JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en cinco (5) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la oferta de pago presentada por la ciudadana Wenddy Carolina Riaño Paipa, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.803, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.443; este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció como requisito de la oferta que el deudor u oferente coloque a disposición del Tribunal las cosas que ofrece, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda ofrecerlas al acreedor, señalando que en el supuesto de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en una entidad bancaria de la localidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 11 de fecha 9 de febrero de 2010, se pronunció sobre este punto, señalando lo siguiente:

Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.
Cuando el acreedor en cambio acepta la oferta y recibe o retira la cosa ofrecida, concluye el procedimiento, por tanto no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecidos.
Hecha esta distinción, la Sala advierte que en el presente juicio efectivamente se consignaron dos cheques de gerencia, pero no se trata de “dos ofertas distintas” como lo señala el recurrente ante esta sede casacional, sino que la consignación de dichos títulos valores responden a los diferentes eventos procesales.
Sobre este particular se observa, que el cheque de gerencia que corre inserto al folio 4, emitido a favor del ciudadano Edgar González, parte demandada en este juicio, corresponde a la fase no contenciosa de la oferta, en el que el oferente por intermedio de un tribunal, solicita a su acreedor que reciba la cosa ofrecida.
El supuesto de hecho de la norma consagrada en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil es terminante cuando dispone: El oferente debe poner a disposición del tribunal la cosa que ofrece. Sin embargo, cuando se trate de cantidades de dinero, la norma le da la potestad al oferente de suplir tal obligación con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad, de allí que la referida norma señale que la entrega “podrá” suplirse, lo que sugiere pues la facultad del deudor-oferente de recurrir a una u otra vía.
(Exp. AA20-C-2009-000409.)Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el procedimiento de oferta y depósito está conformado por dos fases bien diferenciadas, la primera no contenciosa en la cual el Tribunal se trasladará con el fin de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor oferente haya consignado en el Tribunal a favor del acreedor; y una fase contenciosa que comienza cuando el acreedor rechaza la oferta efectuada o se opone a la misma, y en tal supuesto el órgano jurisdiccional ordenará el depósito de las cosas o dinero ofrecidos.
Así las cosas, en el caso de autos si bien la ciudadana Wenddy Carolina Riaño Paipa, pide que efectué oferta de pago a la ciudadana Jesika Santos Mora, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.112, con domicilio en Llano De La Cruz frente a Pizza Don Álvaro, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la cantidad de 5.480 USD, sin embargo, se limita a señalar que de ese monto realizara un primer pago de 700 USD en el momento del ofrecimiento de la oferta, y sucesivamente hará nueve pagos en las fechas y por las cantidades que indica en el referido escrito. No obstante, no puso a disposición del Tribunal la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad por la cantidad de dinero que ofrece, tal como lo exige el Artículo 820 procesal, lo cual constituye un requisito ineludible al momento de presentar la oferta.
En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la oferta de pago presentada por la ciudadana Wenddy Carolina Riaño Paipa. Así se decide. Notifíquese a la parte oferente, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL