JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
215º Y 166º
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por los ciudadanos:
BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, LUISA FERNANDA DE LA CONSOLACION SANTOS GOMEZ, ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.885.488, V-29.507.560 y V-21.341.281, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre; y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.703, de este mismo domicilio, obrando en su propio nombre y conforme la faculta el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la comunera THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.703, domiciliada en Estados Unidos; asistidos por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.140, en contra de los ciudadanos: HENDER ALBERTO SANTOS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.704; GEORGANA STEFANIA SANTOS ROA y YONEXY MAYDELIN ALETA HERNANDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-31.122.983 y V-12.687.902, respectivamente, ambas sucesoras de ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, la primera como su hija y la segunda como su cónyuge; asimismo en contra de LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.507.536, por nulidad de partición judicial declarada en la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7723 de la nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en el Artículo 1.131 del Código Civil.
Alegan que el 18 de febrero de 2017 falleció ab-intestato LUIS ALBERTO SANTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.838 a quien le sobrevivió su cónyuge: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y cinco hijos: TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE y THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, habiendo fallecido antes del juicio de partición, THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, sin dejar hijos, por lo que la única heredera es su señora madre, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS.
Que con el fallecimiento del causante, se abrió la sucesión originándose una comunidad sucesoral sobre los bienes de fortuna dejados por éste, de la cual formaban parte, la cónyuge sobreviviente y los cinco hijos, por ser los únicos herederos. Que la masa hereditaria está conformada por los bienes que describen en los particulares primero al décimo en los fundamentos de hecho del escrito libelar.
Que en fecha 15 de marzo de 2023, los ciudadanos HENDER ALFREDO y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, en su carácter de herederos incoaron juicio de partición de comunidad sucesoral por los bienes relictos contra los sucesores BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE y THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, habiendo fallecido esta última antes de trabarse la relación jurídica procesal, y pasando a ser su única heredera, la madre, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS. Que reformaron la demanda, excluyéndola e indicando las cuotas hereditarias así: 1) Para la cónyuge, BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS una cuota hereditaria del 70%, compuesta por 50% de la comunidad conyugal, 10% como heredera directa del causante y el 10% como heredera de los derechos sucesorales de THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE; 2) Para la hija TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, el 10%; 3)Para el hijo HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10%; 4) Para el hijo ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el 10%.
Que en dicho juicio debió haber sido incluida THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, por ser legítima heredera como hija del causante LUIS ALBERTO SANTOS, y sin embargo, no lo fue.
Que de esta manera, se tramitó el juicio de partición, quedando omitida THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, el cual se siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado como 20579 de la nomenclatura de ese juzgado, presentándose reparos graves a la partición, siendo decidida la partición, el 24 de noviembre de 2023, decisión que fue recurrida en apelación, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 7723, el cual fue decidido el 10 de junio de 2024, siendo adjudicados los bienes a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE. Decisión ésta que quedó firme, quedando adjudicados los bienes tal como se estableció en la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en el particular quinto del dispositivo del referido fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 769 y 1.071 del Código Civil, se ordenó en la oportunidad procesal correspondiente, la venta en pública subasta, previo avalúo a efectuarse por el auxiliar de justicia designado y juramentado al efecto, de los dos bienes inmuebles que se describen en el referido particular quinto de la aludida sentencia, tal como se reprodujo en el escrito libelar. Que en el particular sexto se ordenó que del producto dinerario de la venta en pública subasta de los dos (2) bienes inmueble se adjudique a los co herederos en la siguiente proporción: Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70% del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta; para la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta; para el ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10 % del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta; para el ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el 10 % del valor de los bienes señalados en venta en pública subasta.
Que en el particular séptimo se ordenó a la coheredera TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en razón de la adjudicación del 100% del valor de la acción de la sociedad ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, que se le descuente de su parte, producto de la venta en pública subasta del inmueble consistente en parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y de las mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el valor correspondiente de la cuota parte que corresponde de dicha acción a los coherederos BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y así compensar la cuota parte de estos herederos sobre la señalada acción.
Que en el particular octavo se ordenó a la coheredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, en razón de la adjudicación del 100% del valor las Parcelas ubicadas en el Cementerio PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR signadas C1-86, C2-86 y C3-86 y de la totalidad (100%) del local comercial con un área de seis metros cuadrados (6,00 Mts.2) ubicado en el CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, que se le descuente de su parte, producto de la venta en pública subasta del inmueble consistente en parcela de terreno signada el N° 25 con un área total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (488,33 MTS2), que forma parte del Urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y de las mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en el Barrio La Ermita, carrera 3, entre calles 19 y 11, del antiguo Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el valor correspondiente de la cuota parte que corresponde a los co herederos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y así compensar la cuota parte de estos herederos en las referidas parcelas y en el Mini Centro Comercial Nro. 55-20, con un área aproximada de construcción de 6,00 Metros cuadrados, que forma parte del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, a los efectos de compensar a estos herederos el valor de su cuota parte en las parcelas y el local señalado.
Que el 29 de noviembre de 2024, luego de decidida la partición falleció el comunero ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, y le sucede su cónyuge YONEXY MAYDELIN ALETA HERNANDEZ, y los hijos LUISA FERNANDA DE LA CONSOLACIÓN SANTOS GOMÉZ, ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ, LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ y GEORGANA SANTOS ROA.
Fundamenta la pretensión la parte actora en el Artículo 1.131 del Código Civil, señalando que aunque está prevista para regular la partición hecha por los ascendientes entre sus descendientes, sin embargo considera que es aplicable analógicamente al presente caso, con arreglo al Artículo 4 del Código Civil, el cual permite hacer uso de la analogía para una solución expresamente regulada para una situación, a situaciones similares que no estén expresamente reguladas pero que comparten la misma razón jurídica (ratio legis). Que en el presente caso la similitud es evidente entre la partición por ascendiente y la partición judicial: el mecanismo busca la misma finalidad: la división de la herencia. Y en ambos casos, la omisión de un heredero forzoso, produce un grave perjuicio al heredero y vicia de nulidad la partición. Que la misma norma, le confiere legitimación ad-causam al heredero forzoso que fue omitido de la partición, por la razón obvia de que se le priva de la herencia y a los herederos incluidos en la partición los cuales tienen interés en que la partición sea válida y definitiva, porque una partición donde no se hayan incluido todos los herederos forzosos genera inestabilidad jurídica ya que se pueden presentar futuras reclamaciones contra los adjudicatarios, lo que afecta la seguridad jurídica.
Que el único aparte del Artículo 1.131 del Código Civil confiere expresamente legitimación activa tanto al heredero forzoso omitido de la partición como a los herederos incluidos, para solicitar la nulidad y nueva partición. Y si el Código Civil lo permite para una partición por ascendientes, a su entender por analogía se aplica con mayor razón para una partición judicial. Que además de ello, instituciones como la legítima y la rescisión por lesión enorme que permite anular una partición cuando se haya afectado al comunero en una proporción igual o mayor a una cuarta parte de lo que le corresponde según la ley, hace procedente la nulidad de la partición y más en este caso, que la heredera forzosa resultó afectada en un ciento por ciento igual la petición de herencia que permite al heredero forzoso reclamar en todo tiempo su derecho a la herencia.
Que para que se configure esta pretensión de nulidad y pueda ser subsumible en la hipótesis de la citada norma deben darse a su entender tres requisitos básicos: 1) que el causante haya fallecido; lo cual aparece acreditado con el acta de defunción del causante LUIS ALBERTO SANTOS; 2) que al menos un hijo o descendiente del de cujus haya sido omitido en la adjudicación del caudal hereditario. En el presente caso fue omitida THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, acreditándose su filiación como hija del causante; y 3) que haya existido una partición previa. En este caso, se trata de una partición judicial, acreditada con la copia certificada de la sentencia de partición del 10 de junio de 2024 del Tribunal Superior Segundo de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por tanto, considera que debe producirse la consecuencia jurídica de la declaratoria de la nulidad.
Solicita que se declare la nulidad de la partición judicial declarada en sentencia del 10 de junio de 2024, por el Tribunal Superior Segundo de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 7723 de la nomenclatura de ese tribunal.
De lo antes expuesto, esta sentenciadora aprecia que la parte demandante pretende obtener la nulidad de una partición judicial contenida en una sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el Artículo 1.131 del Código Civil, alegando que en dicha partición judicial, no fue incluida la ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, quien es hija del causante Luis Alberto Santos.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera necesario pronunciarse de oficio sobre la cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio en apego a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-
Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual expresó lo siguiente:
(…)Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)
Conforme a la jurisprudencia transcrita supra el juez está facultado para declarar de oficio y en cualquier grado y estado de la causa la falta de cualidad, en razón de que su comprobación supone una cuestión de derecho que incide en el mérito de la controversia y por ello permite examinar la admisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, esta sentenciadora evidencia del escrito libelar que la parte actora sustenta la demanda de nulidad de la partición judicial contenida en la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en que la ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, quien afirma es hija del causante Luis Alberto Santos, no fue incluida en dicha partición. No obstante, se aprecia que la mencionada ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, quien pudiera haber sido afectada con la aludida partición judicial no demanda personalmente dicha nulidad, sino que lo hace la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, señalando que asume la representación sin poder de la misma de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando ésta última fue demandada en el juicio de partición, y no formuló oposición a la partición, tal como se indica en la parte narrativa de la referida sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2024, que contiene la partición judicial, oportunidad en que pudo haber aducido la existencia de otro condómino, por lo que sólo la ciudadana THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, es quien pudiera tener interés, y en consecuencia cualidad para demandar, y no quienes interponen la presente demanda los cuales carecen de cualidad activa, aunado al hecho de que la partición cuya nulidad se pretende no es de naturaleza extrajudicial, ni efectuada por el padre o por otros ascendientes en la que no se hubiese comprendido todos los hijos o descendientes de los premuertos llamados a la sucesión, tal como lo dispone el Artículo 1.131 del Código Civil, norma en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 204 de fecha 6 de julio de 2021).
En consecuencia, en el presente caso resulta forzoso para quien decide declarar de oficio que los demandantes carecen de cualidad activa para intentar el presente juicio. Por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, LUISA FERNANDA DE LA CONSOLACION SANTOS GOMEZ, ALBERTO JOSE SANTOS GOMEZ; y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, obrando en su propio nombre y conforme la faculta el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la comunera THANYA DEL VALLE SANTOS MONSALVE, en contra de los ciudadanos: HENDER ALBERTO SANTOS MONSALVE; GEORGANA STEFANIA SANTOS ROA y YONEXY MAYDELIN ALETA HERNANDEZ, ambas sucesoras de ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, la primera como su hija y la segunda como su cónyuge; asimismo en contra de LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ, por nulidad de partición judicial declarada en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7723 de la nomenclatura de ese Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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