REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

• IMPUTADO:
- Carlos Albeiro Oliveros García, identificado plenamente en autos.

• DEFENSA:
- Abogada Wendy Prato, quien actúa con el carácter de defensora privada.

• REPRESENTACIÓN FISCAL:

- Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• DELITO:
- Porte Ilícito de Armas o Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre diversos preceptos, decide:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: Este Tribunal posterior al CONTROL JUDICIAL de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas en el escrito presentando en tiempo hábil por la defensa privada, así como también declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA de nacionalidad Venezolana (…) en la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, REALIZANDO UNA ADECUACION JURIDICA EN CUANTO AL TIPO PENAL, al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Extensión Judicial 02) No cometer hechos punibles 03) Someterse a todos los actos del proceso. 04) Prohibición de cambiar de domicilio o teléfono de contacto sin participación previa al Tribunal.

(Omissis)”.


Recibidas las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los sucesivos:

“(Omissis)
II
DE LOS HECHOS

Dejan constancia funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA GNB 21 TÁCHIRA - DESTACAMENTO 212 – PRIMERA COMPAÑIA, SAN ANTONIO, que en fecha 13 de Junio de 2025, mediante ACTA POLICIAL NRO. CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 07541. Que: “En esta misma fecha, siendo las 17:00 Hrs (05:00 PM), el SM/1 Contreras González Héctor, titular de la cedula de identidad C.I.V-17.369.920 y el SM2. Rodríguez Pinzón Jose Luis, Titular de cedula de identidad Nro. C.I.V- 18.392.155, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 212, con sede en San Antonio Estado Táchira, quien de conformidad con lo previsto en los: artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 73 numeral 6 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las: 13:30 Hrs. (01:30 PM) encontrándome de Servicio en el (P.A.C Simón Bolívar) ejerciendo funciones de verificación de estatus legal de personas, e inspección al equipajes, logre avistar un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, piel morena, estatura aproximada 1,75 metros de altura, cabello corto de color negro, quien se desplazaba como pasajero dentro de un vehículo marca Daewoo modelo cielo color amarillo de trasporte público que cubre la ruta Cucuta- San Antonio del Táchira, proveniente de Cucuta la parada de la República de Colombia, una vez estacionado referido vehículo procedo a solicitarle la documentación personal al pasajero en cuestión, aportando un documento a nombre de Oliveros García Carlos Albeiro Titular de la Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C.I.V-19.752.763, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica con la finalidad de verificar los antecedentes ante Sistema de Información Policial (SIIPOL), informando que referido número de identidad no presenta registro ni antecedente policial. Posteriormente dicho ciudadano tomo una actitud nerviosa, por lo cual le Ordene al SM2. Rodríguez Pinzón Jose Luis que contara con la presencia de un testigo de ley, identificando a un Cddno. como T.G.D.O, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizarle una requisa corporal al ciudadano en presencia del testigo, donde se logró detectar una bolsa de papel color marrón y en el interior dos bolsas trasparentes tipo ziplok donde se observaron a simple vista una cantidad de objetos metálicos color dorado en la cual se presume por sus características y modelo se trate de fulminantes para la elaboración de cartuchos de escopeta de diferente calibre) por tal motivo procedimos a trasladar al ciudadano en cuestión en compañía del Cddano. Testigo hasta la sede del puesto de comando de la primera compañía del Destacamento N° 212, con la finalidad de dejar constancia de lo sucedido, una vez estando en la oficina de investigaciones penales procedo al conteo de los referidos objetos metálicos de color dorado, contabilizando un total general de doscientos (200) unidades de fulminantes para cartuchos de escopeta). Seguidamente procedo a realizar la identificación plena del ciudadano quedando identificado como: Oliveros García Carlos Albeiro, de nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad C.I.V-19.752.763, de 37 años de edad, natural Mérida Edo. Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Elena de Arenales sector La Trinidad calle 2 casa N°7 Mérida edo. Mérida, teléfono, 0424-7628037, de igual manera siendo las 14:30 horas fue impuesto de manera verbal y escrita por parte de los suscritos de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los ARTÍCULOS 44 Y 49 NUMERALES DEL 1 AL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 124 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por otra parte se le permitió realizar una llamada telefónica a fin de que informara a sus familiares el lugar y los motivos por el cual había sido aprehendido de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 124 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, seguidamente se le notificó al ciudadano Abogado. HENRY ACERO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 116 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el ARTICULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal”.

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de agosto del año 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)
-V-
DEL CONTROL JUDICIAL

Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este Tribunal proceder a pronunciarse a continuación en relación a las diversas solicitudes de las partes. Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante la Juez en Funciones de Control, y observando que en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA de nacionalidad Venezolana (…) en la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho artículo refiere:

Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo este Juzgador, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: ”La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.

El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa el ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.752.763.

Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:
“…Según lo señalado en Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2025, dejan constancia funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA GNB 21 TÁCHIRA - DESTACAMENTO 212 – PRIMERA COMPAÑIA, SAN ANTONIO (…).
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.

Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere este Juzgador necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.

El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho: como ya se ha asentado a lo largo del presente capitulo, en cuanto a la presentación de la acusación sea fiscal o particular propia, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N" 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:

(Omissis)

De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones Reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de Competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.

En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en Relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación riscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de Enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente Decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos.

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Primera compañía Destacamento N° 212, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:

(Omissis)

En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:

Tráfico ilícito de armas:
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del Legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de Sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.

(Omissis)

Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de Delincuencia Organizada, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).

Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015. Mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:

Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

(Omissis)

De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.

Para el caso particular, se observa que el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, requiere que el sujeto activo que Despliegue los verbos rectores del tipo, pertenezca a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que en el caso en particular el acusado CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.752.763, soltero, nacido en fecha 15-07-1987, de 38 años de edad, formara parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.

La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
.
Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.

En este sentido y en conclusión al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.

Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad artículo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, el cual prevé que: “Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se incrementará en una cuarta parte, si quién lleva consigo tales armas se encuentran bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.”. (Negrilla propia de este Tribunal).

Es necesario referir que el delito PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de portar y llevar consigo, trasportar bien sea armas o municiones como así o contempla la norma en el caso en particular amen de lo aquí plasmado en total apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, (…), en fin quien porte armas o municiones dentro del territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.

En el presente caso considera esta Juzgadora que conforme al DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO. NRO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DF-2025/1184, de fecha 14 de Junio de 2025, la misma señala en sus CONCLUSIONES:
Se determinó que las evidencias corresponden a:
• Doscientos (200) iniciadores, percusión central, tipo bóxer, utilizados comúnmente para cartuchos de diferentes calibres de armas de fuego tipo escopetas.
• Se determinó su estado de funcionamiento, constatándose que los mismos presentan buen estado y funcionamiento.

(Omissis)

Lo anteriormente señalado por la doctrina y la legislación antes citada, conlleva a esta Juzgadora a considerar que el fulminante o iniciador forma para de un todo para conformar la Munición en sí, siendo determinante señalar que estamos en presencia de una conducta delictual donde el sujeto activo infringió la normativa que contempla La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones toda vez que se trata de Municiones que eran trasladadas por una persona natural sin el debido permiso para ello conforme a las estipulaciones de dicha Ley, por lo que se encuentra debidamente subsumidos los hechos al derecho, realizando así la ADECUACIÓN del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, AL TIPO PENAL, al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, ya plenamente identificado en autos.

Lo que antecede, trae como consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, el articulo 264 Y 313 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
y DOSIMETRÍA PENAL

Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, fue suficientemente informado del procedimiento por admisión de hechos a l ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, ya plenamente identificado en autos, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Omissis)
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una Admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, plenamente identificado en autos.
CAPITULO VIII
DOSIMETRÍA PENAL

El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:
“Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior a en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento a rebaja mismo se fijaron también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor a menor gravedad del hecho, En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Se desprende de la norma anteriormente citada, que al estar en presencia de un ilícito que conlleva en su topología una sanción oscilada entre dos limites, se deberá efectuar el cálculo respectivo para obtener la media de ésta, lo cual deriva de la suma de ambos limites, para posteriormente dividir el resultado entre dos; en el presente caso, el término medio de la pena aplicable para dicho delito es de seis (06) años de prisión.
Advirtiendo esta Juzgadora la inexistencia de circunstancias particulares que puedan conllevar al Tribunal a no tomar en consideración la aplicación del límite inferior de pena, cuatro (04) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta, de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la Disminución de un tercio del quantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita lita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma, no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, representa un riesgo de políticas de Estado, se procede a realizar una disminución de la tercera parte (1/3) de la pena a imponer.

La prisión, se rebaja de una tercera parte sobre la base de cuatro (04) años de prisión, corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, es por lo que se EXONERA el pago de costas procesales del justiciable. Así se decide.
-IX-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, plenamente identificado en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.

Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.

Observando lo anteriormente trascrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

En relación primer supuesto, fue admitida parcialmente la acusación y CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano.

Observando esta Juzgadora que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.

En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.

En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
(Omissis)
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
(Omissis)
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: "en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”

De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la Proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
(Omissis)
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al sujeto activo CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilia. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que el sujeto activo posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a el a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada

Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de presión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
(Omissis)
Ahora bien, en cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del ministerio Público, en relación al acusado que los ciudadanos son primarios en la comisión de hechos punibles, no logrando observar algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva de los sujetos activos, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control y en razón de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, mediante el cual la pena impuesta por esta Juzgadora al acusado CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, no supera los cinco (05) años, es por lo que SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN, impuesta en la celebración de la Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia en fecha 15 de Junio de 2025, en tal sentido se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Extensión Judicial 02) No cometer hechos punibles 03) Someterse a todos los actos del proceso. 04) Prohibición de cambiar de domicilio o teléfono de contacto sin participación previa al Tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

-X-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO:Este Tribunal posterior al CONTROL JUDICIAL de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas en el escrito presentando en tiempo hábil por la defensa privada, así como también declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA de nacionalidad Venezolana (…)en la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, REALIZANDO UNA ADECUACION JURIDICA EN CUANTO AL TIPO PENAL, al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
(Omissis)
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Extensión Judicial 02) No cometer hechos punibles 03) Someterse a todos los actos del proceso. 04) Prohibición de cambiar de domicilio o teléfono de contacto sin participación previa al Tribunal.

(Omissis)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 es celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación del acto conclusivo – acusación – por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, contra el ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dentro de ese contexto, la Jurisdicente en el ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio presentado, se pronuncia admitiéndolo parcialmente y, en consecuencia, realiza un cambio en la calificación jurídica, vale decir, del tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en estricto apego a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con las consideraciones adoptadas, la Juzgadora de Primera Instancia procede a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó lo conducente respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ante lo cual, el mencionado ciudadano expuso de manera libre y espontánea, sin presión ni coacción, su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a efectos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondiente.

De acuerdo a tal alegato, la operadora de justicia condena al ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, decretando en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en este sentido, el debido cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial; 02) No cometer hechos punibles; 03) Someterse a todos los actos del proceso; 04) Prohibición de cambiar de domicilio o teléfono de contacto sin participación previa al Tribunal.

Posterior al pronunciamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Henry Acero, solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer lo siguiente:

“(Omissis)

Esta representación fiscal considera que la Medida cautelar de libertad otorgada en razón de una adecuación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Publico (sic) no se corresponde con los hechos que fueron totalmente investigados, siendo a razón de que los mismos se corresponden a la calificación dada en la acusación presentada, ya que si bien es cierto que se trata de unos fulminantes, o iniciadores, que establece la experticia de laboratorio, no es menos cierto que de acuerdo a la apreciación fiscal es una munición y es parte del integro de la misma, que si ellos ningún tipo de arma podría funcionar al momento de ser accionada por consiguiente se opone a lo otorgado en esta audiencia por la titular del despacho, es todo.

(Omissis)”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Wendy Prato, en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García -acusado de autos-, quien con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación interpuesto, deja de manifiesto que:

“(Omissis)

Esta defensa técnica considera que la solicitud realizada por el representante fiscal, viola flagrantemente el principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de nuestra carta magna pues al (sic) decisión proferida por este despacho, se encuentra ajustada a la realidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues el ministerio publico (sic) acusó a mi defendido por un delito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sin demostrar en el lapso de investigación los principios rectores que rigen esta ley y que existe amplia jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en la cual nos indica cuales son los elementos para aplicar dicha ley, específicamente en la sentencia 608 del 14-12-2012 de la Sala de Casación Penal y sentencia número 153 de fecha 30 de Abril de la misma sala, donde nos indica cuales son los requisitos para qué se pueda emitir una acusación en el marco de la delincuencia organizada, es por esta razón, que considera esta defensa que al aplicación de la mencionada ley es contraria a los principios establecidos en nuestro derecho penal y en razón de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal solicito se mantenga la decisión otorgada por este despacho y se materialice la medida cautelar otorgada a favor de mi defendido. Es todo.

(Omisiss)”.

De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las siguientes consideraciones:

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como los indicados en el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abogado Henry Acero actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, procede a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia ésta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal, la facultad y legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por el Juez a quo. A tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acordes a las previsiones establecidas en la norma legal pertinente.

Por su parte, respecto al literal c de la norma referida, éste concierne al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del recurso en cuestión, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430- dispone la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.

De tal forma, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara sobre tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones contempladas por la norma pertinente, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez, remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las mismas.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García –acusado de autos-, quien admitió los hechos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, previamente al haberse realizado un cambio en la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presentó su acusación, vale decir, del tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así pues, este Tribunal de Superior Instancia estima que la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida y, por lo tanto, se determina que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad examinados con anterioridad. Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025. Y así se decide.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


PRIMERO: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público al sustentar el recurso incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceder de la Jurisdicente al realizar un cambio en la calificación jurídica acusada, del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al tipo penal de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto del control judicial, como aquel deber al que incuestionablemente se encuentra subordinado el accionar del Juez de Instancia, a saber:

Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado que el control judicial abarca un aspecto formal y un aspecto material, justificando tal afirmación del siguiente modo:

“(…) Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un examen y análisis judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, deberá efectuar insoslayablemente un estudio exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados, a fin de que con ellos se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.

Sin duda, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, en aras de regular la conducta de las partes para impedir el desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo. Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, se advierte la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo además a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


“(Omissis)

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En esta línea argumentativa, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé –como se ha dicho- un aspecto formal y un aspecto material.

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por el Juez, consistente en la verificación de los requisitos formales para la admisión del acto conclusivo, análisis referente a la identificación de los acusados, delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción recabados, entre otros. Al respecto de tal concepción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 634, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, ha indicado entre tanto, lo siguiente:

“(Omissis)
El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

(Omissis)”.

Por otra parte, para el control material o sustancial se requiere el análisis de las exigencias de fondo, vale decir, el estudio de las razones explanadas por el ente acusador, que le conllevaron a presentar su tesis, debiendo denotarse entre otras consideraciones, si la petición ejercida goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio. En este contexto, se ha indicado en continuas ocasiones las siguientes premisas:

“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”.


De manera que, la función del Juez de Control no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, por el contrario, siendo que es a él a quien le concierne analizar el hecho presentado, deberá establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio oral y público. Sobre tales consideraciones, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en el texto titulado “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes”, ha sostenido en materia de control judicial los cimientos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)

El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.

(Omissis)”

Es así como, este Tribunal de Superior Instancia considera que el Juez en Funciones de Control para enmarcar su accionar en el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto acusatorio, no puede considerarse inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados de las partes, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Bajo esta misma línea de ideas, se tiene que la atribución para ejercer el control formal y material de la acusación, no sólo se sustenta en criterios jurisprudenciales o establecidos por la doctrina, sino que también se encuentra prevista en la ley. Así, se tiene que las normas contenidas en los artículos 67 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan con palmaria claridad al Juez de Control para revisar el acto conclusivo y, en tal virtud, admitirlo total o parcialmente, teniendo inclusive la potestad de adecuar la calificación jurídica endilgada, y pronunciarse sobre las medidas de coerción personal decretadas.

SEGUNDO: Conforme el contenido jurisprudencial, legal y doctrinario referido en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado en aras de emitir pronunciamiento en el caso sub examine, aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2025, orienta el capítulo II titulado DE LOS HECHOS para advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas en el acta policial N° CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP:07541, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21 Táchira, Destacamento N° 212, Primera Compañía, San Antonio del Táchira - Municipio Bolívar, en fecha trece (13) de junio del año 2025, las cuales indican los hechos que originaron el inicio del asunto penal signado bajo el N° SP11-P-2025-000805.

Seguidamente, se continúa apreciando como la Juez de la recurrida enfatiza el capítulo III de su decisión, denominado DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para indicar detalladamente la fecha en que ésta fue celebrada con ocasión a la acusación presentada por la representación fiscal, en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2025 -según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- así como, para referir los distintos argumentos esgrimidos por las partes –Ministerio Público y defensa-, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar. En razón del recuento emitido por la operadora de justicia sobre la base de la audiencia preliminar, se observa del mismo modo, como se conduce a emprender en el IV compendio de su decisión, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal.

Por otra parte, la a quo hace referencia a la solicitud incoada por la defensa privada, referente al ejercicio del control judicial sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como el debido análisis de las distintas actuaciones realizadas durante la investigación, que vislumbran al considerar de dicha parte, que su representado en lo absoluto forma parte de una banda de delincuencia organizada dedicada al tráfico de armas. Al contrario de ello, su defendido tal y como se vislumbra en la carta aval emitida por el Consejo Comunal “Bachaquero” de la Azulita Municipio Andrés Bello, estado Mérida, es una persona humilde, de bajos recursos, campesino productor, que en dicha localidad posee unas tierras bajo su cuidado y responsabilidad, y que por desconocimiento de que dicha acción se materializaría como un delito, trajo consigo esos iniciadores para ahuyentar la presencia de diversos animales –aves- que afectan la producción en los cultivos.
En consecuencia de lo anterior, se observa de igual manera, el acápite V de la decisión apelada, cuyo nombre se identifica “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que la Juzgadora de Primera Instancia expone los fundamentos empleados para ejercer el control judicial al escrito acusatorio, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria, han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.

Sobre la base endilgada en líneas anteriores, el Tribunal a quo, conforme el ejercicio de su facultad controladora y en aras de pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa del acusado de autos, procede a analizar el escrito de acusación fiscal, sobre el cual, considera necesario exhibir la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, realiza un señalamiento de cada uno de ellos, así como de los motivos que emergen para la posible admisibilidad del mismo, exponiendo en cada uno de los presupuestos formales, la correcta conciliación de la acusación fiscal con lo estipulado en la norma previamente comentada.

Bajo esta perspectiva, se dispone analizar primeramente el primer supuesto, el cual atiende a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”, para estimar que en el acto conclusivo presentado, se individualiza el sujeto activo de la causa en estudio, cumpliendo sin duda alguna, la exigencia refrendada en el numeral bajo estudio. Todo esto se permite observar de las siguientes premisas:

“(Omissis)

El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa el ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.752.763.

Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Con respecto al segundo supuesto del artículo indicado, atinente a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, la Juzgadora advierte la existencia de una relación precisa y circunstanciada de los hechos en el escrito conclusivo arribado por la vindicta pública, considerando a tales efectos el contenido del acta policial N° CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP:07541, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21 Táchira, Destacamento N° 212, Primera Compañía, San Antonio del Táchira - Municipio Bolívar, en fecha trece (13) de junio del año 2025, para en función de ello, estimar satisfecho este segundo punto, a saber:

“(Omissis)

Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.

(Omissis)”.

Seguidamente, prosigue la Jurisdicente a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales hacen referencia a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no son motivos para aseverar que dicho operador judicial esté invadiendo cuestiones de fondo que, desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar la acusación sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión conforme a derecho. En sintonía con lo observado previamente, la operadora de justicia ahonda en las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.

En razón de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia, se aprecia de la misma manera, como analiza el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, para profundizar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control, y de esta manera ejercer las funciones de revisión claramente dispuestas por el legislador patrio. Al respecto, se observa:

“(Omissis)

En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en Relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación riscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de Enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente Decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos.

(Omissis)

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Primera compañía Destacamento N° 212, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:

01- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 07541, de fecha 13 de Junio del 2025, suscrita por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA GNB 21 TÁCHIRA - DESTACAMENTO 212 – PRIMERA COMPAÑIA, SAN ANTONIO (…).

02. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO S/N, de fecha 13 de Junio de 2025, rendida por el ciudadano T.G.D.O, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de San Antonio del Táchira, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: T.G.D.O, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. quien impuesto del motivo de su comparecencia y de la generales de Ley que sobre el testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: (…).

03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS 066, de fecha 14 de Junio de 2025, suscrita por los funcionarios S/A José Hernández SM/2 Heriberto Esquivel adscrito a la Sección de Investigaciones Penal de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de San Antonio del Táchira (…).

04.- FIJACION FOTOGRAFICA 066, de fecha 14 de Junio de 2025, suscrita por el funcionario SM/2 Heriberto Esquivel adscrito a la Sección de Investigaciones Penal de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de San Antonio del Táchira, la cual consta de 4 fotográficas que señalan el lugar de los hechos (…).

05.- DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO. NRO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DF-2025/1184, de fecha 14 de Junio de 2025, 1.- DESIGNACIÓN: El Cnel. Director del Laboratorio Criminalístico no. 21de la Guardia Nacional Bolivariana: de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, designa al ciudadano: S/S GAMEZ JACKSON, titular de la cedula de identidad Nro.13.708.030.
II.-MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto:
1. Reconocimiento Técnico balístico y composición.-
2. Cualquier otra información que contribuya al esclarecimiento del hecho que se investiga:
III. DESCRIPCIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio consiste en:
1. Doscientos (200) iniciadores, con siguientes especificaciones técnicas:
tipo bóxer, percusión central, elaborado en material de latón, una aleación de cobre y zinc, sus principales componentes: estifnato de plomo, tetraceno, diazodinitrofenol compuestos químicos que reaccionan a pequeñas presiones y a la preservación del mismo, por lo cual al ser percutidos efectúa la ignición de la pólvora estos iniciadores son de percusión central, los mismos son utilizados comúnmente para cartuchos de diferentes calibres de armas de fuego tipo escopetas.
Nota; Mencionados iniciadores no presentan signos de percusión --
IV. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, se procedió a practicar los Estudios Técnicos a las evidencias recibidas, utilizando el microscopio de comparación balística y el martillo balístico.
ESTADO DE FUNCIONAMIENTO:
Se procedió a realizar dos (02) percusiones con el martillo balístico en
el departamento de Balística de la División de Física de este Centro de Investigaciones Científicas a fin de conocer y evaluar su estado de funcionamiento.
V. CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, se concluyó:
A.- Se determinó que las evidencias corresponden a:
• Doscientos (200) iniciadores, percusión central, tipo bóxer, utilizados comúnmente para cartuchos de diferentes calibres de armas de fuego tipo escopetas.
• Se determinó su estado de funcionamiento, constatándose que los mismos presentan buen estado y funcionamiento.
Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi Actuación Técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de dos (02) folios útiles. Y en relación con las evidencias recibidas se entregan: embaladas y precintadas con el sello plástico de seguridad color blanco nro: 194285.
Nota: Las evidencias peritadas se recibieron debidamente embaladas y precintadas con el sello plástico nro.- 0035057. La cual corre inserta al folio 17-18 de la única pieza.

06.- RESEÑA FOTOGRAFICA S/N, de fecha 13 de Junio de 2025, realizada por los funcionarios SM1 CONTRERAS GONZALEZ HECTOR Y S1 RODERIGUEZ PINZON JOSE adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de San Antonio del Táchira, donde se evidencia los cartuchos para diferentes escopetas retenidos constante de dos fijaciones (…).

(Omissis)”.

En estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública contra el ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García -acusado de autos-, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Juzgadora de la recurrida se conduce a la revisión paulatina del 4° numeral del enunciado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar la debida congruencia entre el precepto jurídico por el cual es presentada acusación fiscal, con los elementos de convicción recabados y las distintas actuaciones de investigación desarrolladas que rielan en la causa penal.

De tal manera que, la administradora de justicia, partiendo del tipo penal establecido por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en aras de interpretar la intención del legislador al tipificar acciones de importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales, se circunscribe a analizar el precepto jurídico que dispone dichas particularidades, por lo que advierte una circunstancia sustantiva y particular, cuya exigencia es necesaria para la configuración del tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas. Así entonces, la Juez de la recurrida partiendo de que el mencionado tipo penal establece lo siguiente: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada “, estima la necesaria presencia de sujetos activos - calificados que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada para su debida materialización.

De tal manera que, el Tribunal de Primera Instancia cimienta la estructura dogmática a que hace mención la configuración de dicho precepto normativo –artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, primeramente haciendo mención a las distintas concepciones de la institución sustantiva de la delincuencia organizada en el contenido dispuesto en el artículo 4 ejusdem, por cuanto el mismo, concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación; así como también, estima prudente puntualizar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, a través del cual, se indican un conjunto de generalidades que atañen a estos grupos delincuenciales como sujetos activos - calificados. Todo esto, se aprecia en los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.

Y a tal efecto, este Juzgador hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.

Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).

Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:

Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.

De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.

(Omissis)”.

En armonía con las consideraciones anteriores, la Juzgadora de Primera Instancia hace referencia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales, en algunas circunstancias, son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con extrema planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos los miembros que la conforman, así como de las distintas acciones a ejecutar. En este entender, se aprecia como la administradora de justicia refuerza los argumentos esgrimidos, a través del cúmulo de características delatadas y estimadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a saber:

“(Omissis)

Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
 Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
 Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
 Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
 Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
 Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
 Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
 La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

(Omissis)”


Habida cuenta del análisis endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por la Juez a quo, se observa la fundamentación a través de la cual, el Tribunal de Primera Instancia advierte la necesidad de que los sujetos activos que desplieguen cualesquiera de los verbos rectores ostentados en el precepto normativo acusado, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, especificidad que para el caso de marras, según lo apreciado por la Jurisdicente, no fue suficientemente abordada, por cuanto a su estimar, la representación fiscal, dentro del cúmulo de elementos de convicción recabados, se ha apartado de la exteriorización de fundamento alguno que acredite o tan siquiera haga presumir que el ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, con características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas, cuya finalidad en el tiempo, demuestre la perpetración de tal delito.

Consecuentemente, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- advierte con claridad la condición sine qua non que el legislador patrio ha orientado para la configuración del tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas, el cual comporta que la acción delictual de cualesquiera de los verbos rectores dispuestos en tal norma, sea desplegada por sujetos activos, determinados o calificados; circunstancia que para el caso de marras, estima la operadora de justicia, no fue acreditada, vale decir, no fue demostrado que el ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García fuese un sujeto activo, determinado o calificado, y por ende, adscrito a un grupo de delincuencia organizada.

No obstante ello, la a quo previa observancia de los elementos de convicción recabados en el caso bajo estudio, y asimismo, en estricto cumplimiento del principio de legalidad, direcciona su accionar a realizar un cambio en la calificación jurídica acusada, siendo que a su entender, se consolida la perfecta encuadrabilidad del tipo penal de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, habida cuenta que, dicho precepto no dispone la condición taxativa de que su actuar sea acomedido por sujetos activos determinados que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, al contrario, dicho comportamiento puede ser llevado a cabo por cualquier sujeto, sin mayor requerimiento. Siendo únicamente necesario que esta persona porte o lleve consigo, armas o municiones. Tal consideración se ostenta así:

“(Omissis)

(…)En estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, el cual prevé que: “Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se incrementará en una cuarta parte, si quién lleva consigo tales armas se encuentran bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.”. (Negrilla propia de este Tribunal).

Es necesario referir que el delito PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de portar y llevar consigo, trasportar bien sea armas o municiones como así o contempla la norma en el caso en particular amen de lo aquí plasmado en total apego a la normativa sustantiva citada (…).

(Omissis)”.


Del mismo modo, se aprecia como la operadora de justicia analiza exhaustivamente el Dictamen Pericial Balístico N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DF-2025/1184 de fecha catorce (14) de junio del año 2025, en el que se demuestran las especificaciones en cuanto a la cantidad de la evidencia hallada y su estado de funcionamiento, para ahondar en la interpretación técnica y doctrinaria de lo que se conoce comúnmente como “FULMINANTE”. Aunado a ello, hace alusión a los componentes del Fulminante Tipo Boxer y su función en el arma tipo escopeta. Y partiendo de ello, analiza la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, específicamente lo contentivo en sus artículos 1° -objeto-, 2° -ámbito- y 3° -definiciones-.

Así entonces, la Juzgadora de Primera Instancia admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando un cambio en la calificación jurídica, del mencionado tipo penal, al delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual deja plasmado de la manera que a continuación se demuestra:

“(Omissis)

Lo anteriormente señalado por la doctrina y la legislación antes citada, conlleva a esta Juzgadora a considerar que el fulminante o iniciador forma para de un todo para conformar la Munición en sí, siendo determinante señalar que estamos en presencia de una conducta delictual donde el sujeto activo infringió la normativa que contempla La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones toda vez que se trata de Municiones que eran trasladadas por una persona natural sin el debido permiso para ello conforme a las estipulaciones de dicha Ley, por lo que se encuentra debidamente subsumidos los hechos al derecho, realizando así la ADECUACIÓN del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, AL TIPO PENAL, al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS O MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBEIRO OLIVEROS GARCIA, ya plenamente identificado en autos.

Lo que antecede, trae como consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, el articulo (sic) 264 Y 313 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”.

De los extractos de la decisión impugnada, analizados en líneas anteriores, esta Alzada Superior advierte con solidez, que la Juzgadora del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha controlado formal y materialmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, ha considerado con mesura, en estricto apego al principio de exhaustividad y diversas competencias conferidas por el legislador patrio –artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal-, la realización de un cambio en la calificación jurídica atribuida por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Albeiro Olivares García –acusado de autos-; ya que a todo evento, los verbos rectores y la condición sine qua non que demanda tal tipo penal –Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- no son posibles en el caso de marras, para su calificación.

