JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en dos (2) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
El ciudadano Juan Evangelista Ortiz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.295, domiciliado en Municipio Cárdenas Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Colmenares González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.984, solicita que se declare la prescripción extintiva de la hipoteca de primera grado constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 40, folios 103 al 104, tomo 10, protocolo primero, del primer trimestre de ese año, mediante el cual el señor Luis Alberto Arias Ortiz, colombiano, soltero, constructor, con cédula de ciudadanía N° 11.376.465, le dio en venta al mencionado ciudadano Juan Evangelista Ortiz Martínez, quien en ese tiempo, se identificaba como colombiano, casado, con cédula de identidad N° E-81.820.380, un lote de terreno de seis (6) metros de frente por quince (15) metros de fondo, ubicado en Barrancas, Parte Alta, del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, que linda: NORTE: Con calle El Mirador; SUR: Con Benedicta Santos Hernández y parte con María Esperanza Monsalve de Ardila; ESTE: Con terreno que le quedó al vendedor Luis Alberto Arias Ortiz y OESTE: Con el comprador; dado que han transcurrido desde su constitución veinte (20) de febrero de 1.989 y hasta la presente fecha más de treinta y seis (36) años.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que el ciudadano Juan Evangelista Ortiz Martínez, pretende que mediante una solicitud se declare la prescripción extintiva de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 40, folios 103 al 104, tomo 10, protocolo primero, del primer trimestre de ese año, cuando lo correcto es interponer una demanda en contra del beneficiario de la aludida hipoteca, a saber, el señor Luis Alberto Arias Ortiz, a los fines de establecer la relación jurídico procesal.
En tal sentido, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omisiss…

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En la norma transcrita el legislador señaló expresamente que el libelo de la demanda debe contener el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado, siendo este uno de los requisitos de forma que debe cumplir el escrito libelar.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil. (Exp. 00-2295). Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto la identificación del demandado resulta indispensable para dar curso a la demanda, pues permite establecer la relación jurídico procesal, a los fines de poder precisar los efectos directos de la cosa juzgada, por lo que la omisión de dicho requisito de forma, hace inadmisible la demanda por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 2° procesal.
En el caso de autos se evidencia que el ciudadano Juan Evangelista Ortiz Martínez, solicita la declaratoria de la prescripción extintiva de la hipoteca legal constituida por documento protocolizado en fecha veinte 20 de febrero de 1989, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 40, folios 103 al 104, tomo 10, protocolo primero, del primer trimestre, sin señalar el nombre, apellido y domicilio del demandado. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 2°, procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal