REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: JESUS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.583, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.307, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el N° 10, tomo 28, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1996, modificados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el N° 21, tomo 15, protocolo primero, folios 1 al 27, cuarto trimestre de 1.999, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, representada por su presidente el ciudadano LUIS ALEJANDRO OROZCO MORET, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (en lo sucesivo ASOCIPROVIT), por cobro de honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de acción reivindicatoria que se tramitó en los expedientes N° 35.638 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); N° 20.469 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); y N° 7.519 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); fundamentó la demanda en los Artículos 167 procesal, y 22 de la Ley de Abogados. (Folios 1 al 9 y anexos 10 al 93).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que apercibida de ejecución pagará la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.927.148,82) por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales o impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados. (Folio 94 y su vuelto).
En fecha 31 de octubre de 2024, la secretaria temporal hizo constar que se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Folio 96).
A los folios 97 al 98, rielan las actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, las cuales constan debidamente cumplidas.
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2024 el ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, en su carácter de presidente de la demandada ASOCIPROVIT, asistido de abogado, impugnó la estimación e intimación de los honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa, formuló oposición a la intimación y rechazó los alegatos de la intimante para el cobro de los honorarios profesionales. (Folios 99 al 111 con anexos a los folios 112 al 121).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, en su carácter de presidente de la demandada ASOCIPROVIT, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Manuel Méndez Hernández. (Folios 122 al 124).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, contados a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 procesal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación. (Folios 125 al 127).
A los folios 128 al 129, consta el cumplimiento de las notificaciones de las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandante Jesús David Pérez Morales, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 131 al 136).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 137).
En fecha 2 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 138 al 143 y sus anexos del folio 144 al 147).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 148).
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó para su vista y devolución copia certificada del acta de asamblea general de asociados de fecha 13 de enero de 2018. (Folio 152. Anexos folios 153 al 162).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), con fundamento en los Artículos 167 procesal y 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales, causados con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de acción reivindicatoria que se tramitó en los expedientes N° 35.638 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); N° 20.469 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); y N° 7.519 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Alega la parte actora que ASOCIPROVIT el día 14 de agosto del 2017 lo acreditó como su apoderado judicial, según poder apud acta que consta en el legajo de copias certificadas que anexó como instrumento fundamental de la pretensión y de las cuales se deriva a su entender el derecho deducido. Que realizadas las defensas pertinentes con un extenso y laborioso trabajo, el día 9 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira emite auto en el cual da por terminado el juicio donde se realizaron los trabajos judiciales o defensas pertinentes de gran relevancia a favor de ASOCIPROVIT y ordenó el archivo del expediente, cesando su representación profesional.
Que el tiempo requerido en el patrocinio de los trabajos judiciales o defensas pertinentes, que consistieron en un extenso y laborioso trabajo de gran relevancia realizado a favor de ASOCIPROVIT fue de ochenta y un meses, vale decir, seis años y nueve meses. Que sin embargo, ASOCIPROVIT no ha pagado la totalidad de sus honorarios profesionales por la representación judicial que ejerció a su favor y con la cual obtuvo un beneficio de mayor relevancia.
Que las actuaciones profesionales que ocasionan su cobro fueron realizadas en el juicio de acción reivindicatoria que se tramitó en los expedientes N° 35.638 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); N° 20.469 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) y N° 7.519 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), en las cuales la mencionada Asociación Civil actuó con el carácter de parte demandada siendo estimada la demanda en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000).
Que con dicha acción reivindicatoria se pretendía que la mencionada Asociación Civil restituyera un lote de terreno con un área de terreno aproximada de veintiún mil quinientos cuarenta y tres metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (21.543,67 mts2), totalmente urbanizado, cuyo valor actual aproximado es de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.154.367,00), dentro del cual están construidas ciento cincuenta y tres viviendas sobre ciento cincuenta y tres sub lotes de terreno que conforman la lotificación “Luna Mar” y que es parte de la totalidad del lote de terreno que le pertenece a la ASOCIPROVIT con una superficie de trescientos noventa y dos mil noventa tres metros con tres centímetros cuadrados (392.093,03 mts2) y un valor actual aproximado de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (39.209.303 USD).
Que dicha acción reivindicatoria fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme y que se encuentra terminada. Que los trabajos judiciales realizados favorecieron a su cliente ASOCIPROVIT de la siguiente manera: En primer lugar; resulto acreedora de las costas procesales condenadas en la acción reivindicatoria, la cual tenía una cuantía de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), costas que aumentaron de manera significativa el activo patrimonial de dicha Asociación Civil. En segundo lugar; por las consecuencias jurídicas y debidos pronunciamientos de Ley sobre la posibilidad de una declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, es decir la entrega o restitución del lote de terreno objeto de la misma el cual tiene un área aproximada de veintiún mil quinientos cuarenta y tres con sesenta y siete metros cuadrados (21.543,67 mts.2) de terreno totalmente urbanizado y el cual tiene un valor actual aproximado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.154.367,00 USD) dentro del cual están construidas 153 viviendas sobre 153 sub lotes de terreno, 153 sub lotes de terreno que conforman la primera lotificación; en tercer lugar; no haber sido condenada en costas en la acción reivindicatoria donde se realizaron los trabajos judiciales, y en cuarto lugar; haber logrado que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de mayo 2017 y participada en la misma fecha con oficio N° 0860-317 al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, sobre la totalidad del lote de terreno propiedad de ASOCIPROVIT. Que los beneficios antes señalados, obtenidos por la aquí demandada ASOCIPROVIT aumentaron de manera relevante el activo o patrimonio de dicha asociación como consecuencia de los trabajos judiciales realizados por el apoderado judicial de ASOCIPROVIT en el juicio de reivindicación.
Que agotadas como fueron las vías amigables y conciliatorias para que la referida Asociación Civil procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales que le corresponden, procede a solicitar en su primera fase que se declare el derecho a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados a favor de ASOCIPROVIT. Que por cuanto no fueron estimados previamente los trabajos realizados, es decir, no se convino el monto de los mismos, no tiene otra limitación que la prudencia y sus valores como abogado para estimar cada una de las actuaciones, pues en definitiva cada una constituye un título suficiente y autónomo generador del derecho.
Actuaciones realizadas:
1.- Actuación efectuada en fecha 28 de septiembre de 2017 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira a las 10 de la mañana en el acto de nombramiento de expertos, actuación que se dejó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 24. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.772.027,72) que equivalen al 0.96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
2.- Actuación efectuada en fecha 28 de septiembre de 2017 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira a las 11 de la mañana en el acto de nombramiento de expertos, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 25. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
3.- Actuación efectuada en fecha 29 de septiembre de 2017 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira a las 10 de la mañana en el acto fijado para oír al Ingeniero Homero Suárez Moncada, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 24. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
4.- Estudio y elaboración de escrito de recusación del experto nombrado por la parte actora en las experticias promovidas en dicha acción reivindicatoria en fecha 3 de octubre de 2017 consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, el cual quedó asentado en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 34. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.772.027,72) que equivale al 0,96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
5.- Estudio y elaboración del escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 35.638, el cual quedó asentado en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 35. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
6.- Estudio y elaboración del escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 35.638 en el cual solicitó la revocatoria de la comisión librada para el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 02. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
7.- Actuación efectuada en fecha 16 de octubre de 2017 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638 a las 9:20 de la mañana en el acto de nombramiento de expertos, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 21. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.772.027,72) que equivale al 0,96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
8.- Actuación efectuada en fecha 16 de octubre de 2017 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira Expediente N° 35.638 a las 10 de la mañana en el acto de nombramiento de expertos, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 22. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
9.- Actuación efectuada en fecha 27 de octubre de 2017 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638 a las 10 de la mañana para oír el testimonio del Arquitecto Homero Suarez Moncada, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 11. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
10.- Actuación efectuada en fecha 8 de noviembre de 2017 con el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638 que consistió en el traslado y constitución de dicho Tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida como prueba y realizada en el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil demandada y objeto de la acción reivindicatoria, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 35. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0,96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
11.- Diligencia de fecha 22 de marzo del año 2018 efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638, solicitando que se dicte sentencia, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 14. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de acción reivindicatoria donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
12.- Diligencia de fecha 7 de mayo del año 2018 efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira en el expediente N° 35.638 reiterando la solicitud que se emita sentencia en dicha causa, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 09. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
13.- Diligencia de fecha 7 de junio de 2018 efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638 para insistir en la solicitud de emisión de sentencia, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 04. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
14.- Diligencia de fecha 27 de julio del año 2018 efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638 para insistir en la solicitud que se emita sentencia, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 23. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884 % del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
15.- Diligencia de fecha 23 de mayo del año 2019 efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638, para darse por notificado del abocamiento de la nueva Juez, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 09. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí e intimados.
16.- Diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2019 efectuada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el expediente N° 35.638, solicitando la citación de los herederos desconocidos de José Cenón Chacón Maldonado, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 37. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
17.- Diligencia de fecha 20 de Julio del año 2022 efectuada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 20.469, en la cual se dió por notificado de la decisión, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal bajo el N° 33. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
18.-Escrito presentado el 8 de noviembre del 2022 en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 01. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE
BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
19.-Diligencia de fecha 20 de abril del 2023 realizada en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 08. Dicha actuación la estimo en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
20.- Diligencia de fecha 8 de mayo del 2023 presentada ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 04. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
21.- Escrito presentado el 22 de noviembre del 2023 en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 04. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
22.- Diligencia de fecha 5 de diciembre del 2023 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 01. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
23.- Diligencia de fecha 13 de diciembre del 2023 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 03. Dicha actuación la estimo en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
24.- Diligencia de fecha 19 de diciembre del 2023 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 03. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatoria donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
25.- Diligencia de fecha 06 de febrero del 2024 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 08. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimado.
26.- Diligencia de fecha 22 de febrero del 2024 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 03. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimado.
27.- Diligencia de fecha 4 de marzo del 2024 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 05. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
28.- Diligencia de fecha 12 de marzo del 2024 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 02. Dicha actuación la estimo en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
29.- Diligencia de fecha 20 de marzo del 2024 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 03. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
30.- Diligencia de fecha 1° de abril del 2024 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 05. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0,96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio de reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
31.- Diligencia de fecha 24 de abril del 2024 suscrita en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del Estado Táchira, en el expediente N° 7.519, la cual quedó asentada en el libro diario de dicho Tribunal Superior bajo el N° 04. Dicha actuación la estimó en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 772.027,72) que equivale al 0.96770884% del valor real actual del inmueble objeto de litigio en el juicio reivindicatorio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí intimados.
Que las actuaciones antes relacionadas, tienen un valor total estimado de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.932.859,32), de los cuales ha recibido de ASOCIPROVIT como anticipo al pago de los honorarios profesionales judiciales realizados en favor de dicha Asociación Civil la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.710,50) en efectivo, los cuales equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 450), recibidos de la siguiente manera:
- El 15 de noviembre 2022 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.793,00) que equivalen a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00 y; - el 16 de enero de 2024 la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.917,50) que equivalen a CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150.00), sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de pago de honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados.
Que en conclusión, se demuestra la realización de actuaciones judiciales a favor de ASOCIPROVIT, las cuales deben ser pagadas para honrar su derecho a percibir honorarios profesionales, cuyo monto neto estimó en VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 23.927.148,82), que es la moneda de curso legal vigente para la fecha de interposición de la presente demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales.
Solicita al Tribunal que mediante experticia complementaria del fallo se ajuste el pago correspondiente conforme al índice inflacionario que experimenta el país desde la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.
Que por las razones indicadas acude a la competente autoridad del Tribunal para intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el juicio de reivindicación anteriormente relacionadas y que la demandada ASOCIPROVIT convenga o sea condenada al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 23.927.148,82). Fundamentó la demanda en los Artículos 167 procesal, y 22 de la Ley de Abogados.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la demanda de aforo de honorarios en los siguientes términos:
De conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados impugnó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, se opuso y se acogió al derecho de retasa. Alegó como punto previo la falta de contrato de servicios profesionales (falta de contrato escrito) como instrumento fundamental de la demanda.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el fondo de la demanda y sus alegatos, tanto en los hechos como en el derecho, así como la pretensión solicitada por el demandante, en virtud que lo alegado por el abogado demandante en su libelo carece de veracidad, y entra en contradicciones incluso en sus propios argumentos, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda incoada en contra de su representada ASOCIPROVIT, al tergiversar los hechos y el derecho alegado, deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda la mala fe, hechos esenciales a la causa haciendo caso omiso a los deberes que le impone la norma consagrada en el Artículo 170 procesal, inherente a las partes, sus apoderados y abogados asistentes el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad.
Que su representada ASOCIPROVIT, efectivamente en el año 2017 contrató verbalmente con el abogado Jesús David Pérez, para que la representara judicialmente en el juicio de reivindicación que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero nunca convino un pago en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.927.148,82) monto que se corresponde al señalado en el capítulo III del petitorio de la demanda.
Que de las mismas afirmaciones realizadas por el abogado demandante en su libelo de demanda y de las copias del expediente de reivindicación consignadas, no se evidencia que el abogado Jesús David Pérez, haya realizado un extenso y laborioso trabajo, pues el mismo abogado enumera en su libelo de demanda, treinta y un actuaciones judiciales realizadas durante el lapso de seis años que duró el juicio de reivindicación en primera y segunda instancia, y las mismas solo versan en actuaciones simples de mero trámite, realizadas en nombre de su representada, tales como:- Diligencia solicitando nombramientos de expertos; Representación en el acto para oír al Ingeniero Homero Suarez Moncada; Consignación de escrito de recusación del experto nombrado; Diligencia solicitando dejar sin efecto una comisión; Representación para la práctica de inspección judicial; Diligencia solicitando pronunciamiento de sentencia; Diligencia para darse por notificado del abocamiento de la Juez; y diligencia solicitando que se cite a los herederos y diligencias vinculadas con el procedimiento que no son de mayor relevancia.
Que el abogado intimante, además de describir en su libelo las actuaciones judiciales realizadas, indica las fechas de las mismas y el valor que según él, le adeuda la demandada por cada actuación realizada. Sin embargo, el valor de la estimación es completamente exagerado, además de ser contradictorio e incongruente con los recibos de abono efectivamente realizados por su representada y que fueron suscritos por el presidente de la asociación con el abogado Jesús David Pérez.
Que según recibo de fecha 15 de noviembre de 2022, su representada pagó al abogado intimante la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 300,00), por actuaciones realizadas en el expediente de reivindicación que para ese momento se encontraba en la segunda instancia. Que con ello se desvirtúa que su representada le adeude honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el período comprendido del año 2017 al 2021 en el expediente de reivindicación, ya que las mismas le fueron pagadas en moneda de curso legal en el país.
