REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 05 de Agosto del año 2025
214° y 166°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yasmin Yesenia Zambrano Abreu, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero –imputado de autos-, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000112, contra la decisión publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero, titular de la cedula de identidad No. V-27.912.445, … a quien se le atribuye en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio Del Estado Venezolano , por estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para Jorge Luis Barrios Quinteros…
CUARTO: Se acuerda destrucción de la Droga incautada en el procedimiento según acta DQ 0351 del 02 de Marzo de 2025 suscrita por el experto May Acosta Víctor.-

(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones por esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha cinco (05) de junio del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
En fecha diez (10) de junio del año 2025, se libró oficio N°277-2025, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual esta Alzada acordó devolver el cuaderno de apelación a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
No obstante lo anterior, se observa que corre inserto en el folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación, copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de defensa privada, de fecha siete(07) de mayo del año 2025, mediante la cual el ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero –imputado de autos- designó como su defensor privado al Abogado William Manuel Chacón Rodríguez, quien en esa misma oportunidad manifestó lo siguiente “…Solicito por parte de mi defendido ante este honorable Tribunal desistir de la solicitud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yasmin Yesenia Zambrano, Defensor Publico , en virtud y en conversación con mi defendido es todo…”.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, compareció ante este Tribunal Ad Quem, el ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero, a los fines de ratificar su desistimiento al recurso de apelación presentado en su oportunidad por la Defensa Pública, el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44), en atención a ello, el indiciado de autos declaró lo sucesivo: “…Buenas tardes, ratifico mi deseo de desistir del Recurso de Apelación presentado en fecha tres (03) de marzo del 2025 signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000112, es todo…”
En fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, se recibe oficio N°1C-002-2025, de fecha siete (07) de julio del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remite a esta Superior Instancia recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000112, subsanando las omisiones procesales previamente advertidas.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal Colegiado advierte que el imputado expresó de manera directa y personal su voluntad de desistir del medio impugnativo interpuesto por su anterior defensa, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes acuerda darle el trámite correspondiente a tal solicitud, bajo los siguientes términos:
Primero: En fecha trece (13) de marzo del año 2025, fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000112, suscrito por la Abogada Yasmin Yesenia Zambrano Abreu, quien actuó con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero –imputado de autos-, contra la decisión publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
Segundo: En fecha siete (07) de mayo del año 2025, se deja constancia en el acta de nombramiento de defensor privado, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación que el Abogado William Manuel Chacón Rodríguez –defensor privado-, manifestó lo siguiente:
“(Omissis)

“…Solicito por parte de mi defendido ante este honorable Tribunal desistir de la solicitud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yasmin Yesenia Zambrano, Defensor Publico , en virtud y en conversación con mi defendido es todo…”.

(Omissis)”.


Tercero: En virtud de lo anterior, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, se hizo presente por ante esta Superior Instancia el ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero –imputado de autos- con la finalidad de ratificar lo manifestado por su defensa privada en fecha siete (07) mayo del presente año, dejándose constancia de lo siguiente:

“(Omissis)…
“…Buenas tardes, ratifico mi deseo de desistir del Recurso de Apelación presentado en fecha tres (03) de marzo del 2025 signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000112, es todo…”

(Omissis)”.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la facultad que tienen las partes o la defensa para desistir del recurso de apelación, por lo que observa esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como única norma sobre la facultad de las partes para desistir de los recursos de apelación incoados, la contenida en el artículo 431 ejusdem, que establece:

“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.”

De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Negrillas de esta Corte).


La misma Sala, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De allí entonces, esta Instancia Superior considera que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interpone la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, o en todo caso manteniendo un recurso que en nada beneficia a la parte accionante, al constatarse que corre inserto en el presente cuaderno de apelación la manifestación de voluntad del ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero –imputado de autos-, mediante la cual solicita a esta Corte de Apelaciones se tenga por desistido el recurso de apelación incoado en fecha trece (13) de marzo del año 2025; por tanto, en el caso bajo análisis y, dado el desistimiento expreso realizado en fecha siete (07) de mayo del corriente año y ratificado posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio del corriente año, resulta procedente en derecho declarar homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000112, por la Abogada Yasmin Yesenia Zambrano Abreu, quien actuó con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero –imputado de autos-, contra la decisión publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Homologa el desistimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000112, interpuesto por la Abogada Yasmin Yesenia Zambrano Abreu, quien actuó con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jorge Luis Barrios Quintero –imputado de autos-, contra la decisión publicada en fecha tres (03) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2025-000112/CAMD/mqr.-