REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
215° y 166°
AGRAVIADO: Rodrigo Alfonso Mora Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.228.150 de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato, titular de
DEL AGRAVIADO: la cédula de identidad N° V-15.538.576, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°314.234.
AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCER INTERESADO: Gerson Alirio Páez Archila, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-25.001.214, domiciliado en la República de Colombia
REPRESENTANTE SIN
PODER DEL TERCERO
INTERESADO conforme al
Artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil:
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. N° 36.993/2025
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal previa distribución actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido por el abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 314.234, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el mencionado ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. (Folios 1 al 7 con Anexos 8 al 36).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de amparo, ordenó inventariarla y darle el curso de ley correspondiente. (Folio 37)
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón; se acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).Asimismo, fijo la a audiencia constitucional para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; ordenó notificar mediante oficio al Tribunal presuntamente agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Igualmente, notificar mediante boleta al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, titular de la cédula de identidad N° V-25.001.214, demandante en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, tramitado en el expediente N° 1079-24 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. Y por cuanto en la solicitud de amparo, así como en la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal presuntamente agraviante se indica que el mismo está domiciliado en la República de Colombia por aplicación supletoria del Artículo 224 procesal, se acordó líbrar la boleta de notificación al mencionado ciudadano Gerson Alirio Páez Archila y/o a su apoderada judicial Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855 (Folio 38 al 40).
En fecha 25 de julio de 2025 el Alguacil de este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas en el auto de admisión al Tribunal presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al tercer interesado el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila. (Folios 45 al 48).
A los folios 49 al 50 corre oficio N°272-25 procedente del Tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual rindió el informe correspondiente. (Anexos a los folios 51 al 56).
En fecha 29 de julio de 2025, tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 57 al 59).
A los folios 60 al 69 corre escrito presentado en la audiencia constitucional por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, quien asumió la representación sin poder del tercero interesado Gerson Alirio Páez Archila, de conformidad con el Artículo 168 procesal. (Anexos: Folios 70 al 78)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el mencionado ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón interpone amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el mencionado ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal.
Manifiesta el accionante en amparo que es arrendatario de un inmueble destinado al uso comercial ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, N° 4-120, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme al contrato suscrito entre su persona, y la ciudadana Mary Luz Archila de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.162.292 celebrado por un tiempo de duración de un año, iniciando el primero de julio de 2.021 y finalizando el 30 de junio de 2.022.
Que como quiera que le fue demandado el cumplimiento del contrato, causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 1074-24, pero como previamente a ello fraudulentamente se traspasaron en venta el inmueble objeto de la dicha acción de cumplimiento de contrato del cual es arrendatario, y en ejercicio de sus derechos arrendaticios instauró acción de retracto legal arrendaticio el cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente N° 9.864, iniciada por su persona en su condición de arrendatario del referido inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 4-120, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del demandante del cumplimiento del contrato, ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.001.214, quien fraudulentamente haciendo valer un mandato de su señora madre en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esa causa vendió el inmueble en cuestión sin ofrecérselo previamente a él como arrendatario.
Que la Jueza Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contravención de las leyes de la República declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando llenos los requisitos y todos los extremos de ley para la declaratoria de existencia de cuestión prejudicial sobre la pretensión reclamada, toda vez que: 1) existe en ambas causas una real y estrecha vinculación e identidad, en todos los elementos de la pretensión (objetos y sujetos) entre la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y la causa en curso por retracto legal arrendaticio ante otro órgano jurisdiccional, que ahora se encuentra en alzada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) que efectivamente la cuestión prejudicial cursa en un proceso distinto, tanto en sentido orgánico como material (Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira) del deducido en la causa de cumplimiento de contrato; 3) la necesidad de resolución previa del asunto sometido a conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por retracto legal arrendaticio, por lo que es palmaria, absoluta e incuestionable en virtud de la identidad existente entre el objeto de la pretensión y los sujetos procesales de ambas causas, debido a que una sentencia de mérito que resultase favorable a la pretensión actora en el señalado juicio por retracto legal arrendaticio atañe estrecha y directamente al derecho de propiedad que sirve de presupuesto legitimador de la pretensión actora del cumplimiento de contrato.
Que es palpable que está siendo discutido ante otro órgano judicial el derecho de propiedad sobre el inmueble. Que si fuese reconocido judicialmente en el proceso en curso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entonces el aquí demandado mediante subrogación tendría el derecho en adquirir la propiedad sobre el inmueble en cuestión, entonces sobrevendría forzosamente la nulidad de la venta y en consecuencia la perdida de cualidad e interés procesal del actor para pretender el cumplimiento del contrato sin sostener el carácter de propietario. Resultaría entonces incongruente un fallo judicial que ordene el cumplimiento de contrato de un inmueble en beneficio de un sujeto no legitimado por causa alguna para ocupar, usar y disponer del mismo.
Que estando debidamente activos ambos procesos, llevando cada uno su curso legal sin que estén ninguno de ellos sentenciados, ni definitivamente firmes, dicha sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil en el curso del cumplimiento de contrato seguido en el expediente: 1079-24 infringió de manera flagrante las normas jurídicas constitucionales y procesales, así como el principio de la cosa juzgada material y formal.
Que por estas razones y no existiendo otro recurso sustitutivo o algún otro medio procesal que pudiese restablecer la situación jurídica lesionada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formalmente la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 49 y 257 constitucionales.
Alega que la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, es injusta e incongruente, en razón de que la decisión interlocutoria objeto del presente amparo constitucional, en su parte narrativa ignora todas las diligencias hechas por él en el procedimiento de retracto legal, en cuanto a que si se logró la citación personal del demandado debido a que el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila vive en Colombia, por tal motivo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Natural en dicha causa (Retracto Legal) libró los carteles conforme al Artículo 224 procesal respecto a la citación del demandado ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, que a su vez dichos ejemplares de carteles se publicaron y consignaron en el expediente, que se le nombró Defensor Ad Litem y se cumplieron los plazos de ley para la citación cuando el demandado no está en la República y llegado el acto de la contestación de la demanda el mismo Gerson Alirio Páez Archila, quedó confeso en la demanda de retracto legal arrendaticio de conformidad con el Artículo 362 procesal, solo que por mala praxis legal en dicho expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual no va a desarrollar por no ser asunto a debatirse en este amparo constitucional y como quiera que el expediente fue erradamente retrotraído a la fase de la admisión de la demanda anulando todos los actos procesales, entonces mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2.025, perimen la causa por falta de citación, lo que apeló y dicha recurso fue oído y será el ad quem quien enmendara toda esa mala praxis legal del tribunal a quo y convalidara los actos del proceso, y será el retracto legal a su favor y él se subrogará la propiedad del inmueble que hoy ocupa en calidad de arrendatario destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, o sea, el procedimiento está en pleno fervor, el mismo no se encuentra sentenciado y menos definitivamente firme, y es por todas esas razones que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debió prosperar conforme a derecho.
Que como es posible que la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remata la motivación de la sentencia concluyendo lo siguiente: “Dicho lo anterior y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa esta administradora de justicia al verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que en efecto cursó una causa instaurada por el ciudadano: Rodrigo Alfonso Mora Rincón en contra del ciudadano: Gerson Alirio Páez Archila, por motivo de retracto legal arrendaticio, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 9864, pero cuyo proceso fue extinguido por haber declarado el Tribunal por la que cursaba la misma, la perención de la instancia; de modo que, si bien dicho proceso de Retracto Legal arrendaticio podía haber tenido vinculación con la materia objeto de la presente pretensión, no es menos cierto que, esa causa fue perimida como ya se indicó, no obstante, dicha decisión no se encuentra firme por haber ejercido la parte actora el recurso de apelación, sin embargo de la revisión de las actas procesales del referido expediente, se denota que la perención de la causa operó por el hecho de no haberse formalizado la citación de la parte demandada, siendo claro que no se ha trabado la Litis, lo que conlleva a determinar que si bien fue demandado el Retracto Legal, a la presente fecha, no existe causa alguna que se encuentre en trámite y mucho menos por decisión, la cual pueda afectar lo decidido en la presente causa, razón por la cual, está meridianamente claro que no existe ningún proceso en curso que deba resolverse con anterioridad, siendo por virtud imposible que la referida causa influya en las resultas de la presente acción de cumplimiento de contrato. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la Cuestión Previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el ordinal octavo del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara, precisa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.”
Que tal decisión judicial del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su entender lesiona la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Nacional, y evidencia un total abuso de autoridad por parte del Juez de Municipio que niega tal defensa y condena en costas.
Que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, es violatoria del debido proceso, lesiva a la seguridad jurídica y como se expresó vulnera el principio de la cosa juzgada, toda vez que durante el procedimiento tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la parte demandada en la contestación de demanda estando en tiempo hábil y conforme a los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, por estar llenos los extremos de ley.
Que si la sentenciadora hubiese valorado y decidido tal cual está esgrimida la defensa opuesta por la parte demandada quien es merecedor de la Preferencia Ofertiva y que pretende el retracto legal arrendaticio, por cuanto, él que dice ser el propietario del inmueble, ya que fraudulentamente haciendo valer un mandato de su señora madre en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta causa vendió el inmueble en cuestión sin ofrecérselo previamente al accionante en amparo como arrendatario.
Aduce que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en los Artículos 1 al 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta que la sentencia objeto de amparo proferida por el Tribunal presuntamente agraviante, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, a la seguridad jurídica y el debido proceso. Que la seguridad jurídica fue lesionada en virtud de que es apelante de una decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 9864, que perimió la causa por falta de impulso en la citación, y que el conocimiento de dicha apelación correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y como quiera que el procedimiento se encuentra en alzada sin estar definitivamente firme ni ser cosa juzgada el tribunal presuntamente agraviante se extralimitó en sus facultades decidiendo fuera de sus límites menoscabando el recurso de apelación.
Pidió que de conformidad con los Artículos 49 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admita la presente acción y se declara con lugar en la definitiva. Igualmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de paralización del juicio de cumplimiento de contrato seguido ante el Tribunal presuntamente agraviante en el expediente N° 1079-24.
IV
INFORME DEL JUEZ
La juez del Tribunal presuntamente agraviante rindió informe sobre lo acontecido en el expediente N°1079-24 donde se dictó la sentencia objeto del presente amparo, señalando lo siguiente: Que por auto de fecha 13 de diciembre del 2025, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. Que en fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano GERSON ALIRIO PAEZ ARCHILA, otorgó poder apud acta a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 168.855. Que en fecha 16 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal diligenció informando que se trasladó con la finalidad de citar a la parte demandada, siendo infructuoso el traslado por cuanto tocó varias veces el portón sin ser atendido por persona alguna. Que en fecha 29 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario conforme al Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de enero de 2025. Que en fecha 7 de marzo de 2025, el Alguacil de ese Tribunal diligenció informando que citó personalmente al demandado RODRIGO ALFONSO MORA RINCON. Que por escrito de fecha 2 de abril de 2025, el ciudadano RODRIGO ALFONSO MORA RINCON, asistido por el abogado presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la establecida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa, manifestando que la misma carece de fundamento, por lo que solicitó que el Tribunal la rechace y se ordene la continuación del juicio.
Que en fecha 12 de mayo de 2025, la abogada ZULAY ARENAS DE SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
Que en fecha 20 de mayo de 2025, el demandado RODRIGO ALFONSO MORA RINCON, asistido por el abogado JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.234, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha, librándose oficio N° 160-25 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 21 de mayo de 2025, se recibió oficio N° 178 de esa misma fecha procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual dio respuesta al oficio N° 160-05, informando que la apelación del expediente N° 9864 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual Rodrigo Alfonso Mora Rincón demanda a Gerson Alirio Páez Archila por retracto legal Arrendaticio, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal a su cargo dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano RODRIGO ALFONSO MORA RINCON, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada. Que por cuanto la decisión salió fuera del lapso, se ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió en fecha 6 de junio de 2025, se notificó personalmente al demandado, y en fecha 27 de junio de 2025 a la apoderada de la parte demandante. Procediéndose de conformidad con el Artículo 867 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que la decisión de la cuestión previa del ordinal 8° no tiene apelación.
Que el demandado no se hizo presente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 8 de Julio de 2025. Que el demandado solicitó copias certificadas en fecha 14 de Julio de 2025, las cuales fueron acordadas en fecha 15 de Julio de 2025. Que en fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal fijó los límites de la controversia. Que en fecha 17 de Julio de 2025, el accionado promovió pruebas. Que en fecha 21 de julio de 2025, el demandante promovió pruebas. Que
por autos de fecha 23 de julio de 2025, se agregaron las pruebas de ambas partes.
Que a los fines que este órgano jurisdiccional verifique los lapsos transcurridos por ante el Tribunal presuntamente agraviante remitió copia certificada de las tablillas de días de despacho correspondientes desde el mes en que fue citado el demandado de autos, en marzo del año en curso, hasta el 28 julio de 2025, fecha en que fue remitido el aludido informe.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 29 de julio de dos mil veinticinco se hicieron presentes el accionante en amparo ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido por el abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato. Igualmente, la abogada Gloria Zulay Arenas De Salas, quien se presentó asumiendo la representación sin poder del tercero interesado ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, asistió la Fiscal Primero del Estado Táchira, abogada HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, en representación del Ministerio Público. Y se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto que no se encontraba presente la Juez del Tribunal presuntamente agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El abogado asistente del accionante en amparo manifestó: Que actuó en ese acto en defensa de la justicia, el derecho y el debido proceso en defensa de los derechos los cuales le fueron vulnerados al accionante y por amenaza de violación por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, específicamente el Juez, quien declaró sin lugar una cuestión previa señalada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por él y que a su entender viola derechos y garantías constitucionales. Adujo que se interpuso ante el Juzgado Superior Tercero una apelación por la perención, específicamente porque el expediente adolece de vicios, y el Juez Superior a su entender va a convalidar lo actuado, y va a restituir la situación jurídica infringida donde las partes han quedado. Que la sentencia objeto de amparo es una interlocutoria, la cual no tiene apelación, pero considera que debió ser escuchada por cuanto el retracto legal está completamente vivo, y se cumplen los extremos para la cuestión prejudicial, ya que ambas están activas, debe haber una vinculación en sentido orgánico y material, y que se debió haber resuelto el asunto del cual conoce el Juzgado Superior Tercero, que es el retracto legal. Señaló que hay una violación de derechos, normas y del principio de la cosa juzgada material y formal, y que el Juez debe convalidar la situación jurídica infringida debido a que existe una doble citación, ya que se citó y se nombró defensores. Que como no existe un recurso sustitutivo que pueda restablecer la situación jurídica infringida, se acoge a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, por la violación del debido proceso establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución. En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que reiteraba nuevamente que existe violación de normas constitucionales, puesto que la apelación en contra de la perención, no es en contra de los lapsos, sino del fondo porque adolece de vicios el expediente y de mala praxis. Que ha sido reiterativo ya que se evidencia allí una doble admisión y que debe ser restituida la situación jurídica infringida en este caso.
La representación fiscal, manifestó que de acuerdo a lo analizado en la presente acción de amparo constitucional, la misma debe desarrollarse y debe declararse con lugar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que aun se encuentra en curso un procedimiento ante otro Tribunal, y avanzar en el proceso de cumplimiento de contrato puede causar daños al hoy accionante de la presente acción de amparo. En ejercicio del derecho a réplica reiteró como Ministerio Público garante de la legalidad y el debido proceso que se verifique efectivamente el agravio y la situación infringida, y se decida conforme a lo establecido en le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, quien se presentó asumiendo la representación sin poder del tercero interesado Gerson Alirio Páez Archila, manifestó: Que por la naturaleza del amparo debe demostrarse la violación directa del derecho o garantía violada. Que para que proceda el amparo, se requiere de la violación de un derecho, que la violación sea actual, que no exista otra vía, y que tenga un daño el cual no sea reparado. Que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato es la referente a la del numeral 8° del Artículo 346 procesal, a saber, la prejudicialidad, es decir, que exista un juicio pendiente. Que en el presente caso, al haber contestado la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato ante el Tribunal Cuarto de Municipio, en su contestación el demandado alegó que existía un juicio por retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, signado bajo el N° 9.864, alegando en el escrito de cumplimiento de contrato que demandó al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, pero es el caso que el ciudadano antes nombrado, a esa fecha no era conocedor de ese procedimiento, así quedó establecido en el escrito presentado por ella en la contradicción de cuestión previa, a sabiendas de eso, se apersonó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y confirmó que realmente si existía ese juicio, el cual fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2022, si bien es cierto, el presunto agraviado alega que existe apelación ante el Juzgado Superior Tercero, se puede evidenciar del escrito presentado ante este digno Tribunal de la acción de amparo y de las copias consignadas que efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia sí dictó sentencia de perención en el referido juicio de retracto legal, por cuanto de la reforma de la demanda se puede evidenciar que fue el 15 de mayo de 2024. Que en consecuencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber realizado su respectivo análisis demuestra que de verdad existe perención, por lo tanto, al haber sido declarada la perención, y al haber consignado esa representación judicial copia certificada ante el Juzgado de Municipio, el proceso se extinguió, es decir, no hay inoperatividad de la prejudicialidad. Que nunca se consolidó de manera efectiva el juicio de retracto legal, un juicio perimido no puede generar prejudicialidad por cuanto no hay litis, aunado al caso de que el único demandado en el juicio de retracto legal fue el comprador y a la presente fecha no ha sido citado para tal juicio, es decir, que a su entender no hay prejudicialidad, por cuanto no está pendiente y no está activo el juicio de retracto legal. Que la actuación de la Juez de Municipio fue la correcta, que la misma no violentó ningún derecho constitucional, así como tampoco los lapsos procesales, actuó con las pruebas consignadas por el demandado, y por el demandante. Que si bien es cierto, la sentencia la basó en que la parte demandada en el juicio de retracto legal no ha sido citado, por lo tanto, la prejudicialidad no aplica en este caso y la Juez de Municipio de no haber declarado con lugar la cuestión previa y de haber aceptado la prejudicialidad el juicio de cumplimiento de contrato tenía que haberse paralizado hasta su final. Que el amparo carece de fundamento, no hubo violación de derechos constitucionales, ni ejercicio abusivo de la Juez, tampoco viola lapsos procesales y en todo caso, de que el Juez Superior declare con lugar la apelación interpuesta por el demandante de retracto legal, considera que existen otros medios procesales que puede acudir. Que se debe tener en cuenta y es relevante para este proceso y en ara del principio iura novit curia que en el juicio de retracto legal solamente se demandó al vendedor. En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que lo expuesto en la réplica por la parte presuntamente agraviada, de la misma no quedó evidenciado el hecho de la vulneración, tampoco que exista una mala praxis en el expediente, ya que todos los actos han sido convalidados, el tema a decidir en el amparo es violación constitucional, la cual no existe, el mismo carece de fundamento. Asimismo, como fundamento jurisprudencial para el presente caso, señaló la sentencia de la Sala Constitucional dictada el 16 de diciembre de 2020 en el expediente 19-0736, en el que queda argumentado que los amparos en las cuestiones prejudiciales deben ser concretos, que exista violación del proceso, que la Juez actúe fuera de la competencia, que las partes legitimadas fuesen o estén dentro de los puntos debatidos, la capacidad de las partes. Que al no existir identidad de las partes entre el juicio de cumplimiento de contrato y el juicio de retracto legal, por cuanto reitera, que el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, no ha sido citado en el juicio, que han transcurrido dos años y ochos meses de interpuesto, por lo tanto, considera que la sentencia de la cuestión previa es válida ya que como se ha dicho, no se trabó la litis entre los dos expediente, requisito sine qua non para que prospere la prejudicialidad, teniendo en cuenta que el juicio de cumplimiento de contrato fue citado el demandado, y cabe mencionar que en el presente amparo la parte no señaló, no actuó con lealtad y probidad de informarle al Tribunal que el único demandado del juicio de retracto legal no había sido citado, así quedó expresado en el escrito. Por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.
VI
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal resolver la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el Rodrigo Alfonso Mora Rincón, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el mencionado ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
De los alegatos expuestos por el accionante en amparo en la solicitud, así como en la audiencia constitucional, se aprecia que el mismo denuncia que con la decisión proferida por el Tribunal presuntamente agraviante le fueron violados los derechos constitucionales a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en razón, de que fue declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial la cual opuso en el juicio en el que fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial.
Aduce que en la sentencia objeto de amparo la juez al verificar los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la aludida cuestión prejudicial, señaló que en efecto cursó una causa instaurada por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón en contra del ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, por motivo de retracto legal arrendaticio, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 9864, pero cuyo proceso fue extinguido, debido a la declaratoria de la perención de la instancia por el mencionado órgano jurisdiccional. Y que después afirma en el mismo fallo, que si bien dicho proceso de retracto legal arrendaticio podía haber tenido vinculación con la materia objeto del juicio de cumplimiento de contrato, no es menos cierto que, esa causa fue perimida, y también agrega que dicha decisión no se encuentra firme por haber ejercido la parte actora el recurso de apelación. Sin embargo, concluye que de la revisión de las actas procesales del referido expediente, se denota que la perención de la causa operó por el hecho de no haberse formalizado la citación de la parte demandada, siendo claro que no se ha trabado la Litis, lo que la condujo a determinar que si bien fue demandado el retracto legal, a la presente fecha, no existe causa alguna que se encuentre en trámite y mucho menos por decisión, la cual pueda afectar lo decidido en la causa de cumplimiento de contrato, por lo cual consideró que está meridianamente claro que no existe ningún proceso en curso que deba resolverse con anterioridad, siendo por virtud imposible que la referida causa influya en las resultas de la acción de cumplimiento de contrato; y con tal motivación declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.
Asimismo, alega que no existe otro recurso sustitutivo o algún otro medio procesal que pueda ejercer contra la sentencia objeto de amparo, que permita restablecer la situación jurídica lesionada.
Circunscritas los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados con la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La decisión proferida el 5 de junio de 2025, por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo, es una interlocutoria dictada con ocasión de la resolución de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual conforme a lo dispuesto en el Artículo 357 del citado Código no tiene apelación, y en tal virtud, al no contar el accionante en amparo con un mecanismo de impugnación ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico contra dicha decisión, el amparo resulta el medio idóneo para ello. Así se establece.
El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales en los términos siguientes:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prolifera para explicar tales requisitos. En efecto, en decisión N° 621 de fecha 11 de agosto de 2017, expresó:
En relación con las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los requisitos para su procedencia, que son de interpretación estricta para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia se requiere, por un lado, que el juez actúe fuera de su competencia y, por otro lado, que se ocasione una lesión a un derecho constitucional.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, ha reiterado el siguiente criterio:
“Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes” (sentencia n.° 213 del 9 de abril de 2014).
…Omissis…
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Sala observa que se hubiere materializado, porque la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictó una decisión que se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial el órgano jurisdiccional hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones. Resaltado propio. (Exp. 17-0551)
Conforme a lo expuesto para que resulte procedente la acción de amparo contra sentencia deben concurrir los siguientes requisitos, a saber, que el juez que dictó la decisión actúe fuera de su competencia, lo cual se produce cuando incurre en usurpación de funciones, extralimitación de atribuciones o abuso de poder, y que con tal actuación ocasione violación a un derecho constitucional.
En el caso de autos se denuncian como vulnerados por la sentencia objeto de este amparo, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. …
…
Asimismo, el Artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
En orden a lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia de la motiva de la sentencia objeto del presente amparo, que la juez al examinar los presupuestos para la procedencia o no de la existencia de una cuestión prejudicial, cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en que existe pendiente por decisión una causa de retracto legal arrendaticio, precisó lo siguiente:
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa esta Administradora de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que en efecto, cursó una causa instaurada por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón en contra del ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, por motivo de retracto legal arrendaticio, llevado por ante el Juzgado Cuarto' de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 9864, pero cuyo proceso fue extinguido por haber declarado el Tribunal por la que cursaba la misma, la perención de la instancia; de modo que, si bien dicho proceso de retracto legal arrendaticio podía haber tenido vinculación con la materia objeto de la presente pretensión, no es menos cierto que, esa causa fue perimida como ya se indicó, no obstante, dicha decisión no se encuentra firme por haber ejercido la parte actora el recurso de apelación, sin embargo de la revisión de las actas procesales del referido expediente, se denota que la perención de la causa operó por el hecho de no haberse formalizado la citación de la parte demandada, siendo claro que no se ha trabado la litis, lo que conlleva a determinar que si bien fue demandado el retracto legal, a la presente fecha, no existe causa alguna que se encuentre en trámite ni mucho menos por decisión, la cual pueda afectar lo decidido en la presente causa, razón por la cual está meridianamente claro que no existe ningún proceso en curso que deba resolverse con anterioridad, siendo por tal virtud imposible que la referida causa influya en las resultas de la presente acción de cumplimiento de
contrato. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara, precisa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
De lo expuesto en la sentencia impugnada por este amparo se evidencia que efectivamente la juez se extralimitó en sus funciones, en razón, de que al pronunciarse señalando que en la causa de retracto legal arrendaticio operó la perención, por no haberse formalizado la citación, actuó fuera de su competencia, dado que ello corresponde resolverlo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por el ser el objeto del recurso de apelación que se tramita por ante ese Tribunal Superior, por lo que mal podía sustentar la declaratoria sin lugar de la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo que no existe una causa que se encuentre en trámite ni por decisión, cuando a la vez afirma y reconoce que la decisión del Juzgado Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención en el juicio de retrato legal arrendaticio no está firme, ya que está pendiente por resolver el recurso de apelación.
Así las cosas, al haber actuado fuera de la competencia la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en amparo previstos en el Artículo 49 constitucional, al declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, partiendo de un falso supuesto, a saber, que no existe una causa pendiente de decisión con fundamento en que en el juicio de retracto legal arrendaticio operó la perención entrando a emitir pronunciamiento sobre la materia objeto del recurso de apelación que se encuentra en trámite ante un Juzgado Superior.
Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales previstos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la que resuelva la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tomando en consideración que existe un recurso de apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de retracto legal arrendaticio tramitado en el expediente N° 9.864 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no ha sido resuelto. Por tanto, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, objeto del presente amparo, la cual también se declara nula. Así se decide.
VII
DECISIÒN
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la que resuelva la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tomando en consideración que existe un recurso de apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de retracto legal arrendaticio tramitado en el expediente N° 9.864 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no ha sido resuelto. Por tanto, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, objeto del presente amparo, la cual también se declara nula.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, al primer (1° ) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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