Que no se le adeuda al abogado Jesús David Pérez, los honorarios profesionales aquí intimados por las actuaciones judiciales realizadas en la segunda instancia, ya que fueron pagadas tal como se deprende de los recibos consignados sirviendo ello para inferir, que así como se le pagaron los honorarios en segunda instancia, es obvio que su representada también le pago los honorarios por las actuaciones realizadas en la primera instancia, pues no es lógico ni congruente pensar que solo se le haya pagado honorarios por las actuaciones realizadas en segunda instancia y no por las actuaciones realizadas en la primera instancia, máxime cuando el juicio de reivindicación se inició en el año 2017.
Que niega, rechaza y contradice que su representada ASOCIPROVIT, adeude al abogado Jesús David Pérez la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.927.148,82) monto que se corresponde al señalado en el capítulo tercero del petitorio de la demanda, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de reivindicación en la primera y segunda instancia, en virtud que ya fueron pagadas.
Que del recibo de fecha 19 de diciembre de 2023, se desprende que el abogado demandante diligenció en el expediente de reivindicación que para ese momento se encontraba en el Tribunal Superior Segundo Civil del Estado Táchira y por la realización de las diligencias de fechas 5, 13 y 19 de diciembre de 2023 recibió CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 150,00), siendo éste recibo la prueba para demostrar que el abogado demandante a partir del año 2022, cuando ya era posible contratar en moneda extranjera, cobraba por cada actuación CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 50,00) y no la cantidad que reclama en su demanda como falsamente lo alega.
Que de lo anterior se evidencia con claridad, que el monto intimado no se corresponde con lo convenido y cobrado por el abogado demandante a su representada cuando se le contrató, pues de haber cobrado la cantidad intimada jamás se hubiere contratado ya que su representada ASOCIPROVIT no cuenta con ese dinero.
Que los recibos de pago antes mencionados, son cruciales para determinar el monto total cobrado y pagado al demandante por cada actuación en la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 50,00)
Que en caso que éste Tribunal considere que se le adeude al referido abogado los honorarios profesionales debe estimarse cada actuación en dicha suma y no en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 772.027,72).
Que tal como se indicó anteriormente, ya se le pagó al abogado demandante los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales del juicio de reivindicación, pero las administraciones anteriores de la asociación, extraviaron los comprobantes que demuestran el pago por las actuaciones judiciales de la primera instancia, solo les quedaron recibos que demuestran el pago de las actuaciones judiciales realizadas en la segunda instancia en el juicio de reivindicación.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que se le adeude al abogado demandante honorarios profesionales por alguna de las treinta y un actuaciones judiciales enumeradas en el libelo de demanda, debe tomarse en cuenta que conforme a los recibos aquí promovidos que el monto de los honorarios por cada actuación es por CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 50,00) y que además descuente los abonos realizados, según se discrimina a continuación:
- Treinta y un actuaciones judiciales descritas en el libelo de demanda, estimada cada actuación judicial en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50 USD), arroja un total DE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD (1.550), cantidad de dinero a la cual se debe descontar los abonos realizados por su representada hasta la fecha, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 450), que fueron pagados por su representada según se desprende de recibos de pago promovidos marcados con la letras "A-2” de fecha 15 de noviembre de 2022, 19 de diciembre de 2023, así como la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.917,50), que equivalen a CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150) que el abogado demandante reconoce en su libelo de demanda que se le pagó en fecha 16 de enero de 2024, es decir que solo se le pudiera llegar adeudar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 950).
Que de lo anterior se demuestra, que el pago que pretende el abogado Jesús David Pérez percibir con la presente demanda de intimación, peca de excesiva, injustificada, desproporcionada, injusta e ilegal, dejando visible la falta de ética y honradez profesional que debe tener conforme al Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, motivo por el cual, solicita que este Tribunal solo condene a pagar a su representada la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 950) y no la cantidad intimada sin tener título ni fundamento jurídico alguno.
Que en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, opone subsidiariamente a esta fase declarativa, la retasa legal de los Honorarios Profesionales, por considerar que los mismos son excesivos.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada inadmisible o en su defecto que se le declare sin lugar por ser injusta, excesiva, desproporcionada e infundada.
III
PUNTO PREVIO DE UNICO
DE LA FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
La parte demandada en la oportunidad de impugnar el cobro de honorarios profesionales instaurado en su contra, adujo como punto previo la falta de contrato de servicios profesionales (falta de contrato escrito), argumentando que la parte demandante para hacer valer su derecho de cobro de honorarios profesionales sólo consignó un legajo de copias de actuaciones judiciales ocurridas en el juicio de reivindicación en primera y segunda instancia tramitadas en los expedientes N° 35.638 y 7.519, las cuales no pueden considerarse instrumentos fundamentales de la demanda, ya que en los mismos no se considera implícito el pago de alguna obligación.
Que no consta en los autos la existencia de contrato que determine la cantidad de dinero intimada. Que en los casos cuando se demandan cantidades de dinero tan exorbitantes, cuyo fundamento jurídico queda a criterio subjetivo del abogado intimante, considera que los jueces deben examinar la pretensión a través de las máximas de experiencia, evaluar si la misma es contraria a la moral, las buenas costumbres o a alguna prohibición expresa de la Ley. Que a su entender la demanda debe declararse inadmisible o condenar a pagar una cantidad legal, racional y justa en proporción a las actuaciones judiciales realizadas de conformidad con los Artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado venezolano.
Que al no existir un contrato de servicios profesionales en el que la demandada haya aceptado previamente el monto intimado la pretensión no sólo es improcedente, sino contraria a la moral y a las buenas costumbres y a la ley, debiendo declararse la demanda inadmisible, por lo que pide como punto previo que el Tribunal verifique que el demandante no cuenta con el instrumento fundamental para demandar la cantidad intimada.
Al respecto, es precisa destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, en cuanto al documento fundamental estableció lo siguiente:

