REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: MARIA CECILIA CARRILLO CACERES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-931.761, domiciliada en la carrera 4, entre calle 1 y 2, N°1-24, Táriba, Municipio Cárdenas y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.561; y María Isabel Pacheco Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.790, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.753.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE CHACON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.513, domiciliado en la carrera 4, entre calle 1 y 2, casa N° 1-20, planta baja, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EXPEDIENTE: 36.684/2023.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, asistida por las abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, en contra del ciudadano Alejandro José Chacón Amado por cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por vía privada el 16 de octubre de 2009, con fundamento en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.527 del Código Civil. (Folio 1 al 18 con anexos a los folios 19 al 42).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2023, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se le concedió como término de distancia después de que constará en autos su citación. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 43).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2023, la demandante, confirió poder apud acta a las abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez. (Folio 45).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación acordada en el auto de admisión de la demanda. (Folio 47).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la secretaria temporal hizo constar que libró la compulsa de citación e hizo entrega de la misma al alguacil del Tribunal. (Folio 48).
A los folios 49 al 50, 52 al 54, rielan las actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado, las cuales constan debidamente cumplidas.
En fecha 2 de febrero de 2024, la parte demandada asistido de la Defensora Pública abogada María Milagros Bohórquez Suárez, dio contestación a la demanda. Asimismo, tachó de falso el documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda. (Folios 55 al 58.Anexos 59 al 64).
En fecha 9 de febrero de 2024, la parte demandada asistida de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, Defensora Pública Primera Provisoria en materia integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, presentó escrito de formalización de la tacha. (Folios 69 al 70).
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado. (Folios 71 al 74).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 procesal, se ordenó seguir adelante la incidencia de tacha del documento de compra venta privado fechado el 16 de octubre de 2009 y que la misma se sustanciara en cuaderno separado. (Folio 75 y su vuelto).
En fecha 28 de febrero de 2024, se ordenó abrir el cuaderno separado de tacha. (Folio 77).
En fecha 13 de marzo de 2024, el demandado Alejandro José Chacón Amado, asistido de la abogada María Milagros Bohorquez Suárez, Defensora Pública Primera Provisoria en materia integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 78 y 79 y anexos a los folios 80 al 83). Tales pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024. (Folio 84).
El 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 85 al 93 y sus anexos del folio 94 al 112), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024. (Folio 113).
Por sendos autos de fecha 1° de abril de 2024, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 114 y 116).
Por auto complementario de fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal negó la prueba de ratificación de documento mediante testimonial promovida por la parte demandante, en razón de que la misma versa sobre una copia simple de un documento privado. (Folio 117).
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 1° de abril de 2024, que admitió las pruebas promovidas por el demandado. (Folio 119). Por auto de fecha 9 de abril de 2024, se oyó en un solo efecto dicha apelación. (Folio 120).
Por escrito presentado en fecha 4 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 132 al 137).
Por auto de éste Tribunal de fecha 21 de octubre de 2024, se homologó el desistimiento que hizo la parte demandante ante el Tribunal comisionado de la prueba de inspección judicial. (Folio 159).
Cuaderno separado de apelación.
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 1° de abril de 2024. (Folios 34 al 37 cuaderno separado de apelación).
Cuaderno separado de tacha.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, éste Tribunal declaró sin lugar la tacha de falsedad formulada parte demandada del documento privado de compra venta fechado el 16 de octubre de 2009. (Folios 102 al 106 del cuaderno separado de tacha).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, en contra del ciudadano Alejandro José Chacón Amado, por cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 16 de octubre de 2009, con fundamento en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.527 del Código Civil.
La parte demandante manifiesta que en fecha 16 de octubre del año 2009, adquirió un inmueble identificado con el N° 1-24, situado en la carrera 4 de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 4; SUR: Propiedad que es ó fue de Leda Amado de Chacón; ESTE: Propiedad signada con el N° 1-28 que es ó fue de Tobías Quintero; y OESTE: Propiedad signada con el N° 1-20 que es ó fue de Leda Amado de Chacón, tal como consta de documento privado original de compra venta, el cual fué reconocido judicialmente en su contenido y firma mediante sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de junio del año 2022.
Que dicho inmueble era propiedad Leda Amado de Chacón, quien fallece el día 10 de agosto del año 2009, dejando como único heredero a su hijo el ciudadano demandado Alejandro José Chacón Amado, tal como consta de acta de defunción N° 173 de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas. Que con la finalidad de demostrar que ciertamente el ciudadano demandado es el hijo de la ciudadana Leda Amado de Chacón, consignó como anexo signado con la letra “D” copia certificada de la partida de nacimiento identificada con el N° 626 de fecha 13 de noviembre del año 1962 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el ciudadano Alejandro José Chacón Amado, en su condición de único heredero de los bienes dejados por su señora madre, le vendió el inmueble el día 16 de octubre de 2009, es decir, un poco más del mes de haber fallecido su mamá la señora Leda Amado de Chacón. Que no obstante, siendo que ya habitaba dicho inmueble y que existía una gran amistad con la fallecida Leda Amado de Chacón y con su hijo, sumado a la gran familiaridad con ellos, en virtud que formó parte de la crianza de Alejandro José, tanto así que de la propia partida de nacimiento, consta que quién lo presentó ante el Registro Civil fue la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, fue por lo que ante la confianza y el cariño que existía y la intención de Alejandro José Chacón Amado en vender el inmueble y ella de comprarlo, en virtud que ya lo estaba habitando desde hace más de diez años atrás, efectuaron la compra venta de manera privada, tal como se indica en el referido contrato privado, hoy reconocido judicialmente en su contenido y firma, en el cual el ciudadano Alejandro José Chacón Amado, se comprometió a registrar la venta por ante el Registro Público respectivo, una vez declarado el inmueble por ante las autoridades fiscales respectivas.
Afirma la demandante, que cumplió en su totalidad con las obligaciones como compradora cancelando el precio fijado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), según consta del contrato de compra venta que también identifica claramente al vendedor y al comprador, el cual de la misma manera señala y describe de manera clara y precisa el inmueble vendido con sus linderos. Que en el contrato puede apreciarse que el ciudadano Alejandro José Chacón Amado le vende los derechos y acciones sobre dicho inmueble por ser el heredero del bien dejado por su señora madre.
Que el inmueble fue adquirido por la fallecida Leda Amado de Chacón por la compra de un inmueble de mayor extensión, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, tomo 01, folios 89-90, protocolo I, primer trimestre de fecha 31 de enero de 1.957 y que consignó en anexo signado con la letra “E”. Que el referido inmueble se encontraba signado con el N° 1-28 y que luego fue dividido en dos inmuebles consistentes en dos casas para habitación, una de ellas continuó con el N° 1-28 y la otra casa quedó signada con la nomenclatura N° 1-24, siendo ésta la que le compró al ciudadano Alejandro José Chacón Amado, quedando descrita con las siguientes dependencias: Un corredor amplio de entrada, un recibidor pequeño, una sala, un comedor, un salón de estar, dos salas de baño, cuatro cuartos, cocina y un solar al fondo. Que mide siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts) de frente por treinta y dos metros con setenta y siete centímetros (32,77 mts) de fondo, tal como consta en el documento de mejoras o bienhechurías debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 28, tomo 15, folios 116-118, primer trimestre de fecha 14 de marzo de 1.995, el cual presentó en copia certificada signada con la letra “F”.
Que al pasar el tiempo ante la situación de su edad, para la fecha de interposición de la demanda contaba con noventa y un años, y en vista de haber cumplido con todos sus deberes y obligaciones como compradora del inmueble que habita desde hace más de veinticuatro años y que adquirió el día 16 de octubre de 2009, es decir, hace catorce años, durante el cual ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones como propietaria, cancelando todos sus compromisos e impuestos tal como consta de las solvencias efectuadas durante todos estos años, de las cuales consignó el pago de los impuestos urbanos municipales cancelados de los años 2019 y 2021 en anexos signados con la letra “G”, que demuestran que a pesar de su edad y escasos recursos económicos ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones y compromisos, se vio obligada a reclamar por vía judicial el reconocimiento del contrato privado de compra venta celebrado, en virtud de la demora injustificada por parte del vendedor en protocolizar la compra venta, quedando en efecto reconocido ese contrato privado judicialmente en su contenido y firma mediante sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de junio del año 2022, fallo que se encuentra agregada junto con el escrito libelar en copia certificada signado como anexo “B”.
Que una vez obtenido dicho reconocimiento judicial, se dirigió al Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con la finalidad de averiguar los requisitos para la protocolización y formalización de dicho documento de compra venta; no obstante, en el ente registral le indicaron que debía exigir el cumplimiento por parte del ciudadano vendedor de la presentación del certificado de solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que el referido ciudadano otorgara formalmente ante dicha oficina el documento de compraventa o en todo caso que existiera una sentencia del Juzgado competente que ante la negativa del vendedor ordenará al Registro la protocolización del contrato de compraventa judicialmente reconocido, sin más exigencias que las que la parte compradora pueda tramitar, gestionar y obtener.
Que el mencionado contrato de compra venta, reconocido judicialmente en su contenido y firma, fue suscrito por todas las partes el día 16 de octubre de 2009, y como un acto de buena fe que debe prevalecer esperó un tiempo prudencial pero ante su edad y la negativa del ciudadano Alejandro Chacón Amado de cumplir voluntariamente con sus obligaciones formales de registrar la compraventa, es por lo que lo demandó el cumplimiento del contrato.
Que por las razones expuestas, no habiendo sido posible que el demandado de manera consciente y voluntaria cumpliera con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, es por lo que acude a demandar al ciudadano Alejandro José Chacón Amado, por cumplimiento de contrato para que entregue los siguientes documentos: 1.- certificado de liberación o solvencia sucesoral de su madre Leda Amado de Chacón emitida por el SENIAT, 2.-la notificación de venta al SENIAT del inmueble vendido, 3.- la planilla forma 33 cancelada, 4.- la cédula catastral vigente del inmueble, con las respectivas solvencias municipales y acuda a firmar el documento traslativo de la propiedad en el Registro correspondiente o que en su defecto sea declarado el documento reconocido como un perfecto acto traslativo de la propiedad y se ordene su inserción en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira, por cuanto el mismo cumple con todos los elementos necesarios para una venta perfecta, pura y simple. Que al declararse el referido documento como un perfecto acto traslativo de la propiedad, se ordene su inscripción en la referida oficina de Registro Público y se faculte a la compradora María Cecilia Carrillo Cáceres a efectuar las aclaratorias correspondientes ante el ente registral para cumplir con las descripciones catastrales y demás especificaciones identificativas, legales y registrales del inmueble y que en la definitiva la demanda sea declarada con lugar.
Fundamentó la demanda en los Artículos 26 de la Constitución, en concordancia con los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.527 del Código Civil, y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil donde se reitera el criterio que la opción de compra es una verdadera venta, siempre y cuando estén presentes el consentimiento de las partes y los requisitos del objeto y precio.
El demandado ciudadano Alejandro José Chacón Amado, asistido de la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
Que es falso que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres adquirió un inmueble identificado con el N° 1-24, situado en la carrera 4 de la Ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas, con los linderos y medidas descritas el libelo de demanda. Que ello es falso por cuanto su progenitora Leda Amado de Chacón, en vida adquirió el inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 283, 168, tomo II, protocolo I, primer trimestre de fecha 18 de septiembre de 1.981. Que dicho inmueble se encontraba signado con el número 1-28 y luego dividido en dos inmuebles consistentes en dos casas para habitación. Que una de ellas continúa signada con el N° 1-28 y la otra casa quedó signada con el N° 1-24 que es precisamente la que alega la demandante que compró, situación que es completamente falsa, ya que no le ha vendido el inmueble a ella ni a nadie.
Que es falso, que realizó la venta del inmueble objeto de la presente demandada a la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, ni por documento público, ni por documento privado o reconocido judicialmente en su contenido y firma. Que si bien es cierto existe por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira demanda de fecha 1° de junio de 2022, por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa privado, con sentencia dictada por ese Juzgado, la cual se encuentra agregada al presente expediente como documento fundamental del cumplimiento de contrato de compra venta que aquí se demanda, se observa que en el expediente 9711-2021, del mencionado Tribunal, se declaró la confesión ficta, en virtud que no compareció a dar contestación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento de compra venta privado, pues la realidad, es que como nunca suscribió el mismo, no le dio importancia por desconocimiento a las consecuencias de una confesión o aceptación de los hechos.
Que si bien es cierto el inmueble era propiedad de su progenitora Leda Amado de Chacón, según documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, N° 283, tomo II, folios 89-90, protocolo I, primer trimestre de fecha 31 de marzo de 1976, habiendo fallecido su progenitora el 10 de agosto de 2009, y siendo él su único y universal heredero, no ha realizado ni siquiera la respectiva declaración sucesoral al SENIAT, como corresponde, por falta de asesoría jurídica y de recursos económicos para gestionar la misma, mal podría disponer de un bien inmueble cuando ni siquiera tiene la solvencia sucesoral ni dicho trámite al pendiente.
Que por esa razón no podía realizar ningún acto de tradición legal del inmueble de manera pública ni privada y por ello niega, rechaza y contradice la aseveración de la parte demandante al indicar que firmó el descrito documento de compra venta privada, el cual es falso tanto en su contenido como en su firma y por tal motivo, solicitó la tacha incidental del mismo.
Que es falso que la señora María Cecilia Carrillo Cáceres, haya cumplido con sus deberes como compradora del inmueble que habita desde hace más de veinticuatro años y que adquirió el día 16 de octubre de 2009, es decir, hace más de 14 años. Que la demandante alega falsamente una propiedad que no posee, aduciendo que ha cancelado todos los servicios públicos e impuestos municipales cuando lo cierto es que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, vive en el inmueble anexo con autorización de la fallecida Leda Amado de Chacón, en virtud de la gran amistad que mantenían. Que sin embargo, aprovechándose de la buena fe de su madre fallecida quiere adquirir la propiedad de inmueble con un documento falso en cuanto a su contenido y firma.
Aduce que pertenece a una familia humilde, de bajos recursos económicos, que ha sido cumplidor de sus compromisos patrimoniales, que es una persona trabajadora con principios y valores, que no es justo que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, lo engañe y se aproveche de su buena voluntad por haberla dejado vivir con ellos dentro del inmueble que ocupaba junto con su madre, ya fallecida como propietarios y también como la amiga de confianza de su progenitora, signado con el N° 1-20. Que al fallecer su progenitora en el año 2009, la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres se mudo a la otra parte del inmueble signado con el N° 1-24, y es cuando saca ese documento del cual no le dió copia ni lo dejó leer, y le dijo que le permitiera vivir allí, y es así como ha venido habitando el inmueble por tantos años. Que los documentos de compraventa que alega no corresponden a la realidad de los hechos para perder su única vivienda. Que es la primera vez que se ve involucrado en una situación jurídica ante un Tribunal, que desconoce la ley y lastimosamente los abogados que se ofrecieron a ayudarlo le dieron una mala orientación y no le explicaron nada, que tenía que presentarse en el Tribunal de Cárdenas a contestar esa demanda de reconocimiento de contenido y firma. Que no ejerció el derecho a la defensa que le asiste y por tal motivo desconoce jurídicamente la situación.
Que por ello que acudió a la Defensa Pública, ya que no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado de su confianza, y viendo el estado actual del proceso y las consecuencias jurídicas que le explica la Defensora Pública que le asiste y orienta en cuanto a que la propiedad es un derecho social aunado a la prueba de tacha incidental que propuso y solicito en el presente juicio sobre el mencionado documento privado.
Por último, invocó el principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas todas las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar; propone tacha de falsedad incidental del documento público objeto de la demanda, de conformidad con los Artículos 438 y 439 procesal, para que sirva de prueba para declarar la nulidad del documento y por ende, sin lugar la demanda, solicitando además que la tacha incidental sobre el documento privado de compra venta sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Igualmente, el Artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Cabe destacar respecto de las obligaciones de las partes en el contrato de venta, lo dispuesto en los Artículos 1474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tienen las partes suscribientes de un contrato de compraventa, a saber, el vendedor hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del respectivo documento traslativo de la propiedad en la Oficina de Registro Público respectiva, y el comprador el pago del precio convenido por la venta el día y en el lugar determinados en el contrato.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1- Al folio 19, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, se identifica con la cédula de identidad N° V- 931.761.
2- Al folio 20, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento, y sirve para evidenciar que el ciudadano Alejandro José Chacón Amado se identifica con la cédula de identidad N° V- 5.032.513.
3- Al folio 21 corre marcado “A” copia certificada de documento privado de compra venta fechado el 16 de octubre de 2.009, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad de éste Tribunal. Dicho documento fue tachado de falso por el demandado asistido de la Defensa Pública en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 1.381 del Código Civil. Al respecto, aprecia ésta juzgadora que en fecha 13 de noviembre de 2024, se dictó decisión en el cuaderno de tacha la cual se encuentra definitivamente y firme y hace fuerza de cosa juzgada formal en esta causa, mediante la cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad del referido documento privado de compra venta fechado el 16 de octubre de 2009. Por tanto, el aludido documento se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal y 1.364 del Código Civil, en razón de que fue declarado como tal mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de junio del año 2022, inserta a los folios 23 al 25.
Del referido documento reconocido se evidencia que mediante el mismo el demandado Alejandro José Chacón Amado en la fecha indicada 16 de octubre de 2019, le trasfirió a la demandante María Cecilia Carrillo Cáceres, todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble identificado con el N° 1-24, situado en la carrera 4 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, cuyos linderos son: NORTE: Con la carrera 4; SUR: Propiedad que es ó fue de Leda Amado de Chacón; ESTE: Propiedad signada con el N° 1-28 que es ó fue de Tobías Quintero; y OESTE: Propiedad signada con el N° 1-20 que es ó fue de Leda Amado de Chacón. Que los derechos vendidos fueron adquiridos por herencia que le dejó su difunta madre Leda Amado de Chacón, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 122.251. Que el demandado se comprometió a registrar esa venta por ante el Registro Público respectivo, una vez declarado el inmueble por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha del aludido documento, los cuales declaró recibir el demandado en dinero de curso legal en el país y a su entera satisfacción de parte de la demandante compradora. Igualmente, en dicho documento el demandado declaró que con el otorgamiento del mismo trasfería a la demandante compradora la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble vendido, haciéndole la tradición o entrega de éste y respondiendo por saneamiento conforme a la Ley. Asimismo, la actora ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, declaró que aceptaba la venta que se le hacía a través de dicho documento en cuyos términos estaba totalmente conforme.
Ahora bien, es preciso puntualizar la naturaleza del referido contrato celebrado entra las parte conforme a lo señalado por la jurisprudencia. En efecto,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, precisó lo siguiente:
(…) De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
…Omissis…
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
…Omissis…
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
…Omissis…
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
..Omissis…
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
…Omissis…
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…Omissis…
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
(Exp. N° 14-0662) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia ésta sentenciadora que cuando por documento privado se celebra un contrato bilateral en el cual están presentes todos los elementos esenciales que le dan existencia a la venta, a saber, el consentimiento, el objeto, y el pago del precio convenido, quedando diferido solamente para una oportunidad posterior, el otorgamiento de la escritura para cumplir con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.488 del Código Civil, se está ante un verdadero contrato de compraventa.
Asimismo, ante la renuencia de una de las partes de otorgar la escritura por ante el Registro Inmobiliario, la otra queda habilitada para solicitar el reconocimiento judicial del contrato celebrado, y para demandar la pretensión de cumplimiento de contrato prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, es decir, que la negativa de la parte en otorgar el documento definitivo de venta será suplida por la sentencia judicial que producirá los efectos del contrato no cumplido de conformidad con el Artículo 531 procesal.
Por tanto, en el documento suscrito entre las partes de fecha 16 de octubre de 2009, se evidencian todos los elementos esenciales para la existencia de una venta, a saber, el consentimiento, pues el demandado Alejandro José Chacón Amando, manifestó su voluntad de vender a la demandante María Cecilia Carrillo Cáceres, todos los derechos sobre el inmueble objeto de dicho contrato, y ésta manifestó su voluntad de aceptar la venta; el objeto pues se determinó el inmueble objeto de dicha venta con su ubicación y linderos; y se estableció el precio de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha del aludido documento, los cuales declaró recibir el demandado vendedor Alejandro José Chacón Amando, en dinero de curso legal en el país y a su entera satisfacción de la demandante María Cecilia Carrillo Cáceres; manifestando expresamente el demandado que con el otorgamiento de dicho documento transfería la plena propiedad y dominio del inmueble vendido a la actora, quedando diferido para una posterior oportunidad el otorgamiento de la escritura definitiva por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, una vez el demandado declarara el inmueble ante el SENIAT. Así se establece.
4- A los folios 22 al 26, corren agregadas copias certificadas expedidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes al expediente N° 9711-2021 de la nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales se aprecia:
- Al folio 22 demanda interpuesta por la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, asistida de abogado, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 16 de octubre de 2009. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que en fecha 12 de noviembre de 2021, la precitada ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres demandó al ciudadano Alejandro José Chacón Amando, por reconocimiento del documento privado fechado el 16 de octubre de 2009.
- A los folios 23 al 25 corre decisión proferida el 1° de junio de 2022, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional mediante la referida sentencia declaró con lugar la demanda interpuesta, y reconocido el instrumento privado de fecha 16 de octubre de 2009. La referida decisión quedó firme por auto de fecha 9 de junio de 2022, inserto en copia certificada al folio 26.
5- A los folios 27 al 28, corre copia certificada de acta de defunción N°173 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público sirviendo para evidenciar que el día 10 de agosto de 2009, falleció la ciudadana Leda Amado de Chacón; que en el texto de dicha acta se indica que dejó bienes y un hijo de nombre Alejandro José.
6-Al folio 29, corre en copia certificada acta de nacimiento N° 626 expida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, sirviendo para evidenciar que en fecha 2 de noviembre de 1.962, nació Alejandro José, de Joaquín Antonio Chacón Pernía y de su cónyuge Leda Amado.
7- A los folios 30 al 34, corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 1.957, bajo el N° 68, tomo 01, folios 89-90, protocolo primero, primer trimestre. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que mediante el referido documento la ciudadana Leda Amado Montiel, titular de la cédula de identidad N° 122.251 adquirió una casa ubicada en la población de Táriba, edificada sobre un lote de terreno propio, reformada totalmente, con paredes frisadas y de ladrillo, techo de teja y platabanda, pisos de mosaico, con cinco piezas, tres corredores, cocina, tres sanitarios y solar alinderada de la siguiente forma: Norte: La carrera 4 N° 1-28, Sur: Propiedad de Liseto Guerrero, divide pared de ladrillo propia. Este: Propiedad de la sucesión de Obdulio Prato, divide pared frisada y de ladrillo propia. Occidente: Propiedad de la compradora, divide pared de ladrillo medianera. Que el inmueble mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) de frente por cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts) de fondo.
8- A los folios 35 al 40, corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1.995, N° 28, tomo 15, folios 116 al 118, protocolo 1°, primer trimestre. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que mediante el referido documento el señor Álvaro Hernández Jaimes, colombiano, con cédula de identidad N° E- 80.860.395 declaró que construyó a expensas de la ciudadana Leda Amado de Chacón, en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4, N° 1-28, Táriba, Estado Táchira, una pared divisoria del inmueble, pared de bloque que transforma el inmueble en dos diferentes, quedando conformado el mismo de la siguiente manera: Ambas casas miden siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts) de frente por treinta y dos metros con setenta y siete centímetros (32,77 mts) de fondo, quedando identificados así: Casa N° 1-28 y casa N° 1-24, ambas en la carrera 4, Táriba, Estado Táchira, compuestas de las siguientes dependencias: Casa N° 1-28, tiene cinco cuartos, dos salas de baño, una sala de recibo, un comedor, dos pasillos, una cocina, un patio interno pequeño y un solar, conservando los mismos linderos a excepción del lindero norte que le corresponde al segundo inmueble o casa identificada con el N° 1-24, cuyo lindero por el ESTE después de hecha la mencionada división, será la propiedad dividida en ella misma, por lo tanto, al ESTE con propiedad de Leda Amado de Chacón. El inmueble N° 1-24 quedó con las siguientes dependencias: Un corredor amplio de entrada, un recibidor pequeño, una sala, un comedor, un salón de estar, dos salas de baño, cuatro cuartos, cocina y un solar al fondo.
9- A los folios 41 y 42, corren agregados recibos originales expedidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, y sirven para evidenciar que con posterioridad a la muerte de la causante Leda Amado de Chacón, han sido pagados ante dicho ente los impuestos de derecho de frente y aseo urbano correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 4 de Táriba N° 1-24, por los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1- Al folio 21 corre en copia certificada documento privado de compra venta fechado el 16 de octubre de 2.009, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
2- A los folios 22 al 26, corren agregadas copias certificadas expedidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes al expediente N° 9711-2021 de la nomenclatura de ese Tribunal.
3.-A los folios 27 al 28, corre copia certificada de acta de defunción N°173 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
4-Al folio 29, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 626 expida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
5- A los folios 30 al 34, corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 1.957, bajo el N° 68, tomo 01, folios 89-90, protocolo primero, primer trimestre.
6- A los folios 35 al 40, corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1.995, N° 28, tomo 15, folios 116 al 118, protocolo 1°, primer trimestre.
7.-A los folios 41 y 42, corren agregados recibos originales expedidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Las probanzas anteriormente relacionadas de los numerales 1- al 7- fueron objeto de valoración al examinar las pruebas producidas junto con el libelo de demanda.
8- Al folio 94 marcado con la letra “H”, riela copia simple de documento privado de fecha 16 de octubre de 2009. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
9- A los folios 95 al 112 marcado con la letra “I”, riela copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente N° 9711-2021 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se corresponde con la prueba documental que riela a los folios 22 al 26 concerniente a la causa por motivo de reconocimiento de documento privado que cursó ante el mencionado Juzgado. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas producidas junto con el libelo de demanda.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- Al folio 124 y su vuelto, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de abril de 2024, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Saúl León Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.481, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres desde hace sesenta y tres años, que sabe dónde vive la referida ciudadana porque desde que la conoce vive allí. Que la casa de la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres está ubicada en la carrera 4, entre calles 1 y 2, punto de referencia aproximadamente a unos veinticinco metros del puente que da acceso al mercado de Las Margaritas de Táriba. Que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres trabajó en lo que antes era la extranjería y ahora es el SAIME, que es jubilada de ahí y desde entonces no ejerció nada. Que tiene conocimiento que la mencionada ciudadana compró la casa en la que vive actualmente. Que en cuanto a las condiciones de habitabilidad de la vivienda sabe que la misma ha tenido ciertos detalles y hoy están más agudizados los problemas por su situación económica que no la ha podido reparar. Que personalmente no conoce al ciudadano Alejandro José Chacón Amado, pero sabe que le vendió la casa a Cecilia y que son vecinos.
- Al folio 125 y su vuelto, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de abril de 2024, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Leyda Graciela Castro Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.587, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres desde que tiene uso de vida, que desde que nació ella la conoce por sus padres, hace años, años. Que sabe que la mencionada ciudadana tiene su domicilio en Táriba, carrera 4, en su casa. Que a raíz que murió la madrina Leda en el año 2009, ella le dió el dinero para la compra de la casita con mucho sacrificio a Alejandro José. Que no solamente le vendió a ella sino también a la joven que vive en la segunda planta y a la mamá de ella que tiene la casa en el garaje y a ésta fecha no le ha hecho el traspaso de la casa a la señora Cecilia porque supuestamente no tiene el dinero para los trámites del SENIAT. Que él tiene más bienes en Maracaibo, en Cúcuta y recibe un millón de pesos por el alquiler de una de las casas de Cúcuta. Que no es justo porque Cecilia nunca ha tenido problemas con nadie, que es una persona de noventa y un año de edad muy querida en su trabajo y a quién le podía hacer el bien se lo hacía. Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leda Amado de Chacón, que era su madrina. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro José Chacón Amado. Que en cuanto a las condiciones de habitabilidad de la vivienda de la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres sabe que tiene su casita limpiecita, no tiene lujos porque ella es jubilada, vive de su sueldito, tuvo que hacer el garaje con sacrificio para poder guardar su carro porque Alejandro después que le vendió no le permitió guardar más el carro en el garaje. Que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres ya no trabaja, que es jubilada de extranjería y vive de su sueldito. Que sabe y le consta de la relación de amistad de muchos años, entre María Cecilia Carrillo Cáceres y Leda Amado de Chacón. Que ella siempre estuvo pendiente de su madrina que la ayudaba a hacer el mercado, y todo lo de la casa, lo de cobrar los alquileres a Cúcuta, a Maracaibo y cuando Alejandro se accidentaba Cecilia era la que corría a llevarle el mecánico.
- Al folio 126 y su vuelto, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de abril de 2024, con ocasión de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Jaime Andrés Castro Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.257, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a María Cecilia Carrillo Cáceres de toda la vida, que era amiga de su mamá, estudiaron la primaria y que su mamá le echó el cuento de cómo se conocieron y de ahí en adelante la conoce. Que sabe y le consta que la referida ciudadana vive en Táriba frente a la plazoleta donde se hacían las corridas de toros en tiempo de ferias en Táriba y colocaban los juegos de envite y azar cuando en esa época los permitían hace como cuarenta o cincuenta años más ó menos. Que conoció a la ciudadana Leda Amado de Chacón conocida como Ledita y después conoció el nombre completo de ella como la madrina de su hermana. Que la señora Ledita era comadre de sus padres, y de ahí conoció a la señora Ledita y a la señora Cecilia. Que conoce al ciudadano Alejandro José Chacón Amado desde que estaba niño y su señora madre se lo ponía de ejemplo. Que sabe que la señora María Cecilia Carrillo Cáceres compró la casa en la que habita porque ella necesitaba recursos para hacer la compra y pasó por la casa a ver si le prestaban el dinero, pero al final no fue necesario. Que eso fue en el 2009 con exactitud. Que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres actualmente no trabaja, vive de su jubilación, trabajaba en identificación en la calle Páez cuando estaba aquí en San Cristóbal, después pidió cambio para Maracaibo, Zulia, allá se le conocía como Diex. Que tiene conocimiento de la relación de amistad de María Cecilia Carrillo Cáceres con Leda Amado de Chacón desde que tiene razón, desde que estaba niño, que desde antes de los doce años conoció a Ledita y a Cecilia. Que la señora Cecilia era la que hacía las compras en el mercado y otras diligencias, entre éstas ir a cobrar el alquiler de la casa que tenía en Cúcuta, Colombia, que la casa cree que se llamaba Venezuela. Que era tanta la confianza que cuando Ledita no quería salir la señora Cecilia iba sóla a realizar las diligencias y hasta Maracaibo iba a cobrar los alquileres. Que cuando Ledita iba a Maracaibo a pasar una temporada ella misma iba a realizar esas diligencias, cobrar alquileres y hacer las compras. Que eso le consta porque coincidía con su carro. Que cree que la casa de Ledita cuando pasaban tiempo, temporada allá queda en un sector que se llama Valle Frío, más exactamente a una cuadra del cementerio El Cuadrado.
- Al folio 130 y su vuelto, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 29 de abril de 2024 con ocasión de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Carmelina Oscuro Casadiego, titular de la cédula de identidad N° V- 26.764.369, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres desde hace treinta años. Que el domicilio de la referida ciudadana está en la tercera casa donde ella vive, es la tercera casa, que el número exacto no se lo sabe. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro José Chacón Amado porque vive enseguida de su casa, que son vecinos. Que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres es la propietaria de la casa donde vive porque hace tiempo le comentó que la había comprado. Que la referida ciudadana no trabaja, que solo vive de la pensión y tiene noventa y dos años. Que el ciudadano Alejandro José Chacón Amado nunca ha trabajado, que él vive de los bienes que le dejó su señora madre. Que en cuanto a las condiciones de habitabilidad de la vivienda de María Cecilia Carrillo Cáceres sabe que está en condiciones deplorables, que está que se cae. Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leda Amado de Chacón. Que del conocimiento que dijo tener sabe y le consta que las señoras Leda Amado de Chacón y María Cecilia Carrillo Cárdenas eran muy amigas.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los ciudadanos: Saúl León Ruiz, Leyda Graciela Castro Márquez, Jaime Andrés Castro Márquez y Carmelina Oscuro Casadiego, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los cuatro testigos fueron contestes en afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leda Amado de Chacón. Que les consta que la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres reside en el inmueble situado en la ciudad de Táriba, carrera 4. Que dicho inmueble lo adquirió en el año 2009 por compra hecha al ciudadano Alejandro José Chacón Amado, el cual es el hijo de la ciudadana Leda Amado de Chacón.
TERCERO: INFORMES:
- Al folio 129, riela las resultas de la prueba de informes librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dió respuesta mediante oficio N° 327 de fecha 10 de abril de 2024. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que en el expediente N° 9711-2021 de la nomenclatura del mencionado Tribunal la parte demandante es la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, titular de la cédula de identidad N° 931.761, asistida de la abogada Darmine Tamara Omaña Pérez, inscrita en el I.P.S.A con el N° 159.237. Que la parte demandada en dicha causa, es el ciudadano Alejandro José Chacón Amado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.513, el cual fue citado por el alguacil el 30 de noviembre de 2021, y no concurrió al proceso ni a contestar ni a promover pruebas. Que en consecuencia dicho Tribunal el 1° de junio de 2022, dictó sentencia declarando la confesión ficta y por ende, reconocido el documento privado. Que el motivo de la citación es un reconocimiento de contenido y firma. Que al ciudadano Alejandro José Chacón Amado le fue practicada la citación personal en fecha 30 de noviembre de 2021. Que la causa fue admitida el 25 de noviembre de 2021, y sentenciada el 1° de junio de 2022, encontrándose definitivamente firme.
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL
- Promovió inspección judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 1° de abril de 2024, inserto al folio 116 librándose la respectiva comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, en el cual la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2024 desistió de la prueba. (Folio 155).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
-A los folios 59 al 64, riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1.976, bajo el N° 283, tomo 2 adicional, protocolo primero, primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, y sirve para evidenciar que mediante el referido documento la ciudadana Leda Amado adquirió: 1.- Un lote de terreno con matas de caña dulce, ubicado en tierra Blanca, Aldea Capachito, antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, alinderado de la siguiente forma: NORTE: propiedad de María Luisa Colmenares de Alarcón, mide sesenta metros y divide mojones de piedra. SUR: Terreno alinderado por mojones de piedra, mide sesenta metros. Este: Terreno que es ó fué de Guillermo Eloy Colmenares Maldonado, divide mojones de piedra. OESTE: Camino que conduce a El Potosí, mide por cada costado treinta metros. 2.- Un inmueble consistente en casa para habitación en forma de media agua sobre terreno propio ubicado en Táriba, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedades en parte de la vendedora y en parte terrenos que son o fueron de Raimundo Chávez, divide pared de ladrillo y tapia picada medianeras. SUR: Propiedad de Sixto Guerrero, divide en parte pared pisada y cerca de caña brava, mide por cada costado veinte metros. ESTE: Propiedades que son o fueron de Manuel Angulo Arias, en línea recta de norte a sur con pared divisoria de Leda Amado y de Sixto Guerrero, mide nueve metros y OESTE: Calle Cedeño. 3.- Un inmueble compuesto de casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en Barrancas, Distrito Lobatera, Estado Táchira, alinderada así: Cabecera: Calle pública, mide diecinueve metros. Costado izquierdo: Terreno de Saturnina de Rosales, mide treinta y tres metros. Costado derecho: Con calle pública, mide treinta metros con ochenta centímetros y Pie: Terreno de Pedro Lozada, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros y divide pared pisada. 4.- Un inmueble compuesto de una casa quinta sobre terreno propio ubicado la ciudad de Tariba, alinderado así: Norte: Calle Urdaneta, mide diez metros con cincuenta y nueve centímetros. Sur: Propiedades que son o fueron de Manuel Augusto Arias, mide quince metros con noventa y cuatro centímetros y divide pared de ladrillo propia. Este: Propiedad que son o fueron de Manuel Angulo Arias, divide pared de ladrillo y adobe medianera y mide treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros. Oeste: Propiedades que son o fueron de Jobito Angulo, mide treinta y cuatros metros con sesenta y seis centímetros y divide pared de ladrillo y adobe medianera. 5.- Un inmueble consistente en casa para habitación sobre terreno propio ubicado en Táriba, alinderado así: Norte: Carrera 4 N° 1-28. Sur: Propiedades de Sixto Guerrero divide pared de ladrillo. Este: propiedad de la sucesión Pinto, divide pared pisada y de ladrillo y Oeste: Propiedades que son o fueron de Leda Amado de Chacón, divide pared de ladrillo medianera.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1- El principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
2- Tacha incidental: Promovió la tacha incidental sobre el instrumento fundamental de la demanda, la cual constituye una incidencia que fue debidamente tramitada y sentenciada, y por sí misma no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
DOCUMENTALES
- Al folio 80, riela original de informe médico expedido por el Dr. Luis D. Ballesteros P. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante prueba testimonial conforme lo establece el Artículo 431 procesal.
- Al folio 81, riela facsímil de los requisitos exigidos por la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira para el otorgamiento de documentos. Dicha probanza por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos se desecha de conformidad con el Artículo 509 procesal y no recibe valoración probatoria.
-Al folio 83, riela documento impreso visado por la abogada Carmen Elena Ramírez, con la planilla de liquidación del Colegio de Abogados del Estado Táchira. Dicha documental por cuanto no fue suscrita ni otorgada por las partes intervinientes en el mismo, se desecha de conformidad con el Artículo 509 procesal y no recibe valoración probatoria.
POSICIONES JURADAS:
- Promovió posiciones juradas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1° de abril de 2024, inserto al folio 114, habiéndose librado la respectiva comisión de citación con oficio N° 0860-142 de la misma fecha al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir por el mencionado Tribunal comisionado por falta de impulso procesal, tal como consta a los folios 163 al 169. Por tanto, no recibe valoración probatoria.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano Alejandro José Chacón Amado, celebró mediante documento privado de fecha 16 de octubre de 2009 con la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres un contrato de compraventa con todos sus elementos, a saber, consentimiento, objeto y precio, mediante el cual el vendedor ciudadano Alejandro José Chacón Amado le transfirió a la compradora María Cecilia Carrillo Cáceres todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble signado con el N° 1-24, ubicado en la carrera 4 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la carrera 4; SUR: Propiedad que es ó fue de Leda Amado de Chacón; ESTE: Propiedad signada con el N° 1-28 que es ó fue de Tobías Quintero; y OESTE: Propiedad signada con el N° 1-20 que es ó fue de Leda Amado de Chacón. Que el precio de venta fue convenido en la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y que el mismo fue pagado por la demandante compradora María Cecilia Carrillo Cáceres, tal como lo manifestó el demandado en dicho documento, por lo que la actora cumplió con la obligación prevista en el Artículo 1.527 del Código Civil. Que el referido documento privado contentivo del contrato de compraventa fue declarado reconocido por sentencia dictada el 1° de junio de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en dicho documento el vendedor demandado se obligó a realizar el registro del referido documento por ante la oficina de Registro Público respectiva, lo cual no efectuó por lo que no cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo establece el Artículo 1.488 del Código Civil.
Asimismo, quedó evidenciado que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 1.957, bajo el N° 68, tomo 01, folios 89-90, protocolo primero, primer trimestre de ese año, la causante Leda Amado Montiel, adquirió el terreno de mayor extensión del cual es parte el terreno sobre el cual conforme al documento de mejoras protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 14 de marzo de 1.995, N° 28, tomo 15, folios 116 al 118, protocolo 1°, primer trimestre de ese año, fue construido el inmueble casa para habitación signada con el N° 1-24, en la carrera 4, Táriba, Estado Táchira, objeto de la venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora.
Igualmente, quedó demostrado que el demandado Alejandro José Chacón Amado, es hijo de la mencionada causante Leda Amado Montiel, según se evidencia del acta de nacimiento N° 626 expida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto la demandante ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres, con el carácter de compradora dio cumplimiento a la única obligación derivada del contrato de compraventa celebrado con el demandado vendedor pagándole a éste el precio de venta convenido en el contrato, tal como lo establece el Artículo 1.527 del Código Civil; y el demandado Alejandro José Chacón Amado, con el carácter de vendedor no cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la aludida venta a la actora con el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo, tal como lo establece el Artículo 1.488 del Código Civil, se encuentran cumplidos los requisitos a que alude el Artículo 1.167 eiusdem y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres en contra del ciudadano Alejandro José Chacón Amado por cumplimiento del contrato de compraventa celebrado mediante documento suscrito el 16 de octubre de 2009, el cual fue reconocido mediante sentencia judicial. En consecuencia, se ordena al precitado demandado una vez quede firme el presente fallo otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso de que el demandado no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a la demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, tal como lo establece el Artículo 531 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Cecilia Carrillo Cáceres en contra del ciudadano Alejandro José Chacón Amado por cumplimiento del contrato de compraventa celebrado mediante documento suscrito por las partes el 16 de octubre de 2009, el cual quedó reconocido mediante sentencia definitivamente firme dictada el 1° de junio de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al demandado que una vez quede firme el presente fallo otorgue el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente; y en caso de que el demandado no otorgue el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a la demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. El inmueble objeto de la aludida venta está situado en la carrera 4, N° 1-24, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y cuenta con las siguientes dependencias: Un corredor amplio de entrada, un recibidor pequeño, una sala, un comedor, un salón de estar, dos salas de baño, cuatro cuartos, cocina y un solar al fondo. El referido inmueble mide siete metros con veintidós centímetros de frente (7,22 mts2) por treinta y dos metros con setenta y siete centímetros (32,77 mts) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la carrera 4; SUR: Propiedad que es ó fue de Leda Amado de Chacón; ESTE: Propiedad signada con el N° 1-28 que es ó fue de Tobías Quintero; y OESTE: Propiedad signada con el N° 1-20 que es ó fue de Leda Amado de Chacón, tal como consta del documento privado reconocido de compraventa suscrito el 16 de octubre de 2009. El terreno sobre el cual está construido el referido inmueble es parte de mayor extensión adquirido por la causante Leda Amado Montiel, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 1.957, N° 68, tomo 01, folios 89, 90, protocolo primero, primer trimestre, y las mejoras según documento inserto en la misma oficina en fecha 14 de marzo de 1.995, N° 28, tomo 15, folios 116 al 118, primer trimestre, y pertenece al ciudadano Alejandro José Chacón Amado, por herencia dejada por su señora madre la causante Leda Amado Montiel.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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