo ella me dice que resulta que ella tenía las niñas bajo custodia porque a la mamá se le murió un familiar y yo las tengo así partimos la torta y ahí fue cuando ella me comenta lo que estaba sucediendo con las niñas y como yo soy abogada yo le dije no dais usted tiene que formular denunciar porque si no usted se va a ver involucrada y la ley la van a tomar en su contra por haber permitido eso hasta ahí yo le dije como yo conozco a la del sena del municipio Córdoba la que fue directora yo la llamé y hablé con ella y le pregunto que cómo trato yo esto por la situación que es tan delicada porque de repente se puede filtrar la información y el agresor se puede dar a la fuga entonces ella me dijo no diríjase al cedna para que lo haga a través de oficio y formule la denuncia y así fue como yo pensé que íbamos a hacer eso pero cuando yo llegué al otro día ya ella había adelantado la denuncia por el temor de como yo le dije que eso era delicado eso es muy delicado son dos niñas son dos menores de edad Hay actos de presuntas violaciones entonces por eso yo la orienté para que ella formularan la denuncia y hasta el día de hoy que ella me llamó porque el viernes le llegó la notificación y ella me dijo que la acompañara porque de hecho hasta donde tenía entendido usted era una anónima y aquí estoy vine a acompañarla por si era necesario algo en defensa para ella. Es todo
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano JOSE DARIO GELVES NEIRA, (…) en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Buenas tardes para todos todo comenzó porque con verse con mi esposa el día que mi hijo estaba cumpliendo años el 28 de septiembre porque se presentaron unas niñas y ella me empezó a decir lo que estaba pasando con las niñas que estaban asustadas y eso y me comentó que la niña estaban como asustadas y no tenían a dónde quedarse y yo le dije pues a bueno pues déjelas que se queden aquí esta noche y las niñas hablaron y eso es el mismo día las niñas hablaron entonces yo le dije a mi esposa que una de las niñas había dicho que habían sido manoseadas y eso y la otra había sido como penetrada para decirlo así y que el señor Luis le hizo intento de penetración a la niña eso me comentó ella y que está prófugo no sé quién es y yo fui y la Acompañé y firmé y eso. Es todo.
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano JOSE ABINAIN LOZANO ANAYA, (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Por respeto al asunto de la acusación es mentiras lo primero que denuncié allá en la oficina primero en el caso que es negativo lo que las niñas dicen del caso del señor Héctor Castillo porque a él le informaron que él era el que las estaba tocando y abusando de la niña eso es falso en el caso de la joven Zuleima Lozano No hay ninguna acusación positiva de que ella haya tenido en esa oportunidad de estar en forma de que la castiga a la niña Yo soy el segundo padre de ella y a donde yo he estado con ella siempre hemos estado de frente con esas niñas la última oportunidad que estuve con ella fue en Vega de Asa estoy muy agradecido con el señor Castillo porque él me ha ayudado a mi hija a darle estudio y vestuario y comida a esas niñas y a mi hija la hace respetar siempre y lo confirmo Porque yo fui a quedarme varias veces en esa casa el señor Ángel es otra persona que automáticamente él no tenía ninguna culpabilidad según a mi edad que tengo en el caso de que haya culpabilidad no hay esas acusaciones porque yo nunca estando presente de principio a fin es una cosa muy desesperanza que las niñas me dicen a mi papá y a mi fina esposa le decían mamá porque nosotros las estábamos sosteniendo por varios años y después el señor Castillo era el que nos ayudaba a sacar junto a esas niñas el señor Castillo proviene la comida y el estudio y mi hija iba a llevarlas a la escuela y a traerlas en ese caso yo Soy Testigo porque me quedé allá con ellas y el señor director de allá probablemente se le puede conseguir un informe de que esas niñas estaban cuidadas de que a esas niñas yo mismo hice el esfuerzo como padre de ayudarlas para que comieran y para que estuvieran estudiando así como crío más de 18 hijos no tengo por qué decirles ninguna mentira ninguna causa simplemente que ellos están pagando por una injusticia están pagando porque no debe ser permitido porque yo conozco la ley desde antes de Marcos Pérez Jiménez y yo no estaba presente no he tenido Bendito sea Dios a un Cristo que me ampara de que me hubieran puesto esposas a mí ninguna circunstancias y ni ninguna situación simplemente lo digo porque la niña están sufriendo y mi hija está sufriendo yo hoy tengo que hacerme responsable aquí con la joven de que el lunes estaba aquí después de las 8 como hubo un contratiempo se nos llegó a este extremo de que le pido a Dios y a María santísima que me la deje morir en la casa porque ella está a punto de morirse si se le quita el tratamiento y las inyecciones que ella se debe colocar se va de este mundo como se fue mi señora esto está aprobado eso hay que averiguarlo eso hay que tenerlo a profundidad de lo que es el caso de lo que estamos sufriendo ahora fíjese la edad mía que ya voy para los 85 años y yo estoy al frente con fuerza con todos los hijos así tengan hijos así tenga su señora yo tengo que velar por mis hijos Así estoy yo con esta joven ella fue la única que recibí de último porque yo soy partero y yo la recibí a ella y por ese sistema yo soy padre responsable hasta que se muera ahora como responsable que yo soy aquí yo le digo una cosa déjeme morir a mi hija en la casa. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana SARAY YORY GONZALEZ (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Tengo una amistad de 10 años de conocerlos a ellos el señor Castillo más que todo es vecino mío aparte que él tiene una parcela cercana él es del sector nosotros vivimos en un apartamento un edificio que tiene 25 apartamentos y tengo ya 10 años conociéndolos por lo menos yo he observado porque hemos sido muy allegados a ellos cuando digo hemos es mi familia mi esposo y mis hijos nosotros íbamos para la parcela de él a compartir y viceversa también en el apartamento como todo es familiar podemos conciliar en reuniones y con respecto a la señora Zuleima y a las niñas a la señora yo sí la he visto en varias veces y en ocasiones nos encontrábamos y tropezábamos y vi a las niñas en una oportunidad donde mi hija le dio ideas dirigidas en el apartamento ese es el contacto que yo he tenido con ellos directamente. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano RIGO ALFONSO FIGUEROA MARTINEZ,(…), en calidad de TESTIGO, quien CA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Primero los señores conmigo siempre fueron calidad segundo había una amistad tercero cuando fueron los agentes allá a la casa donde ellos preguntaron por el señor Héctor Quizá lo detuvieron no sé qué pasó le dijeron que les abriera. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DUGARTE LOZANO WUENDY PAOLA, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Pues de que eso de que me estaban abusando o me intentaron abusar sobre lo que decía Carolina es mentiras porque yo me fui por mi voluntad porque yo quería estudiar y hacer unos cursos allá pero no así como dicen que mi mamá me estaba sacando del país para no poder decir nada eso es mentiras y mis hermanas ellas son unas personas yo estuve viviendo con ella y todo pero ella son unas personas muy problemáticas son muy mentirosas y yo con ellas nunca me las llevé por lo mismo pero eso lo que dice Carolina es mentiras yo vine por eso para que sepan que es mentiras. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO PALMA, (…), en calidad de TESTIGOS, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Mi nombre Francisco Javier Guerrero Palma es de los hechos lo único que sé es puro lo que se ha comentado porque aparte de ser vecino soy parte de la vocería del Consejo comunal del urbanismo fuerte murachí de otra manera Me considero como un chamán porque cada vez que necesitan algún tipo de problema siempre las personas acuden hacia mí de alguna manera para que los ayude y en el caso que se le sigue aquí a los compañeros fue la información que obtuve por medio de la misma comunidad hay un hecho donde unas vecinas estaban haciendo un llamado asediar o a investigar y comunicar en la comunidad de que me fuese tomada la fuerza por parte de la comunidad donde ellos tienen una parcela a la cual interviene yo y le dije que no se podían tomar nada a la fuerza porque nadie podía tomar justicia por la propia mano sino simplemente esperar que las partes actuantes investigaran y decidieran porque nosotros no podíamos y me acerqué hasta el lugar de la Urbanización donde Ellos tenían su parcela o donde tiene está custodiada por funcionarios de la Policía Municipal me identifiqué con varios vecinos y pude tener acceso para hablar con él director de la policía de torbes y en ese momento yo le pregunté que si había sido una detención o un allanamiento porque vi que todo estaba alborotado y intercambiamos palabras y él me dice que ellos estaban ahí porque tenían una denuncia por parte de la comunidad y ellos pues querían custodiar porque los vecinos querían asediar la parcela por el hecho y como yo era Vocero de la comunidad y conozco a mi Sargento Castillo por parte de trabajo porque también soy militar activo no compartí con él pero simplemente fuimos adjudicados en la comunidad y no tengo nada que decir No han tenido ningún tipo de problema en la comunidad pero de los hechos como tal lo que siempre he escuchado en los pasillos si intervine en el Día de las personas que estaban haciendo ese llamado a tomar La justicia por su propia mano y yo le dije que eso no se podía porque estaba allá bajo la justicia y había que esperar que ellos determinaran lo que tenían que determinar porque nosotros no podíamos tomar la justicia por nosotros mismos
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana YAJAIRA GALVIZ, (…), en calidad de LICENCIADA EDUCADORA EXPERTA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe integral suscrito por el Equipo Interdisciplinario, valoré dos niñas en edades de 11 y 9 años de edad, hermanas, para el momento de la valoración se encontraban en casa abrigo, en una casa de refugio, en cuanto a la escolar de 11 años, proviene de familia constituida creció bajo la presencia de ambos padres hasta la edad de 2 años, posteriormente queda bajo el cuidado de la madre, y la abuela materna, la niña de 11 años es la mayor de dos hermanas nacidas de la relación de sus padres, y la tercera de cuatro hermanas por parte materna, en cuanto a su escolaridad no tuvo oportunidad de ingresar a estudios de educación inicial, en el sistema de educación inicial, es incorporada en edad tardía, a los 8 años edad en educación primaria, ingresa directo al sistema de educación primaria realizando de primer a tercer grado con repitencia en segundo grado repite en dos años escolares, cambian de institución educativa, por retornar a convivencia con su progenitora, reside por poco tiempo como por dos años con su papá, estudia tercer grado en la localidad de Vega de Aza del municipio Torbes del estado Táchira, y no es incorporada a estudios para cuarto grado por poco apoyo familiar manifestado por las niñas, refiere inicia laborando en un club donde funcionaba una iglesia evangélica, ahí limpiada y acomodaba sillas por lo cual le cancelaban con una bolsa de mercado, es lo que refiere la niña para el momento de la valoración, para ella y para su hermana menor, culminando citando, ahí me estaban buscando cupo que me iban hacer una prueba para continuar sexto grado por su edad, ya que la misma había desertado de estudios en cuarto grado con aprendizaje educativo por debajo de lo esperado para su edad, en las estrategias aplicadas realiza lectura, operaciones de cálculo sencillas pero con dificultad para su edad, esta valoración en cuanto a la niña de 11 años de iniciales E.G.G.L, su aspecto físico durante la entrevista y actitud asiste en compañía de la guía de la casa de abrigo corazones nuevos, se pudo observar presentación acorde a edad y género, utilizo un lenguaje acorde a su edad, precisa datos de si misma en el momento de la valoración estaba desorientada en fecha actual de la entrevista; en relación a la niña de 09 años, se evaluó escolar de 9 años con iniciales O.G.V.L natural de San Cristóbal, estado Táchira con residencia en casa de abrigo Corazones Nuevos, posterior a denuncia formulada, proviene de familia monoparental, creció bajo los cuidados de su progenitora y abuelos maternos, es la menor de 4 hermanos por parte materna, se escolarizo a los 5 años ingresando a educación inicial, realizando un nivel en la unidad educativa palmares de la localidad del Palmar de la Copé, municipio Torbes, también realizó primer y segundo grado posteriormente para tercer grado es cambiada de institución educativa por cambiar de residencia, ya que la misma refiere un señor nos botó de la casa donde vivíamos, no se como se llama, para tercer grado ingresa a la unidad educativa fuerte murachi, se encontraba por hincar cuarto grado cuando fueron llevadas a la casa de abrigo, en las estrategias aplicadas presento aprendizaje educativo por debajo de lo esperado, asiste en compañía de su hermana y una guía de la casa hogar corazones nuevos, con presentación personal acorde a edad y género, utiliza lenguaje y tono de voz adecuado, precisa datos de sí misma y con desorientación en algunas estrategias aplicadas, a nivel educativo se pudo constatar que las escolares presentan aprendizaje por debajo de lo esperado, uno de los factores que podrían reincidir allí, su inestabilidad habitaciones, su rotación de instituciones educativas, cuidados y protección y apoyo familiar, para el momento de la valoración educativa fue lo observado. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN(…), en calidad de MEDICO DEL EQUIPO INTERDICIPLINARIO quien sobre los hechos manifestó: Ratifico contenedor y firma del informe integral realizado por el equipo interdisciplinario primero que nada evalué a las víctimas la primera valoración fue de la valoración a la víctima con las iniciales y E.G.G.L el 14 de octubre del 2022 en cuanto las características del hecho violento me refirió cuando tenía 10 años denuncié a papá Giovanni dije que me había tocado y penetrado lo dije porque mi mamá me dijo que dijera eso porque mamá tenía mucha molestia con él papá llegó un día tomado y como mi madrastra no se levantó él se fue y me levantó colocando sus manos en mi pecho y me despertó para que yo le sirviera comida el señor Castillo es hermano de mi padrastro y Luis amigo de mi padrastro Castillo me tocó los senos la totona en su rancho vivíamos allá con mi mamá y mi hermana eso pasó más de cinco veces y Luis tocó a mi hermana Oriana en el rancho salí del baño y vi sangre en los zapatos del señor Luis fui y vi mi hermana con sangre en la bata y llorando le conté a mi mamá y me dijo que yo era una mentirosa que no me buscara problemas también le conté a mi padrastro y me dijo que su hermano no era capaz de hacer eso y que no le causara problemas como comenzó a llover mucho no fuimos a quedar en la casa de una vecina llamada Dais a ella le conté y ella me dijo que teníamos que denunciar, y fuimos con la vecina a denunciar, se le preguntó sobre sus antecedentes médicos significativos fue producto de una primera gesta esquema de vacunación completa antecedentes familiares madre convulsiona y no refiere más nada la abuela materna falleció hace 15 días por infarto al miocardio antecedentes ginecológicos se desarrolló a los 12 años sin dolor al examen físico no se le diagnóstico ni se le evidenció ninguna anormalidad en su valoración física y se diagnosticó como una escolar sana. Es todo”
Seguidamente el experto expone que el mismo 14 de octubre del 2022 valoró a la víctima con las iniciales O.V.G.L la cual refirió estaba en la casa del padrastro Castillo la invitó para la montaña dijo que era para hacer algo le dijimos que no se molestó y dijo que no nos iba a hablar más al otro día nos invitó al río nos dijo que allá hacíamos cosas fuimos con mi abuelo como mi abuelo estaba cuidando a mi tío Castillo me tocó a los senos salí corriendo y vi como alzó a mi hermana Erika y le tocó a los senos y la totona y luego el señor Luis entró al cuarto me tocó los senos la vagina y el trasero iba a gritar y me tapó la boca se quitó la ropa me bajó los pantalones y los pantaletas y me penetró en la totona y por detrás bote sangre y me fui al baño mi hermana se dio cuenta y le dijo a mi mamá y a mi padrastro no le creyeron dijeron que era una mentirosa también le conté y no me creyeron ese señor lo hizo dos veces, antecedente médico significativos segunda gesta la primera fue por cesárea esquema de vacunación completo antecedentes familiares los mismos la madre convulsiona y la abuela falleció hace 15 días antecedentes ginecológicos se desarrolló a los 11 años con menstruaciones 30 sobre 5 sin dolor igual al examen físico no se evidencia ningún daño y ninguna lesión en su sistema y se diagnosticó como una escolar sana. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de LIC. ORNELA DAZA (…), en calidad de TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO INTERDICIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma el informe integral realizado por mi persona en donde mi actuación consistió en la dinámica social hacerle una entrevista tanto a la víctima como a los acusados según la valoración del ciudadano Ángel Caraballo el cual proviene de una familia constituida fue criado por ambos padres refirió 14 relaciones de pareja las cuales fueron inestables en el momento de ser privado de libertad se encontraba viviendo bajo un grupo familiar con su hermano en un rancho de bareque paredes frisadas de cemento no todas con techo de zinc piso de tierra consta de comedor cocina dos habitaciones y un baño y contaba con los servicios necesarios con respecto al relato el señor Ángel manifestó que todo lo que estaban diciendo las niñas era mentira que las niñas eran una desobedientes la dinámica que tenía el señor manifiesta de que él reprendió a una de las hijas de la señora Zuleima de la cual ella le había dicho una grosería más sin embargo él manifiesta de que las niñas no estaban estudiando y le pusieron a estudiar él la escribió en la escuela y que era todo normal y que él no sabía más nada de lo que estaba sucediendo que eso era injusto de lo que lo estaban culpando. Es todo”
“Con respecto al señor Héctor Castillo el cual proviene de un hogar monoparental se creó bajo los cuidados de la mamá inició y prestó servicio militar a los 18 años luego inicia estudios como Sargento mayor de segunda donde se graduó a la edad de 27 años se destacó en esa área hasta la edad de 42 años luego se retira y pide la baja por un problema personal que tuvo con un general el cual se dedicó al campo y a la agricultura refirió cuatro relaciones de pareja al momento de ser privada de libertad vivía con su hermano en el rancho de bareque las paredes fresadas de cemento no todas con techo de zinc piso de tierra comedor y en la dinámica con las niñas él manifestó que las niñas eran bastante difíciles ya que tenían problemas él refiere un antecedente posterior donde habían acusado al papá el señor Héctor dice que él iba a descansar de 9 a 3 de la tarde porque estaba trabajando en ese momento de ser Privada de libertad se encontraba trabajando como vigilante y en las noches él trabajaba de noche. Es todo”
“Con respecto a la niña E.G.G.L proviene de un lugar desestructurado al momento de esta causa tanto el papá como el padre biológico y la madre se encontraban en situación de cárcel ella se encontraban en la casa hogar corazones nuevos para el momento que fueron a la oficina la niña manifestó y ella dice de que el señor Castillo le tocó los senos y la totona más de cinco veces y ahí mismo dice que el señor Luis ella nombra un señor Luis donde dice que abuso de su hermana que ella entró al baño del rancho y vio cuando la hermanita estaba sangrada en una bata y el señor tenía los pies llenos de sangre los zapatos entonces ella dice que le iba a decir a la mamá lo que estaba sucediendo y que la señora Zulema le había dicho que no le buscara problemas y también se lo había manifestado al señor Ángel. Es todo”
“Con respecto a la niña O.V.G.L ella proviene de un lugar desestructurado es la menor de dos hermanas habida en la relación de sus padres se encontraba viviendo con la madre y la abuela materna y también se encontraba con una medida de abrigo en la casa hogar corazones nuevos ella manifestó que el señor Luis la había usado en el rancho y que también le había ido a decir a la mamá y que no le habían creído que le habían manifestado que por favor no le buscara problemas. Es todo”
(omissis)
De la declaración de la Lcda. Órnela Daza trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Táchira se obtuvo el conocimiento sobre el alto estado de vulnerabilidad en el cual se encontraban las victimas ya que la progenitora y acusada Zuleima Lozano junto a su pareja sentimental Ángel Caraballo aun teniendo conocimiento de los abusos sexuales que sufrían las niñas a manos del acusado Héctor Castillo y el ciudadano identificado como Luis, hacían caso omiso a esta situación favoreciendo el espacio para que ocurrieran los abusos sexuales.
“Con respecto al señor Héctor Castillo el cual proviene de un hogar monoparental se creó bajo los cuidados de la mamá inició y prestó servicio militar a los 18 años luego inicia estudios como Sargento mayor de segunda donde se graduó a la edad de 27 años se destacó en esa área hasta la edad de 42 años luego se retira y pide la baja por un problema personal que tuvo con un general el cual se dedicó al campo y a la agricultura refirió cuatro relaciones de pareja al momento de ser privada de libertad vivía con su hermano en el rancho de bareque las paredes fresadas de cemento no todas con techo de zinc piso de tierra comedor y en la dinámica con las niñas él manifestó que las niñas eran bastante difíciles ya que tenían problemas él refiere un antecedente posterior donde habían acusado al papá el señor Héctor dice que él iba a descansar de 9 a 3 de la tarde porque estaba trabajando en ese momento de ser Privada de libertad se encontraba trabajando como vigilante y en las noches él trabajaba de noche. Es todo”
“Con respecto a la niña E.G.G.L proviene de un lugar desestructurado al momento de esta causa tanto el papá como el padre biológico y la madre se encontraban en situación de cárcel ella se encontraban en la casa hogar corazones nuevos para el momento que fueron a la oficina la niña manifestó y ella dice de que el señor Castillo le tocó los senos y la totona más de cinco veces y ahí mismo dice que el señor Luis ella nombra un señor Luis donde dice que abuso de su hermana que ella entró al baño del rancho y vio cuando la hermanita estaba sangrada en una bata y el señor tenía los pies llenos de sangre los zapatos entonces ella dice que le iba a decir a la mamá lo que estaba sucediendo y que la señora Zulema le había dicho que no le buscara problemas y también se lo había manifestado al señor Ángel. Es todo”
“Con respecto a la niña O.V.G.L ella proviene de un lugar desestructurado es la menor de dos hermanas habida en la relación de sus padres se encontraba viviendo con la madre y la abuela materna y también se encontraba con una medida de abrigo en la casa hogar corazones nuevos ella manifestó que el señor Luis la había usado en el rancho y que también le había ido a decir a la mamá y que no le habían creído que le habían manifestado que por favor no le buscara problemas. Es todo”
(omissis)
De la declaración de la Lcda. Órnela Daza trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Táchira se obtuvo el conocimiento sobre el alto estado de vulnerabilidad en el cual se encontraban las victimas ya que la progenitora y acusada Zuleima Lozano junto a su pareja sentimental Ángel Caraballo aun teniendo conocimiento de los abusos sexuales que sufrían las niñas a manos del acusado Héctor Castillo y el ciudadano identificado como Luis, hacían caso omiso a esta situación favoreciendo el espacio para que ocurrieran los abusos sexuales.
El análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado se realiza pormenorizadamente una a una y adminiculándolas todas entre sí, de allí que cobra vital importancia la prueba anticipada Prueba Anticipada de fecha 01-10-2022, realizada en la sede del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial de Violencia de género, tomada a la niña victima O.V.G.L. de 09 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), en la cual se desprenden los señalamientos en relación a que ella junto con su hermana de nombre Erika se encontraban viviendo en una parcela propiedad del ciudadano de apellido Castillo ya que él era el hermano del padrastro. Asimismo, refiere la víctima en la prueba anticipada que su mamá ZULEIMA LOZANO las dejaba solas en ese espacio físico donde ellas vivían por cuanto ella se encontraba cuidando otra parcela y las dejaba allí solas, refiere la víctima O.V.G.L. que cuando se encontraba en este sitio vio cuando el ciudadano CASTILLO tocaba a su hermana Erica en un paseo que hicieron en un río, de la misma manera la víctima refiere que el ciudadano CASTILLO la intentaba tocar y en una oportunidad incluso llegó a tocarla en sus partes íntimas, refiere textualmente que la tocó en los senos y en otras partes íntimas, asimismo refiere que ellas vivían junto con su progenitora en esta parcela y que el motivo por el cual el ciudadano Castillo les indicó que debían abandonar el sitio donde vivían era porque llegó su hermana de nombre Paola y que al momento en el que Castillo intentó besarla y fue rechazado por la joven Paola este les dijo que se tenían que ir porque la joven Paola no había accedido a tener un contacto sexual con el prenombrado ciudadano que figura como acusado de autos en la presente causa.
Asimismo, refiere la víctima que también fue víctima por parte de un abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre Luis que era amigo de su padrastro ANGEL CARABALLO y que este junto a su progenitora conocían estos hechos. Concatenada con la declaración de la víctima E.G.G.L., quien bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 01-10-2022, realizada en la sede del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial de Violencia de género, tomada a la niña victima E.G.G.R. de 11 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), en esta prueba anticipada la victima relato que ella junto con su hermana y su progenitora Zuleima Lozano, vivían en la parcela del ciudadano Castillo en un rancho de techo de zinc y sabanas, que este ciudadano las corrió por cuanto su hermana Paola accedió a tener un contacto con el acusado; Refiere la víctima que ella junto con su hermanita vivían en este espacio físico donde había un rancho de sábanas y que la progenitora las dejaba solas porque cuidaba una parcela en otro espacio físico, pernoctando las víctimas solas a merced de los peligros de la noche.
Refiere la víctima EGGL que el ciudadano identificado como Castillo la tocó en sus partes íntimas señalando con sus manos los senos y la vagina. Es conteste la víctima E.G.G.L. así como la víctima O.V.G.L. en que ambas le refirieron a su progenitora ZULEIMA LOZANO sobre estas situaciones respecto a los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano Castillo y Luis y que esta ciudadana había hecho caso omiso a los mismos.
Esta declaración bajo la modalidad de prueba anticipada se concatena con la declaración de la doctora Betsy Medina, quien es médico forense adscrita al Senamecf Táchira, quien evaluó a la víctima O.V.G.L. En el relato de los hechos, la niña refiere haber sido víctima de abuso sexual por un sujeto identificado como Luis, de la misma manera refiere haber observado cuando el ciudadano Héctor Castillo tocaba en sus partes íntimas, específicamente los senos y la vagina, a su hermana Erika, indica la víctima que ella le había comentado a su mamá sobre estos hechos, ya que ella junto con su hermana Erika dormían en un rancho de sábanas en la parcela del ciudadano identificado como Castillo. En cuanto al diagnóstico, la médico forense refiere que la víctima presenta un estrés postraumático dado que la niña presenta criterios para ese diagnóstico, mostrando coherencia efectiva, afectiva durante el relato y en cuanto al examen mental, es un examen mental adecuado en cuanto a la edad cronológica y desarrollo psicoevolutivo. No se encontraba otro tipo de alteraciones.
Concatenada a la declaración de la licenciada María José Zambrano Quintero, quien es psicóloga adscrita al área de psicología y orientación de Intamujer, quien suscribe el informe psicológico 527-2022 de fecha 30 de septiembre del 2022. La experto refiere haber evaluado a ambas víctimas, indicando que la niña Erika, que era la mayor, indicaba que el señor amenazaba con hacerle daño a ella, a su madre y a su hermana. La niña Erika refiere que el ciudadano Héctor Castillo le tocaba sus partes íntimas y que le enseñaba sus partes íntimas, igualmente la niña Oriana refiere que el ciudadano identificado como Luis, que es amigo del padrastro de ella que es el ciudadano Ángel Carraballo, también abusaba sexualmente de la niña teniendo conocimiento de los abusos sexuales tanto la progenitora ZULEIMA LOZANO como el padrastro ANGEL CARABALLO, en cuanto a la valoración psicológica el experto refiere que la niña se encuentra afectada a nivel psicológico por los hechos traumáticos del abuso sexual del cual habria sido víctima
Concatenada a la declaración de la licenciada Jairlen Arimet Chacon García, psicóloga experta adscrita al Ministerio Público, quien realizó el análisis de credibilidad a las víctimas O.V.G.L. del análisis realizado por la experto, ella concluye que el resultado fue un análisis indeterminado, concatenada la declaración de la licenciada Carla Paola Niño, psicóloga adscrita a la unidad psicológica del Ministerio Público, quien realizó un análisis de credibilidad, el resultado del mismo fue indeterminado, lo que no significa que el hecho no haya ocurrido, simplemente que existen una gran cantidad de contenido por evaluar y que al momento de la valoración de las expertos, las víctimas se encontraban cansadas, producto de contar en reiteradas oportunidades la versión de los hechos, en este orden de ideas, esta juzgadora realiza el análisis de la declaración de la doctora Thairuma Brito medico forense adscrita al Senamecf Táchira, quien realizo la valoración ginecologica y ano-rectal a la niña Erika Giovanna Granados en cuyo resultado se evidenció que no se evidencian lesiones a nivel y himenial ni de labios mayores e inferiores. Se concluye que la paciente conserva su virginidad y posee un examen físico sin alteraciones. De la misma manera, la médico forense valoró a la niña Oriana Valentina Granados y en cuyas conclusiones se evidencia Ano oval con radiales anales presentes e hipotonía del esfínter, con signos de manipulación, lo cual concatenado con la declaración de las víctimas a través de la modalidad de prueba anticipada evidencia que efectivamente se circunscribe la valoración médico forense con el señalamiento realizado por las víctimas respecto a los hechos perpetrados por los acusados de autos.
Concatenada a la declaración del inspector Jean Carlo Luna Zambrano, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien declaró en sala de audiencias y ratificó el contenido y firma de la inspección técnica de fecha 30 de septiembre del 2022, el referido experto indicó que se trasladó hasta la zona de Vega de Aza, donde realizaron una inspección técnica al lugar donde convivían las niñas con su progenitora y realizando fijaciones fotográficas. Se puede observar que se trata de un rancho constituido por láminas de zinc protegido por paredes de sábanas de tela, tal y como lo refieren las víctimas en la prueba anticipada; las víctimas refieren que era este el sitio donde ellas convivían junto con su progenitora ZULEIMA LOZANO y que en este espacio tan precario era donde las niñas pernoctaban. Igualmente refieren que ellas lo hacían solas ya que su progenitora se iba en las noches a cuidar otra parcela que quedaba alejada de este sitio, indica el experto técnico que el baño se encontraba desprovisto de techo, que no tenía paredes y que simplemente había un tobo de agua que usaban para sus necesidades fisiologicas, siendo un sitio totalmente precario para que dos niñas de estas edades puedan pernoctar encontrándose en un estado grave de vulnerabilidad. Concatenada la declaración del ciudadano Jean Velázquez, funcionario actuante, quien declaró en sala de audiencias e indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde los funcionarios actuantes habían tenido conocimiento de los hechos, practicando las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la investigación, llevando a las niñas a la sede de medicatura forense y a Intamujer, donde fueron evaluadas las víctimas. Y de acuerdo a el resultado de las valoraciones obtenidas fue que se realizó el procedimiento policial, concatenada a la declaración de la ciudadana Jésica Romero quien declaró en sala de audiencia en su condición de funcionario actuante, indicó la funcionario Jéssica Romero que se encontraba en la sede del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuando se apersona una ciudadana en compañia de dos niñas manifestando que ella es vecina de la comunidad y que las niñas quienes se encontraban bajo su cuidado le habían indicado que ellas habían sido victimas de tocamientos indebidos en sus partes íntimas por dos ciudadanos, uno identificado como Luis y uno identificado como Héctor Castillo, por lo cual al enterarse de hechos tan graves, decide trasladarse al cuerpo de policía y formular la respectiva denuncia.
Una vez allí, las víctimas fueron abordadas por los funcionarios, quienes le tomaron entrevistas y bajo la dirección del Ministerio Público realizaron la diligencias de investigación urgentes y necesarias, tales como la medicatura forense realizada por la doctora Thairuma Brito así como el abordaje psicológico realizado en Intamujer por parte de la licenciada María Zambrano, Concatenada a la declaración del ciudadano Jonathan Israel Valencia en su condición de funcionario actuante, quien ratificó el contenido y firma de las actuaciones, indicó que encontrándose en la estación policial se recibe denuncia por parte de una niña, la cual manifiesta que había sido abusada sexualmente por los ciudadanos Luis y Héctor Castillo, por lo cual se constituye comisión policial y bajo la dirección del Ministerio Público realizan las diligencias de investigación urgentes y necesarias.
De la misma manera se analiza la declaración del ciudadano Iván Darío Rubio Romero, funcionario actuante adscrito al Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprendido el ciudadano Ángel Caraballo, Concatenada la declaración del funcionario y actuante Ulfran Martínez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito, quien declaró en sala de audiencia, indicando que en fecha 03 de octubre se dirigió a materializar unas medidas de protección a una ciudadana de nombre Jenny Carolina en las inmediaciones de Vega de Asa, una vez allí es informado de que el ciudadano Ángel Caraballo se encontraba bajo una investigación por un presunto abuso sexual en el cual tenía participación bajo el grado de comisión por omisión, siendo que este ciudadano era el padrastro de las niñas que figuran como víctimas en la presente causa y de la declaración de las niñas se desprende que el ciudadano Ángel tenía conocimiento de que su hermano Héctor Castillo realizaba tocamientos indebidos que vulneraban la indemnidad sexual de las niñas que figuran como víctimas. De la misma manera, el señalamiento realizado por las víctimas refiere que tanto el ciudadano Ángel Caraballo como la ciudadana Zuleyma Lozano tenían conocimiento de los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano Héctor Castillo y del ciudadano identificado como Luis.
De la misma manera se desprende la declaración del ciudadano Wilmer Editson Pérez Vargas siendo él un funcionario actuante adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana servicio de tránsito, quien relató la circunstancia de tiempo lugar y modo como fue aprendido el ciudadano Angel Caravallo siendo puesto a órdenes del ministerio público para su posterior presentación ante los tribunales competentes, Concatenada la declaración del ciudadano Joe Rivera, siendo él un funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito de Vega de Aza, quien relata la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produjo la detención del ciudadano Angel Caraballo, siendo puesto a ordenes de la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante los tribunales de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Concatenada a la declaración de la ciudadana Jeimmy Carolina Abril Fuentes, siendo ella promovida como testigo en la presente causa, indicó que las niñas que figuran como víctimas se encontraban en su residencia cuando le indicaron que el señor Héctor Castillo le realizaba tocamientos indebidos a la niña víctima, por lo cual la ciudadana se alertó porque son hechos muy delicados. De la misma manera, refiere la testigo que las niñas víctimas le indicaron que el ciudadano Castillo las había corrido de la parcela en la cual ellas vivían porque él había intentado sobrepasarse con su hermana de nombre Paola, refiere la testigo que ella no conoce a la ciudadana Paola, pero que este señalamiento se lo hubiera realizado las víctimas cuando le indicaron los hechos, lo cual concatenado con la declaración de las niñas en prueba anticipada, se circunscribe a lo indicado por la testigo, indicando a las niñas que efectivamente ellas se encontrarán viviendo en la parcela del ciudadano Castillo cuando son desalojadas del rancho en el cual ellas convivían porque la hermana de nombre Paola se había negado a tener un encuentro sexual con el acusado de autos Héctor Castillo. De la misma manera indica la testigo de que la progenitora de las víctimas tenía conocimiento de estos hechos y que había hecho caso omiso a los mismos concatenada la declaración de la ciudadana Dais Margarita Calderón Ríos siendo ella promovida como testigo indicando que las niñas que figuran como víctimas le habían indicado que efectivamente el ciudadano CASTILLO había cometido abuso sexual en perjuicio de la niña Erika Granados. Asimismo, relata la testigo que la niña Oriana indicaba que había sido abusada sexualmente por parte de un ciudadano identificado como Luis, adminiculadamente con la declaración de la ciudadana Ana Beatriz Useche Calderón, quien fue incorporada como prueba nueva en el devenir del desarrollo del juicio oral, por cuanto esta ciudadana es madrastra de la testigo Dais Calderón; de la declaración de esta ciudadana, se evidencia que ella, ante el conocimiento de los hechos comentados por las niñas que figuran como víctimas, acuden a la ciudadana Ana Beatriz Uceche por cuanto ella es abogado, indicándole el señalamiento de los hechos realizados por las víctimas, a lo cual la ciudadana Ana Beatriz Uceche le recomienda que debe formular denuncia ante una autoridad competente, ya que son hechos bastante graves. Concatenada la declaración del ciudadano José Darío Gelbes Neira, indica el referido testigo que es la pareja sentimental de la ciudadana Dais Calderon, el testigo refiere que efectivamente en el momento en el que se formula la denuncia las niñas habían estado en su lugar de residencia y que ellas habían indicado que unos ciudadanos identificados como Héctor Castillo y Luis habían realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de las niñas.
De la declaración de los expertos del equipo interdisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, se desprende el abordaje bio-psico-legal realizado por la lcda Zuhely López psicóloga quien relato la afectación psicológica presentada por las víctimas de la presente causa, igualmente la Lcda Ornela Daza refirió el alto grado de vulnerabilidad en el cual se encontraban las victimas ya que se encontraban viviendo en una rancho constituido por techo de zinc y telas como paredes, pernoctando a solas mientras su progenitora se ausentaba de este sitio, esta vulnerabilidad fue un caldo de cultivo para que las niñas fuesen víctimas de abuso sexual, de la misma manera la declaración del Dr. Juan Carlos Estupiñan ilustro al tribunal respecto a las condiciones físicas y de salud de los involucrados así como en el área educativa la Lcda Yajaira Galvis ilustro al tribunal sobre este aspecto en relación a los involucrados en la presente causa, destacándose la precaria situación educativa de las victimas quienes asistían intermitentemente a clases.
Concatenado con la declaración del ciudadano Jose Abinaim Lozano Anaya, a respuestas de preguntas que se le realizaron manifestó que el día del fallecimiento de la mamá de la ciudadana Zuleima Lozano, el solo bajo a buscar a la ciudadana y no se preocupo en buscar también a las niñas porque según él ya están grandecitas, respecto a esta declaración se observa el grado de vulnerabilidad de estas víctimas al quedarse solitas en el rancho de tela sin la supervisión ni cuidado de un adulto, sin saber en cuantas oportunidades paso este hecho de que las niñas estuvieran desprotegidas, por lo tanto eran muy vulnerables y de fácil acceso para que fueran víctimas de este ciudadano, cabe resaltar que no solo se quedaban solas en la noche en el rancho de tela sino que en el día también mantenían solas estas víctimas, de igual manera el ciudadano JOSE LOZANO también menciono que el ciudadano Hector Castillo no pudo abusar de estas niñas porque él trabajaba de vigilante de noche, pero esta juzgadora al observar que estas niñas estaban en grado de vulnerabilidad todo el tiempo porque como tal no tenían un adulto que las protegiera y estuviera al pendiente de ellas no tiene duda que el ciudadano HECTOR CASTILLO conociendo la vulnerabilidad que tenían estas niñas aprovecho la situación y se le hizo fácil acceder para abusar de estas víctimas.
Concatenado con la declaración de la adolescente WENDY PAOLA DUGARTE LOZANO, la adolescente manifiesta que vivió toda la vida con su mamá así mismo menciona que estudiaba en pueblo nuevo y por lo tanto se quedaba en la casa de su abuela, que las vacaciones también las pasaba en casa de la abuela, después dice que se trasladaba todos los días de pueblo nueva hasta el palmar porque vivía con su mamá, de igual manera refiere que la mamá siempre estaba pendiente de ella y sus hermanas que en ningún momento las dejaba solas, sin embargo esta declaración carece de sentido ya que tampoco sabe donde vivía su mamá ni en qué lugar sucedieron los hechos, ella hace referencia que la casa era de paredes de barro y latas lo cual se contradice con la declaración del experto Jean Luna adscrito a la Policia Nacional Bolivariana siendo el técnico que realizo el reconocimiento técnico del lugar de los hechos, evidenciándose que el rancho donde vivían las victimas estaba constituido por “paredes” de sabanas, siendo un espacio altamente expuesto que no ofrecía ningún tipo de protección a las víctimas y aun así la acusada ZULEIMA LOZANO las dejaba solas a mercer de los hechos acaecidos, aun así según la adolescente Wendy Dugarte, vivían todos en la misma casa, evidenciándose incongruencias y contradicciones en el testimonio de esta joven.
Cabe resaltar que también refiere la adolescente que el día que murió su abuela, su mamá la ciudadana ZULEIMA LOZANO asistió al velorio sola y dejo a las hermanas en vega de aza de igual manera se quedo como una o dos semanas ahí mientras pasaba el velorio, el entierro y los rezos, por lo tanto las víctimas estaban solas, por otra parte la adolescente refiere que ella estaba viviendo en Cúcuta que una señora que no sabe la identificación le alquilo una pieza, que ella siendo menor de edad logro costear sus propios gastos y allá en Cúcuta trabajaba cuidando unos niños sin lograr identificar dirección o datos de las personas que la habían contratado, evidenciándose por principios de la lógica que la adolescente estaba mintiendo en su relato, de igual manera refirió que la mamá se confió que las niñas habían quedado al cuidado de una vecina, también refiere que la ciudadana ZULEIMA LOZANO llamaba todos los días a sus hermanas y bajaba cada dos días y las niñas le referían que estaban bien, en vista de tantas contradicciones y ambigüedades en esta declaración esta juzgadora observa que la adolescente asistió a dar una declaración basada en mentiras todo por favorecer a la ciudadana ZULEIMA LOZANO, quien es su progenitora, quedo muy evidente que las niñas no tenían todo el tiempo el cuidado de su progenitora esta señora era muy confiada y dejaba sus hijas al cuidado de las demás personas evadiendo su responsabilidad como madre, por lo tanto estaban en alto grado de vulnerabilidad estas niñas porque por más que refieran que la mama estaba al pendiente de ellas y nunca las dejaba solas, fue muy incuestionable la despreocupación de la progenitora al dejar a esas dos niñas solas en un rancho de tela todas las noches, después al cuidado de unos vecinos con los cuales ella no tenía mucha confianza y no le importo dejar tanto tiempo estas dos niñas solas, sin saberse si la ciudadana ZULEIMA LOZANO, ya tenía esta costumbre de dejar estas niñas donde sea al cuidado de cualquier persona, sin percatarse de tanto daño que hay hoy en día en la calle, las personas malintencionadas, así como se le hizo fácil dejar a la niñas con estas personas que no conocía muy bien, que no tenía mucha confianza, por dos semanas, pues no hay duda alguna que igual las dejaría solas en varias oportunidades con los ciudadanos ANGEL CARABALLO y HECTOR CASTILLO, ya que como han referido en varias oportunidades a estos ciudadanos les tenía demasiada confianza eran como de la familia, las apoyaban en todo, pues de este modo se le hizo fácil al ciudadano HECTOR CASTILLO aprovecharse de la confianza y del grado de vulnerabilidad de estas niñas inocentes y abusar de ellas las veces que él quisiera.
Respecto a la declaración de los ciudadanos RIGO ALFONZO FIGUEROA MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER GUERRERO PALMA, SARAY GONZALEZ, esta juzgadora les resta valor probatorio ya que de sus declaraciones no aportaron elementos que inculpen o exculpen a los acusados de autos ya que propiamente respecto a los hechos la testigo desconoce lo ocurrido en relación al hecho controvertido.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(omissis)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ por la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado el artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ por la comisión del DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes en detrimento de la niña identificada con la siga E.G.G.R y O.V.G.L (datos reservados por motivos de ley) 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ la presunta comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN POR ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes concatenado con el articulo 59 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en detrimento de las niñas E.G.G.L Y O.V.G.L (DATOS RESERVADOS POR LEY).
(omissis)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ por la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado el artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ por la comisión del DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes en detrimento de la niña identificada con la siga E.G.G.R y O.V.G.L (datos reservados por motivos de ley) 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ la presunta comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN POR ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes concatenado con el articulo 59 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en detrimento de las niñas E.G.G.L Y O.V.G.L (DATOS RESERVADOS POR LEY conducta que estuvo dirigida por los acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(omissis)
XI
DISPOSITIVA.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ (…) 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ (…) 3 - ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ (…). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS acusado 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado el artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los ciudadanos 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ y 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ, por la comisión del DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de las niñas identificadas con la siglas E.G.G.R y O.V.G.L identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) TERCERO: SE ORDENA que los PENADOS 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ, 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ y 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 01 de Octubre de 2022 a favor de la víctima E.G.G.R y O.V.G.L (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(Omissis)”.
DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de mayo del año 2025, el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Ángel Alejandro Caraballo Pérez –imputado de autos-, presentó su escrito recursivo señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“PRIMERA DENUNCIA
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Se observa que la sentencia se desprende un vicio grave, que de entrada genera un ilogicidad en la sentencia, por cuanto al observar que durante toda la sentencia desde la calificación jurídica de los acusados hasta la dispositiva de la misma se evidencia lo siguiente:
En cuando (sic) a (sic) acusado Héctor Alexander Castillo Pérez se establece una calificación jurídica pero en ningún momento se establece en perjuicio de quien fue cometido dicho delito, vicio que genera un vacío jurídico, el cual se evidencia en toda la estructura de la sentencia y más aún en la dispositiva de la misma, la cual riela al folio 287 (…)
(Omissis)
Del mis modo en la dispositiva de la sentencia podemos apreciar que a mi defendido se le acredita y se le condena por el delito comisión por omisión de abuso sexual sin penetración en perjuicio de las dos víctimas identificadas E.G.G.I. Y O.V.G.L. (Identidad protegida por disposición de ley); donde se evidencia que en primera instancia que el presunto autor material del delito de abuso sexual sin penetración el ciudadano HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ no se le acredita ninguna de las dos víctimas; pero más aún la víctima de iniciales O.V.G.L., hace mención es a un ciudadano de nombre LUIS CARREÑO MARÍN donde el mismo no ha sido individualizado plenamente tal como se evidencia en el escrito acusatorio por cuanto solo se conoce el nombre del presunto ciudadano, que hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de apelación no se le ha procesado y se encuentra con orden de captura; dicho vicio se observa en la dispositiva de la sentencia de la cual extraemos (…)
(omissis)
Del mismo modo, se hace necesario precisar que la responsabilidad penal es individual para todas y cada una de las personas que cometan un delito, en consecuencia es menester de la ciudadana juzgadora realizar un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, para poder realizar una relación lógica y llegar a una conclusión que sería la motivación para decidir en torno a lo probado o desvirtuado para cada uno de los acusados de manera individual cuando existen varios acusados en una misma causa penal, y máxime cuando son procesados por delitos distintos, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso.
De lo anterior se observa, que la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, ha realizado el quebrantamiento dichas normas, al realizar una unificación en los capítulos VI y VII de la sentencia, de los acusados en relación a todo el acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratase de una sola persona, y no de tres acusados con delitos distintos.
(Omissis)
En relación a la ilogicidad en la motivación para decidir realizamos el siguiente análisis en referencia al ciudadano ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PÉREZ, plenamente identificado en autos la cual fue acusado y condenado por el delito de DELITO DE COMISIÓN PCR (sic) OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NINA (sic) SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes.
En relación a ello, la única prueba que sustentaría como elemento de convicción dentro del acervo probatoria es la prueba anticipada, donde se refieren unos presuntos hechos, con muchas imprecisiones y contradicciones de modo, lugar y tiempo; tal es la magnitud de las contradicciones que derivaron en la práctica de la una experticia psicológica forense de análisis de credibilidad, donde se aplican 5 instrumentos de evaluación y recolección de información practicado a las víctimas; de dicha evaluación se desprende 5 posibles resultados ( nada creíble, poco creíble, indeterminado, algo creíble y completamente creíble); el resultado en la evaluación practicada a las victimas resulto en indeterminación; por una serie de elementos relacionados a cambios en el discurso, imprecisiones, procesos previos, confundir al agresor y autocorregirse, narración de hechos inverosímiles que al contrastarlos con las experiencias ginecológicas no correspondían etc.
(omissis)
Ahora bien, en la relación lógica y valuación de todos y cada uno de las pruebas evacuados en juicio, cuando se observan tantas contradicciones no se puede llegar a una conclusión distinta a la de la demostración de la inocencia de mi defendido.
SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Una vez la ciudadana juzgadora explana en los capítulos VI y VII de la sentencia referentes a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y el analices, valoración y concatenación de las pruebas respectivamente; observa esta defensa técnica una flagrante violación a la norma constitucional como norma máxima de estamento jurídico que rige en el estado venezolano; en específicamente el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente (…).
(omissis)
Dicha violación la podemos observar tanto en el análisis de y valoración de la Experticia Psicológica Forense de Análisis de Credibilidad practicada a las víctimas, del mismo el análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicado a las víctimas; pruebas fundamentales por sí mismas y al momento de contrastarlas contrastas con todas y cada una de las demás pruebas evacuadas en el juicio; a todos luces aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendido.
(Omissis)”.
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de mayo del año en curso, los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez –imputado- presentaron su escrito recursivo esbozando lo sucesivo:
V. MOTIVOS DE APELACIÓN
(Omissis)
1. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, EN RELACIÓN AL REQUERIMIENTO DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Respetuosamente consideramos que la sentencia impugnada está irreparablemente afectada del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, debido a que incumple inexplicablemente con la exposición de los razonamientos que conforman el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
(Omissis)
A continuación, el texto de la sentencia contiene un nuevo Capítulo denominado como sigue: VII. ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS. En este título aprecia la Defensa Técnica que nuevamente la Juzgadora se toma el timepo de hacer el ejercicio de identificar con sus datos personales a cada uno de los acusados, como también de los delitos que respectivamente se les atribuyen (folio 220), aseverando que tales acusados “…lograron desvirtuar su presunción de inocencia…” y que este convencimiento lo obtiene el Tribunal principalmente de las pruebas documentales evacuadas (sic) y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes.
Acto seguido procede a la transcripción íntegra de las declaraciones de las niñas señaladas como víctimas que habían sido tomadas como pruebas anticipadas, realizando como único comentario en el caso de la primera, O.V.G.L. (9 años), sólo que “ De allí que existe un señalamiento expreso en (sic) inequívoco de la víctima en contra de los acusados de autos”.
(omissis)
En el mismo orden de ideas, acto seguido la declaración de la niña E.G.G.R. (11 años). Esta declaración la concatena (folio 224) con la declaración de la experta Dra. Thayruma Brito, quien realizó una evaluación física externa ginecológica de las niñas, concluyendo en ambos casos, así: E.G.G.R., “se concluye que la paciente tiene su virginidad y no posee un examen físico sin alteraciones…”. En el caso de la niña O.V.G.L., “hay hipotonía, esta puede ser causada por cualquier circunstancia, manipulación, estreñimiento, esta puede ser causada por cualquier cosa, en el ano rectal deje sin lesiones y con signos de manipulación. Es todo”.
Solicitamos respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que aprecien que la Juzgadora no desarrolla sus inferencias, aquellas que deben explicar que obtiene a partir de dicha concatenación, impidiéndonos una vez más el saber por qué aprecia los testimonios de las niñas y de la experta Dra Thayruma Brito, en su conjunto como prueba, esto es, prueba de qué, y prueba contra quién, incurriendo así en una grave falta de motivación.
A continuación se observa, (tercer párrafo folio 225) que la Juzgadora asevera: “Concatenado con la declaración de la ciudadana…”, refiriéndose a la experta DRA. BETSY MEDINA, transcribiendo textualmente su declaración en el Juicio, sin efectuar comentario alguna respecto al motivo de la concatenación ni inferencias que obtuvo de este testimonio.
Así mismo, se observa (segundo párrafo folio 227) que la Juzgadora asevera: “Concatenado con la declaración de la ciudadana MARÍA ZAMBRANO QUINTERO…”. De quien reseña que es EXPERTO, pero no explica en qué área, ni qué tipo de experticia hizo, ni tampoco explicó el motivo de la concatenación, ni cuáles inferencias obtuvo de este testimonio.
De la misma forma, se observa (tercer párrafo folio 228) asevera “…Concatenado con la declaración la ciudadana JAIRLENN AHIMET CHACÓN GARCÍA…”, explicando que declara “en calidad de PSICÓLOGO EXPERTO DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Tampoco explicó el motivo de la concatenación, ni cuáles inferencias obtuvo de este testimonio.
Esta circunstancia de AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION se repite en el caso de las declaraciones de:
Cciudadana CARLA PAOLA NIÑO, PSICÓLOGO EXPERTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (segundo párrafo folio 231):
INSPECTOR JEAN CARLOS LUNA ZAMBRANO, FUNCIONARIO ACTUANTE (segundo párrafo folio 234);
Ciudadano JEAN VELAZQUES (sic) EXPERTTO MÉDICO FORENSE (segundo párrafo 235);
Ciudadana JESSICA ROMERO, FUNCIONARIO ACTUANTE (segundo párrafo folio 237);
Ciudadano JONATHAN ISRRAEL (sic) VALENCIA CAICADO (sic) FUNCIONARIOA ACTUANTE (segundo párrafo folio 240);
Ciudadano IVÁN DARÍO RUBIO ROMERO, FUNCIONARIO ACTUANTE (segundo aparte 241);
Ciudadano ULFRAN MARTÍNEZ, FUNCIONARIO ACTUANTE (segundo párrafo folio 242);
Ciudadano WILMER EDIXON PÉREZ VARGAS, FUNCIONARIO ACTUANTE (tercer párrafo folio 244);
Ciudadano JOE RIVERA FUNCIONARIO ACTUANTE (segundo párrafo folio 246);
Ciudadana TESTIGO JEIMMY CAROLINA ABRIL FUENTES (folio 248);
Ciudadana TESTIGO DAYS MARGARITA CALDERÓN RÍOS (tercer párrafo) folio 253);
Ciudadana TESTIGO ANA BEATRIZ USECHE CALDERÓN (folio 256);
Ciudadano TESTIGO JOSÉ DARIO GELVES NEIRA (tercer párrafo folio 257);
Ciudadano TESTIGO ABINAIN LOZANO AYANA (tercer párrafo 259)
Ciudadana TESTIGO SARAY YORY GONZÁLEZ (tercer párrafo folio 261);
Ciudadano RIGO ALFONSO FIGUEROA MARTÍNEZ (tercer párrafo folio 263);
Ciudadana TESTIGO WUENDY PAOLA DUGARTE LOZANO (quinto párrafo folio 263);
Ciudadano TESTIGO FRANCISCO JAVIER GUERRERO PALMA (segundo párrafo folio 268);
Ciudadana ZHELY LÓPEZ, experto PSICÓLOGA del equipo interdisciplinario (tercer párrafo folio 269);
Ciudadana YAJAIRA GALIZ, EDUCADORA adscrita al equipo interdisciplinario (tercer párrafo folio 273);
Ciudadano DR. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN médico adscrito al equipo interdisciplinario (tercer párrafo folio 274);
Ciudadana LIC. ORNELA DAZA trabajadora social del equipo interdisciplinario (quinto párrafo folio 275).
Una vez efectuada la extenuante transcripción de las declaraciones de los anteriores órganos de prueba, en la que se destaca el hecho de que no hay ninguna explicación sobre su “CONCATENACIÓN”, ni de qué concurren globalmente a demostrar, a continuación la Juzgadora, a partir del folio 278 al 283, desarrolla su punto de vista, que denomina ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS, destacando el mérito de las declaraciones anticipadas de ambas niñas señaladas como víctimas, concatenándolas a la declaración de la MÉDICO FORENSE BETSY MEDINA, quien señala que la víctima, no indica cuál, se presenta estrés pos traumático, sin otro tipo de alteraciones. La concatena con la declaración de la PSICÓLOGA MARÍA JOSÉ ZAMBRANO QUINTERO, destacando que en la evaluación a la niña mayor apreció que se encuentra afectada a nivel psicológico por los hechos traumáticos del abuso sexual del cual habría sido víctima. Concatena seguidamente la declaración de la PSICÓLOGA JAIRLEN ARIMET CHACÓN GARCÍA, quien realizó la valoración de la credibilidad del testimonio de las víctimas, concluyendo con un resultado indeterminado, sosteniendo la juez que no significa que el hecho no haya ocurrido, sino que las niñas ya estaban cansadas de repetir sus historias en reiteradas oportunidades y que había mucho material para evaluar, dando por terminado la Juzgadora con esta apreciación, el análisis y valoración de este examen y testimonio de la experta. A continuación concatena la evaluación médico forense ginecológica de la Dra THAIRUMA (sic) BRITO, quien según la Juez halló evidencias de manipulación anal, concatenando esta evidencia con las declaraciones anticipadas de las víctimas. Solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados, que recuerden que esta Médico Forense indicó con mucho énfasis, como lo reseña ut supra la misma Juzgadora, que este hallazgo puede deberse a cualquier motivo, incluso estreñimiento.
(omissis)
En este caso con el mayor respeto, consideramos, Ciudadanos Magistrados, que pese a haber utilizado SIETE MESES Y QUINCE DÁS para publicar el texto íntegro de la sentencia (16-08-2024 a 31-03-2025), a diferencia de los cinco días hábiles que le impone el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no hubo en este caso un análisis y comparación de las pruebas elementalmente idóneo que llenara expectativas mínimas de juricidad, que hubiese evaluado la materialización a partir de ellas, de los delitos objeto de la acusación, como el análisis y comparación de las mismas para constatar o descartar CON IMPARCIALIDAD en cada caso, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de CADA UNO de los acusados, repetimos, INDIVIDUALMENTE, no en conjunto como vemos que intentó hacerse en este caso.
(omissis)
2. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. EN RELACIÓN AL REQUERIMIENTO CONTENIDO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciamos en el texto íntegro de la sentencia (folios 283 a 285) que la Juzgadora desarrolló un breve análisis panorámico del Derecho Convencional, Constitucional y Legal que emanara y protegen a quienes habían sido jurídcamente vulnerables, como son las mujeres, resguardándolas de una vida libre de violencia.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, comoUstedes bien lo saben, no estamos en este caso que analizamos para recurrir, en presencia del desarrollo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO tal como lo exige el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, una vez que en el Capítulo correspondiente al numeral 3° (DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), en este nuevo requerimiento legal todo Juzgador debe entrar a desarrollar motivadamente el análisis de la situación jurídica de cada acusado en particular a la luz de los hechos considerados como acreditados, evaluando en primer lugar, los elementos constitutivos de cada tipo penal y su configuración fáctica en cada caso, es decir, individualmente, separadamente, para cada acusado, para arribar a la conclusión de que debe INDIVIDUALMENTE, pronunciarse un juicio de culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, o de inculpabilidad.
(Omissis)”.
DEL TERCER RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia que el tercer medio impugnativo fue presentado en fecha nueve (09) de mayo del año 2025, por el Abogado Ángel Roa Camargo, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –imputada de autos-, arguyendo el recurrente lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
PRIMERA DENUNCIA:
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Se observa que la sentencia se desprende un vicio grave, que de entrada genera una ilogicidad en la sentencia, por cuanto al observar que durante toda la sentencia desde la calificación jurídica de los acusados hasta la dispositiva de la misma; se evidencia lo siguiente:
En cuanto a la Acusada Zuleima Lozano Ramírez, se condena por la perpetración del delito de Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a niña sin Penetración, que si bien, hace señalamiento de las victimas identificadas por las siglas E.G.G.R. y O.V.G.L., previo a dicha disposición la sentencia incurre en el fallo de omitirlas al momento de sentenciar al acusado Héctor Alexander Castillo Pérez, que le es definida una calificación jurídica, pero en ningún momento se establece en perjuicio de quien fue cometido dicho delito, vicio que genera un vacío jurídico, el cual se evidencia en toda la estructura de la sentencia y más aún en la dispositiva de la misma.
Al respecto es importante aclarar que el Derecho punitivo tiene un lenguaje especifico, normas y matices que deben seguirse para asegurar las garantías Constitucionales de Libertad y acceso al Debido Proceso, al transfigurar dichos requisitos esenciales induce al error flagrante de condenar a la acusada Zuleima Lozano Ramírez por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a niña sin Penetración, un delito originado de otro principal, el cual aparentemente para el ente juzgador, no tiene necesidad de individualizar a las víctimas y corroborar la correcta disposición o papel que jugaren en el iter procesal.
(omissis)
Del mis modo en la dispositiva de la sentencia podemos apreciar que a mi defendida se le acredita y se le condena por el delito comisión por omisión de abuso sexual sin penetración en perjuicio de las dos víctimas identificadas E.G.G.I. Y O.V.G.L. (Identidad protegida por disposición de ley); donde se evidencia que en primera instancia que el presunto autor material del delito de abuso sexual sin penetración el ciudadano HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ no se le acredita ninguna de las dos víctimas; pero más aún la víctima de iniciales O.V.G.L., hace mención es a un ciudadano de nombre LUIS CARREÑO MARÍN donde el mismo no ha sido individualizado plenamente tal como se evidencia en el escrito acusatorio por cuanto solo se conoce el nombre del presunto ciudadano, que hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de apelación no se le ha procesado y se encuentra con orden de captura; dicho vicio se observa en la dispositiva de la sentencia de la cual extraemos:
(omissis)
Por otro lado, se hace necesario precisar que la responsabilidad penal es individual para todas y cada una de las personas que cometan un delito, en consecuencia es menester de la ciudadana juzgadora realizar un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, para poder realizar una relación lógica y llegar a una conclusión que sería la motivación para decidir en torno a lo probado o desvirtuado para cada uno de los acusados de manera individual cuando existen varios acusados en una misma causa penal, y máxime cuando son procesados por delitos distintos, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso.
De lo anterior se observa, que la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, ha realizado el quebrantamiento dichas normas, al realizar una unificación en los capítulos VI y VII de la sentencia, de los acusados en relación a todo el acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratase de una sola persona, y no de tres acusados con delitos distintos.
En consecuencia, dicha unificación de los acusados en relación a las pruebas evacuadas en juicio y analizadas por la ciudadana juzgadora a la hora de decidir; imposibilitan a esta defensa técnica tener claridad y precisión sobre las circunstancias de los hechos que quedaron y probados en el debate, en relación a la presunta conducta desplegada por cada uno de los acusados que pudieran ser enmarcada en el tipo penal acusado.
(omissis)
Del mismo modo a las víctimas se les práctico la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer, donde la víctimas son evaluadas por parte de 4 expertos de manera individual en las área de medicina, pedagogía, sociología y psicológica; donde como equipo emiten una conclusión individual y conjunta de poca o ninguna credibilidad a las víctimas por cambios de versión en relación a los hechos y a los presunto agresores, inconsistencias, procesos penales previos relacionados con el progenitor; cabe resaltar que la víctima E.G.G.R., en proceso anterior había denunciado a su propia padre, donde el mismo fue condenado a 23 años de presión, y luego de la apelación y producto de esta misma causa dicho ciudadano en un segundo juicio fue absuelto.
Es pertinente mencionar el hecho que el integro de sentencia señala la vulnerabilidad de las víctimas por pernoctar en una casa de características rurales sin puertas, quedando a la supuesta merced de los elementos y sujetos extraños, hecho el cual es falso, conclusión devenida y extraída de las diferentes declaraciones testificales debatidas en fase de juicio, siendo las declaraciones analizadas y contrastadas que arrojan luz sobre la orquestación de la narrativa inquisidora por parte de terceras personas las que rindieron los ciudadanos DAIS CALDERON, CAROLINA ABRIL, BEATRIZ USECHE Y JOSE GELVEZ, quedando evidenciado en el debate oral que la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ nunca dejó a sus hijas solas u a la intemperie, de dichas declaraciones se extrajeron los motivos por los cuales las niñas estuvieron bajo la vigilancia de terceras personas, fuera por solicitud de mi defendida al momento del fallecimiento de su madre o por deseo de las mismas por asistir a festividades en casa de sus vecinos, quedando también demostrado que no solo la ciudadana ZULEIMA LOZANO RAMIREZ, fue a buscarlas, sino que también su padrastro, por lo que esta Defensa llama poderosamente la atención a la mala intención de la parte denunciante de torcer los hechos y la narrativa en contra de mi Defendida.
Ahora bien, en la relación lógica y valuación de todos y cada uno de las pruebas evacuados en juicio, cuando se observan tantas contradicciones no se puede llegar a una conclusión distinta a la de la demostración de la inocencia de mi defendida.
SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Una vez que la ciudadana juzgadora explana en los capítulos VI y VII de la sentencia referentes a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y el análisis, valoración y concatenación de las pruebas respectivamente; observa esta defensa técnica una flagrante violación a la norma constitucional como norma máxima de estamento jurídico que rige en el estado venezolano; en específicamente el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
(omissis)
Dicha violación la podemos observar tanto en el análisis de y valoración de la Experticia Psicológica Forense de Análisis de Credibilidad practicada a las víctimas, del mismo el análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicado a las víctimas; pruebas fundamentales por sí mismas y al momento de contrastarlas con todas y cada una de las demás pruebas evacuadas en el juicio; a todos luces aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendida.
En el mismo orden de ideas esta Defensa señala ante ustedes honorables Magistrados de la corte, específicamente de la Declaración de las Psicólogas JAIRLEN CHACON y CARLA PAOLA NIÑO, adscritas a la Unidad de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Ministerio Público del Estado Táchira quienes realizaren Análisis de Credibilidad practicado a las niñas victimas O.V.G.L. de 09 años de edad y E.G.G.R. de 11 años de edad, donde se aplican 5 instrumentos de evaluación y recolección de información practicado a las víctimas; de dicha evaluación se desprende 5 posibles resultados ( nada creíble, poco creíble, indeterminado, algo creíble y completamente creíble); el resultado en la evaluación practicada a las victimas resulto en indeterminación; por una serie de elementos relacionados a cambios en el discurso, imprecisiones, procesos previos, confundir al agresor y autocorregirse, narración de hechos inverosímiles que al contrastarlos con las experiencias ginecológicas no correspondían etc.
“Indeterminada” como resultado llama poderosamente la atención de esta Defensa, ya que demuestra que existe una duda razonable y sustanciada de la veracidad del cuerpo del delito, que fuera el relato de las supuestas víctimas, fue puesto bajo el rigor de la ciencia dejando ver las grietas e inconsistencias de las cuales padece, es por ello que plantea la interrogante, De verse comprometida la veracidad de la denuncia y expuesta la duda razonable, ¿Por qué fue ignorado el principio jurídico in dubio pro reo?, ¿es acaso el orden procesal la Culpabilidad hasta que se demuestre lo contrario?.
(Omissis)”.
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, la Abogada Kelly Yucceht García Contreras, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó su escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Con respecto a las denuncias formuladas por las Defensas Técnicas de los ciudadanos ZULEIMA LOZANO REMIREZ (sic) y ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ, contra la sentencia N°000042-2025, dictada en fecha 31 de Marzo de 2025, Primera denuncia contentiva de “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en la cual manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
(omissis)
En este orden de ideas aclara esta Representación Fiscal, que según las diligencias de investigación realizadas y los señalamientos directos realizado por las víctimas en diferentes entrevistas, evaluaciones psicológicas, experticias e incluso en Prueba anticipada; se imputó al ciudadano HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ, como AUTOR de los delitod de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.G.G.R de 11 años de y O.V.G.L. de 09 años de edad, el cual tiene como AUTORES a los ciudadanos ZULEIMA LOZANO REMIREZ (sic) y ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ. Es decir al condenar la Juzgadora Ad Quo la comisión del delito accesorio, es porque se ha demostrado la comisión del delito Principal ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, delito por el cual esta Representación Fiscal realizó escrito de Acusación el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial estado Táchira en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre del año 2022.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal que no existe esa duda razonable argumentada por la defensa sobre en perjuicio de que victima fueron condenados los hechos obviando la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, la cual consiste en que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la ACUSACIÓN y en el debate de JUICIO; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva, este caso en perjuicio de las víctimas E.G.G.R. de 11 años de edad y O.V.G.L. de 09 años edad, tal y como fue expresado además en la intervención de esta Representación fiscal en la conclusiones del debate que nos subsume.
(omissis)
Esta Representación Fiscal en el caso de marras, considera que la Juzgadora Ad Quo realizó un examen exhaustivo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio oral, apreciando las mismas de manera concisa, lógica y apegada a los criterios técnicos, jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa. En tal sentido, se hace temerario para quien aquí suscribe que fueron promovidos en la presente causa. En tal sentido, se hace temerario para quien aquí suscribe los Recursos de Apelación interpuestos por las defensas técnicas de los acusados de autos, por cuanto se observa de lo citada ut supra de sus escritos de apelación presentados, que existen dudas razonable sobre la veracidad de los hechos por las inconsistencias de los hechos narrados por la (sic) víctimas, obviando el resultado de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas en la cuales se estableció con claridad la afectación que el hecho género en la (sic) víctimas, y que sus inconsistencias generan como producto de actos respectivos de abusos en su contra por parte de los agresores, tendiendo a repetir la narración de los hechos en varias oportunidades en el proceso, pudiendo había haberse confundido como cualquier persona, al momento de tener que explicar en tantas ocasiones lo ocurrido, destacando además el hecho de que las víctimas son tan solo unas niñas que ya de por sí fueron expuestas a situaciones traumáticas que no son de agrado de recordar, lo que si no parece una confusión, es que todas las valoraciones realizadas a las mismas coindican con lo denunciado y apunten en efecto a un Abuso Sexual en perjuicio de ambas niñas.
(omissis)
En este sentido, se hacen infundadas y temerarias las consideraciones proferidas por los Abogados CRUZ ALEJANDRO YAYES MENESES y ANGEL ANTONIO ROA CAMARGO, en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no quedando demostrado la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Con respecto a la denuncia formulada la defensa técnica del ciudadano HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ, contra la sentencia N°000042-2025, dictada en fecha 31 de Marzo del año 2025, denuncias contentiva de “Falta de motivación en la sentencia, en relación al requerimiento del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, y”…Falta de motivación en la sentencia, en relación al requerimiento contenido en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentos de Hecho y de Derecho…”. (…)
(omissis)
Honorables magistrados considera quien suscribe una vez explanados todas las razones de hechos y de derecho y siendo analizados estos medios de pruebas se puede observar que la declaración de las víctimas concuerda con el resultado de las valoraciones realizadas, así como también concuerda con las conclusiones y declaración de los especialistas y expertos que realizaron los mismos, todo esto que definitiva que compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, llevando a la clara conclusión sobre su autoría del hecho en cuestión, concordando con el resultado jurídico obtenido en la sentencia definitiva recurrida; y siendo el hecho que la defensa técnica no ha podido demostrar la inocencia de su defendido, queda totalmente acreditada la autoría del delito cometido por la Pruebas presentadas por esta representación fiscal, obteniendo en consecuencia una sentencia condenatoria justificada y motivada en la que se imparte justicia.
(Omissis)”.
CONSIDERECIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y de los recursos de apelación presentados, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas y ejerciendo el control de revisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa que los medios impugnativos fueron interpuestos tanto por la defensa pública como la defensa privada de los justiciables de autos, quienes manifiestan su disconformidad respecto de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos Héctor Alexander Castillo Pérez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Especial de violencia de género, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y, finalmente, condena a los ciudadanos Zuleima Lozano Ramírez y Ángel Alejandro Caraballo Pérez, por la comisión del delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la pena de catorce (14) años de prisión.
Es así, como los profesionales del derecho, interponen recursos de apelación conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esbozando en cada medio impugnativo como primera denuncia el vicio de falta de motivación en el íntegro de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia, basando esta denuncia en el numeral 2 del mencionado artículo, el cual consagra: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.
En este sentido, esgrimen los profesionales del derecho como punto medular de esta primera denuncia, la forma errada en la que la Juzgadora valora los órganos de prueba, manifestando sobre este particular, que la administradora de justicia sólo se dedica a indicar a lo largo del fallo que concatena cada medio prueba, sin señalar de manera clara a que silogismo la conduce dicha concatenación. A su vez, alegan que el presente vicio, se evidencia en la falta de un análisis adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que la condujeron arribar a la culpabilidad de los indiciados en el caso sub examine, sin efectuar una adecuada motivación en cuanto a la individualización de la responsabilidad penal de los imputados de autos, concluyendo que al existir el vicio denunciado por los quejosos, ello vulnera el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal.
De otra parte, evidencia esta Superior Instancia que los Defensores Públicos manifiestan como segunda denuncia de sus escritos el contenido del numeral 4 del artículo 128 de la Ley Especial en materia de violencia de género, el cual establece: “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Indicando al respecto que la operadora de justicia al momento de decidir vulneró el precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Carta Magna.
Establecido lo anterior, este Tribunal Ad Quem considera prudente, en aras de propender a una mejor comprensión y resolución del fallo, dar respuesta de manera conjunta a la primera denuncia planteada por los profesionales del derecho atinente a la supuesta falta de motivación en el íntegro de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia de género. En atención a ello, esta Alzada estima propicio señalar lo concerniente al vicio develado y de otra parte, ahondar acerca de la figura jurídica de la motivación, por lo cual pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en el siguiente orden:
En primer lugar, es menester referirse al vicio concerniente a la falta de motivación, y en tal virtud es necesario reiterar que toda sentencia emitida por un órgano jurisdiccional debe explicar suficientemente los fundamentos que sustenten la tesis adoptada por el administrador de justicia, pues éste tiene el deber de indicar la valoración de cada elemento probatorio y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, lo cual debe ser explicado detalladamente.
Así las cosas, el doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que debemos entender por motivación, señalando que: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
De otro lado, el doctrinario De la Rúa, indica que la motivación “Constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”, (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor VPDZ. Buenos Aires).
Igualmente, ha sostenido esta Superior Instancia que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
En consecuencia, debe tenerse a la motivación como regla procesal, debiendo ser la misma “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Bajo esta línea argumentativa, a los fines de determinar si en el caso de marras se configuró o no el vicio de falta de motivación alegado por los quejosos, esta Alzada considera imperioso analizar la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual declaró penalmente responsable a los ciudadanos Héctor Alexander Castillo Pérez, Ángel Alejandro Caraballo Pérez y Zuleima Lozano Ramírez, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
(omissis)
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima E.G.G.R (11 años) (Identidad omitida por disposición legal, específicamente el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) celebrada en fecha de 01 de Octubre 2022 en los siguientes términos:
…Omisis…
… En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la víctima “O.V.G.L.: QUIEN MANIFESTO: “PREGUNTA LA JUEZ: P-¿Como te llamas? R- Oriana Valentina PREGUNTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL: P-¿Como estas Oriana? R-Bien. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA DIJO QUE PREFERIA QUE LE HICIERAN PREGUNTAS.
(omissis)
De allí que existe un señalamiento expreso en inequívoco de la víctima en contra de los acusados de autos.
Siguiendo con la prueba anticipada realizada en fecha 01 de Octubre de 2021 a la victima E.G.G.R (identidad omitida por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.
…Omisis…
… En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la víctima “E.G.G.L.: QUIEN MANIFESTO: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA DIJO QUE PREFERIA QUE LE HICIERAN PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACION FISCAL REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DRA. THAYRUMA BRITO (…), en calidad de EXPERTO MÉDICO FORENSE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma de las dos valoraciones que obran en el expediente, comenzamos con la realizada a la adolescente Erika Giovanna Granados, en esta valoración se realiza valoración ginecológica y ano rectal donde se evidencia desarrollo de genitales externos e internos, lo cual arroja dentro de la clasificación medica de desarrollo un Tanner 1 que es satisfactorio para el desarrollo apropiado de la adolescente y en la valoración externa no hay lesiones, y pues se procede en posición ginecológica a realizar efectivamente el examen, no evidenciándose lesiones a nivel himeneal ni de labios mayores e inferiores, en posición genupectoral para el examen ano rectal se evidenció un ano oval, tónico con radiales presentes sin ningún tipo de lesión, se concluye que la paciente tiene su virginidad y posee un examen físico sin alteraciones; con respecto a la niña Oriana Valentina Granados, de 9 años de edad, misma valoración física en la cual no se evidencian lesiones ni extragenitales ni paragenitales, al examen vaginal no hay lesiones a nivel de introito, ni de labios menores ni mayores, y membrana del himen indemne, en posición genuperctoral, el examen de ella estuvo bastante lleno de pudor, estaba incomoda, llorando, se realizo la valoración en la cual se evidencia un ano oval con radiales anales presentes e hipotonía del esfínter, y recuerdo que a pesar que hay radiales, hay hipotonía, esta puede ser causada por cualquier circunstancia, manipulación, estreñimiento, esta puede ser causada por cualquier cosa, en el ano rectal deje sin lesiones y con signos de manipulación. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DRA. BETSY MEDINA,(…), en calidad de EXPERTO DEL SENAMECF, quien sobre los hechos manifestó: “Esta es una valoración psiquiatrica que se realizo en el mes de noviembre del año 2022 a una escolar de 9 años de edad las siglas de su nombre son O.V.G.L esta niña es estudiante domiciliada en Vega de Aza y fue referida por la fiscalía décima sexta realizo una historia clínica completa evaluando los antecedentes personales, familiares hábitos y se hizo un examen mental para llegar a la conclusión diagnostica, la versión dada por la niña dice que eso ocurrió cuando ella tenia 8 años en su casa que su mama siempre cuidaba la parcela y ella estaba con su hermana erika estaba durmiendo cuando llego el ciudadano que identifica con el nombre Luis entro por detrás de su casa la obligo a bajarse sus pantalones y le dijo que si no lo hacia mataba a su mama o algunas de sus hermanas manifiesta que el dijo que se fuera y el ciudadano no se fue dice que la recostó a su cama le bajo los pantalones y metió la parte intima de el en su parte intima ella dice en la vagina esto ocurrió en dos oportunidades dice que la segunda vez sangro mucho y que su mama le pregunto porque ella sangraba ella le dijo y yo le dije Luis que era amigo de su padrastro dice que al día siguiente habla de un ciudadano que se llama Héctor que las invito para el río y quiso abusar de su hermana Erika dice le quiso tocar los senos y la vagina yo corrí y se la quite de encima también dice que este señor la amenazo que si le contaba a su mama y lo denunciaban mataba a su mama o a sus hermanas esta niña en sus antecedentes familiares dice que con su padre no tiene buena relación porque el dijo que no era su hija su madre de 37 años de oficio del hogar manifestó que llevaban una buena relación su padrastro es de nombre ángel caraballo de 43 años y manifestó llevar buena relación con este señor dicen que son 4 hermanas con quien se la lleva muy bien describe su atmósfera de hogar y crianza como favorable entre sus antecedentes personales no se encontró ningún dato importante o relevante todo desde su embarazo para el momento de la valoración todo trascurrió dentro de los esperado, la niña estudiaba 3 grado no había reprobado no tenia conductas disyuntivas dentro su área academia negó otra historia de abuso sexual o enfermedades de trasmisión sexual fue descrita como una niña sociable y amigable que quiere ser doctora extravertida y su actividad recreativa es el fútbol en su hábitos psicobiologicos presentaba alteraciones del sueño tipo pesadillas la niña manifestó siempre recuerdo lo que Luis me hizo me siento mal triste lloro tiemblo ando asustada no puedo dormir y sueño otra vez que Luis me esta tocando y con el temor me paro asustada al examine mental la niña lucia en buenas condiciones mentales lucia acorde colaboradora su lenguaje era coherente coordinado comprensible afectivamente con lipotimia displancentera sin alteraciones censo perceptivas con una inteligencia acorde a su edad con una memoria adecuada y en cuento a su capacidad de introspección sobre los hechos manifestó me siento triste que el salga de la cárcel me busque y me quiera matar el diagnostico es un estrés postraumático dado que la niña presenta criterios para este diagnostico el trastornó por estrés postraumático surge como respuesta a un evento altamente estresante catastrófico para la persona y amenazante como puede ser una evitación a un abuso sexual que es lo que la niña expone ella tiene criterios como es vivenciar el trauma por medios de pensamientos imágenes pesadillas y recuerdos molestos presenta también hipervigilancia sobresalto estar continuamente asustada y además de los síntomas depresivos y la niña lo identifico como Luis amigo de su padrastro a su victimario y explico de forma detallada bien clara los hechos y mostró coherencia efectiva durante el relato en cuanto al examen mental un examen adecuado a la edad cronológica y desarrollo psicoervolutivo de la niña pues no se encontraba en la niña otro tipo de alteraciones sino específicamente en el diagnostico al cual se llevo la conclusión. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana MARIA JOSÉ ZAMBRANO QUINTERO(...), en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “ratifico en contenido y firma de las actuaciones realizadas, primero se evalúo a la niña mayor, ella asistieron en compañía de un funcionario de la policía bolivariana si no me equivoco, y una vecina de apellido calderón, las niñas como digo primero se evalúo a la mayor, ella tenia mayor dificultad de expresar las cosas que le habían ocurrido, ella tenia temor al momento de expresar lo sucedido, sin embargo, ella comento que el señor castillo, hermano de su padrastro le había tocado sus partes intimas y le enseñaba sus partes intimas si no me equivoco, es que son dos informes pero las atendí en un momento juntas y después por separado, la niña comento que la habían tocado y ocurrió en varias ocasiones, varias veces, esto es en relación a Erika, la mayor y comento que el señor la amenazaba con hacerle daño a ella, a su madre y a su hermana y le dijo en el verbatus que las iba a cortar con el charapo la cabeza, así como también que las vigilaba a ella mientras se bañaba, por esto se llego en cuanto a la evaluación que la niña se encontraba afectada psicológicamente visto que le costaba reflejar sus emociones y referir los hechos, ella tomo mas tiempo para evaluar, a ellas se les pidió una segunda evaluación cuando se les dio una cita, pero en ese momento ya ingresaron a la casa abrigo y no se realizó; en cuanto a la niña Oriana, que es la menor, ella si manifestó fue mas fluida al hablar y expresarse, igual ella comento que estaba al cuidado de la señora Dais anterior a la evaluación por las lluvias porque el ranchito donde vivían se lleno de agua, la niña dice que quería hablar porque se cansó de guardar cosas, ella comento que el señor Luis quien es amigo del señor castillo intento tocarla en la vagina y le enseño sus partes intimas y le ofreció dinero a cambio de dejarse tocar, amenazo también con quitarles la vida, en esta evaluación se concluyo que la niña estaba afectada psicológicamente, evidenciándose frustración, impotencia, nerviosismo, en el mismo caso que a Erika se le pidió segunda evaluación pero mismo caso, no se dio. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración la ciudadana JAIRLENN AHIMET CHACON GARCIA (…), en calidad de PSICOLOGO EXPERTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifica el contenido y firma del análisis de credibilidad el cual fue solicitado por la fiscalía 16 del Ministerio Público y realizado una de las niñas víctimas o. b. g. de 9 años de edad y a la niña e. g. r. de 11 años de edad, el análisis de credibilidad se realizó en dos momentos Se realizaron dos entrevistas a la escolar para que me identificara y me mencionará todos los hechos que habían ocurrido se le aplicaron tres pruebas el test de Mendel el test psicomotor para ver si existía algún tipo de neuro diversidad o alguna afectación mental que pudiesen validar el informe o algo que ella dijera así mismo Se le realizó un test de figura humana un test de familia para validar los vínculos afectivos o una ruptura de los mismos a quién dibujaba cuáles eran las expresiones que ella dibujaba si existía agresividad o miedo al dibujar y también se le realizó unas pruebas identificando las partes que habían sido tocadas según lo que ella refería en su relato de los hechos las partes que ella refería con un color rojo era la parte del pecho la parte de la vagina y la parte de la boca eso era lo que ella refería así mismo el análisis de credibilidad se basó en todo lo que fue del contenido de la entrevista semi estructurada como preguntas abiertas y cerradas para validar el relato el contenido la prueba que se habían realizado con anterioridad y así mismo se había algún tipo de motivación para que se haga esa denuncia si había algo que estuviese interfiriendo en su relato de los hechos con lo que se concluye que el análisis fue indeterminado a que existía muchas inconsistencias en su relato y al inicio ella confundió los victimarios esto puede suceder si hay una disociación de los hechos pero en su relato no existía ningún indicio de que los en el momento de los hechos esa disociación congelamiento o miedo en ese momento también se observó que al momento de ese relato de los hechos no se evidenciaba ningún tipo de Sentimientos de culpa sino que ella mantenía que las cosas habían pasado cinco veces lo mencionó en varias oportunidades. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana CARLA PAOLA NIÑO (…), en calidad de PSICOLOGO EXPERTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia; Buenos días a todos los presentes se realiza experticia a solicitud fiscal de fecha 10 de noviembre del 2022 esta experticia consiste en un análisis de credibilidad También conocido como análisis de testimonio Eso se realiza en la upal del ministerio público es la unidad psicológica psiquiátrica de atención inmediata al consumidor de drogas recientemente con cambio de dominarción Psicosocial forense por cuanto se cuenta con la capacitación para ejercer abordajes en materia especializada como lo es en este caso antes de iniciar Para mí es importante qué se conoce por el término de verdad es importante a partir de este punto por ejemplo porque en la verdad quiere decir que la afirmación es igual al hecho y eso solo Lo tendríamos si hubiéramos estado en el momento del suceso o si tuviéramos una grabación del mismo y no estaríamos aquí debatiendo sobre la veracidad del testimonio ahora que conocemos por credibilidad, Y esto no es otra cosa que sea creíble en su testimonio Y cómo conseguimos esto porque esto es lo que vamos a estudiar lo que estudiamos nosotros en cuanto a este caso cómo lo conseguimos aplicando los instrumentos que consiste en el análisis del contenido basados en el criterio del testimonio y esto se hace a través de un protocolo que sus siglas en inglés CBGA el cual significa evaluación de la validez de la declaración este me parte de unos criterios de evaluación para poder yo indagar en el discurso de la persona evaluada y poder determinar la credibilidad o validez de su testimonio partiendo de este concepto aunado al protocolo se entrevista como primer. clínica forense en qué consiste la entrevista clínica forense aunado al protocolo en el hallazgo del quién como cuándo dónde y cuántas veces el protocolo nos indica cómo hacer el abordaje en las preguntas en la indagación de la información sumado a esto se aplican las pruebas psicológicas como complementarias para indagar sobre los factores de la personalidad los miedos las preocupaciones de la evaluada y por último todo esto se coteja con el protocolo SVA cómo se coteja nosotros tenemos el instrumento y este cuenta con 19 características que consisten en la indagación sobre el contenido del testimonio la característica en detalles la forma como lo evacúa o la forma como lo menciona, en eso consiste el protocolo empleado aparte de lo que ya le mencioné ahora sí partiendo de todo estos conceptos y del método utilizado para la utilización del análisis de credibilidad se evalúa escolar de 9 años en la unidad la cual se le aplica el protocolo se le aplica las entrevistas y se le aplican las pruebas psicológicas qué hallazgos obtuvo las pruebas psicológicas y el protocolo y la entrevista la tomamos por partes en cuanto a la entrevista en su versión de los hechos ella lo hizo de forma muy natural de forma no estructurada de una manera detallada y fue incorporando contenido se realizó en dos momentos en el primer momento versión de los hechos en el segundo momento las pruebas psicológicas en cuanto a las pruebas psicológicas los hallazgos están marcados la ansiedad estaba marcado la búsqueda de amor agresividad en el ambiente Autoridad adulta controladora sentimientos de rabia conductas atenao en qué consisten estas conductas atenao esto es como un mecanismo de defensa ante el afecto doloroso yo tengo una conducta defensiva ante cualquier estímulo porque yo creo que me van a hacer daño desvinculación familiar y omisión de la figura parentales qué pruebas psicológicas se aplicaron se aplicaron figura humana se aplicaron figuras de familia y se aplicaron señalamientos de partes que esto es una prueba complementaria donde se le da un instrumento a la evaluada donde tiene que marcar qué partes fueron tocadas fueron manipuladas y esto se utiliza bajo los colores que ella misma emplea y se deja constancia en el momento en cuanto al protocolo SVA este instrumento es utilizado en el ámbito forense no puede ser empleado por cualquier psicólogo sino solo se emplea en el ámbito forense como un complemento a la investigación no es una prueba única y el veredicto no es único a esta prueba esto es un aporte a la investigación ahora bien una de las limitantes del instrumento empleado es que la evaluada contenga o contemple información previa a lo sucedido el cual es el caso por qué porque la evaluada parte de una familia donde ya hubo un suceso o un acontecimiento vinculado a un abuso sexual donde se manejó terminología de abuso donde se manejó terminología de violación donde se manejaron terminologías en el ámbito judicial esto es una limitante al momento de utilizar el instrumento por qué porque ella puede reformular su memoria y esto puede ocasionar contaminación en el momento de emplear su versión de los hechos más no significa que esto no haya ocurrido sino que puede estar contaminada entonces por eso el resultado de mi experticia y del instrumento empleado dice credibilidad indeterminada por cuánto el instrumento me lo limita pero esto no quiere decir que en ningún momento el hecho no haya ocurrido o el hecho no haya pasado en pleno real pero se incorpore contenido. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano INSPECTOR JEAN CARLOS LUNA ZAMBBRANO (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma la inspección técnica, el día 30 de septiembre de 2022 en el despacho nos solicitan por parte del servicio de transito de Vega de Aza, fuimos con un actuante referidos a inspeccionar a requerimiento del ministerio publico, se trata de un sitio en condiciones de fuerte vegetación, en el lugar se realiza fijación fotográfica, tiene laminas de techo de zinc, y es protegido por paredes de sabanas de tela y en la parte interna también se divide por sabanas, luego de culminar la inspección, se realizo una pesquisa alrededor donde se observa una vitrina como baño desprovista de techo, de paredes y lo que había allí era un tobo de agua que usaban para el baño. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano JEAN VELAZQUES (…) en calidad de EXPERTO MÉDICO FORENSE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actuaciones Bueno mi actuación fue cuando las niñas llegaron que y comentaron lo sucedido y procedía a notificarle a la doctora y empezamos lo que es la evaluaciones y los exámenes practicados a la niña llevarlas al senamecf y quinta intamujer y ir al lugar de los hechos Dónde vivían las niñas a la vivienda como tal y ubicar al ciudadano y Había otro ciudadano que lamentablemente no logramos ubicar, yo siempre estuve en todas las investigaciones porque iba siempre al frente de la investigación. Es todo”.
(omissis)
Concatenado con la declaración la ciudadana JESSICA ROMERO (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma Del acta de investigación penal y de cuatro entrevistas, En el acta como tal cuando las aproximadamente eso fue el 30 de septiembre se presentó una ciudadana con una con dos niñas, la ciudadana vecina de las niñas la cual refiere que las niñas estaban haciendo abusadas por parte de dos ciudadanos el ciudadano Héctor y el ciudadano Luis allí como tal le tomé la denuncia a la Señora Daisy y ahí se procedió a llamar a la fiscal 16 a la doctora neila y ahí se comenzó todo lo que era el procedimiento la doctora nos informó que había que hacerle las pruebas psicológica y los exámenes médicos, Llevamos las niñas alta mujer para que le hicieran el psicológico y al senamecf para que le hicieran los exámenes al día siguiente no recuerdo exactamente la hora llegó otra ciudadana informando que el señor Luis también había abusado de la hija de ella pero que la hija No había querido denunciar la señora Zuleima se presenta al comando buscando a las niñas porque no sabía dónde estaban y ella le informaron que la mamá la dejaba sola en un rancho y que no tenían protección por ningún lado porque el rancho era de latas y cortinas no estaba protegido y la señora las dejaba solas allí en el rancho Entonces ella como no sabía dónde estaban las niñas y quién las tenía A ella le informaron que las niñas estaban en la policía pero no sabía si eran El peaje o en el comando de arriba de San Josecito y ella se trasladó hacia el comando de San Josecito y le informaron que allí no estaban las niñas y se monta una buseta y se traslada al peaje En ese momento llegaron las consejeras de protección y se le hizo la aprehensión a la ciudadana, las entrevistas se le tomó la entrevista no es que recuerde mucho las preguntas como tal pero se le tomó la entrevista a las niñas a la ciudadana que fue con ellas la ciudadana Daisy y la otra ciudadana que llegó al día siguiente informando que el señor Luis también había abusado de su hija. Es todo.
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano JONATHAN ISRRAEL VALENCIA CAICADO (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó:”Ratifico contenido y firma de mis actuaciones en la presente causa penal en la cual se recibió una estación policial una denuncia por parte de una niña en la cual manifestaba que había sido presuntamente abusada sexualmente por los ciudadanos presentes posteriormente los funcionarios del peaje llaman a la estación policial pidiendo un apoyo a la patrulla en búsqueda de los ciudadanos se llega hasta donde la vivienda y los ciudadanos no se encontraban en ese momento se localiza el sitio del trabajo del ciudadano que trabajaba en la oruga de vigilante, se toma la denuncia pertinente se llama a la fiscal de guardia y se hace a las actuaciones correspondientes del caso. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano IVAN DARIO RUBIO ROMERO(…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: Ratifico contenido y firma de la Actuación mía la cual coincide con la declaración de unos vecinos donde me informaban que los ciudadanos aquí presentes más ángel que estaba involucrado presuntamente en una violación de unas niñas y que el hermano se presumía irse del país Entonces los vecinos me dicen que actuara porque él estaba involucrado el hermano estaba involucrado en ese delito desconociendo si era verdad o mentira busqué los medios busqué la orden de aprehensión y fui al domicilio del ciudadano y hacerle la aprehensión eso fue mi actuación en la actuación policial.
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano ULFRAN MARTINEZ, (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “El 3 de octubre me dirigí a realizar una medidas de protección a la ciudadana Jenny Carolina sobre una medida de protección que tenía con un vecino que vive al frente de la casa de ella le hicimos la visita entonces ella nos informa donde el ciudadano Ángel la estaba amenazando por un caso que tenía con el hermano sobre el caso de la niña la menor de violación después de recibir esa información nosotros nos trasladamos a la vivienda donde se encontraba Ángel le participamos que era la Policía Municipal de Tordes le dijimos que le íbamos a hacer un chequeo, en virtud del artículo 191 del código penal donde no se opuso y le informamos de lo que estaba sucediendo con su persona por lo cual nos habían indicado que él se iba a dar a la fuga por el caso que llevaba el hermano que esa lo tenía la Policía nacional de ahí nos trasladamos al comando con el ciudadano llegó después el comisionado jefe Rubio Iván donde él indicó que le habían hecho la llamada a una doctora donde le estaban dando la orden de captura de Ángel Caraballo sobre el caso que llevaba con el hermano. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano WILMER EDIXON PEREZ VARGAS(...), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Nosotros nos dirigíamos a realizar unas medidas a la ciudadana Jenny abril porque ellas tienen unas medidas de protección y estando allí en el apartamento ella me informa que el ciudadano Ángel la había amenazado porque ella había puesto la denuncia del hermano Nos dirigimos al sitio a verificar llegamos allá el Inspector Ulfran Martínez le hace la inspección corporal y lo trasladamos al comando y a los oficial jefe Rubio hace una llamada y le envía la orden de aprehensión en contra del ciudadano Ángel. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano JOE RIVERA (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE quien sobre los hechos manifestó: “Bueno eso fue el 3 de octubre nosotros lo dirigimos a verificar unas medidas de protección en una casa que quedaba ubicada en vegadiaza donde se encontraba el oficial jefe Rubio que es el jefe de operaciones de la policía y no está informando que la ciudadana estaba acusando al Señor Ángel de que la había amenazado porque él estaba en curso en un hecho de violación y que la señora había servido como testigo en contra del hermano Nosotros nos conseguimos con él y fuimos al sitio el supervisor Martínez por ser de mayor jerarquía diálogo con él y le explicó la situación y el señor nos acompañó hacia el comando se le puso las esposas por medidas de seguridad así él haya accedido a acompañarnos e igualito nosotros tenemos que tener precaución porque tenemos armamento asignado y llegamos al comando al momento llegó el oficial jefe rubio con la orden de captura dictaminada por la doctora peggy y se hicieron las actuaciones. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana JEIMMY CAROLINA ABRIL FUENTES, (…) en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Hace aproximadamente un año la mamá de las niñas Zuleima Solano le falleció la mamá y ella dejó las niñas llegaron donde la señora Dayana y la señora Dayana las envió a la casa de Daisy Calderón y como el niño de dai le iba a cumplir años como ella tiene gasa cilindro y yo tengo gas granel yo le facilité y le dije que podía ir a hacer la torta en mi casa entonces las niñas son muy amigas de mi hijo wilfred y entonces las niñas fueron a la casa también con mi hijo wilfrey y las niñas Me comentaron lo que les estaba pasando allá en la huerta fue en la huerta el señor Héctor Castillo dónde lo que le hacían a ellas allá y que por favor la dejara llevar para allá cuando vinieran a buscarlas que ella no querían ir para allá porque Castillo llegaba borracho ya porque él las había corrido de ahí ya que la hermana mayor de ella de nombre Paola que yo no sé quién será porque nunca la he visto solo sé el nombre Porque las niñas me comentan de que él intentó abusar de la hermana mayor de ella y la hermana se rehusó no aceptó entonces Castillo las corrió de madrugada las corrió ella se fueron para donde el señor Charly para donde el señor Figueroa allí las ayudaron luego el señor ángel que es hermano del señor Héctor les estaba haciendo un ranchito donde estaba cubierto solo de sábana y cocinaban en un fogón a leña luego yo fui para allá con unos cristianos de la Iglesia Adventista porque la señora estaba muy enferma yo ya había oído sobre lo que les estaba pasando a las niñas Sí pero el señor Alfonso Figueroa un señor que tiene otra Huerta y frecuenta mucho la huerta del señor Castillo pero el Señor Figueroa es un borrachito él llegó y me comentó borrachito de lo que le estaban haciendo a las niñas que eso no se hacía y qué más cochina era la mamá que se prestaba para que le hicieran daño a esas muchachitas cuando llegaron los cristianos a mí me gusta ir a las actividades que ellos le hacen a los niños yo bajé vamos para donde las niñas porque a las niñas están en una situación para darles un apoyo unos útiles y no fuimos para allá porque le iban a agarrar la vía a la mamá de ella para pasarle tratamiento porque estaba convulsionando entonces yo le dije a la mamá de las niñas que yo la podía apoyar con un cuarto en mi apartamento porque yo tenía un cuarto vacío pero a ella y a las niñas sin marido a ella con las niñas solas porque yo más o menos ya sabía lo que le estaba pasando a las niñas porque el vecino Figueroa ya me había dicho la señora no aceptó irse para mi casa ella no aceptó ella dijo que no que ella se quedaba allí bueno el caso es que de ahí de ese ranchito donde ella estaba el señor Castillo cuando estaba tomado llegaba y decía buenas vengo por las chinas y la mamá de las niñas la señora Zuleima le decía váyanse con él y haga todo lo que él diga porque ella le tenía miedo cuando le partimos la torta al niño de dais llegó la mamá de las niñas Zuleima ella llegó a mirar las niñas y estábamos en la partida de la torta entonces dais me dijo a mí que yo hablara con ella entonces yo salí por la reja a hablar con la señora entonces ella esa noche me dijo que si le podía tener la niña esa noche Ya que Castillo estaba tomando y me dijo casi llorando de que Castillo era muy muy malo entonces yo le dije yo ya lo sé que Castillo es malo dos días se quedaron las niñas conmigo y dos días se quedaron con Dais bueno y las niñas nos comentaron lo que le hacía que jugaban la verdad o reto y otro juego que la que perdía era la primera que empezaba quitándose la ropa para Castillo tocarla los senos de que intentaron a la más pequeña a Oriana por detrás le dolía la cola me pidió medicina yo no le di nada porque yo me llene de miedo porque ella sabía que era verdad lo que le estaba pasando a las niñas y yo hablé con dais y le dije que de verdad a mí me daba miedo que de pronto dijeran que en mi casa las habían violado o en la casa de ella o de pronto nos iban a meter presas era a nosotras entonces yo le dije a las niñas que ella era las que estaban viviendo el terror allá que las únicas que podían denunciar eso eran ellas y las niñas no querían denunciar las niñas tenían miedo las niñas decían que no y al fin convencimos a las niñas de ir a denunciar y dais fue y llevó a las niñas a denunciar con dario y luego fui yo, yo también dejaré ese día una situación que a mí me pasó con mi hija Kelly Johana Durán mi hija tenía 17 años yo iba a donde Castillo a lavar porque no teníamos agua y una tarde ya cuando nos íbamos a ir Castillo agarró a mi hija y agarró un charapo y no nos permitía salir de allá yo le dije a mi hijo wilfrey que se saliera de allí y pidiera Auxilio le dije a mi hija a Michelle que hoy día tiene 15 años que corriera de allí yo le dije a Castillo que me dejara ir a encerrar a los niños en el apartamento a echarles candado y que yo le llevaria a Kelly a él porque él la tenía de de un brazo y yo tenía aquel y del otro abrazo pero antes de eso él se secretió con su hermano Ángel y ahí fue donde ellos tomaron opción de que Castillo iba a agarrar a Kelly y Ángel se me paró de un lado a mí yo le dije que me dejara ir a encerrar a los niños más pequeños y que yo volvería y él me dijo que yo me fuera por el lado del Río por donde nadie nos viera que entráramos por allá por la parte del monte y que si alguien sabía de eso nos iba a picar y nos iba a echar en un hueco que tenía allí También el día que fui a declarar por lo de la niña declaré lo que él le hizo a la hija del Sargento Gilbert hunda donde le agarró la totona y la mamá de la niña que se llama Paola subió al apartamento de él con un cuchillo y él no salió, salió la que era esposa de él mi hijo wilfred presenció varias situaciones en esa huerta pero yo le pregunto a mi hijo que si Castillo Alguna vez se metió con él y él me dice que no que solo se metía con las niñas porque a Viviana también la amenazó porque vivían en un cumpleaños de la hija de él Viviana quería un globo un unicornio y él le dijo que Si ella quería el globo del unicornio tenía que quedarse con él y hacer cosas con él y Viviana no quiso le ofreció 50 pesos y la niña tampoco quiso y la amenazó con el charapo que si ella decía algo la mataba y pues ahorita yo estoy recibiendo amenazas por parte de unos vecinos que son muy amigos de él me dijeron que eso era un problema de comunidad que eso no tenía que haber salido de la comunidad ya que las niñas no eran hijas de ninguno de la comunidad las niñas eran nuevas allí y que el señor Castillo pertenecía a la comunidad y que él prestaba servicio a la comunidad ya que nos vendía guineo y plátanos o cómo y otras cosas y aquí en el teléfono tengo la grabación donde la mamá de Thais Valero que es la líder de comunidad me dice Carolina si me está grabando grábame yo lo digo porque Thais me lo dijo ellos me lo dijeron romer que Castillo la va a mandar a matar a usted por usted haber llevado a las niñas a que denunciara y también tengo la declaración de todo lo que está ahí me dijo atacándome a mí y defendiéndolos a ellos me amenazan que me van a matar que todo lo que yo dije estaba en el expediente y que todo lo que declare va a quedar en el expediente y que ellos van a tener acceso a esos expedientes y si quiere yo les puedo colocar la grabación para que escuche yo no estoy diciendo mentiras Yo en estos momentos no estoy en el apartamento lo juro que tengo miedo yo con Romer Escalante yo tengo una orden de alejamiento porque él también me acosaba. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración la ciudadana DAYS MARGARITA CALDERON RIOS (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “La niña estuvieron conmigo y Ellas me dijeron que el señor Castillo le había metido mano a la niña grande Lo único que yo sé es que la niña me contaron que el señor Castillo le metí a mano y el otro señor que se dio a la fuga violo a la otra niña. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana la ciudadana ANA BEATRIZ USECHE CALDERON (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Mi nombre es Ana Beatriz Useche Yo soy la madrastra de dais yo entro aquí en esta historia resulta que el hijo de dais cumple años el 28 de septiembre del 2022 cumplió los dos añitos cuando yo llego allá a la partida de torta del niño yo consigo y veo a las dos niñas en el apartamento y yo le digo dais esas niñas que hacen aquí porque ella vive solita con su bebé y su esposo ella me dice que resulta que ella tenía las niñas bajo custodia porque a la mamá se le murió un familiar y yo las tengo así partimos la torta y ahí fue cuando ella me comenta lo que estaba sucediendo con las niñas y como yo soy abogada yo le dije no dais usted tiene que formular denunciar porque si no usted se va a ver involucrada y la ley la van a tomar en su contra por haber permitido eso hasta ahí yo le dije como yo conozco a la del sena del municipio Córdoba la que fue directora yo la llamé y hablé con ella y le pregunto que cómo trato yo esto por la situación que es tan delicada porque de repente se puede filtrar la información y el agresor se puede dar a la fuga entonces ella me dijo no diríjase al cedna para que lo haga a través de oficio y formule la denuncia y así fue como yo pensé que íbamos a hacer eso pero cuando yo llegué al otro día ya ella había adelantado la denuncia por el temor de como yo le dije que eso era delicado eso es muy delicado son dos niñas son dos menores de edad Hay actos de presuntas violaciones entonces por eso yo la orienté para que ella formularan la denuncia y hasta el día de hoy que ella me llamó porque el viernes le llegó la notificación y ella me dijo que la acompañara porque de hecho hasta donde tenía entendido usted era una anónima y aquí estoy vine a acompañarla por si era necesario algo en defensa para ella. Es todo
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano JOSE DARIO GELVES NEIRA, (…) en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Buenas tardes para todos todo comenzó porque con verse con mi esposa el día que mi hijo estaba cumpliendo años el 28 de septiembre porque se presentaron unas niñas y ella me empezó a decir lo que estaba pasando con las niñas que estaban asustadas y eso y me comentó que la niña estaban como asustadas y no tenían a dónde quedarse y yo le dije pues a bueno pues déjelas que se queden aquí esta noche y las niñas hablaron y eso es el mismo día las niñas hablaron entonces yo le dije a mi esposa que una de las niñas había dicho que habían sido manoseadas y eso y la otra había sido como penetrada para decirlo así y que el señor Luis le hizo intento de penetración a la niña eso me comentó ella y que está prófugo no sé quién es y yo fui y la Acompañé y firmé y eso. Es todo.
(omissis)
Concatenado con la declaración de el ciudadano JOSE ABINAIN LOZANO ANAYA, (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Por respeto al asunto de la acusación es mentiras lo primero que denuncié allá en la oficina primero en el caso que es negativo lo que las niñas dicen del caso del señor Héctor Castillo porque a él le informaron que él era el que las estaba tocando y abusando de la niña eso es falso en el caso de la joven Zuleima Lozano No hay ninguna acusación positiva de que ella haya tenido en esa oportunidad de estar en forma de que la castiga a la niña Yo soy el segundo padre de ella y a donde yo he estado con ella siempre hemos estado de frente con esas niñas la última oportunidad que estuve con ella fue en Vega de Asa estoy muy agradecido con el señor Castillo porque él me ha ayudado a mi hija a darle estudio y vestuario y comida a esas niñas y a mi hija la hace respetar siempre y lo confirmo Porque yo fui a quedarme varias veces en esa casa el señor Ángel es otra persona que automáticamente él no tenía ninguna culpabilidad según a mi edad que tengo en el caso de que haya culpabilidad no hay esas acusaciones porque yo nunca estando presente de principio a fin es una cosa muy desesperanza que las niñas me dicen a mi papá y a mi fina esposa le decían mamá porque nosotros las estábamos sosteniendo por varios años y después el señor Castillo era el que nos ayudaba a sacar junto a esas niñas el señor Castillo proviene la comida y el estudio y mi hija iba a llevarlas a la escuela y a traerlas en ese caso yo Soy Testigo porque me quedé allá con ellas y el señor director de allá probablemente se le puede conseguir un informe de que esas niñas estaban cuidadas de que a esas niñas yo mismo hice el esfuerzo como padre de ayudarlas para que comieran y para que estuvieran estudiando así como crío más de 18 hijos no tengo por qué decirles ninguna mentira ninguna causa simplemente que ellos están pagando por una injusticia están pagando porque no debe ser permitido porque yo conozco la ley desde antes de Marcos Pérez Jiménez y yo no estaba presente no he tenido Bendito sea Dios a un Cristo que me ampara de que me hubieran puesto esposas a mí ninguna circunstancias y ni ninguna situación simplemente lo digo porque la niña están sufriendo y mi hija está sufriendo yo hoy tengo que hacerme responsable aquí con la joven de que el lunes estaba aquí después de las 8 como hubo un contratiempo se nos llegó a este extremo de que le pido a Dios y a María santísima que me la deje morir en la casa porque ella está a punto de morirse si se le quita el tratamiento y las inyecciones que ella se debe colocar se va de este mundo como se fue mi señora esto está aprobado eso hay que averiguarlo eso hay que tenerlo a profundidad de lo que es el caso de lo que estamos sufriendo ahora fíjese la edad mía que ya voy para los 85 años y yo estoy al frente con fuerza con todos los hijos así tengan hijos así tenga su señora yo tengo que velar por mis hijos Así estoy yo con esta joven ella fue la única que recibí de último porque yo soy partero y yo la recibí a ella y por ese sistema yo soy padre responsable hasta que se muera ahora como responsable que yo soy aquí yo le digo una cosa déjeme morir a mi hija en la casa. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana SARAY YORY GONZALEZ (…), en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Tengo una amistad de 10 años de conocerlos a ellos el señor Castillo más que todo es vecino mío aparte que él tiene una parcela cercana él es del sector nosotros vivimos en un apartamento un edificio que tiene 25 apartamentos y tengo ya 10 años conociéndolos por lo menos yo he observado porque hemos sido muy allegados a ellos cuando digo hemos es mi familia mi esposo y mis hijos nosotros íbamos para la parcela de él a compartir y viceversa también en el apartamento como todo es familiar podemos conciliar en reuniones y con respecto a la señora Zuleima y a las niñas a la señora yo sí la he visto en varias veces y en ocasiones nos encontrábamos y tropezábamos y vi a las niñas en una oportunidad donde mi hija le dio ideas dirigidas en el apartamento ese es el contacto que yo he tenido con ellos directamente. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano RIGO ALFONSO FIGUEROA MARTINEZ,(…), en calidad de TESTIGO, quien CA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Primero los señores conmigo siempre fueron calidad segundo había una amistad tercero cuando fueron los agentes allá a la casa donde ellos preguntaron por el señor Héctor Quizá lo detuvieron no sé qué pasó le dijeron que les abriera. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DUGARTE LOZANO WUENDY PAOLA, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Pues de que eso de que me estaban abusando o me intentaron abusar sobre lo que decía Carolina es mentiras porque yo me fui por mi voluntad porque yo quería estudiar y hacer unos cursos allá pero no así como dicen que mi mamá me estaba sacando del país para no poder decir nada eso es mentiras y mis hermanas ellas son unas personas yo estuve viviendo con ella y todo pero ella son unas personas muy problemáticas son muy mentirosas y yo con ellas nunca me las llevé por lo mismo pero eso lo que dice Carolina es mentiras yo vine por eso para que sepan que es mentiras. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO PALMA, (…), en calidad de TESTIGOS, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Mi nombre Francisco Javier Guerrero Palma es de los hechos lo único que sé es puro lo que se ha comentado porque aparte de ser vecino soy parte de la vocería del Consejo comunal del urbanismo fuerte murachí de otra manera Me considero como un chamán porque cada vez que necesitan algún tipo de problema siempre las personas acuden hacia mí de alguna manera para que los ayude y en el caso que se le sigue aquí a los compañeros fue la información que obtuve por medio de la misma comunidad hay un hecho donde unas vecinas estaban haciendo un llamado asediar o a investigar y comunicar en la comunidad de que me fuese tomada la fuerza por parte de la comunidad donde ellos tienen una parcela a la cual interviene yo y le dije que no se podían tomar nada a la fuerza porque nadie podía tomar justicia por la propia mano sino simplemente esperar que las partes actuantes investigaran y decidieran porque nosotros no podíamos y me acerqué hasta el lugar de la Urbanización donde Ellos tenían su parcela o donde tiene está custodiada por funcionarios de la Policía Municipal me identifiqué con varios vecinos y pude tener acceso para hablar con él director de la policía de torbes y en ese momento yo le pregunté que si había sido una detención o un allanamiento porque vi que todo estaba alborotado y intercambiamos palabras y él me dice que ellos estaban ahí porque tenían una denuncia por parte de la comunidad y ellos pues querían custodiar porque los vecinos querían asediar la parcela por el hecho y como yo era Vocero de la comunidad y conozco a mi Sargento Castillo por parte de trabajo porque también soy militar activo no compartí con él pero simplemente fuimos adjudicados en la comunidad y no tengo nada que decir No han tenido ningún tipo de problema en la comunidad pero de los hechos como tal lo que siempre he escuchado en los pasillos si intervine en el Día de las personas que estaban haciendo ese llamado a tomar La justicia por su propia mano y yo le dije que eso no se podía porque estaba allá bajo la justicia y había que esperar que ellos determinaran lo que tenían que determinar porque nosotros no podíamos tomar la justicia por nosotros mismos
(omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana YAJAIRA GALVIZ, (…), en calidad de LICENCIADA EDUCADORA EXPERTA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe integral suscrito por el Equipo Interdisciplinario, valoré dos niñas en edades de 11 y 9 años de edad, hermanas, para el momento de la valoración se encontraban en casa abrigo, en una casa de refugio, en cuanto a la escolar de 11 años, proviene de familia constituida creció bajo la presencia de ambos padres hasta la edad de 2 años, posteriormente queda bajo el cuidado de la madre, y la abuela materna, la niña de 11 años es la mayor de dos hermanas nacidas de la relación de sus padres, y la tercera de cuatro hermanas por parte materna, en cuanto a su escolaridad no tuvo oportunidad de ingresar a estudios de educación inicial, en el sistema de educación inicial, es incorporada en edad tardía, a los 8 años edad en educación primaria, ingresa directo al sistema de educación primaria realizando de primer a tercer grado con repitencia en segundo grado repite en dos años escolares, cambian de institución educativa, por retornar a convivencia con su progenitora, reside por poco tiempo como por dos años con su papá, estudia tercer grado en la localidad de Vega de Aza del municipio Torbes del estado Táchira, y no es incorporada a estudios para cuarto grado por poco apoyo familiar manifestado por las niñas, refiere inicia laborando en un club donde funcionaba una iglesia evangélica, ahí limpiada y acomodaba sillas por lo cual le cancelaban con una bolsa de mercado, es lo que refiere la niña para el momento de la valoración, para ella y para su hermana menor, culminando citando, ahí me estaban buscando cupo que me iban hacer una prueba para continuar sexto grado por su edad, ya que la misma había desertado de estudios en cuarto grado con aprendizaje educativo por debajo de lo esperado para su edad, en las estrategias aplicadas realiza lectura, operaciones de cálculo sencillas pero con dificultad para su edad, esta valoración en cuanto a la niña de 11 años de iniciales E.G.G.L, su aspecto físico durante la entrevista y actitud asiste en compañía de la guía de la casa de abrigo corazones nuevos, se pudo observar presentación acorde a edad y género, utilizo un lenguaje acorde a su edad, precisa datos de si misma en el momento de la valoración estaba desorientada en fecha actual de la entrevista; en relación a la niña de 09 años, se evaluó escolar de 9 años con iniciales O.G.V.L natural de San Cristóbal, estado Táchira con residencia en casa de abrigo Corazones Nuevos, posterior a denuncia formulada, proviene de familia monoparental, creció bajo los cuidados de su progenitora y abuelos maternos, es la menor de 4 hermanos por parte materna, se escolarizo a los 5 años ingresando a educación inicial, realizando un nivel en la unidad educativa palmares de la localidad del Palmar de la Copé, municipio Torbes, también realizó primer y segundo grado posteriormente para tercer grado es cambiada de institución educativa por cambiar de residencia, ya que la misma refiere un señor nos botó de la casa donde vivíamos, no se como se llama, para tercer grado ingresa a la unidad educativa fuerte murachi, se encontraba por hincar cuarto grado cuando fueron llevadas a la casa de abrigo, en las estrategias aplicadas presento aprendizaje educativo por debajo de lo esperado, asiste en compañía de su hermana y una guía de la casa hogar corazones nuevos, con presentación personal acorde a edad y género, utiliza lenguaje y tono de voz adecuado, precisa datos de sí misma y con desorientación en algunas estrategias aplicadas, a nivel educativo se pudo constatar que las escolares presentan aprendizaje por debajo de lo esperado, uno de los factores que podrían reincidir allí, su inestabilidad habitaciones, su rotación de instituciones educativas, cuidados y protección y apoyo familiar, para el momento de la valoración educativa fue lo observado. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN(…), en calidad de MEDICO DEL EQUIPO INTERDICIPLINARIO quien sobre los hechos manifestó: Ratifico contenedor y firma del informe integral realizado por el equipo interdisciplinario primero que nada evalué a las víctimas la primera valoración fue de la valoración a la víctima con las iniciales y E.G.G.L el 14 de octubre del 2022 en cuanto las características del hecho violento me refirió cuando tenía 10 años denuncié a papá Giovanni dije que me había tocado y penetrado lo dije porque mi mamá me dijo que dijera eso porque mamá tenía mucha molestia con él papá llegó un día tomado y como mi madrastra no se levantó él se fue y me levantó colocando sus manos en mi pecho y me despertó para que yo le sirviera comida el señor Castillo es hermano de mi padrastro y Luis amigo de mi padrastro Castillo me tocó los senos la totona en su rancho vivíamos allá con mi mamá y mi hermana eso pasó más de cinco veces y Luis tocó a mi hermana Oriana en el rancho salí del baño y vi sangre en los zapatos del señor Luis fui y vi mi hermana con sangre en la bata y llorando le conté a mi mamá y me dijo que yo era una mentirosa que no me buscara problemas también le conté a mi padrastro y me dijo que su hermano no era capaz de hacer eso y que no le causara problemas como comenzó a llover mucho no fuimos a quedar en la casa de una vecina llamada Dais a ella le conté y ella me dijo que teníamos que denunciar, y fuimos con la vecina a denunciar, se le preguntó sobre sus antecedentes médicos significativos fue producto de una primera gesta esquema de vacunación completa antecedentes familiares madre convulsiona y no refiere más nada la abuela materna falleció hace 15 días por infarto al miocardio antecedentes ginecológicos se desarrolló a los 12 años sin dolor al examen físico no se le diagnóstico ni se le evidenció ninguna anormalidad en su valoración física y se diagnosticó como una escolar sana. Es todo”
Seguidamente el experto expone que el mismo 14 de octubre del 2022 valoró a la víctima con las iniciales O.V.G.L la cual refirió estaba en la casa del padrastro Castillo la invitó para la montaña dijo que era para hacer algo le dijimos que no se molestó y dijo que no nos iba a hablar más al otro día nos invitó al río nos dijo que allá hacíamos cosas fuimos con mi abuelo como mi abuelo estaba cuidando a mi tío Castillo me tocó a los senos salí corriendo y vi como alzó a mi hermana Erika y le tocó a los senos y la totona y luego el señor Luis entró al cuarto me tocó los senos la vagina y el trasero iba a gritar y me tapó la boca se quitó la ropa me bajó los pantalones y los pantaletas y me penetró en la totona y por detrás bote sangre y me fui al baño mi hermana se dio cuenta y le dijo a mi mamá y a mi padrastro no le creyeron dijeron que era una mentirosa también le conté y no me creyeron ese señor lo hizo dos veces, antecedente médico significativos segunda gesta la primera fue por cesárea esquema de vacunación completo antecedentes familiares los mismos la madre convulsiona y la abuela falleció hace 15 días antecedentes ginecológicos se desarrolló a los 11 años con menstruaciones 30 sobre 5 sin dolor igual al examen físico no se evidencia ningún daño y ninguna lesión en su sistema y se diagnosticó como una escolar sana. Es todo”
(omissis)
Concatenado con la declaración de LIC. ORNELA DAZA (…), en calidad de TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO INTERDICIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma el informe integral realizado por mi persona en donde mi actuación consistió en la dinámica social hacerle una entrevista tanto a la víctima como a los acusados según la valoración del ciudadano Ángel Caraballo el cual proviene de una familia constituida fue criado por ambos padres refirió 14 relaciones de pareja las cuales fueron inestables en el momento de ser privado de libertad se encontraba viviendo bajo un grupo familiar con su hermano en un rancho de bareque paredes frisadas de cemento no todas con techo de zinc piso de tierra consta de comedor cocina dos habitaciones y un baño y contaba con los servicios necesarios con respecto al relato el señor Ángel manifestó que todo lo que estaban diciendo las niñas era mentira que las niñas eran una desobedientes la dinámica que tenía el señor manifiesta de que él reprendió a una de las hijas de la señora Zuleima de la cual ella le había dicho una grosería más sin embargo él manifiesta de que las niñas no estaban estudiando y le pusieron a estudiar él la escribió en la escuela y que era todo normal y que él no sabía más nada de lo que estaba sucediendo que eso era injusto de lo que lo estaban culpando. Es todo”
“Con respecto al señor Héctor Castillo el cual proviene de un hogar monoparental se creó bajo los cuidados de la mamá inició y prestó servicio militar a los 18 años luego inicia estudios como Sargento mayor de segunda donde se graduó a la edad de 27 años se destacó en esa área hasta la edad de 42 años luego se retira y pide la baja por un problema personal que tuvo con un general el cual se dedicó al campo y a la agricultura refirió cuatro relaciones de pareja al momento de ser privada de libertad vivía con su hermano en el rancho de bareque las paredes fresadas de cemento no todas con techo de zinc piso de tierra comedor y en la dinámica con las niñas él manifestó que las niñas eran bastante difíciles ya que tenían problemas él refiere un antecedente posterior donde habían acusado al papá el señor Héctor dice que él iba a descansar de 9 a 3 de la tarde porque estaba trabajando en ese momento de ser Privada de libertad se encontraba trabajando como vigilante y en las noches él trabajaba de noche. Es todo”
“Con respecto a la niña E.G.G.L proviene de un lugar desestructurado al momento de esta causa tanto el papá como el padre biológico y la madre se encontraban en situación de cárcel ella se encontraban en la casa hogar corazones nuevos para el momento que fueron a la oficina la niña manifestó y ella dice de que el señor Castillo le tocó los senos y la totona más de cinco veces y ahí mismo dice que el señor Luis ella nombra un señor Luis donde dice que abuso de su hermana que ella entró al baño del rancho y vio cuando la hermanita estaba sangrada en una bata y el señor tenía los pies llenos de sangre los zapatos entonces ella dice que le iba a decir a la mamá lo que estaba sucediendo y que la señora Zulema le había dicho que no le buscara problemas y también se lo había manifestado al señor Ángel. Es todo”
“Con respecto a la niña O.V.G.L ella proviene de un lugar desestructurado es la menor de dos hermanas habida en la relación de sus padres se encontraba viviendo con la madre y la abuela materna y también se encontraba con una medida de abrigo en la casa hogar corazones nuevos ella manifestó que el señor Luis la había usado en el rancho y que también le había ido a decir a la mamá y que no le habían creído que le habían manifestado que por favor no le buscara problemas. Es todo”
(omissis)
De la declaración de la Lcda. Órnela Daza trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Táchira se obtuvo el conocimiento sobre el alto estado de vulnerabilidad en el cual se encontraban las victimas ya que la progenitora y acusada Zuleima Lozano junto a su pareja sentimental Ángel Caraballo aun teniendo conocimiento de los abusos sexuales que sufrían las niñas a manos del acusado Héctor Castillo y el ciudadano identificado como Luis, hacían caso omiso a esta situación favoreciendo el espacio para que ocurrieran los abusos sexuales.
(Omissis)”
Dentro de este contexto, se observa de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia condenatoria dictada contra los justiciables de marras, con base a las pruebas recepcionadas en Juicio y valoradas por la misma dedicando un “Capitulo VII” denominado “ANALISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACUÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, donde la A quo se dedica a efectuar la transcripción de las declaraciones de testigos y expertos.
Partiendo de lo anterior, y apreciando esta Superior Instancia, que primeramente comienza la A quo a valorar las pruebas anticipadas realizadas a las victimas O.V.G.L. y E.G.G.L., en fecha primero (01) de octubre del año 2022, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos expresados por la Juez de Instancia respecto de las pruebas antes mencionadas, en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba anticipada de la victima O.V.G.L., se pudo observar que la Juzgadora dió valor probatorio a dicha prueba, indicando que es un señalamiento expreso e inequívoco de la supuesta víctima contra los acusados de autos. De otra parte, en cuanto a la prueba anticipada practicada a la víctima E.G.G.L., aprecia esta Superior Instancia que la Juzgadora no hace ningún tipo de análisis propio, y sólo se limita a concatenar dichas pruebas con la declaración ofrecida por la Dra. Thayruma Brito, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Seguidamente, señala la Juzgadora de Instancia, que las anteriores pruebas se concatenan con la declaración ofrecida por la Dra. Betsy Medina, experta adscrita al precisado Servicio de Medicina Legal, observando esta Alzada, que la A quo una vez más se limita sólo a efectuar la transcripción de lo expuesto por la precitada funcionaria, sin realizar un análisis del porqué estimó que dicha deposición guarda relación con las anteriores órganos de prueba. Aunado a ello, se evidencia nuevamente que prosigue la operadora de justicia a concatenar la deposición de la ciudadana María José Zambrano Quintero –experta-, indicando la Jurisdicente que dicha declaración se concatena con la deposición de la ciudadana Jairlenn Ahimet Chacón García –experta del Ministerio Público-, sin embargo, se evidencia con palmaria claridad que el Tribunal de Juicio se dedica sólo a citar el contenido de las declaraciones rendidas por las ciudadanas mencionadas ut supra.
Cónsono con lo anterior, quienes aquí deciden advierten con preocupación, que la A quo yerra al momento de valorar y posteriormente concatenar los órganos de pruebas antes señalados, toda vez que, de la transcripción parcial de la decisión recurrida, quedó plenamente demostrado que la Juzgadora se dedica a explanar lo dicho por las supuestas víctimas en la prueba anticipada realizada en fecha primero (01) de octubre del año 2022, así como, el relato de las expertas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sin emitir ninguna valoración individual de cada órgano de prueba. De tal suerte que, quienes aquí deciden, aprecian que en efecto existe una clara inmotivación del fallo recurrido, pues, los fundamentos empleados por la Juez, son carentes de una verdadera valoración probatoria, y de allí que se determine de forma fehaciente el vicio alegado por las partes recurrentes.
Bajo esta misma línea argumentativa, aprecia esta Alzada respecto a las pruebas testimoniales de los expertos Carla Paola Niño –Psicólogo experto del Ministerio Público-, Jean Carlos Luna Zambrano –funcionario actuante adscrito a la Policía Nacional Bolivariana-, Jean Velázques –experto médico forense-, así como, de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana a saber: Jessica Romero, Jonathan Isrrael Valencia Caicado, Iván Darío Rubio Romero, Ulfran Martínez, Wilmer Edixon Pérez Vargas y Joe Rivera, que rielan del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza V de la causa penal N° SP21-S-2022-001538, que la Juez cita las deposiciones de los prenombrados ciudadanos, sin embargo, es notorio que no señala que obtuvo de dichas declaraciones, no motivó las razones por las cuales estas pruebas quedan acreditas o qué valoró de los mencionados órganos de prueba, desatendiendo de esta manera su deber de motivar adecuadamente.
Así mismo, de las declaraciones de los testigos Jenny Carolina Abril Fuentes, Days Margarita Calderón Ríos, Ana Beatriz Useche Calderón, José Darío Gelves Neira, José Abinain Lozano Anaya, Saray Yory González, Rigo Alfonso Figueroa Martínez, Wuendy Paola Dugarte Palma, las cuales rielan del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza V, de la causa principal, evidencia esta Alzada que la Juez A quo nuevamente sólo señala en estas declaraciones que “concatena”, sin especificar con suficiente claridad que concatenó de cada declaración, a la vez, que omite indicar qué quedó demostrado con dichas pruebas, omitiendo señalar si las mismas quedaban acreditadas o no. En atención a ello, resulta notorio para este Tribunal Colegiado que la Juez yerra al no valorar de manera individual cada medio probatorio, ni tampoco hacerlo en conjunto, lo que a todo evento la conllevó a motivar errada e insuficientemente las mismas.
De igual forma, en cuanto a las declaraciones de cada uno de los integrantes del equipo interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, conformado por los funcionarios Zhely López –Psicóloga-, Yajaira Galviz –Educadora-, Juan Carlos Estupiñan –Médico- y Ornela Daza –Trabajadora Social-, las cuales rielan del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza V de la causa principal, observa este Tribunal Ad Quem, que la Juzgadora sólo se limita a indicar respecto de la funcionaria Ornela Daza, que las afirmaciones señaladas por dicha profesional le permitieron tener conocimiento del grado de vulnerabilidad de las victimas O.V.G.L. y E.G.G.L., atribuyendo este estado de vulneración a la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –acusada-, progenitora de las referidas victimas.
No obstante, de la simple lectura de las deposiciones ofrecidas por los demás profesionales que integran el Equipo Interdisciplinario del Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se constata que la A quo no efectúa una valoración individual de cada una de éstas, ni señala que acreditó cada uno de estos órganos de prueba, evidenciándose nuevamente que la Juzgadora hace sólo el ejercicio de citar y señalar que “concatena”, pero sin establecer por medio de razonamientos sólidos que es aquello que concatena. De allí entonces, que observe esta Superior Instancia lo repetitivo de la operadora de justicia, sin efectuar un análisis propio del porqué consideró que dichos órganos de prueba debían quedar acreditados y que ello permitiera condenar a los acusados en el presente caso.
Seguidamente, se aprecia del íntegro de la decisión, que el Tribunal A quo explana los argumentos que a criterio de la recurrida fueron concatenados uno a uno, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)…
El análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado se realiza pormenorizadamente una a una y adminiculándolas todas entre sí, de allí que cobra vital importancia la prueba anticipada Prueba Anticipada de fecha 01-10-2022, realizada en la sede del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial de Violencia de género, tomada a la niña victima O.V.G.L. de 09 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), en la cual se desprenden los señalamientos en relación a que ella junto con su hermana de nombre Erika se encontraban viviendo en una parcela propiedad del ciudadano de apellido Castillo ya que él era el hermano del padrastro. Asimismo, refiere la víctima en la prueba anticipada que su mamá ZULEIMA LOZANO las dejaba solas en ese espacio físico donde ellas vivían por cuanto ella se encontraba cuidando otra parcela y las dejaba allí solas, refiere la víctima O.V.G.L. que cuando se encontraba en este sitio vio cuando el ciudadano CASTILLO tocaba a su hermana Erica en un paseo que hicieron en un río, de la misma manera la víctima refiere que el ciudadano CASTILLO la intentaba tocar y en una oportunidad incluso llegó a tocarla en sus partes íntimas, refiere textualmente que la tocó en los senos y en otras partes íntimas, asimismo refiere que ellas vivían junto con su progenitora en esta parcela y que el motivo por el cual el ciudadano Castillo les indicó que debían abandonar el sitio donde vivían era porque llegó su hermana de nombre Paola y que al momento en el que Castillo intentó besarla y fue rechazado por la joven Paola este les dijo que se tenían que ir porque la joven Paola no había accedido a tener un contacto sexual con el prenombrado ciudadano que figura como acusado de autos en la presente causa.
Asimismo, refiere la víctima que también fue víctima por parte de un abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre Luis que era amigo de su padrastro ANGEL CARABALLO y que este junto a su progenitora conocían estos hechos. Concatenada con la declaración de la víctima E.G.G.L., quien bajo la modalidad de prueba anticipada de fecha 01-10-2022, realizada en la sede del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial de Violencia de género, tomada a la niña victima E.G.G.R. de 11 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), en esta prueba anticipada la victima relato que ella junto con su hermana y su progenitora Zuleima Lozano, vivían en la parcela del ciudadano Castillo en un rancho de techo de zinc y sabanas, que este ciudadano las corrió por cuanto su hermana Paola accedió a tener un contacto con el acusado; Refiere la víctima que ella junto con su hermanita vivían en este espacio físico donde había un rancho de sábanas y que la progenitora las dejaba solas porque cuidaba una parcela en otro espacio físico, pernoctando las víctimas solas a merced de los peligros de la noche.
Refiere la víctima EGGL que el ciudadano identificado como Castillo la tocó en sus partes íntimas señalando con sus manos los senos y la vagina. Es conteste la víctima E.G.G.L. así como la víctima O.V.G.L. en que ambas le refirieron a su progenitora ZULEIMA LOZANO sobre estas situaciones respecto a los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano Castillo y Luis y que esta ciudadana había hecho caso omiso a los mismos.
Esta declaración bajo la modalidad de prueba anticipada se concatena con la declaración de la doctora Betsy Medina, quien es médico forense adscrita al Senamecf Táchira, quien evaluó a la víctima O.V.G.L. En el relato de los hechos, la niña refiere haber sido víctima de abuso sexual por un sujeto identificado como Luis, de la misma manera refiere haber observado cuando el ciudadano Héctor Castillo tocaba en sus partes íntimas, específicamente los senos y la vagina, a su hermana Erika, indica la víctima que ella le había comentado a su mamá sobre estos hechos, ya que ella junto con su hermana Erika dormían en un rancho de sábanas en la parcela del ciudadano identificado como Castillo. En cuanto al diagnóstico, la médico forense refiere que la víctima presenta un estrés postraumático dado que la niña presenta criterios para ese diagnóstico, mostrando coherencia efectiva, afectiva durante el relato y en cuanto al examen mental, es un examen mental adecuado en cuanto a la edad cronológica y desarrollo psicoevolutivo. No se encontraba otro tipo de alteraciones.
Concatenada a la declaración de la licenciada María José Zambrano Quintero, quien es psicóloga adscrita al área de psicología y orientación de Intamujer, quien suscribe el informe psicológico 527-2022 de fecha 30 de septiembre del 2022. La experto refiere haber evaluado a ambas víctimas, indicando que la niña Erika, que era la mayor, indicaba que el señor amenazaba con hacerle daño a ella, a su madre y a su hermana. La niña Erika refiere que el ciudadano Héctor Castillo le tocaba sus partes íntimas y que le enseñaba sus partes íntimas, igualmente la niña Oriana refiere que el ciudadano identificado como Luis, que es amigo del padrastro de ella que es el ciudadano Ángel Carraballo, también abusaba sexualmente de la niña teniendo conocimiento de los abusos sexuales tanto la progenitora ZULEIMA LOZANO como el padrastro ANGEL CARABALLO, en cuanto a la valoración psicológica el experto refiere que la niña se encuentra afectada a nivel psicológico por los hechos traumáticos del abuso sexual del cual habria sido víctima
Concatenada a la declaración de la licenciada Jairlen Arimet Chacon García, psicóloga experta adscrita al Ministerio Público, quien realizó el análisis de credibilidad a las víctimas O.V.G.L. del análisis realizado por la experto, ella concluye que el resultado fue un análisis indeterminado, concatenada la declaración de la licenciada Carla Paola Niño, psicóloga adscrita a la unidad psicológica del Ministerio Público, quien realizó un análisis de credibilidad, el resultado del mismo fue indeterminado, lo que no significa que el hecho no haya ocurrido, simplemente que existen una gran cantidad de contenido por evaluar y que al momento de la valoración de las expertos, las víctimas se encontraban cansadas, producto de contar en reiteradas oportunidades la versión de los hechos, en este orden de ideas, esta juzgadora realiza el análisis de la declaración de la doctora Thairuma Brito medico forense adscrita al Senamecf Táchira, quien realizo la valoración ginecologica y ano-rectal a la niña Erika Giovanna Granados en cuyo resultado se evidenció que no se evidencian lesiones a nivel y himenial ni de labios mayores e inferiores. Se concluye que la paciente conserva su virginidad y posee un examen físico sin alteraciones. De la misma manera, la médico forense valoró a la niña Oriana Valentina Granados y en cuyas conclusiones se evidencia Ano oval con radiales anales presentes e hipotonía del esfínter, con signos de manipulación, lo cual concatenado con la declaración de las víctimas a través de la modalidad de prueba anticipada evidencia que efectivamente se circunscribe la valoración médico forense con el señalamiento realizado por las víctimas respecto a los hechos perpetrados por los acusados de autos.
Concatenada a la declaración del inspector Jean Carlo Luna Zambrano, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien declaró en sala de audiencias y ratificó el contenido y firma de la inspección técnica de fecha 30 de septiembre del 2022, el referido experto indicó que se trasladó hasta la zona de Vega de Aza, donde realizaron una inspección técnica al lugar donde convivían las niñas con su progenitora y realizando fijaciones fotográficas. Se puede observar que se trata de un rancho constituido por láminas de zinc protegido por paredes de sábanas de tela, tal y como lo refieren las víctimas en la prueba anticipada; las víctimas refieren que era este el sitio donde ellas convivían junto con su progenitora ZULEIMA LOZANO y que en este espacio tan precario era donde las niñas pernoctaban. Igualmente refieren que ellas lo hacían solas ya que su progenitora se iba en las noches a cuidar otra parcela que quedaba alejada de este sitio, indica el experto técnico que el baño se encontraba desprovisto de techo, que no tenía paredes y que simplemente había un tobo de agua que usaban para sus necesidades fisiologicas, siendo un sitio totalmente precario para que dos niñas de estas edades puedan pernoctar encontrándose en un estado grave de vulnerabilidad. Concatenada la declaración del ciudadano Jean Velázquez, funcionario actuante, quien declaró en sala de audiencias e indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde los funcionarios actuantes habían tenido conocimiento de los hechos, practicando las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la investigación, llevando a las niñas a la sede de medicatura forense y a Intamujer, donde fueron evaluadas las víctimas. Y de acuerdo a el resultado de las valoraciones obtenidas fue que se realizó el procedimiento policial, concatenada a la declaración de la ciudadana Jésica Romero quien declaró en sala de audiencia en su condición de funcionario actuante, indicó la funcionario Jéssica Romero que se encontraba en la sede del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuando se apersona una ciudadana en compañia de dos niñas manifestando que ella es vecina de la comunidad y que las niñas quienes se encontraban bajo su cuidado le habían indicado que ellas habían sido victimas de tocamientos indebidos en sus partes íntimas por dos ciudadanos, uno identificado como Luis y uno identificado como Héctor Castillo, por lo cual al enterarse de hechos tan graves, decide trasladarse al cuerpo de policía y formular la respectiva denuncia.
Una vez allí, las víctimas fueron abordadas por los funcionarios, quienes le tomaron entrevistas y bajo la dirección del Ministerio Público realizaron la diligencias de investigación urgentes y necesarias, tales como la medicatura forense realizada por la doctora Thairuma Brito así como el abordaje psicológico realizado en Intamujer por parte de la licenciada María Zambrano, Concatenada a la declaración del ciudadano Jonathan Israel Valencia en su condición de funcionario actuante, quien ratificó el contenido y firma de las actuaciones, indicó que encontrándose en la estación policial se recibe denuncia por parte de una niña, la cual manifiesta que había sido abusada sexualmente por los ciudadanos Luis y Héctor Castillo, por lo cual se constituye comisión policial y bajo la dirección del Ministerio Público realizan las diligencias de investigación urgentes y necesarias.
De la misma manera se analiza la declaración del ciudadano Iván Darío Rubio Romero, funcionario actuante adscrito al Servicio de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprendido el ciudadano Ángel Caraballo, Concatenada la declaración del funcionario y actuante Ulfran Martínez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito, quien declaró en sala de audiencia, indicando que en fecha 03 de octubre se dirigió a materializar unas medidas de protección a una ciudadana de nombre Jenny Carolina en las inmediaciones de Vega de Asa, una vez allí es informado de que el ciudadano Ángel Caraballo se encontraba bajo una investigación por un presunto abuso sexual en el cual tenía participación bajo el grado de comisión por omisión, siendo que este ciudadano era el padrastro de las niñas que figuran como víctimas en la presente causa y de la declaración de las niñas se desprende que el ciudadano Ángel tenía conocimiento de que su hermano Héctor Castillo realizaba tocamientos indebidos que vulneraban la indemnidad sexual de las niñas que figuran como víctimas. De la misma manera, el señalamiento realizado por las víctimas refiere que tanto el ciudadano Ángel Caraballo como la ciudadana Zuleyma Lozano tenían conocimiento de los abusos sexuales perpetrados por el ciudadano Héctor Castillo y del ciudadano identificado como Luis.
De la misma manera se desprende la declaración del ciudadano Wilmer Editson Pérez Vargas siendo él un funcionario actuante adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana servicio de tránsito, quien relató la circunstancia de tiempo lugar y modo como fue aprendido el ciudadano Angel Caravallo siendo puesto a órdenes del ministerio público para su posterior presentación ante los tribunales competentes, Concatenada la declaración del ciudadano Joe Rivera, siendo él un funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito de Vega de Aza, quien relata la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produjo la detención del ciudadano Angel Caraballo, siendo puesto a ordenes de la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante los tribunales de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Concatenada a la declaración de la ciudadana Jeimmy Carolina Abril Fuentes, siendo ella promovida como testigo en la presente causa, indicó que las niñas que figuran como víctimas se encontraban en su residencia cuando le indicaron que el señor Héctor Castillo le realizaba tocamientos indebidos a la niña víctima, por lo cual la ciudadana se alertó porque son hechos muy delicados. De la misma manera, refiere la testigo que las niñas víctimas le indicaron que el ciudadano Castillo las había corrido de la parcela en la cual ellas vivían porque él había intentado sobrepasarse con su hermana de nombre Paola, refiere la testigo que ella no conoce a la ciudadana Paola, pero que este señalamiento se lo hubiera realizado las víctimas cuando le indicaron los hechos, lo cual concatenado con la declaración de las niñas en prueba anticipada, se circunscribe a lo indicado por la testigo, indicando a las niñas que efectivamente ellas se encontrarán viviendo en la parcela del ciudadano Castillo cuando son desalojadas del rancho en el cual ellas convivían porque la hermana de nombre Paola se había negado a tener un encuentro sexual con el acusado de autos Héctor Castillo. De la misma manera indica la testigo de que la progenitora de las víctimas tenía conocimiento de estos hechos y que había hecho caso omiso a los mismos concatenada la declaración de la ciudadana Dais Margarita Calderón Ríos siendo ella promovida como testigo indicando que las niñas que figuran como víctimas le habían indicado que efectivamente el ciudadano CASTILLO había cometido abuso sexual en perjuicio de la niña Erika Granados. Asimismo, relata la testigo que la niña Oriana indicaba que había sido abusada sexualmente por parte de un ciudadano identificado como Luis, adminiculadamente con la declaración de la ciudadana Ana Beatriz Useche Calderón, quien fue incorporada como prueba nueva en el devenir del desarrollo del juicio oral, por cuanto esta ciudadana es madrastra de la testigo Dais Calderón; de la declaración de esta ciudadana, se evidencia que ella, ante el conocimiento de los hechos comentados por las niñas que figuran como víctimas, acuden a la ciudadana Ana Beatriz Uceche por cuanto ella es abogado, indicándole el señalamiento de los hechos realizados por las víctimas, a lo cual la ciudadana Ana Beatriz Uceche le recomienda que debe formular denuncia ante una autoridad competente, ya que son hechos bastante graves. Concatenada la declaración del ciudadano José Darío Gelbes Neira, indica el referido testigo que es la pareja sentimental de la ciudadana Dais Calderon, el testigo refiere que efectivamente en el momento en el que se formula la denuncia las niñas habían estado en su lugar de residencia y que ellas habían indicado que unos ciudadanos identificados como Héctor Castillo y Luis habían realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de las niñas.
De la declaración de los expertos del equipo interdisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, se desprende el abordaje bio-psico-legal realizado por la lcda Zuhely López psicóloga quien relato la afectación psicológica presentada por las víctimas de la presente causa, igualmente la Lcda Ornela Daza refirió el alto grado de vulnerabilidad en el cual se encontraban las victimas ya que se encontraban viviendo en una rancho constituido por techo de zinc y telas como paredes, pernoctando a solas mientras su progenitora se ausentaba de este sitio, esta vulnerabilidad fue un caldo de cultivo para que las niñas fuesen víctimas de abuso sexual, de la misma manera la declaración del Dr. Juan Carlos Estupiñan ilustro al tribunal respecto a las condiciones físicas y de salud de los involucrados así como en el área educativa la Lcda Yajaira Galvis ilustro al tribunal sobre este aspecto en relación a los involucrados en la presente causa, destacándose la precaria situación educativa de las victimas quienes asistían intermitentemente a clases.
Concatenado con la declaración del ciudadano Jose Abinaim Lozano Anaya, a respuestas de preguntas que se le realizaron manifestó que el día del fallecimiento de la mamá de la ciudadana Zuleima Lozano, el solo bajo a buscar a la ciudadana y no se preocupo en buscar también a las niñas porque según él ya están grandecitas, respecto a esta declaración se observa el grado de vulnerabilidad de estas víctimas al quedarse solitas en el rancho de tela sin la supervisión ni cuidado de un adulto, sin saber en cuantas oportunidades paso este hecho de que las niñas estuvieran desprotegidas, por lo tanto eran muy vulnerables y de fácil acceso para que fueran víctimas de este ciudadano, cabe resaltar que no solo se quedaban solas en la noche en el rancho de tela sino que en el día también mantenían solas estas víctimas, de igual manera el ciudadano JOSE LOZANO también menciono que el ciudadano Hector Castillo no pudo abusar de estas niñas porque él trabajaba de vigilante de noche, pero esta juzgadora al observar que estas niñas estaban en grado de vulnerabilidad todo el tiempo porque como tal no tenían un adulto que las protegiera y estuviera al pendiente de ellas no tiene duda que el ciudadano HECTOR CASTILLO conociendo la vulnerabilidad que tenían estas niñas aprovecho la situación y se le hizo fácil acceder para abusar de estas víctimas.
Concatenado con la declaración de la adolescente WENDY PAOLA DUGARTE LOZANO, la adolescente manifiesta que vivió toda la vida con su mamá así mismo menciona que estudiaba en pueblo nuevo y por lo tanto se quedaba en la casa de su abuela, que las vacaciones también las pasaba en casa de la abuela, después dice que se trasladaba todos los días de pueblo nueva hasta el palmar porque vivía con su mamá, de igual manera refiere que la mamá siempre estaba pendiente de ella y sus hermanas que en ningún momento las dejaba solas, sin embargo esta declaración carece de sentido ya que tampoco sabe donde vivía su mamá ni en qué lugar sucedieron los hechos, ella hace referencia que la casa era de paredes de barro y latas lo cual se contradice con la declaración del experto Jean Luna adscrito a la Policia Nacional Bolivariana siendo el técnico que realizo el reconocimiento técnico del lugar de los hechos, evidenciándose que el rancho donde vivían las victimas estaba constituido por “paredes” de sabanas, siendo un espacio altamente expuesto que no ofrecía ningún tipo de protección a las víctimas y aun así la acusada ZULEIMA LOZANO las dejaba solas a mercer de los hechos acaecidos, aun así según la adolescente Wendy Dugarte, vivían todos en la misma casa, evidenciándose incongruencias y contradicciones en el testimonio de esta joven.
Cabe resaltar que también refiere la adolescente que el día que murió su abuela, su mamá la ciudadana ZULEIMA LOZANO asistió al velorio sola y dejo a las hermanas en vega de aza de igual manera se quedo como una o dos semanas ahí mientras pasaba el velorio, el entierro y los rezos, por lo tanto las víctimas estaban solas, por otra parte la adolescente refiere que ella estaba viviendo en Cúcuta que una señora que no sabe la identificación le alquilo una pieza, que ella siendo menor de edad logro costear sus propios gastos y allá en Cúcuta trabajaba cuidando unos niños sin lograr identificar dirección o datos de las personas que la habían contratado, evidenciándose por principios de la lógica que la adolescente estaba mintiendo en su relato, de igual manera refirió que la mamá se confió que las niñas habían quedado al cuidado de una vecina, también refiere que la ciudadana ZULEIMA LOZANO llamaba todos los días a sus hermanas y bajaba cada dos días y las niñas le referían que estaban bien, en vista de tantas contradicciones y ambigüedades en esta declaración esta juzgadora observa que la adolescente asistió a dar una declaración basada en mentiras todo por favorecer a la ciudadana ZULEIMA LOZANO, quien es su progenitora, quedo muy evidente que las niñas no tenían todo el tiempo el cuidado de su progenitora esta señora era muy confiada y dejaba sus hijas al cuidado de las demás personas evadiendo su responsabilidad como madre, por lo tanto estaban en alto grado de vulnerabilidad estas niñas porque por más que refieran que la mama estaba al pendiente de ellas y nunca las dejaba solas, fue muy incuestionable la despreocupación de la progenitora al dejar a esas dos niñas solas en un rancho de tela todas las noches, después al cuidado de unos vecinos con los cuales ella no tenía mucha confianza y no le importo dejar tanto tiempo estas dos niñas solas, sin saberse si la ciudadana ZULEIMA LOZANO, ya tenía esta costumbre de dejar estas niñas donde sea al cuidado de cualquier persona, sin percatarse de tanto daño que hay hoy en día en la calle, las personas malintencionadas, así como se le hizo fácil dejar a la niñas con estas personas que no conocía muy bien, que no tenía mucha confianza, por dos semanas, pues no hay duda alguna que igual las dejaría solas en varias oportunidades con los ciudadanos ANGEL CARABALLO y HECTOR CASTILLO, ya que como han referido en varias oportunidades a estos ciudadanos les tenía demasiada confianza eran como de la familia, las apoyaban en todo, pues de este modo se le hizo fácil al ciudadano HECTOR CASTILLO aprovecharse de la confianza y del grado de vulnerabilidad de estas niñas inocentes y abusar de ellas las veces que él quisiera.
Respecto a la declaración de los ciudadanos RIGO ALFONZO FIGUEROA MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER GUERRERO PALMA, SARAY GONZALEZ, esta juzgadora les resta valor probatorio ya que de sus declaraciones no aportaron elementos que inculpen o exculpen a los acusados de autos ya que propiamente respecto a los hechos la testigo desconoce lo ocurrido en relación al hecho controvertido.
(omissis)”.
De los párrafos antes transcritos, aprecia esta Superior Instancia que el Tribunal A quo, señala que hace un análisis de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, indicando que lo hace de forma pormenorizada con cada órgano de prueba, estableciendo que los adminicula entre sí. No obstante, de la lectura efectuada, se evidencia con palmaria claridad que la Juzgadora toma como prueba fundamental para arribar a su decisión, las pruebas anticipadas realizadas a las presuntas víctimas en fecha 01 de octubre del año 2022, apreciando esta Alzada que la Jurisdicente realiza un engranaje del resto de órganos de prueba evacuados señalando que “concatena”, sin embargo, esta Superior Instancia no logra vislumbrar argumentos sólidos emitidos por la administradora de justicia que en efecto justifiquen tal actividad, por lo que no aprecian quienes aquí deciden que haya quedado plasmado con solidez el análisis y concatenación que dice la jurisdicente haber efectuado, dejando en este punto de su decisión un vacío dentro de la misma.
De otra parte, se evidencia que en la sentencia bajo estudio, la Juzgadora explanó un capítulo identificado bajo el número VII, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que esgrimió los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(omissis)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: delito HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ por la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado el artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ por la comisión del DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes en detrimento de la niña identificada con la siga E.G.G.R y O.V.G.L (datos reservados por motivos de ley) 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ la presunta comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN POR ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes concatenado con el articulo 59 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en detrimento de las niñas E.G.G.L Y O.V.G.L (DATOS RESERVADOS POR LEY).
(omissis)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ por la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado el artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ por la comisión del DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes en detrimento de la niña identificada con la siga E.G.G.R y O.V.G.L (datos reservados por motivos de ley) 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ la presunta comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN POR ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes concatenado con el articulo 59 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en detrimento de las niñas E.G.G.L Y O.V.G.L (DATOS RESERVADOS POR LEY conducta que estuvo dirigida por los acusado de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.
Al respecto, aprecia este Tribunal Ad Quem, que el Juzgado de Juicio indica que conforme a los supuestos de hecho advertidos condena a los ciudadanos Héctor Alexander Castillo Pérez, Ángel Alejandro Caraballo Pérez y Zuleima Lozano Ramírez, sin señalar de manera amplia y suficiente cuáles son los supuestos de hecho que ésta estima quedaron acreditados para arribar a tal condena. Aunado a ello, es menester para esta Corte de Apelaciones advertir que de la lectura efectuada a los argumentos de hecho y de derecho, es evidente que la recurrida no realizó la individualización de las conductas desplegadas por cada uno de los acusados en los hechos que dieron origen al presente proceso, pues sólo señala en cuanto a los ciudadanos Ángel Alejandro Caraballo Pérez y Zuleima Lozano Ramírez, que son condenados por el delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niñas Sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 59 ejusdem, en perjuicio de O.V.G.L. y E.G.G.L., incurriendo en un yerro la Jurisdicente, toda vez que, no señala cuáles acciones u omisiones se atribuyen a cada uno de estos ciudadanos que permita encuadrar tales conductas en el delito de Comisión por Omisión, incurriendo nuevamente en un yerro al omitir señalar respecto del ciudadano Héctor Castillo Pérez –imputado de autos-, en perjuicio de quien es cometido el delito de Abuso Sexual, dejando un vacío en este señalamiento, vulnerando la A quo de esta manera la garantía constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Corolario de los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos por este Tribunal de Alzada, resulta forzoso concluir que se ha acreditado la existencia de la primera denuncia alegada por las partes recurrentes concerniente al vicio de falta de motivación de la sentencia, habida cuenta que quedó demostrado de forma fehaciente que la Juez de Primera Instancia no expresó argumentos suficientes para establecer la culpabilidad de los encausados a través de una valoración idónea y debidamente argumentada de los medios de prueba evacuados en las distintas audiencias de juicio celebradas, a través de una debida adminiculación y concatenación de tal acervo probatorio, limitándose solamente a realizar una transcripción de las deposiciones de los órganos de prueba, sin indicar las razones que la condujeron a determinar que los mismos quedaban acreditados y qué se lograba demostrar con cada uno de ellos, actuando de esta forma en franca inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
“Artículo 22:
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Cónsono con lo anterior, debe advertirse a la Jueza en funciones de juicio, que la repetición de forma parafraseada de las declaraciones emitidas por expertos y testigos no puede considerarse como una correcta aplicación de conocimientos jurídicos, de allí que es propicio señalar que las sentencias emanadas de los tribunales deberán contar con una correcta aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, es decir, examinando todo lo alegado y probado de manera integral, todo ello con la finalidad de obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada en la que se evidencie que todo el acervo probatorio fue debidamente analizado y valorado; de tal suerte que, es deber de los Jueces de Juicio, examinar, analizar, comparar y valorar todas la pruebas que fueron debatidas, pues, lo contrario, el examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrearán inexorablemente la nulidad del fallo dictado.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta evidente para esta Corte de apelaciones el vicio alegado por la defensa privada en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000093, concerniente al vicio de inmotivación respecto a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra expresa:
“Artículo 346: La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
(Negrillas y subrayado de esta Corte)
Por lo que llegados a este punto, es importante destacar que el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°129, de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ratifica la sentencia N° 237 de la misma Sala, de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, la cual hace alusión a los requisitos de la sentencia arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial señalado, se deduce que los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal son de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales, estableciendo la preeminencia de los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4. Indicando, de una parte, en cuanto al numeral 3, que debe ser considerado como un elemento trascendental, pues conforme a éste el Juez deberá indicar cuáles hechos quedaron acreditados del acervo probatorio evacuado, efectuando para ello un adecuado análisis, individualización y valoración de cada una de las pruebas, lo cual permitirá al operador de justicia arribar a la comprobación del delito que se atribuye a los encausados y, de otra parte, respecto al numeral 4, establece la Sala del Máximo Tribunal de la República, que es obligación del Juzgador establecer conforme a los fundamentos de hecho y de derecho el porqué de lo decidido por éste, lo cual deberá ser de entendimiento para las partes que conforman el proceso penal instaurado.
Así las cosas, tomando en consideración el criterio jurisprudencial señalado previamente, a la luz del caso in examine, resulta evidente el yerro cometido por el Juzgado en Funciones Juicio al momento de valorar y fundamentar la valoración de las pruebas, se evidencia que para el presente caso, incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención, motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia- y el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, al apreciarse el Vicio de Falta de Motivación, lo cual se traduce en la vulneración de la garantía concerniente a la tutela judicial efectiva, estima prudente referirse a la Nulidad Absoluta, regulada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido resaltar que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución son nulos. En tal sentido, las precitadas normas establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175: Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas invocadas establecen respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
De allí que, la nulidad absoluta sea un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En virtud de los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, este Tribunal Ad Quem, considera que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar la primera denuncia esgrimida en los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094, concerniente al vicio de falta de motivación de la sentencia, en consecuencia, anula la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de la segunda denuncia, expuesta por los Defensores Públicos Cruz Alejandro Yayes Meneses y Ángel Antonio Roa Camargo, en los recursos de apelación bajo el N° 1-As-SP21-R-2025-000092/000094, respectivamente, atinente al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre dicha denuncia, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del Juicio Oral y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones la oportunidad para hacer un llamado de atención a la Abogada Delia Consolación Mantilla, quien desempeña Funciones como Juez en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que, observa con preocupación esta Superior Instancia que la conducta adoptada por la administradora de justicia al momento de decidir, desatiende de forma colosal la correcta aplicación de preceptos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, presupuestos éstos que deben ser la base de toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales.
Así mismo, resulta forzoso para esta Alzada señalar que el yerro advertido a través de la presente decisión, es repetitivo pues éste fue igualmente observado en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000058, la cual guarda relación con el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2025-000080, cursante ante Superior Instancia y en el que resultó igualmente forzoso decretar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en el mencionado expediente.
Con sustento en lo anterior, se exhorta a la Abogada Delia Consolación Mantilla, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a que en lo sucesivo sea más diligente, acuciosa y cuidadosa al emitir los fallos judiciales sometidos a su conocimiento, actuando con la probidad y ecuanimidad que se supone son atributos que caracterizan al cargo que ostenta y, de esta manera, honre el juramento de ley que prestó al momento de aceptar su nombramiento como Juez de la República.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la primera denuncia, concerniente al vicio de falta de motivación de la sentencia, planteada en los recursos de apelación el primero signado con el número 1-As-SP21-R-2025-000092, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses –Defensor Público-, el segundo identificado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2025-000093, interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas –defensores privados-, y el tercero bajo el número de asunto 1-As-SP21-R-2025-000093 interpuesto por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo –Defensor Público-.
Segundo: Anula la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Tercero: Declara inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia de los recursos de apelación: el primero signado con el N° 1-As-SP21-R-2025-000092, y el tercero, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000094, atinentes al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque a la celebración del Juicio Oral y se dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094/CAMD/jasz.-
|