REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166º

Vista el acta de fecha 4 de abril del presente año, inserta al folio 221 y su vuelto, levantada por éste Juzgado, mediante la cual ambas partes a los fines de dar por terminado el juicio de partición de comunidad concubinaria y para precaver cualquier eventual litigio, acordaron lo siguiente:

El día de hoy, 4 de abril del 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora señalado para que tenga lugar la REUNIÓN DE LAS PARTES CON EL PARTIDOR, la Juez lo declaró abierto con asistencia del Abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.633; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, apoderado judicial del ciudadano HELUSBIN CUADROS CUADROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.676.656, parte demandante. Asimismo se encuentran presentes la señora CLEOFELINA MOLINA CUADROS, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.475.596, parte demandada, asistida de la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.149,613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, con el carácter de defensora civil, mercantil y tránsito, se deja constancia de que no se encuentra presente el partidor designado, ingeniero Melvin Michell Depablos Torres. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante formulante de los reparos, quien expuso: el demandante le cedió la palabra a su abogado asistente, quien manifestó que el señor no está de acuerdo con el proyecto de partición porque los vehículos no están a nombre de él, se consignó una copia simple del título en autos, el fondo de comercio no existe, y no le parece justo el porcentaje que le quedó sobre la casa. Seguidamente el demandante planteó llegar a una partición amistosa y la parte demandada manifestó su acuerdo. Ambas partes convinieron en lo siguiente: A la señora Cleofelina Molina Cuadros se le adjudica en su totalidad el inmueble objeto del juicio de partición consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas ubicado en Gallardin parte baja, antes aldea Palo Gordo, actualmente Parroquia Dr. Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área total aproximada de ciento cuarenta con treinta metros cuadrados (140,30 M2) aproximadamente, los linderos y medidas dentro de los cuales ésta demarcado el terreno son: NORTE: Con Calle 2, mide cinco con sesenta y cinco metros aproximados (5,65 mts); SUR: con terrenos que son o fueron de Henri de Jesús Soto Gollarza, mide seis con cero cinco metros aproximados (6.05 mts); ESTE: Con propiedad de Guillermo Izaza, mide Veintisiete con cincuenta metros aproximados (27,50 mts); OESTE: Con vía interna al parcelamiento, mide dieciocho con veinticinco metros aproximados (18,25 mts). Dicho inmueble fue adquirido según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.1201. Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2715, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre dicho terreno se encuentra construida una vivienda unifamiliar constante de una planta con sótano, en estructura de concreto, fundaciones, vigas de riostra, pisos de cerámica, columnas de concreto y vigas de concreto, techo de platabanda nervada, paredes de bloque de cemento y arcilla frisadas, consta de sala de recibo, comedor, cocina, tres habitaciones con baño cada una, un baño auxiliar, servicios de lavandería e instalaciones eléctricas y sanitarias y estacionamiento para dos vehículos, según consta del contrato de obra protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 27 de febrero de 2015 bajo el N° 210.1201, Asiento Registral II del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.4.1.2715, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicho inmueble queda de la exclusiva propiedad de la demandada, cediendo el demandante los derechos que tiene sobre el mismo. Igualmente, la demandada Cleofelina Molina Cuadros cede todos los derechos que le corresponden al demandante sobre el fondo de comercio adquirido durante la comunidad concubinaria cuya denominación es "HAMBURGUESAS CHEPE", inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 13 de marzo de 2008, bajo el N° 75 Tomo 8-B-2008RMI, el cual queda de su exclusiva propiedad. Asimismo, la demandada Cleofelina Molina Cuadros cede al demandante todos los derechos que le corresponden sobre los dos vehículos descritos en el libelo de la demanda, placa: AD115TS; clase: camioneta, y el vehículo automóvil marca: Toyota; placa: AA703TS, los cuales quedan de la exclusiva propiedad del demandante. Asimismo, la demandada Cleofelina Molina Cuadros se compromete a pagarle al demandante la suma de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (3.000 USD), mediante cuatro (4) cuotas pagaderas por un monto cada una de setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (750 USD), así las cuatro (4) cuotas serán pagadas por la demandada en el domicilio del demandante en las siguientes fechas: la primera el día 30 de abril de 2025; la segunda el día 30 de mayo de 2025; la tercera el día 30 de junio de 2025 y la última el día 31 de julio de 2025; con el pago de dichas cuotas la demandada compensa al demandante en el valor del inmueble. El demandante se obliga a firmar los recibos correspondientes por el pago de dichas cuotas. Ambas partes declaran que una vez cumplido lo convenido en esta transacción no tendrán más nada que reclamarse. Igualmente una vez que sean consignados los recibos correspondientes al pago de la cuatro (4) cuotas, las partes solicitan que el Tribunal homologue la transacción y se oficie a los fines de su Protocolización al Registro Inmobiliario respectivo. Es todo. En este estado, la Juez declara concluido el acto. Se terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, éste Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la partición. En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala lo siguiente:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bines comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
(…)
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
(…)
La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial, … es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarlas o con la forma como se propone realizarla. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2013. pp. 531-532).

En el presente caso, se trata de un juicio de partición, en cuyo decurso las partes de común acuerdo decidieron realizar una partición amistosa confiriendo a cada comunero la porción que legalmente le corresponde con la finalidad de poner fin al proceso de partición.
Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la homologación solicitada, estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la partición, conforme a lo establecido en los Artículos 783 y 788 procesal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De las normas supra referidas, se extraen los requisitos que debe contener el documento de partición, como son: la indicación de los partícipes, la descripción de los bienes objeto de partición, el valor asignado a los mismos y la determinación de los pasivos, si los hubiere. No obstante, el legislador previó la posibilidad que los comuneros pudieran realizar la partición de manera amigable.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la partición ante este Tribunal en fecha 4 de abril de 2025, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
El referido acuerdo de partición fue celebrado personalmente por el ciudadano Helusbin Cuadros Cuadros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.676.656, y la señora Cleofelina Molina Cuadros, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.475.596, debidamente asistidos de abogado.
Asimismo, constata el Tribunal que el presente proceso de partición deviene de una comunidad concubinaria reconocida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 104 al 116 del expediente y que los bienes comprendidos en la partición amistosa se corresponden con el acervo patrimonial objeto de la partición señalados en el libelo de demanda, cuya distribución fue efectuada en las cuotas que a cada comunero le corresponde.


Asimismo, de la minuciosa revisión de las actas procesales que componen el expediente se constata que a los folios 222 al 223 y 228 al 229, la demandada Cleofelina Molina Cuadros dio cumplimiento con el pago de la primera y la segunda cuota establecida en el acuerdo de partición y que en fechas 8 de julio de 2025 y 18 de julio de 2025, la referida ciudadana cumplió con el pago de la tercera y la cuarta cuota, tal como consta a los folios 243 al 249, quedando evidenciado de ésta manera que el acuerdo de partición celebrado entre las partes fue cumplido en los términos por ellos establecidos.

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la partición celebrada de común acuerdo entre las partes en fecha 4 de abril de 2025, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 procesal. Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL