REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-RECUSANTE: Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos José Sayago Briceño –imputado de autos-.

.-RECUSADA: Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha veintisiete (27) de julio del año 2025, por el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos José Sayago Briceño –acusado-, en la causa penal signada bajo el número SP21-S-2021-000629, contra la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta Alzada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha veintisiete (27) de julio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos José Sayago Briceño –acusado-, presentó escrito de recusación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO PRIMERO
CAUSAS O MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACION

Esta Defensa Técnica invoca como causal de RECUSACIÓN la base legal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…).
En relación a los hechos graves que motivan y fundamentan la presente recusación argumento lo siguiente:

PRIMERO: Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho cierto de que estando en conocimiento que mi persona fue designado y juramentado como defensor técnico en la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SAYAGO BRICEÑO distinguida con la nomenclatura SP21-S-2021-000629, desde el veintiuno (21) de junio de 2022, hasta la presente fecha no se haya inhibido del conocimiento de la causa como es su deber, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en anteriores oportunidades lo hizo en las causas distinguidas con la causa nomenclatura SP21-S-2016-008484 en la cual la ciudadana Juez hoy recusada, en el libre ejercicio de la profesión junto con su cónyuge Abg. Héctor Leonidas Araque Zambrano, actuó en mi contra como investigado en representación de los derechos de su poderdante Martha Elena Contreras Bermúdez, de igual modo en la causa nomenclatura SP21-S-2017-003412 seguida contra el ciudadano Jesús Antonio Omaña Ramírez en la cual la Juez hoy recusada, consideró inhibirse al advertir mi designación y juramentación como Defensor Técnico, al considerar se pudiera ver afectada su imparcialidad al momento de dictar algún fallo en dicha causa, inhibiciones que fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sus respectivas oportunidades, tal como consta en decisión N° 1-Inh-SJ21-X-2018-01 de fecha 22 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva e imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho de que en la presente causa nomenclatura SP21-S-2021-000629, habiendo recibido el tribunal que preside el correspondiente acto conclusivo acusatorio en fecha 30-5-2022, la ciudadana Juez mediante auto de fecha 7-6-2022 consta al folio 60 haya fijado en su primera oportunidad audiencia preliminar para el día 21-6-2022 a las 10:00a.m , sin haber sido notificado de manera personal el imputado y su abogado defensor para la época, fijándose por segunda vez la audiencia preliminar para el día 30-6-2022 a las 10:00 a.m, audiencia que se llevó a cabo y en la cual esta defensa técnica le manifestó a la ciudadana Juez, que por sanidad judicial del proceso se inhibiera del conocimiento del asunto, como ya lo había hecho en anteriores oportunidades ya mencionadas supra, y solicitando en mi condición de defensor técnico del ciudadana (sic) CARLOS JOSÉ SAYAGO BRICEÑO que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, en razón de que no había sido notificado personalmente el imputado y su anterior defensor y así constaba en autos para el momento de la realización de la audiencia, repusiera la causa al estado de aperturar el lapso para oponer cuestiones previas y promover pruebas, todo en garantía de lo establecido en el artículo 311 (antiguo 328) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir disponer de un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles, suficiente para asegurar el fin perseguido por la norma y criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de carácter vinculante N°1094 de fecha 13-7-2011, Magistrado Ponente Francisco A. Carrasquero López (…).

TERCERO: Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva e imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho de que, en la presente causa, y a pesar de haber solicitado su inhibición según consta en el texto del acta de audiencia preliminar de fecha 30-6-2022, esta no haya extendido su informe de inhibición, ni iniciado en modo alguno su trámite procesal.

CUARTO: Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva e imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el que a partir del 30-6-2022, más de tres años después, según consta en auto del tribunal de fecha 15-7-2025 se haya fijado en su tercera oportunidad audiencia preliminar para el día 30-7-2025 a las 9:00 a.m., sin haber sido notificado de manera personal su abogado defensor.

Los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de la causal prevista en el numeral 8° del articulo del Código Orgánico Procesal Penal y así han sido declarados por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en casos similares, arriba señalados, por lo que en el presente caso al no haberse usted inhibido de su conocimiento de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto afecta y compromete seriamente su imparcialidad, como funcionario administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial.

(omissis)

CAPÍTULO TERCERO
PETICION

Por todo lo antes expuesto, con base en los señalamientos de hecho y de derecho y sin perjuicio de otras acciones legales procedentes, RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 EN FUNCIONES DE procesal penal vigente, y sin que ello signifique un acto temerario en contra de la mencionada funcionaria Judicial, SOLICITANDO a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea ADMITIDA, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.

(Omissis)”.


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, presenta su informe esbozando lo siguiente:

“(Omissis)

De los alegatos de la recurrida

Ante tal recusación, esta Juzgadora ciertamente en oportunidad anterior se inhibió ante el conocimiento de causa en la cual fungió como Defensor el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, más sin embargo por error voluntario no percatándome, ni teniendo en cuenta actualmente algún tipo de situación particular con el prenombrado Defensor, destacando que es hermano también de una amiga de infancia quien estudió conmigo durante los años que estudié en el Colegio María Auxiliadora ubicado en la carrera 11, Centro de esta ciudad, la ciudadana Hortensia Contreras Bermúdez, quien ocasionalmente en la actualidad me saluda a través de la red social Facebook.

Así mismo; debo resaltar que fijó el Tribunal nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la Causa penal SP21-S-2021-000629, a razón que en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira profirió decisión con ponencia de la Jueza Abogada Odomaira Rosales Paredes de la cual se anexa copia fotostática de la misma; y en la que fue declarada sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez. En razón de ello; en la causa en cuestión se procedió posteriormente a celebrar la audiencia preliminar y otros actos, fungiendo como Jueza mi persona y como defensor privado del imputado, el abogado recusante. Y habiendo transcurrido tiempo considerable de la inhibición sobre la cual se hace referencia y consta anexa al escrito de recusación, esta Juzgadora no se inhibió del conocimiento de la Causa SP21-S-2021-000629 por los motivos antes mencionados.-

Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira que corresponda conocer la presente incidencia, tome en consideración lo señalado por esta Juzgadora declare sin lugar la Recusación propuesta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos en la presente incidencia de recusación, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para decidir estima lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que de acuerdo a lo expuesto por el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos José Sayago Briceño –imputado de autos-, el hecho que se subsume como generador de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:

.-Que,”… Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva e imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho de que en la presente causa nomenclatura SP21-S-2021-000629, habiendo recibido el tribunal que preside el correspondiente acto conclusivo acusatorio en fecha 30-5-2022, la ciudadana Juez mediante auto de fecha 7-6-2022 consta al folio 60 haya fijado en su primera oportunidad audiencia preliminar para el día 21-6-2022 a las 10:00a.m , sin haber sido notificado de manera personal el imputado y su abogado defensor para la época, fijándose por segunda vez la audiencia preliminar para el día 30-6-2022 a las 10:00 a.m, audiencia que se llevó a cabo y en la cual esta defensa técnica le manifestó a la ciudadana Juez, que por sanidad judicial del proceso se inhibiera del conocimiento del asunto…”. (Negrillas del recusante)

.-Que, “…Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva e imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el hecho de que, en la presente causa, y a pesar de haber solicitado su inhibición según consta en el texto del acta de audiencia preliminar de fecha 30-6-2022, esta no haya extendido su informe de inhibición, ni iniciado en modo alguno su trámite procesal…”.

.-Que, “…Considera esta Defensa Técnica un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva e imparcialidad de la ciudadana Juez recusada, el que a partir del 30-6-2022, más de tres años después, según consta en auto del tribunal de fecha 15-7-2025 se haya fijado en su tercera oportunidad audiencia preliminar para el día 30-7-2025 a las 9:00 a.m., sin haber sido notificado de manera personal su abogado defensor…”.

Por su parte, la Jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incursa en la causal de recusación aducida por la víctima. A saber:

.-Que, “…En oportunidad anterior se inhibió ante el conocimiento de causa en la cual fungió como Defensor el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, más sin embargo por error voluntario no percatándome, ni teniendo en cuenta actualmente algún tipo de situación particular con el prenombrado Defensor, destacando que es hermano también de una amiga de infancia…”.

.-Que, “…Debo resaltar que fijó el Tribunal nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la Causa penal SP21-S-2021-000629, a razón que en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira profirió decisión (…) y en la que fue declarada sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez. En razón de ello; en la causa en cuestión se procedió posteriormente a celebrar la audiencia preliminar y otros actos, fungiendo como Jueza mi persona y como defensor privado del imputado, el abogado recusante…”.

Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran oportuno hacer una breve ilustración con respecto a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:

La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.

En este orden de ideas, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Por su parte, el artículo 26 ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Del referido artículo, se desprende la obligación de la administración de justicia de presentar a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo, el artículo 257 de la referida Carta Fundamental de la República establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la norma constitucional invocada, se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para poder realizar la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, debiendo adoptar un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Tercero: En el caso sub examine, se advierte que el profesional del derecho, invoca la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Omissis)”.

En atención a la precitada norma, estima oportuno esta Alzada traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, a través de la cual precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas previstas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, señalando lo sucesivo:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así entonces, dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

En este sentido, ante la presencia de causales subjetivas –numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ellas deben ser demostradas y probadas en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos, es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.

De allí, deviene que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad, sobre lo cual, refiere Calamandrei en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel R., Arístides, Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232, que esta exigencia de pruebas se justifica por lo siguiente:

“La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…). El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las pruebas (demostración).”

En razón de los anteriores señalamientos -fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales-, este Tribunal Colegiado, observa en los argumentos esgrimidos por el recusante que el mismo promovió un cúmulo de actuaciones, sin embargo, de la revisión efectuada al escrito de recusación se aprecia que el quejoso sólo se limitó a promover dichas actuaciones soslayando el deber de agregar las mismas en copia certificada siendo que quien alega que un hecho ha ocurrido debe probarlo y, por tanto, recae sobre éste la carga de la prueba.
Llegado a este punto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, indicar al recusante lo atinente a las pruebas, y de manera específica las pruebas promovidas por el mismo dentro de su escrito de recusación. Al respecto, se debe dilucidar que la prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
De allí deviene, que las pruebas son instrumentos de conocimiento que permiten establecer la verdad acerca de la existencia o inexistencia de los hechos en el ámbito jurídico, en este sentido, quien alega que un hecho ha ocurrido debe probarlo y para ello, debe comprobar los hechos controvertidos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones planteadas por éste, siendo entonces la prueba un derecho de las partes que conforman el proceso penal, pero al mismo tiempo un deber, pues, quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia N°10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en sentencia N°1659 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2002, señalando lo siguiente:
“Omissis…
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse indamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
…Omissis”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el recusante deberá presentar junto con el escrito de recusación las pruebas que permitan acreditar las denuncias expuestas por el mismo, permitiendo con ello, que las pruebas presentadas puedan ser evacuadas en la oportunidad legal que corresponda, y por el contrario, si quien recusa sólo hace mención a las pruebas y las mismas no son agregadas junto al escrito de recusación, ello impedirá al Juez o funcionario la evacuación de dichas pruebas y, por ende, no quedará probado el hecho alegado por parte del impugnante.
Corolario de lo anterior, quienes aquí suscriben, concluyen que del hecho narrado y de las actuaciones que rielan en el cuaderno de recusación, no se encuentra probado el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se constata que la Jueza de Primera Instancia, al momento de presentar el informe de rigor con motivo de la recusación interpuesta, señala categóricamente “no teniendo en cuenta actualmente algún tipo de situación particular con el prenombrado defensor…”, es decir, que a efectos de la jurisdicente, no existe en los actuales momentos una situación de naturaleza alguna que afecte su ánimo para conocer del proceso penal instaurado en el asunto signado bajo el número SP21-S-2021-000629.
Es por ello, que una vez analizados los fundamentos del accionante, se concluye que los mismos no son suficientes para determinar que el ánimo de la Jueza Peggy María Pacheco de Araque se encuentre comprometido en la causa penal signada con el alfanumérico SP21-S-2021-000629, pues no se logra probar el hecho grave en que presuntamente incurrió la jurisdicente, pues es deber del recusante aportar los medios de prueba suficientes, capaces de demostrar que efectivamente la Jueza de Instancia se encuentra comprometida subjetivamente, habida cuenta que ¬¬–como fuese señalado ut supra- la Juzgadora manifiesta que a la presente fecha no tiene ninguna situación particular con el profesional del derecho José Alfredo Contreras Bermúdez que comprometa su ánimo para conocer de la mencionada causa.
Corolario de lo expuesto, no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar o al menos dudar de la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación y del informe exhibido por la prenombrada Juzgadora, no queda demostrado un actuar malicioso que lleve a inferir que la misma se encuentra en alguna forma comprometida. Y así se decide.
De otra parte, observa con preocupación este Tribunal de Alzada, el mal actuar del Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, toda vez que, si bien los Jueces están facultados para inhibirse de una causa que se encuentre bajo su conocimiento, no es menos cierto que no pueden disponer de tal institución sólo por capricho de una de las partes del proceso, pues, el correcto proceder en el caso de marras, era que si el precitado profesional del derecho tuvo conocimiento previo de que la Juzgadora de la causa penal seguida contra el ciudadano Carlos José Sayago Briceño –imputado-, era la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, debió éste apartarse de la defensa del mencionado ciudadano al considerar que –desde su óptica- existía una situación de índole personal que afectaba la imparcialidad de la mencionada jueza. En este sentido, se exhorta con la afabilidad y respeto característico de este Tribunal de Alzada, al Abogado señalado ut supra a actuar de buena fe, con probidad, evitando la interposición de recusaciones que sólo buscan dilatar el desarrollo del proceso y más aún cuando en anterior oportunidad esta Corte de Apelaciones en decisión interlocutoria de fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, bajo la ponencia de la Abogada Odomaira Rosales Paredes, declaró sin lugar una recusación interpuesta por el mismo litigante contra la misma jueza bajo los mismos desatinos jurídicos advertidos en la actual incidencia.
Es por ello, que resulta pertinente traer al contexto del presente fallo, el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra expresa lo siguiente:
Buena Fe
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Sobre tal disposición, debe acotar esta Instancia Superior que la buena fe con la que deben actuar las partes durante el proceso penal instaurado, se concibe como un principio esencial atinente a la obligación de accionar con honestidad, diligencia y justicia. Si bien el principio general del derecho establece el deber de actuar acorde a un cúmulo de exigencias morales para ejercitar la norma o cumplir con un deber; la buena fe por su parte, debe ser aplicada por completo en el ámbito jurídico, y su desarrollo resulta de carácter imperativo.
Por lo que, a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, concluye que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, por lo que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la recusación interpuesta por interpuesta por el Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio del año 2025, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos José Sayago Briceño, en la causa signada bajo el número SP21-S-2021-000629, contra la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, al no comprobarse de manera real la existencia de una causa grave que afecte el ánimo de la Juzgadora. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2025-00011/CAMD/jasz.-