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Resaltado de la Sala. (Exp. Nº 2001-000429).

Conforme al criterio jurisprudencial citado los instrumentos fundamentales son aquellos en que sustenta la pretensión la parte actora, por lo que deben estar vinculados con la relación de los hechos expuestos en el escrito libelar.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia a los folios 10 al 83, legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones judiciales cumplidas por el abogado demandante Jesús David Pérez Morales en el juicio que por motivo de reivindicación fue instaurado en contra de la demandada ASOCIPROVIT, el cual cursó inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evidenciándose que en las mismas el referido profesional actuó como apoderado judicial de la parte demandada ASOCIPROVIT, observándose que tales actuaciones judiciales se corresponden con las relacionadas en el escrito libelar por las cuales el actor demanda el cobro de los honorarios profesionales.
Por tanto, habiendo la parte actora producido junto con el escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, tal como lo exige el Artículo 340 ordinal 6° procesal, resulta forzoso para quien decide desechar la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada con fundamento en la ausencia de los documentos fundamentales de la demanda. Así se decide.
Circunscritos los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento de fondo, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones.
La Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso ó fuera de él, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada consagra expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen a favor de sus clientes. En este sentido, la jurisprudencia ha sido prolifera al indicar el procedimiento por el cual se debe tramitar tal pretensión de cobro de honorarios profesionales al propio cliente o al condenado en costas, teniendo en cuenta si dicho cobro deviene de actuaciones de orden judicial, extrajudicial, o si el derecho deviene de un contrato. En efecto, en sentencia N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
En relación con ello, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.
Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...".
Este precedente jurisprudencial fue reiterado en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy Solvey Rosales Calderón De Blasco, c/ ciudadanos Pedro César Omaña Vegas y otro, mediante la cual esta Sala precisó que “...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...”. (Exp. N° AA20-C-2004-000202).