Por otra parte, deben advertir quienes aquí deciden, que la operadora de justicia, si bien estima acertado la adecuación del tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; del mismo modo, orienta su accionar apegado a la realidad de los hechos acontecidos en el instante de la aprehensión del ciudadano Carlos Albeiro Olivares García –acusado de autos-; así como del cúmulo de elementos de convicción que hasta la oportunidad del acto conclusivo fueron presentados por la vindicta pública, por cuanto a perspectiva de este Tribunal Colegiado, en las actas que corren insertas en la causa bajo estudio, no se logra apreciar, elemento alguno que pudiese hacer presumir que el acusado de autos, sea miembro o parte integrante de algún grupo de delincuencia organizada, permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, cuya estructura sea concurrente de diversos supuestos, a saber: a) la existencia de vinculación criminal, que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles; b) la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole; c) el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo; y d) la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación. Supuestos que deben ser determinados de acuerdo a los elementos de convicción presentados por ante el Juzgador de Primera Instancia, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la acusación y sus pretensiones.

No obstante lo enunciado, este Tribunal Colegiado considera necesario, a manera ilustrativa, citar lo que la Convención de Palermo ha venido esgrimiendo en relación a los grupos delictivos organizados, concepción mucho más restrictiva y ajustada al derecho, en tanto que requiere que la asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir, pues así está establecido en su artículo 2 literal “a”, el cual define -GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO- como un grupo estructurado de tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 4, prevé la definición de un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de la siguiente manera:

“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.

Ahora bien, desde el punto de vista de la Criminalística, se percibe la concepción de un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA como:

“Un grupo de dos o más personas que participan en un proyecto criminal durante un período de tiempo prolongado o indeterminado con el fin de conseguir poder y obtener beneficios y cuando la persona individual es responsable de la realización de ciertas tareas dentro de la organización, mediante transacciones comerciales o actividades relacionadas con negocios, mediante la utilización de la violencia o las amenazas, mediante el empleo de influencias en la política, los medios e comunicación de masas, el gobierno o las autoridades judiciales. En caso de necesidad, mediante la utilización del control sobre un cierto territorio, con el fin de cometer infracciones penales planificadas que, vistas individual y colectivamente, tiene que ser consideradas como delitos graves…”.

Desde la perspectiva Criminológica, también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para se pueda considerar la Delincuencia Organizada. Es así como, se ubican los siguientes: 1) Carácter Organizado, hace referencia a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) Finalidad Perseguida, se encuentra dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) Internalización de sus Actividades, constituye igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y asimismo, uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia; y 4) Violencia Física o Intimidatoria, a la cual se recurre como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contra personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.

Así pues, partiendo de la perspectiva jurídica, se ubican diversas definiciones, sin embargo lo que va ha permitir definitivamente considerar si se está en presencia de un delito de delincuencia organizada, consiste en distinguir la existencia de un grupo con personas dedicadas a la realización de determinados delitos de continuidad y permanencia, que actúe con base a una programación delictiva, dirigida a la obtención del máximo de ganancias, con estructura piramidal y jerárquica, y con una división del trabajo que permita diferenciar claramente entre los órganos ejecutivos (fungibles) y decisorios. Son, en efecto, este tipo de organizaciones las que realmente plantean un fuerte desafío al derecho penal contemporáneo, por su capacidad organizativa, por su adaptabilidad a las nuevas circunstancias, por sus técnicas de actuación y penetración; en pocas palabras, por su peligrosidad criminal, que supera considerablemente las formas de criminalidad individual.

Conforme tales consideraciones, no existe la menor duda de que para el caso en particular, de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la causa penal signada bajo el N° SP11-P-2025-000805, no se aprecia algún elemento que haya podido estimar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, para convalidar que la actuación desplegada por el ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García se corresponda con funciones adscritas a un grupo de delincuencia organizada, siendo que tal particularidad se subsume dentro de un requisito indispensable para la configuración del tipo penal –Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- atribuido por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio.

De las premisas esgrimidas, se debe advertir imperiosamente que si bien es cierto, el Juzgador en Funciones de Control dentro de la etapa intermedia del proceso penal, tiene la facultad plenamente conferida por el Legislador Patrio para luego de celebrada la audiencia preliminar, estimar consecuente cualquiera de las acciones dispuestas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, es deber insoslayable que al emprender cualquiera de tales cuestiones, las ahonde de manera fundada y plenamente ajustada a derecho. En el caso que nos atañe, los fundamentos esgrimidos por la a quo, cimientan el pronunciamiento no en una mera declaración de conocimiento de voluntad, por el contrario, en una argumentación racional y respetuosa del ordenamiento jurídico; razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, resultando los mismos, suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de un pronunciamiento judicial legalmente válido y justo, transparente y garante de los derechos y garantías constitucionales que le aguardan a las partes.

Por lo que se concluye, que el actuar de la Juez a quo al realizar un cambio en la calificación jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tipo penal de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentra plenamente motivado y se corresponde con las facultades que la ley le otorga en aras de la realización de la justicia.

TERCERO: Posterior a la revisión de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, la Juzgadora de Primera Instancia procede a admitirlos en su totalidad, asimismo impone al justiciable de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual, el ciudadano Carlos Albeiro Olivares García, libre de coacción y apremio manifestó –posterior a la admisión parcial de la acusación con el respectivo cambio de calificación jurídica- el deseo de admitir su responsabilidad, procediendo la Juzgadora, en atención al tipo penal establecido conforme a la atribución conferida por el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a condenarlo a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

En razón del accionar adoptado por la operadora de justicia referido en líneas anteriores, estima prudente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Carlos Albeiro Olivares García, para lo cual, cimienta el acápite IV intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD” para establecer que dicha revisión no es una facultad de exclusiva solicitud por parte del agraviado, por el contrario, además de ello, los Juzgadores se encuentran facultados de realizar dicha revisión siempre que lo consideren prudente, debiendo en todo caso someter su observación, a la concurrencia de los supuestos refrendados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Juzgadora en cuanto al primero de estos supuestos, relativo a “la existencia de un hecho que requiera pena privativa de libertad”, advierte su cumplimiento a cabalidad, en el sentido de que la misma condenó al justiciable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto, correspondiente a “la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible”, estima la a quo que en su haber no existen dudas en cuanto a la autoría del punible atribuido al encausado, toda vez que, el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aceptando así su responsabilidad.

Por último, detalla como tercer supuesto “la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado”, refiriendo la recurrida que para la apreciación de éste, se debe tomar en consideración aquellos tipos penales que acarrean una pena elevada, señalando además el principio de proporcionalidad de la pena. De tal forma que, la Juez de Instancia observando con mesura el contenido normativo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García –acusado de autos- posee suficiente arraigo en el país, aseverando de esa manera, su permanencia en territorio nacional.

Aunado a ello, advierte que el Ministerio Público hasta tal oportunidad, no ha consignado constancia alguna de que el prenombrado de autos, tenga conducta predelictual, siendo el mismo primario en la comisión de un punible. De este modo, la Juzgadora de Primera Instancia apegada al procedimiento por admisión de los hechos, y previa observancia de la pena impuesta al ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García –dos (02) años y ocho (08) meses de prisión- revisa la medida de coerción personal que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia en fecha quince (15) de junio del año 2025, y en consecuencia, le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Extensión Judicial; 02) No cometer hechos punibles; 03) Someterse a todos los actos del proceso; 04) Prohibición de cambiar de domicilio o teléfono de contacto sin participación previa al Tribunal.

Ostentado el análisis sobre el cual, la Jurisdicente revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Carlos Albeiro Olivares García –acusado de autos-, este Alzada Superior advierte que tal accionar se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, si bien el acusado fue sentenciado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, y el quantum de la pena impuesta fue de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; la operadora de justicia, evaluó íntegramente los presupuestos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el acusado tiene asiento fijo dentro del territorio nacional, familia y negocio evidente, así como también, que éste ciudadano no posee conducta predeclictual, siendo primario en la comisión de un delito.

Aunado a ello, se aprecia como la juzgadora de Primera Instancia, en estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena, y el principio de libertad, analiza la parte in fine del artículo 349 de la norma penal adjetiva, para en interpretación en contrario, consolidar que si el encausado de un asunto penal es condenado a una pena menor a cinco (05) años de prisión, el Juez puede, mantener la libertad del mismo, o en su defecto, sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, considerándolo ajustado para el caso en particular.

Sobre el particular, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos. Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
(Omissis)”

Así pues, la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, la libertad, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, y se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad regulada en la legislación adjetiva penal a partir del artículo 236, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Legislador Patrio. En contraposición al postulado anterior, el Código Orgánico Procesal Penal también prevé el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a la necesidad de imponer una medida menos gravosa para el justiciable, siempre y cuando se encuentren dados los presupuestos procesales exigidos en la ley.

Establecido lo anterior, es menester definir el concepto de medida cautelar, y para ello es propicio traer a colación el postulado del doctrinario Rodrigo Rivera, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal – Venezuela, que establece:

“(…)Preferimos definir las medidas cautelares como: aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia(...)”

En este mismo sentido, acerca de la proporcionalidad, el citado autor refiere lo siguiente:

“(…) El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (Art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV (…)”


Así pues, el carácter de proporcionalidad se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del juzgador estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar la medida de privación de libertad; así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta se encuentre a la par de la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Así mismo, el legislador, indica la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que, la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima que se establezca para el delito imputado.

De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes, propendiendo siempre a la realización de la justicia y, de esta manera, evitar la impunidad. Siendo deber del Juez competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal –como fue apreciado en el caso de marras-, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático y social, de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones estima que la a quo, al admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano Carlos Albeiro Oliveros García –acusado de autos-; al realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y del mismo modo, al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva bajo el estricto cumplimiento de una serie de condiciones; ha adoptado un pronunciamiento jurisdiccional conforme los fundamentos del derecho penal que justifican el vigente sistema acusatorio, siendo estos los principios rectores que permiten una correcta aplicación de justicia.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Henry Acero, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-. Y así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Henry Acero, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Henry Acero, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.

TERCERO: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2025 y publicada su resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual decide, entre otros, los siguientes particulares:

- Admite parcialmente la acusación Fiscal, realizando un cambio en la calificación jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tipo penal de Porte Ilícito de Armas y Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

- Condena, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano Carlos Albeiro Olivares García, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

- Y, finalmente, revisa la medida de coerción personal, otorgando a favor del justiciable una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor del acusado Carlos Albeiro Olivares García, plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-As-SP21-R-2025-000203/CAMD/nlrg*-