REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A.
.-RECUSADO: Abogado Gustavo José Chacón López, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025 – según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A. en la causa penal signada bajo el número SP21-P-2024-002198, contra al Abogado Gustavo José Chacón López, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta Alzada en fecha nueve (09) de junio del año 2025, y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, se recibe escrito constante de setenta y cuatro (74) folios, suscrito por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, –apoderado judicial de la querellante y recusante- mediante el cual, entre otros aspectos, solicita a esta Corte de Apelaciones: primero: requerir al Tribunal al que por distribución hubieren sido remitidas las actuaciones contenidas en la causa principal, fueren expedidas copias certificadas de la totalidad de las actas de dicho expediente a los fines de ser evaluados por esta Alzada para decidir la presente incidencia; segundo: promueve prueba de informes, a los fines de que esta Corte de Apelaciones requiera al Tribunal de Control copias certificadas de la totalidad de las actas de dicho expediente, requiriendo la prórroga del lapso de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, esta Alzada acuerda requerir al Tribunal de Control al que hubiere sido distribuido el expediente signado con nomenclatura SP21-P-2024-002198, la remisión de copias certificadas de la totalidad del mismo.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, esta Corte de Apelaciones en aras de evitar dilaciones procesales indebidas, acuerda solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa penal, todo ello a los fines de decidir sobre la recusación interpuesta por el referido Abogado.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, recibe causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002198, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A., víctima –querellante y recusante-, presentó escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“… (Omissis)
Con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, formalmente recuso al abogado, GUSTAVO JOSE CHACON LOPEZ, en su condición del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por: ”fundados motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
(Omissis)
En nombre de mi representada CORPORACIÓN LA COLINA, C.A., por expresas instrucciones, procedo a recusarlo, como así formalmente la (sic) por medio de este escrito, por los motivos siguientes:
1. Ciudadano Juez esta representación judicial de la víctima en fecha 14 de marzo de 2025, presentó escrito de control judicial y declaración de nulidad absoluta, motivado a lo siguiente:
Que la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE SANCHEZ, en lugar de impulsar las diligencias de investigación que refiere el escrito de querella presentado por mi representada, para esclarecer la verdad de los hechos, procedió a darle el carácter de parte dentro del proceso a la querellada YANETT PEÑUELA GUERRERO, sin estar imputada, la fiscal de forma sorprendente, ilegal y de una manera que violenta el orden público constitucional, ya que permitió:
i. Que se permita que la abogada ATHERINE DAYMAR ZAVALA asuma la representación de la querella YANETTE PEÑUELA UERRERO, sin que exista el acto formal de imputación, situación causada por su actuar jurisdicción, según acta de nombramiento de fecha 17 de octubre de 2024.
ii. Que la abogada designada por la querellada constantemente se reúne con la fiscal Quinta de manera privada para tratar asuntos de este proceso.
iii. Le ha permitido a la querellada y a su abogada designada tener acceso al expediente.
iv. Le ha permitido a la abogada designada por la querellada que solicite diligencias de investigación en nombre de ésta, como consta en el expediente, como la solicitud de diligencias de investigación presentada en fecha 04 de noviembre de 2024 (folios 57 al 60), y la solicitud presentada en fecha 10 de diciembre de 2024 (folios 230 al 234).
v. Ha providenciado favorablemente las diligencias de investigación solicitadas por la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO en el acta de comparecencia de fecha 31 de octubre de 2024 folio 51 y 52), como consta el oficio N° 20-F5-2020-2024 de la misma fecha, y que alude a una experticia de extracción de contenido de teléfonos de la querellada que riela a los folios 65 al 166, y las solicitadas por la abogada designada, como consta en oficio N° 20-F05-2980-2024 (folios 228 al 229), y demás oficios librados al efecto, a sabiendas que dichas actuaciones son irritas, y en tiempo récord se las providencia, muestra de ello son todos los oficios emitidos.
Señalándose que la ciudadana YANETTE PEÑUELA GUERRERO y su defensora son las que dirigen la investigación del presente proceso, y la representación fiscal se lo permite.
2. Que la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2025, folios 297 al 301, presentó escrito donde solicita al Tribunal de Control la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación en contra YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA por la comisión del delito de uso de documento falso para atribuirse un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano y a la apoderada, ADRIANA MARQUE VELASCO, por la comisión del delito de uso de documento falso para atribuirse un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano y falsa atestación ante funcionario público en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, esto último fundado en las actuaciones viciadas de nulidad absoluta.
3. En su condición de juez del Juzgado Séptimo del Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 07 de abril de 2025, fija audiencia de imputación, libra boleta de notificación a ADRIANA MARQUEZ VELASCO.
4. Que mi representada en su condición de víctima, en fecha 07 de abril de 2025, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento de control judicial y declaración de nulidad absoluta, y su extensión de efectos al escrito de solicitud de imputación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2025, folios 297 al 301, así como del auto de fecha 07 de abril de 2025
5. Que mi representada en su condición de víctima, en fecha 11 de abril de 2025, presentó escrito de declaración de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 07 de abril de 2025.
6. En su condición de juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levanta un acta de diferimiento de audiencia de imputación en fecha 12 de mayo de 2025.
7. Que mi representada en su condición de víctima, en fecha 16 de mayo de 2025, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento de control judicial y declaración de nulidad absoluta, y su extensión de efectos al acta de diferimiento de audiencia de imputación de fecha 12 de mayo de 2025.
Estas actuaciones procesales, se demostró la omisión de pronunciamiento por parte de usted ciudadano, con respecto a las referidas peticiones de la víctima, en contraposición a la celeridad de pronunciamiento que usted tuvo en providencia en fecha 17 de octubre de 2024, la petición irrita de nombramiento de defensor de la querellada, que fue en fecha 15 de octubre de 2024, solo medio 2 días, y en providenciar por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2025 y darle curso según acta de diferimiento de audiencia de imputación de fecha 12 de mayo de 2025, a pesar que se está en presencia de una subversión procesal, y con capacidad de alterar el orden cronológico de pronunciamiento.
Ante esta situación de omisión de pronunciamiento, mi representada se vio obligada a interponer un amparo constitucional en contra de esta omisión, en fecha 20 de mayo de 2025, y sino fue por el conocimiento que usted obtuvo de este amparo constitucional no se hubiese pronunciado, por auto de fecha 21 de mayo de 2025.
Su auto de fecha 21 de mayo de 2025, declaro sin lugar la nulidad absoluta presentado por esta representación judicial de la victima (sic) de este proceso, realizando una argumentación que demuestra su incapacidad de reconocer que su error jurisdiccional es el causante del grave estado de indefensión de mi representada, y mantener a toda costa en ese estado procesal de indefensión a ésta, y que la pretende al fin y al cabo excluir del proceso penal, para celebrar un acto de imputación a favor de la ciudadana YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, poco importando la condición de víctima de mi representada y sus derechos.
Esta actuación jurisdiccional demuestra una evidente parcialidad a favor de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO y de la ilegítima abogada designada, a quien le permite actuar, a sabiendas que l nombramiento como de defensora de YANETTE PEÑUELA GUERRERO es absolutamente irrito, y en su favor de la representación física, sin que importe para los derechos de mi representada, por lo que está gravemente afectada su imparcialidad.
Usted como juez tiene abierta favorabilidad de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO, que la hace desconocer y contradecir la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional, El auto de fecha 21 de mayo de 2025, es la prueba de esto, porque convalidad y defiende la subversión del orden procesal a favor de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO, mostró la parcialidad, su interés, en perjuicio de mi representada.
Ciudadano juez usted es plenamente consciente que esta parcializado a favor de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO, por lo que su deber era inhibirse, cosa que no realizo, por lo que está trasgrediendo la garantía de una justicia imparcial, idónea y transparente prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)
En consecuencia, como se observa, usted juez esta afectado en su imparcialidad, a razón:
• De violar las normas procesales y constitucionales a favor de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO.
• De cometer errores judiciales inexcusables a favor de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO, para satisfacer los intereses que protegen que no son los de una administración de justicia imparcial y transparente.
(Omissis)…”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Abogado Gustavo José Chacón López, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presenta su informe esbozando lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como preámbulo del presente informe, estimo prudente mencionar las causales taxativas y genéricas, que permiten ejercer la presente institución procesal, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
Con sumo respeto considera este Juzgador, que no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal; pues la aparente disconformidad del recusante, fundamentada en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oposición de criterio en relación a decisiones estrictamente de carácter procesal, que naturalmente son sometidas al conocimiento de cualquier juzgador; no representando esto, una mínima posibilidad de parcialización, pues afirmo que no existe ningún elemento de carácter subjetivo que pueda hacer presumir el favorecimiento voluntario o inducido de un pronunciamiento de este Juzgador a favor o en contra del recusante u otros sujetos intervinientes en el proceso.
Entendiendo que, la ausencia de imparcialidad de una persona con poder de decisión en el proceso penal, atenta en contra de la correcta administración de justicia y la seguridad jurídica, pudiendo acarrear graves consecuencias, toda vez que, la misma implica transgresión de las garantías constitucionales, no siendo una simple especulación la afirmación del recusante, pues se trata de una grave aseveración, que de no ser cierta podría considerarse una lesión al principio de buena fe, previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Considero necesario además, hacer de su conocimiento una circunstancia de orden procesal que podría ser pertinente, siendo la misma, que el recusante presenta su escrito, QUINCE (15) MINUTOS antes de la hora fijada para la celebración de audiencia de imputación, en el proceso que interviene como apoderado de la parte querellante, abordándome el recusante, en el pasillo de que dirige a las salas de audiencia de los Tribunales en Funciones Control, para hacer de mi conocimiento que “había ejercido formalmente una recusación en mi contra, la cual acababa de ser presentada en la URDD” lo que presuntamente podría traducirse como un indebido ejercicio de la institución procesal de la recusación, siendo la misma utilizada como una suerte de estrategia dilatoria del proceso, circunstancia que no pretendo estimar ni profundizar, pues es de exclusiva valoración por parte de la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira.
Distinguidos Magistrados, para concluir me limito a reafirmar que, durante dicho proceso, al igual que todos los que son sometidos a mi conocimiento, han sido respetadas las garantías de carácter constitucional y procesal, no desplegando ningún acto que pueda presumir la lesión a la imparcialidad que deba existir bajo la autoridad del Juez, siendo concluyente, a mi criterio respetuoso, que la presente recusación carece de fundamento alguno.
En consecuencia, solicito con la característica deferencia y sumo respeto, sea declarada SIN LUGAR dicha recusación, evitando con ello someter a un Juzgador, al capricho individual de alguna de las partes, para afectar así, la competencia en el conocimiento de un asunto particular. Considero salvo mejor y entendible criterio, que la actuación que he desempeñado como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituye causal de recusación, como lo ha señalado el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA.
(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos en la presente incidencia de recusación, esta Corte de Apelaciones, para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que de acuerdo a lo expuesto por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A. en la causa penal signada bajo el número SP21-P-2024-002198, el hecho que se subsume como generador de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
.- Que “…una persona que ha sido querellada y posee la condición de investigada, sin la existencia aun de su imputación formal por parte del Ministerio Público, no es parte del proceso penal, y más allá de ello acude formalmente a pedir el nombramiento y juramentación de abogado para su defensa, quebranta el orden procesal y por ende incurre en una violación del debido proceso consagrado en la Constitución, siendo ello un acto nulo, toda vez que el querellado, denunciado o investigado no es parte en el proceso…”.
.-Que “…convalida y defiende la subversión del orden procesal a favor de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO, mostró la parcialidad, su interés, en perjuicio de mi representada.”.
.-Que “…Ciudadano juez usted es plenamente consciente que esta parcializado a favor de la querellada YANETTE PEÑUELA GUERRERO, por lo que su deber era inhibirse, cosa que no realizo, por lo que está trasgrediendo la garantía de una justicia imparcial, idónea y transparente prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del recusante).
Por su parte, el Juez recusado, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incurso en la causal de recusación aducida por los recusantes. A saber:
.- Que, “…no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal; pues la aparente disconformidad del recusante, fundamenta en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oposición de criterio en relación a decisiones estrictamente de carácter procesal, que naturalmente son sometidas al conocimiento de cualquier juzgador; no representando esto, una mínima posibilidad de parcialización, pues afirmo que no existe ningún elemento de carácter subjetivo que pueda hacer presumir el favorecimiento voluntario o inducido de un pronunciamiento de este Juzgador a favor o en contra del recusante u otros sujetos intervinientes en el proceso.”.
.-Que, “…que podría ser pertinente, siendo la misma, que el recusante presenta su escrito, QUINCE (15) MINUTOS antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia de Imputación, en el proceso que interviene como apoderado de la parte querellante, abordándome el recusante, en el pasillo de que dirige a las sala de audiencia de los Tribunales en Funciones Control, para hacer de mi conocimiento que “había ejercido formalmente una recusación, siendo la misma utilizada como una suerte de estrategia dilatoria del proceso, circunstancia que no pretendo estimar ni profundizar, pues es de exclusiva valoración por parte de la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira.”.
.-Que, “…me limito a reafirmar que, durante dicho proceso, al igual que todos los que son sometidos a mi conocimiento, han sido respetadas las garantías de carácter constitucional y procesal, no desplegando ningún acto que pueda presumir la lesión a la imparcialidad que deba existir bajo la autoridad del Juez, siendo concluyente, a mi criterio respetuoso, que la presente recusación carece de fundamento alguno.”.
Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran oportuno hacer una breve ilustración con respecto a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:
La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.
En este orden de ideas, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… Omissis
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por su parte, el artículo 26 Ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del referido artículo, se desprende la obligación de la administración de justicia de presentar a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo, el artículo 257 de la referida Carta Fundamental de la República establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la norma constitucional invocada, se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, debiendo adoptar un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tercero: En el caso sub examine, se advierte que Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación la Colina, C.A., invoca la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Omissis)”.
En atención a la precitada norma, estima oportuno esta Alzada traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, a través de la cual precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas prevista en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, señalando lo sucesivo:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así entonces, dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
En este sentido, ante la presencia de causales subjetivas –numerales 4° y 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ellas deben ser demostradas y probadas en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos, es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
Tomando en consideración las disertaciones expresadas en los párrafos que anteceden, aprecia esta Superior Instancia que la parte recusante manifiesta en cuanto a la causal invocada ¬–numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal-, la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, desde su perspectiva, las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo, representan actos discriminatorios que buscan favorecer a la querellada, aduciendo que los actos procesales efectuados por el administrador de justicia son actos que afectan y comprometen su imparcialidad como Juez.
En virtud de lo anterior, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes y de verificar la veracidad de los argumentos esbozados en el escrito de recusación, este Tribunal Colegiado pudo observar de la revisión efectuada en la causa penal signada bajo el número SP21-P-2024-002198, el siguiente iter procesal:
.-En fecha nueve (09) mayo del año 2024, ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibe escrito de querella del Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina C.A., constante de veinticinco (25) folios, inserto del folio uno (01) al folio veinticinco (25) de la causa penal.
.- En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la siguiente decisión:
“…(Omissis)
PRIMERO: SE DECRETA LA ADMISIÓN LA QUERELLA Interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARQUEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.951, Apoderada General de la empresa Corporacion la Colina, en contra en contra de la ciudadana YANETTE PEÑUELA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.236.507, domiciliada en la Urbanización las Lomas, Avenida Mérida, Edificio Maruma E, Edificio A, Apartamento 2-A, Parroquia San Juan Bautista; San Cristóbal, estado Táchira, señalada por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 2 numeral 1 ejusdem, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el articulo 322 ejusde.
SEGUNDO: Se confiere a la ciudadana ADRIANA MARQUEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.951, Apoderada General de la empresa Corporacion la Colina, la CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE, con las facultades establecidas en la ley. Así mismo, se ordena notificar de la presente decisión a las partes y al Ministerio Público. Así se decide.
(Omissis)…”
.- En fecha nueve (09) de julio del año 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite la causa penal bajo la nomenclatura SP21-P-2024-002198 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el fin de dar continuidad a las investigaciones.
.- En fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira ordena el inicio de la investigación.
.- En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, el Juez A quo remite actuaciones complementarias contentivas, entre otras actuaciones, el nombramiento de defensor de la Abogada Catherine Daymar Zabala Suárez, defensa privada de la ciudadana Yanette Peñuela Guerrero –Querellada-.
.- En fecha catorce (14) de marzo del año 2025, el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota interpone ante el Tribunal Séptimo de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de control judicial y declaración de nulidad absoluta.
.- En fecha siete (07) de abril del año 2025, el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota mediante escrito requiere ante el Tribunal A quo pronunciamiento respecto a la solicitud de control judicial y declaración de nulidad absoluta interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año 2025.
.- En la misma fecha -(07) de abril del año 2025-, el Juez A quo fijó audiencia de imputación para el día lunes doce (12) de mayo del año 2025 a las 9:00 de la mañana.
.- En fecha once (11) de abril del año 2025, el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota mediante escrito solicita nuevamente ante el Tribunal Séptimo de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, pronunciamiento sobre la solicitud de control judicial y declaración de nulidad absoluta interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año 2025.
.- En fecha doce (12) de mayo del año 2025, se difiere la audiencia de imputación por cuanto la ciudadana Adriana Márquez Velazco Guerrero –Querellante- no asistió a la audiencia, en el mismo acto, a solicitud de la ciudadana Yanette Peñuela Guerrero –Querellada- es designado como codefensor privado el Abogado Alejandro Jesús Celis Rojas, quien prestó el juramento de ley y concluido el nombramiento se procede a diferir la audiencia para el día miércoles veintiocho (28) de mayo del año 2025 a las 9:00 de la mañana.
.- En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante escrito solicita nuevamente ante el Tribunal Séptimo de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, pronunciamiento sobre la solicitud de control judicial y declaración de nulidad absoluta interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año 2025 y ratificadas en fechas siete (07) de abril y once (11) de abril del presente año.
.- En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, el Juez A quo, dicta resolución judicial referente a la solicitud de control judicial y declaración de nulidad absoluta, interpuesto por el Abogado recusante.
.- En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, a las 8:43 horas de la mañana-, el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A., interpuso escrito de recusación contra el Juez A quo.
Sobre este particular, llama la atención de quienes aquí deciden, que el escrito de recusación interpuesto por el profesional del Derecho mencionado ut supra, fue presentado en la misma fecha para la cual se había fijado la celebración de la audiencia de imputación convocada por el Juez recusado, a saber, veintiocho (28) de mayo del año 2025 a las 9:00 de la mañana, de tal suerte que, resulta necesario citar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad:
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Del análisis de la precitada norma, se deriva como requisito sine qua non la necesidad de expresar los motivos en los que se funda la recusación, esto es, dando cumplimiento a los fundamentos comprendidos en las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, indicando los elementos fácticos que configuran la causal o causales alegadas y, por otra parte, proponerla dentro de la oportunidad legal pertinente, pues de lo contrario, el legislador dispone que debe ser rechazada la recusación infundada y la extemporánea.
En ilación a lo anterior, es propicio para este Tribunal Ad Quem señalar lo atinente a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 370, de fecha once (11) de octubre del año 2011, bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha dejado establecido lo concerniente a tales requisitos señalando lo siguiente:
“(Omissis)
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone (…).
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial señalado, se aprecia que la recusación podrá prosperar siempre que cumpla con los requisitos mínimos señalados para su admisión y procedibilidad, dejando establecido la jurisprudencia que ello opera cuando la parte accionante ha cumplido con lo dispuesto en la norma adjetiva penal, a saber: en cada grado jurisdiccional no ser intentada más de dos recusaciones, señalar los motivos en los cuales se funda, debiendo sus alegatos ser de posible comprobación, cumplir con el plazo señalado por el legislador patrio para su interposición, siendo éste hasta el último día antes del inicio del debate, pudiendo ser objeto de inadmisibilidad cuando del escrito de recusación se evidencie que ha incurrido en alguno de los vicios mencionados.
En razón de lo expuesto, en el caso de marras, se observa que el recusante interpone recusación contra el Juez A quo, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, es decir, el mismo día para el cual se encontraba fijada la realización de la audiencia de imputación convocada por el órgano jurisdiccional, siendo en tal sentido indiscutible el hecho de que la misma fue propuesta fuera del lapso legal previsto por el legislador patrio en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En consecuencia, no puede considerar esta Alzada tempestiva la recusación incoada por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A., pues a todo evento, carece de los requisitos de procedibilidad previstos por el legislador patrio, por lo que, a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, concluye que la recusación ha sido presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la presente recusación. Y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada, la oportunidad de señalar a quien recusa que, si bien en su escrito manifiesta sus desavenencias contra los pronunciamientos efectuados por el Juzgador de Primera Instancia, en decisiones dictadas en la causa penal signada bajo el número SP21-S-2024-002198, no es menos cierto que, de la simple lectura de los alegatos empleados en la recusación no se logra apreciar argumentos sólidos que pudiesen ser enmarcados dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal; siendo necesario reiterar a la ciudadana tantas veces mencionada y a su Apoderado Judicial, como se dejó establecido en párrafos anteriores que, al tratarse de una causal de carácter subjetivo, quien alega la vulneración de algún derecho o estime se la ha ocasionado un agravio, está en la obligación de probar el hecho fáctico constitutivo de tal lesión, de allí que, en el caso de marras, el correcto proceder por parte del recusante, debió ser la interposición de la recusación respectiva en la oportunidad legal correspondiente con la debida incorporación de medios de pruebas que sustentaran los hechos delatados en su escrito de recusación.
Bajo esta misma línea argumentativa, al apreciar detalladamente las denuncias esbozadas en el escrito recusatorio, resulta de imperiosa necesidad hacer del conocimiento de la quejosa, que de la lectura efectuada a la expresión de agravios, se logra inferir que la misma busca atacar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales mediante la omisión de pronunciamiento y supuesta parcialidad a favor de la ciudadana Yanette Peñuela Guerrero -Querellada-.
Cónsono con lo anterior, es importante indicar a quien recusa y de manera particular al profesional del derecho, Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, que si bien la norma le otorga el derecho a ejercer las acciones legales a que hubiere lugar, no es menos cierto que debe hacerse en estricto apego a los parámetros procesales establecidos en la Ley, exhortándole con la afabilidad y respeto característico de este Tribunal de Alzada, a actuar de buena fe, con probidad, evitando la interposición de recusaciones que sólo buscan dilatar el desarrollo del proceso.
Es por ello, que resulta pertinente traer al contexto del presente fallo, el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra expresa lo siguiente:
Buena Fe
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia de lo anterior, y al evidenciarse que en el caso sub examine quedó demostrado con meridiana claridad el mal actuar de la parte recusante, toda vez que, del análisis jurídico resultó evidente que la víctima y el profesional del derecho dejaron pasar la oportunidad legal prevista en la Ley Adjetiva Penal –artículo 96- para la interposición de la incidencia procesal planteada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mal puede esta Corte de Apelaciones convalidar actuaciones que sólo generan dilaciones indebidas en el buen desarrollo de los procesos.
Finalmente, con sustento en las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Colegiado concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A., en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-002198; contra el Abogado Gustavo José Chacón López, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos dilucidados en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación La Colina, C.A., en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-002198, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2025-000009/CAMD/dhf.-