REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 04 de agosto del año 2025
214° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-R-000064, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha tres(03) de marzo del año 2025 y publicada en fecha seis (06) de marzo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, de nacionalidad Venezolano, natural Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, nacido el 28-01-1951, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.062, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la estación de servicio la quebradita, vía Colon, kilómetro 1, sector las quebradas, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2230066 (oficina) 0426-9780625 (propio), y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 02-06-1995, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.693.211, de profesión u oficio bombero de gasolina, de estado civil soltero, residenciado Carrera 9, casa N° 9-53, sector el llanito, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0426-2734914 (propio), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE EXONERA a los ciudadanos DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA y LUIGI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: SE ORDENA LIBERTAD PLENA
(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha tres (03) de marzo del año 2025, cuyo íntegro fue publicado en fecha seis (06) de marzo del mismo, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de las resultas de notificación dirigidas a las partes, fue agregada al expediente en fecha tres (03) de julio del año en curso, tal como consta en el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación. Así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “2° Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, señalando los quejosos lo sucesivo:

“(Omissis)…
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 444 del Código Procesal Penal, se denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, toda vez que resulta ilógica la conclusión dada por la juzgadora al momento de proferir la sentencia absolutoria establecida por la Juez A quo, toda vez que se los elementos de prueba valorados en su sentencia quedo establecida la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Contrabando Agravado de combustible…
… Omissis
SEGUNDA AUDIENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de inmotivacion de la sentencia por silencio de pruebas , con relación a la declaración de la experto de PDVSA Ysmarlu Carolina Rivas , la cual además de ser transcrita en el contenido de la decisión recurrida, folios 81 al 83 de la sentencia, la Juez omitió todo pronunciamiento relacionado con la valoración que le otorgaba a dicha declaración, a la luz del contenido del articulo 22 de la ley adjetiva penal…

Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que el pronunciamiento dictado por la Juez A quo se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha tres (03) de marzo del año 2025 y publicada en fecha seis (06) de marzo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000064, interpuesto por los abogados: Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha tres (03) de marzo del año 2025 y publicada en fecha seis (06) de marzo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-As-SP21-R-2025-000064/CAMD/mqr.-