REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA ELENA RINCÓN DE BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.123; y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.644; ambas de éste domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 24.435.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIRIAM IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.072.651; GLADYS YHAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.461; NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.939; y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.762; de éste domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 35.968/2.018
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por las ciudadanas María Elena Rincón de Barrientos y Fanny Omaira Barrientos de Díaz, asistidas por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en contra de las ciudadanas Miriam Imelda Barrientos de Alviarez, Gladys Yhajaira Barrientos Niño, Nubia Zoraida Barrientos Niño y Elder Luzmila Barrientos Niño, por fraude procesal. (Folios 1 al 5 y sus anexos del folio 6 al 170).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación practicada. Asimismo, acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 172).
En fecha 20 de septiembre de 2016, consta que la ciudadana María Elena Rincón de Barrientos confirió poder apud acta. (Folio 173).
Al folio 176 y su vuelto, consta que en fecha 3 de octubre de 2016, el alguacil informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 180, corre diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2016 por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual hizo constar que en fecha 7 de noviembre de 2016 se trasladó hasta Pirineos 2, bloque 7 del Municipio San Cristóbal y no le fue posible citar a la ciudadana Nubia Zoraida Barrientos Niño, pues no logró tener acceso a dicho edificio.
Al folio 181, corre diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2016 por el alguacil del referido Juzgado en la cual hizo constar que se trasladó a Pirineos 2, bloque 15 del Municipio San Cristóbal y que le fue imposible el acceso al edificio por lo que no le fue posible citar personalmente a la ciudadana Elder Luzmila Barrientos Niño.
Al folio 182, corre diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2016, por el alguacil del referido Juzgado, en la cual hizo constar que se trasladó hasta el sector La Toica, esquina del cruce con Gallardín, casa N° A-3 del Estado Táchira a los fines de practicar la citación de las ciudadanas Gladys Yhajaira Barrientos Niño y Miriam Imelda Barrientos de Alviarez, lo cual no le fue posible, por cuanto le informaron que las mencionadas ciudadanas no vivían en dicha casa.
Al folio 183, corre diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2016 por el alguacil del referido Juzgado, en la cual hizo constar que se trasladó hasta Pirineos 2, bloque 15 del Municipio San Cristóbal a los fines de practicar la citación de la ciudadana Elder Luzmila Barrientos Niño, habiéndosele hecho nuevamente imposible ingresar al edificio.
Al folio 184, corre diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2016 por el alguacil del referido Juzgado, en la cual hizo constar que se trasladó hasta Pirineos 2, bloque 7 del Municipio San Cristóbal a los fines de practicar la citación de la ciudadana Nubia Zoraida Barrientos Niño, habiéndosele hecho nuevamente imposible ingresar al edificio.
Por diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados. (Folio 185).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial acordó la citación cartelaria de la parte demandada. (Folio 190).
Al folio 192, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Fanny Omaira Barrientos de Díaz, debidamente asistida de abogado, en la cual confiere poder apud acta.
Mediante diligencia suscrita el 17 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar del Diario “Los Andes”, contentivo del cartel de citación de la parte demandada, publicado el día 13 de octubre de 2017. De igual modo, en la misma fecha, fue agregado a los autos del expediente. (Folios 196 al 198).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, hizo constar que fijó el cartel de citación librado a los demandados. (Folio 199).
En fecha 6 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor Ad-litem a los codemandados. (Folio 200).
Por auto de fecha 9 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, designó a la abogada Marilia Almari Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.732 como defensora Ad-litem de los demandados. (Folio 201).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora expuso que por cuanto no logró contactar ni ubicar a la defensora Ad-litem designada, solicitó la designación de otro defensor Ad-litem. (Folio 202).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la diligencia anteriormente mencionada y en consecuencia, instó a dicha parte a impulsar la notificación de la defensora Ad-litem designada en fecha 9 de abril de 2018. (Folio 203).
A los folios 204 al 207, constan las actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2018, éste Tribunal le dió entrada al presente expediente. (Folio 208).
En fecha 5 de agosto de 2025, la codemandada Nubia Zoraida Barrientos Niño, asistida de abogado, solicitó que sea declarada la perención de la instancia. (Folio 209).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas, se evidencia claramente que la última actuación de impulso procesal de la parte demandante para la prosecución del proceso, fue el 22 de junio de 2018, en la cual la representación judicial de dicha parte solicitó la designación de otro defensor Ad-litem, tal como consta al folio 202; y seguidamente en fecha 12 de julio de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto inserto al folio 203, en el cual la instó a impulsar la notificación de la defensora Ad-litem que había sido previamente designada, luego de lo cual no existe ninguna actuación de la parte actora para impulsar el curso del proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio.
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio, quiénes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia N° 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia, en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos, desde el 22 de junio de 2018, no existe ninguna actuación de la parte demandante para impulsar el proceso, produciéndose una evidente inactividad de la parte actora que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado del Artículo 267 procesal, y en tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso, luego de su última diligencia de fecha 22 de junio de 2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y a la codemandada Nubia Zoraida Barrientos Niño por encontrarse citada y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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