REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 08 de agosto del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000060, interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 y publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA

(…)

PRIMERO: finalizada como ha ido la fase preparatoria en la presente causa y observando que en la misma no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos: GERSON JAVIER BARAJAS ROA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en san Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/06/1976, de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-12.971.362, de estado civil soltero, de ocupación funcionaria público, residenciado la castra bloque 13, apartamento 0302, san Cristóbal, estado tachara; tlf 0424-7708423(personal), LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/04/88 de 26 años de edad, titular de la cedula N° V-17.913.805, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado barrio 23 de enero, parte baja, cale 04, S/N, casa color: naranja con verde; tlf 0414-3758256 (persona), y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/03/1985, de 39 años de edad, titular de la cedula N° V-16.612.202, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en el tope vía rubio, casa sin número, rancho de caña brava; tlf 0412-7887794 (personal) en el delito endilgado por el ministerio publico como lo es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; ES POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SUS ARTÍCULOS 67 Y 300 NUMERAL 2, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ (plenamente identificados), EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que, de la norma transcrita se puede apreciar que el recurrente pose legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se constata que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, siendo publicado su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregado por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de las resultas de notificación dirigidas a las partes, fue agregada al expediente en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, tal como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación. Así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año 2025, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en la sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “5° violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, señalando la Fiscalía lo sucesivo:
“(Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Claramente el Juez A quo yerra al hacer tal afirmación puesto que la conducta desplegada por los acusados efectivamente se encuentra prevista y sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, y tan es así que efectivamente le realizo un acto de imputación, los acusados tuvieron su oportunidad legal para presentar todas aquellas diligencias o pruebas a los fines de desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Publico, sin embargo se continuo con la investigación y se presento la acusación fiscal.
Ciudadanos Magistrados, es necesario preguntarse como es el que el Juez A quo, llega a la conclusión de que la conducta desplegada por los acusados no reviste carácter penal, si durante la fase preparatoria estos fueron imputados y posteriormente acusados por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad , previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, entonces se preguntan quienes aquí suscriben ¿existe o no existe el tipo penal por el cual fueron imputados los ciudadanos Gerson Javier Barajas Roa, Luis Carlos González González y Adrián José Delgado Gómez(plenamente identificados en autos)?, la respuesta es evidente, si existe el tipo penal.
Ahora bien, analicemos si el delito se cometió o no se cometió, la respuesta en obvia , efectivamente se cometió, ya que los funcionarios intervinieron policialmente a la victima, la aprehendieron, la esposaron , lo trasladaron del sitio en el que se encontraba hasta la sede del Comando de la Policía Municipal, notificaron de la aprehensión a la sala de flagrancia, lo presentaron ante el tribunal de primera instancia en funciones de control numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2022, aquí de nuevo surge una interrogante ¿ se cometió o no el delito?, en efecto si se hizo, ya que la persona fue privada de su libertad a pesar de tener un estatus sin efecto , no existe en el argot un estatus de Seguridad Extrema, de donde sacaron eso los funcionarios actuantes, y peor aun como es que el Juez A quo lo acepta como valido, acaso este Juez indago policialmente si ese estatus existe, a que casos se les asigna tal estatus.
… Omissis
Es por ello que, quienes aquí exponen consideran salvo mejor criterio que el Juez A quo interpreto de manera inadecuada lo establecido en el articulo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la conducta desplegada por los imputados no revisten carácter penal, aunado que inicia su decisión indicando que no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad de los acusados. Es importante destacar nuestra inquietud con respecto a como llego el Juez a esa conclusión, de que manera analizo los medios de prueba, o elementos de convicción que le permitieron llegar a esa conclusión, esto lo afirmamos ya que ni en la audiencia ni en la decisión expreso los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión”.
Corolario de lo anterior, observa esta Alzada que el Ministerio Público sustentó su denuncia en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con ello en un error de técnica recursiva ya que el presente medio impugnativo es incoado contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa y, por lo tanto, resulta aplicable a todo evento, la normativa que regula lo concerniente a las apelaciones de auto, conforme a lo establecido en el artículo 439 ejusdem, y de manera específica, el numeral 1 concerniente a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
De lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que el pronunciamiento dictado por el Juez A quo se trata de una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 y publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000060, interpuesto por el Abogado Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 y publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2025-000060/CAMD/mqr.-