Asimismo, con relación al procedimiento a seguir para la reclamación de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Resaltado propio). (Exp. 07-0469).

Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales pactados o no en un contrato estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas, a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, y La segunda denominada estimativa que concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores en el supuesto de que la parte demandada se acoja al derecho de retasa.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa al examen del acervo probatorio bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar consigno:
PRIMERO: DOCUMENTALES
- A los folios 10 al 19 corre marcada con la letra “A”, copia certificada de libelo de demanda y del auto de admisión. El libelo de demanda se valora como documento de fecha cierta y sirve para evidenciar que los ciudadanos Julio Cenón Chacón Maldonado, José Antonio Chacón Chacón, Julio Eduardo Chacón Chacón, Marisol Del Carmen Chacón de Omaña, José Gregorio Chacón Chacón, Carlos Julio Chacón Chacón y Nancy Coromoto Chacón de Paredes interpusieron ante el Tribunal distribuidor en fecha 22 de febrero de 2017, demanda por reivindicación en contra de la Asociación Civil en pro de la vivienda propia en el estado Táchira (ASOCIPROVIT), cuyo conocimiento previa distribución, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.017, en el cual se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante ciudadano Luis Ramón Contreras Vera.
- Al folio 20, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera obrando como presidente de ASOCIPROVIT confirió poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y Jesús David Pérez Morales, para ejercer de manera conjunta o separada su representación en el expediente N° 35.638.
- A los folios 21 y 22, rielan en copia certificada actas de fecha 28 de septiembre de 2017, levantadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dichas probanzas se valoran como documento públicos de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, por estar suscritas por la juez del mencionado Tribunal, sirviendo para evidenciar que los abogados Juana Consuelo Barrios Trejo y Jesús David Pérez Morales, como coapoderados de la parte demandada ASOCIPROVIT estuvieron presentes en el acto de nombramiento de expertos.
- Al folio 23 y su vuelto, riela copia certificada de acta de fecha 29 de septiembre de 2017, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, por estar suscritas por la juez del mencionado Tribunal, y sirve para evidenciar que los abogados Juana Consuelo Barrios Trejo y Jesús David Pérez Morales con el carácter de coapoderados de la parte demandada ASOCIPROVIT estuvieron presentes en el acto fijado para oír la declaración del ciudadano Homero Suárez Moncada, el cual se declaró desierto por la incomparecencia del referido ciudadano.
- A los folios 24 al 25, riela copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2017, en el expediente N° 35.638 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que los abogados Jesús David Pérez Morales y Consuelo Barrios Trejo, en representación de ASOCIPROVIT presentaron recusación en contra del experto José Leonardo Garavito Rey, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.207.
- Al folio 26, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2017, en el expediente N° 35.638 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Jesús David Pérez Morales, en representación de ASOCIPROVIT suscribieron diligencia en la cual exponen que el experto José Leonardo Garavito Rey, incurrió en extralimitación de funciones.
- Al folio 27, riela copia certificada del escrito presentado en el expediente N° 35.638 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el coapoderado Jesús David Pérez Morales presentó escrito solicitando dejar sin efecto la comisión acordada para el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial.
- Al folio 28, riela copia certificada de acta levantada en fecha 16 de octubre de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, por estar suscrita por la juez del mencionado Tribunal, y sirve para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales, como coapoderado de la parte demandada ASOCIPROVIT estuvo presente en el acto de nombramiento de experto en la prueba promovida por la parte demandante.
- Al folio 29, riela copia certificada de acta de fecha 16 de octubre de 2017 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, por estar suscrita por la juez del mencionado Tribunal, y evidencia que el abogado Jesús David Pérez Morales, en representación de ASOCIPROVIT estuvo presente en el acto de nombramiento de experto en la prueba promovida por la parte demandada.
- A los folios 30 al 32, riela copia certificada de acta levantada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, por estar suscrita por la juez del mencionado Tribunal, y sirve para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales en representación de ASOCIPROVIT estuvo presente en el acto de ratificación de documento por parte del testigo Homero Suárez Moncada.
- A los folios 33 al 37, riela copia certificada de acta de fecha 8 de noviembre de 2017, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión de la inspección judicial practicada por ese Tribunal en la Urbanización Luna Mar, casa comunal. De dicha probanza se evidencia la presencia de la parte promovente de dicha inspección, a saber, el abogado Jesús David Pérez Morales, en representación de ASOCIPROVIT.
- A los folios 38 al 41, rielan en copia certificada diligencias suscritas en fechas 22 de marzo de 2018, 7 de mayo de 2018, 7 de junio de 2018, 27 de julio de 2018 y 23 de mayo de 2019. Dichas probanzas se valoran como documentos de fecha cierta, y evidencian que el abogado Jesús David Pérez Morales solicitó que se dictara sentencia.
- Al vuelto del folio 39, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2018. Dicha probanza por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 procesal.
- Al folio 42, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2019. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y evidencia que el abogado Jesús David Pérez Morales se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez en el expediente N° 35.638.
- Al folio 43, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2019. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y evidencia que el abogado Jesús David Pérez Morales presentó diligencia en el expediente N° 35.638 en la cual solicitó que la citación de los herederos conocidos de José Cenón Chacón Maldonado se practicara en la persona de su apoderado judicial abogado David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez.
- A los folios 44 al 52, riela copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2022. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 procesal y sirve para evidenciar que en fecha 28 de junio de 2022, el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente N° 20.469 (de la nomenclatura interna del referido Juzgado), en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Julio Cenon Chacón Maldonado, José Antonio Chacón Chacón, Julio Eduardo Chacón Chacón, Marisol Del Carmen Chacón de Omaña, José Gregorio Chacón Chacón, Carlos Julio Chacón Chacón y Nancy Coromoto Chacón de Paredes, en contra de la Asociación Civil en pro de la vivienda propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), representada por su apoderado judicial abogado Jesús David Pérez Morales, por motivo de acción reivindicatoria.
- Al folio 53, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2022. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y evidencia que el abogado Jesús David Pérez Morales presentó diligencia en la cual se da por notificado de la decisión de fecha 28 de junio de 2022.
- A los folios 54 al 57, riela copia certificada de escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 8 de noviembre de 2022. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y evidencia que el abogado Jesús David Pérez Morales, obrando como apoderado de ASOCIPROVIT, presentó ante el referido Tribunal escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.
-Al folio 58, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2023 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales solicitó la expedición de copias certificadas.
-Al folio 59, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 8 de mayo de 2023 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales solicitó que se dictara la decisión correspondiente.
-Al folio 60, riela copia certificada de escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de apoderado apud acta de la demandada ASOCIPROVIT solicitó la perención del recurso de apelación por haber transcurrido seis meses desde la consignación en los autos del acta de defunción del ciudadano Julio Eduardo Chacón Chacón sin que los interesados hubieren gestionado la citación de sus herederos y que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 270 procesal.
- A los folios 61 al 69, riela copia certificada de diligencias suscritas en fechas 5 de diciembre de 2023, 13 de diciembre de 2023, 19 de diciembre de 2023, 6 de febrero de 2024, 22 de febrero de 2024, 4 de marzo de 2024, 12 de marzo de 2024, 20 de marzo de 2024 y 1° de abril de 2024 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Dichas probanzas se valoran como documentos de fecha cierta, y sirven para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales en su condición de apoderado judicial de ASOCIPROVIT, solicitó la declaratoria de perención del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- A los folios 70 al 80, riela copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 8 de abril de 2024. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que el referido Tribunal dictó sentencia en la cual de conformidad con el ordinal 3° de los Artículos 263 y 269 procesal declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en ese grado jurisdiccional, quedando firme la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 28 de junio de 2022 que declaró sin lugar la acción reivindicatoria instaurada contra ASOCIPROVIT.
- Al folio 81, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2024. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales en su condición de apoderado judicial de ASOCIPROVIT solicitó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial dos juegos de copias certificadas de la sentencia dictada el 8 de abril de 2024.
- Al folio 82, riela copia certificada de auto dictado en fecha 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que el referido Tribunal recibió el expediente original proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y habiendo quedado firme la sentencia ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada ordenando el archivo del expediente.
- Al folio 83, riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 9 de agosto de 2024 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el abogado Jesús David Pérez Morales en su condición de apoderado judicial de ASOCIPROVIT solicitó copia certificada de las actuaciones que indicó.
- Al folio 84, riela copia certificada de auto dictado en fecha 12 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que el referido Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Jesús David Pérez Morales.
- A los folios 85 al 88 marcado con la letra “B”, riela copia simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 19 de junio de 2000, N° 5, tomo 23, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo trimestre, mediante el cual la Asociación Civil en pro de la vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), representada por la ciudadana Beatriz Zuleima Portilla Manosalva otorgó documento de lotificación de un lote de terreno propiedad de de la asociación civil. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa.
- A los folios 89 al 93 marcada con la letra “C”, riela copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil en pro de la vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), celebrada el 13 de enero de 2018, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2018, N° 16, tomo 3, folio 49, protocolo de transcripción de dicho año. Dicha probanza se valora como documento púbico de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal y sirve para evidenciar que en la referida asamblea se designó la nueva junta directiva de la mencionada asociación civil para el período 2018-2021 quedando conformada de la siguiente forma: Presidente: Luis Alejandro Orozco Moret. Secretario: Danitza Teresa Alfaro de Sánchez. Tesorero: Bertha Xiomara Soscun de Sánchez. Vocal: Víctor Leonardo Cedeño Guerrero.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA
Las documentales promovidas durante la etapa probatoria, fueron objeto de valoración al examinar las que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de impugnación al cobro de los honorarios profesionales acompañó:
- A los folios 112 al 119 marcada “A1”, riela copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil en pro de la vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), celebrada el 13 de enero de 2018, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2018, N° 16, folio 49, tomo 3, protocolo de transcripción de ese año. Dicha probanza ya fue objeto de valoración al examinar las documentales acompañadas por el demandante junto con el escrito libelar.
En la oportunidad probatoria promovió:
- Al folio 144 marcado “A1”, riela copia simple de recibo de fecha 15 de noviembre de 2022. Dicha probanza fue reconocida expresamente por la parte demandante en su escrito libelar, y por cuanto no fue impugnada se valora como documento privado reconocido de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada el abogado Jesús David Pérez Morales recibió de ASOCIPROVIT la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00) por concepto de abono al pago de sus honorarios profesionales por el juicio de reivindicación que para ese momento cursaba ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.519, los cuales fueron convenidos en dólares americanos.
- Al folio 145 marcado “D”, riela copia simple de recibo de fecha 19 de diciembre de 2023. Dicha probanza fue reconocida expresamente por la parte demandante en su escrito libelar, y por cuanto no fue impugnada se valora como documento privado reconocido de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada el abogado Jesús David Pérez Morales recibió de ASOCIPROVIT la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150,00) por concepto de abono al pago de sus honorarios profesionales por el juicio de reivindicación que para ese momento cursaba ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.519, los cuales fueron convenidos en dólares americanos.
SEGUNDO: CONFESION JUDICIAL: confesión espontanea realizada en el libelo de demanda contenida al folio 8 cuando expresa que ASOCIPROVIT en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, le pagó la cantidad de Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.917,50), los cuales, para ese día, equivalen a la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (150 USD) conforme la tasa establecida para ese día por el Banco Central de Venezuela. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante abogado Jesús David Pérez Morales, efectivamente realizó el conjunto de actuaciones judiciales que discriminó en el escrito libelar, las cuales fueron cumplidas en el juicio de reivindicación tramitado inicialmente en el expediente N° 35.638 llevado por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual posteriormente pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.469, y por apelación conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.519, en los cuales actuó como apoderado judicial de la ASOCIPROVIT.
Asimismo, quedó demostrado que la demandada ASOCIPROVIT, realizó dos abonos al referido abogado por las actuaciones judiciales ejecutadas por éste en dicho juicio, pagó que efectuó en la oportunidad en que la causa se encontraba en la alzada respectiva, por los montos que se detallan en los respectivos recibos insertos a los folios 144 y 145 los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 450,00).
Así las cosas, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho del abogado aforante a cobrar sus honorarios. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y en apego a la jurisprudencia supra citada, declarar el derecho del abogado Jesús David Pérez Morales, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de reivindicación tramitado inicialmente en el expediente N° 35.638 llevado por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.469, y por apelación en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.519, las cuales se discrimina a continuación:

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA EN EL EXPEDIENTE N° 35.638
N° DESCRIPCION DE LA ACTUACION FECHA FOLIO

1.- Diligencia de otorgamiento de poder apud acta
14-08-2017 20
2.- Asistencia en representación de la parte demandada al
acto de nombramiento de expertos.
28-09-2017 21
3.- Asistencia en representación de la parte demandada al acto
de nombramiento de expertos.
28-09-2017 22
4.- Asistencia en representación de la parte demandada al acto
de declaración del ciudadano Homero Suárez Moncada. 29-9-2017 23 y su
vuelto
5.- Estudio y elaboración de escrito de recusación del experto
nombrado por la parte actora en las experticias promovidas
en la acción reivindicatoria.
03-10-2017
24 y 25
6.- Elaboración y presentación de diligencia de alegatos
respecto a la actuación del experto José Leonardo Garavito.

03-10-2017 26 y
su vuelto
7.- Escrito de solicitud de revocatoria de la comisión librada
al Tribunal del Municipio Cárdenas para la práctica de
inspección judicial.
27
8.- Asistencia en representación de la parte demandada
al acto de nombramiento de expertos en la experticia
promovida por la parte actora.
16-10-2017
28
9.- Asistencia en representación de la parte demandada
al acto de nombramiento de expertos en la experticia
promovida por la parte demandada.
16-10-2017
29
10.- Asistencia en representación de la parte demandada al
acto de declaración del ciudadano Homero Suárez Moncada. 27-10-2017 30 al 32
11.- Asistencia en representación de la parte demandada al acto
de evacuación de inspección judicial. 08-11-2017 33 al 37


12.-
Diligencias de solicitud de sentencia 22-03-2018
07-05-2018
07-06-2018
27-07-2018

38 al 41
13.- Diligencia dándose por notificado del abocamiento
23-05-2019 42
14.- Diligencia de solicitud de citación de los herederos
desconocidos de José Cenón Chacón 30-09-2019 43


ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA EN EL EXPEDIENTE N° 20.469.
N° DESCRIPCION DE LA ACTUACION FECHA FOLIO

1.- Diligencia en representación de la parte demandada
dándose por notificado de la sentencia definitiva dictada
el 28 de junio de 2022 .
20-07-2022 53
2.- Diligencia de solicitud de copias certificadas 09-08-2024 83


ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA EN EL EXPEDIENTE N° 7.915
N° DESCRIPCION DE LA ACTUACION FECHA FOLIO

1.- Elaboración y presentación del escrito de observaciones
a los informes de la parte contraria. 08-11-2022 54 al 57
2.- Diligencia de solicitud de copias certificadas.
20-04-2023 58
3.- Diligencia de solicitud de sentencia 08-05-2023 59
4.- Elaboración y presentación de escrito solicitando la
declaratoria de la perención de la instancia por el
transcurso de seis meses sin que se impulsara la
citación de los herederos de Julio Eduardo Chacón.
22-11-2023
60



5.-

Diligencias de solicitud de pronunciamiento. 05-12-2023
13-12-2023
19-12-2023
06-02-2024
22-02-2024
04-03-2024
12-03-2024
20-03-2024
01-04-2024 61
62
63
64
65
66
67
68
69
6.- Diligencia de solicitud de copias certificadas 24-04-2024 81

Una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores, que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado demandante, partiendo de la estimación que de las mismas hizo en el escrito libelar en la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.927.148,82). Igualmente, deben los jueces retasadores tomar en cuenta los abonos que la parte demandada hizo al abogado aforante por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 450,00), monto éste que deberá ser deducido de la cantidad a pagar por la demandada. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada por la parte actora esta sentenciadora aprecia el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, en la cual expresó lo siguiente:
(…)la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Exp. AA20-C-2017-000619).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra se declara procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 21 de octubre de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial, para lo cual se ordena que el cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. Igualmente, ésta sentenciadora determina que no será objeto de indexación la cantidad entregada por la demandada al abogado aforante por concepto de abono a sus honorarios profesionales por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 450,00), de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, que niega la indexación cuando el pago se realice en moneda extranjera como en el caso de autos que el referido abono fue hecho en dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto el valor del dólar comporta en sí mismo un mecanismo de ajuste del valor de la obligación. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), por intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, declara el derecho del precitado abogado Jesús David Pérez Morales a cobrar los honorarios profesionales demandados por las actuaciones judiciales realizadas, a favor de la demandada en la causa tramitada en éste mismo Juzgado en el expediente N° 35.638, así como en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.469, y en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.519, las cuales fueron discriminadas en la motiva de este fallo. Una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores, que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de las actuaciones profesionales realizadas por el abogado demandante, partiendo de la estimación que de las mismas hizo en el escrito libelar en la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.927.148,82), para lo cual deberán tomar en cuenta los abonos que la parte demandada hizo al abogado aforante por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 450,00), monto éste que deberá ser deducido de la cantidad a pagar por la demandada.
SEGUNDO: DECLARA procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 21 de octubre de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial, para lo cual se ordena que el cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. Igualmente, se determina que no será objeto de indexación la cantidad entregada por la demandada al abogado aforante por concepto de abono a sus honorarios profesionales por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 450,00), de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, que niega la indexación cuando el pago se realice en moneda extranjera como en el caso de autos que el referido abono fue hecho en dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto el valor del dólar comporta en sí mismo un mecanismo de ajuste del valor de la obligación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL