REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 20.402/2024

PARTE ACTORA: La ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.375, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.173.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.700, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.760. (F. 148 pieza I)

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


PARTE NARRATIVA


Pieza I

El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 66.
En fecha 30 de septiembre de 2020, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó al demandado Jesús Leonardo García Mora, para que diera contestación a la demanda, otorgándole un día como término de la distancia. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. (f. 67)
En fecha 09 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma. (F. 69)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó su correo electrónico y el número telefónico de la parte demandada. (F. 70)
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2020, la Juez Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 71)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2020, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, confirió poder apud acta a la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, reservándose su ejercicio. (F. 72)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2020, se admitió la reforma de la demanda y se libró el edicto acordado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2020. (F. 73)
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó el edicto ordenado en el auto de admisión. (F. 75-76)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, en la misma fecha se libró compulsa y se remitió con oficio N° 267/2020. (F. 77-78)
Del folio 79 al 88, riela comisión de citación, la cual se recibió con oficio N° 1286-061 de fecha 15 de diciembre de 2020, en fecha 25 de enero de 2021.
En fecha 08 de febrero de 2021, el ciudadano Jesús Leonardo García Mora, otorgó poder Apud Acta a los abogados José Rafael Román Pernia y Richard Alfonso Vivas Vargas. (F. 89)
En fecha 08 de febrero de 2021, la parte demandada consignó diligencia de alegatos sobre las medidas. (F. 90-91)
En fecha 18 de febrero de 2021, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (F. 93-109 anexos F. 110-146)
En fecha 16 de marzo de 2021, el ciudadano Jesús Leonardo García Mora, otorgó poder Apud Acta al abogado Joselito Molina Rodríguez. (F. 148)
Al folio 149 riela oficio N° 20-F09-457-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido por ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2021.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, se ordenó dar respuesta al oficio descrito anteriormente, con oficio N° 56/2021 a los fines de remitir la información solicitada.
Del folio 152 al 153, rielan certificaciones realizadas por el Secretario de este Tribunal, relacionadas a la remisión de escritos al correo institucional, de conformidad con la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 154 riela oficio N° 20-F27-457-2021, de fecha 24 de marzo de 2021, procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido por ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2021.
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, se ordenó abrir una nueva pieza denominada PIEZA II.

Pieza II

En fecha 12 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 02-22 anexos F. 23-233)
En fecha 12 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. (F. 234-235)
En fecha 12 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 236-238 anexos F. 239-248)
En fecha 12 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (F. 249-251)
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, se negó la oposición realizada por la parte demandada por extemporánea. (F. 253)
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, se negó la admisión de las pruebas de la parte demandante por extemporáneas. (Vuelto del folio 253)
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, se negó la oposición realizada por la parte demandante por extemporánea. (F. 254)
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de exhibición por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de informes se acordó oficiar al SAIME con sede en Caracas y sobre las testimoniales se pronunciará por auto separado. (Vuelto del folio 254)
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, se ordenó abrir una nueva pieza denominada PIEZA III.

Pieza III

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora apeló a la desición de fecha 12 de abril de 2021. (F. 2-3)
En fecha 16 de abril de 2021, se libró oficio al SAIME bajo el N° 100/2021. (Vuelto del folio 3)
Por auto de fecha 21 de abril de 2021, se oyeron las apelaciones realizadas por la parte actora en un solo efecto, se instó a la parte a señalar las copias a los fines de dicha apelación. (F. 5)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal ordenar la comisión a los fines de la evacuación de testigos, asimismo, solicitó ser designada como correo especial para la entrega del oficio al SAIME. (F. 07)
Por auto de fecha 29 de abril de 2021, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial y se negó la solicitud de correo especial, acordándose remitir por medio del correo electrónico institucional. (F. 8)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo, la representación judicial de la parte demandante señalo los folios para las copias a los fines de ser remitidas al superior con motivo de la apelación planteada. (F. 10-13)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, se acordaron las copias certificadas solicitadas a los fines de ser remitidas al Tribunal Superior. (F. 14)
En fecha 14 de mayo de 2021, se libraron las copias y se remitieron con oficio N° 135/2021 al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 15)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, la representación judicial solicitó la evacuación de la testigo Karin Avendaño por ante este Tribunal. (F. 16)
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 17-23)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se pronuncie con respecto al escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de mayo de 2021. (F. 24)
Por auto de fecha 14 de junio de 2021 el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre las pruebas promovidas en fecha 28 de mayo de 2021 en la sentencia definitiva, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas. (F. 25)
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 14 de junio. (F. 25)
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, se negó la apelación interpuesta por la parte actora, por ser un auto de mero tramite. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, la parte actora anunció recurso de hecho. (F. 28)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, la parte actora solicitó un cómputo de los lapsos procesales. (F. 29)
Por auto de fecha 29 de junio de 2021, se acordaron las copias solicitadas por la parte actora. (F. 30)
Por auto de fecha 07 de julio se acordó realizar un cómputo por secretaría. (F. 31)
Del folio 32 al 64, riela comisión de evacuación de testigos, recibida con oficio N° 1286-048, de fecha 25 de junio de 2021, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2021, la parte demandada dio conocimiento a este Tribunal de un incidente ocurrido en el Juzgado comisionado en la evacuación de los testigos. (F. 65)
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, se acordó remitir copias certificadas a los fines de dar respuesta al oficio N° 20-F27-457-2021, de fecha 24 de marzo de 2021. (F. 66)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, la parte actora solicitó copias certificadas y solicitó indicación del lapso de evacuación de pruebas. (F. 68)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021, la Juez Suplente Margelis Contreras se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 69)
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, la parte actora realizó alegatos sobre el lapso de evacuación de pruebas. (F. 70)
Del folio 72 al 91, riela escrito de alegatos presentado en fecha 19 de agosto de 2021 por la parte actora.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se le dio entrada al cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, con oficio N° 0570-066 de fecha 3 de septiembre de 2021. (F. 92)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, informó que renunció al poder otorgado por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, para actuar en la presente causa. (F. 93)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2022, se acordó remitir notificación a la parte actora a los fines de informarle sobre la renuncia del poder otorgado al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ. (F. 94)
Del folio 96 al 98, riela oficio devuelto por Ipostel y recibido ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2022.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez. (F. 99)
Por auto de fecha 07 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (F. 100)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte actora. (F. 101)
En fecha 02 de mayo de 2025, se libró la boleta a la parte actora y en fecha 05 de mayo de 2025, el Alguacil Temporal informó que había notificado a la parte actora por medio de la red social WhatsApp. (F. 102-103)
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó la perención de la presente causa. (F. 104)
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, se negó la solicitud de perención por encontrarse la presente causa en estado de sentencia. (F. 105-106)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que en el mes de febrero del año 2014, inició una relación sentimental permanente, pública, constante e ininterrumpida con el ciudadano JESUS LEONARDO GARCÍA MORA, en la que se daban un trato idéntico al de un matrimonio, al punto tal de que así habían sido reconocidos por todo su entorno social y familiar por más de 6 años. Que su unión de pareja inició en una finca denominada “Vaca Vieja”, ubicada en el Sector el Pinar, a Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en donde iniciaron trabajos para construir un parque temático denominado “Parque Temático Mundo Natural”, en el cual realizaron una ampliación con cabañas para hospedaje, y que dichos esfuerzos dieron sus frutos y desarrollaron la infraestructura con su dinero y tiempo, y que la situación económica hizo que los llevaron a cerrar de forma definitiva las instalaciones y se mudaron a una zona más céntrica y de menos montaña como la Fría.
Que en La Fría desarrollaron un proyecto llamado “Parque Club Campestre La Llovizna”, y que lo hacían dentro de un ambiente de armonía, apoyo mutuo, con el aporte económico de los dos y un esfuerzo mancomunado y que fue así como en el año 2016 reabrieron dicho parque y que hasta el momento de la interposición de la demanda lo mantenían activo para realizar eventos, reuniones conciertos, planes vacacionales. Que sus hijos ILEN IZAMAR y MANUEL AJANDRO y los de él LEONARD y LEONARDO AUGUSTO GARCÍA, eran parte de un solo núcleo familiar. Que gracias a su éxito en los años 2016 y 2017, decidieron establecerse en las Mesas de Seboruco y allí abrieron un salón de fiestas que se conoce en la actualidad como “El Portal”, donde siempre se encargaba de la parte operativa, cocinando y preparando los banquetes, coordinando el personal de atención, haciéndose cargo de la parte de ejecución de las actividades que allí se realizaban, mientras que su concubino se encargaba de las relaciones públicas y cantando para amenizar las reuniones. Que luego empezaron a construir en un terreno atrás del portal, unas habitaciones y que allí mismo construyeron un apartamento que funciona como su domicilio, al igual que la Finca La Llovizna y en la Posada Vaca Vieja.
Que en el año 2018 decidieron realizar viajes a Colombia para hacer nuevos proyectos, y que se dirigieron a Pamplona, Departamento Norte de Santander, donde construyeron una panadería denominada “Panadería Santo Cristo”, y se distribuyeron las responsabilidades, puesto que tenían negocios entre la Grita, Las Mesas de Seboruco y la Fría, y sus domicilios y residencias en cada uno de esos sitios, lo que los mantenía en una constante dinámica para poyarse. Dicha panadería la abrieron desde el año 2018 hasta el 2019, por cuanto su concubino le dijo que era mejor mantener que se ubicarán cerca de Venezuela, para poder acudir los dos en los negocios que tenían. Y que en el año 2019 abrieron en los Patios en Cúcuta, una arepera que se llamó “El Arepazo”, donde laboraron por un espacio de seis (6) meses, hasta que su concubino le exigió que se fuera a la Grita para que no se quedara sola y fue así como cerraron el Arepazo a mediados del año 2019.
Que reactivaron sus domicilios en la posada Vaca Vieja, y en las Mesas de Seboruco en el Airport Hotel, y que de allí en adelante su relación continúo consolidada día a día, compartiendo con sus familiares y amigos, lastimosamente hasta el mes de agosto del año 2020, su concubino empezó a desarrollar conductas no cónsonas a su forma de vivir y tenían confrontaciones que llegaban a acaloradas discusiones donde las faltas de respeto brotaban de forma incontrolable, lo que trajo como consecuencia en el día 25 de agosto del año 2020, su concubino la agrediera físicamente, al igual que venía agrediéndola psicológicamente, hasta el punto de vista financiero, que no la dejaba administrar sus ingresos con el supuesto de que lo estaba invirtiendo; en razón de ello acudió a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira con sede en la Fría, para interponer una denuncia en su contra y que luego continúo con su conducta agresiva llegando al Airport Hotel y pretendió amedrentarla con funcionarios de la guardia nacional con el supuesto de que era una huésped con conductas inadecuadas, sin embargo manifestaron y reconocieron que ellos no intervenían en un problema domestico de relación de pareja.
Por los hechos antes narrados es por lo que demanda al ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal. Solicitó medidas cautelares y estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($100.000).

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano Jairo Andrés Santander Morales demandado en la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos y partes, tanto los hechos, como el derecho, los alegatos, afirmaciones y argumentaciones, por no ser ciertos ni verdaderos, que conforman el libelo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria alega que la demandante intenta confundir una relación ocasional, sentimental o de negocios con una unión estable de hecho, basándose en argumentos contradictorios, vagos e imprecisos, que dichas relaciones sentimentales y negocios mencionadas por la demandante fueron esporádicas, efímeras, sin la continuidad o compenetración necesaria para configurar una vida en común similar a una comunidad conyugal.
Alega que la demandante afirmó que la relación comenzó en febrero de 2014 y fue permanente, pública, constante e ininterrumpida. Sin embargo, indica que su representado conoció a la demandante el 1 de enero de 2015 en un negocio, e iniciaron una relación intermitente a partir del 18 de mayo de 2015, cuando él la invitó a Ureña para un negocio, como se desprende de Audiencia Especial del 11 de febrero de 2021 ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, la demandante no desmintió esta versión. Aunado a ello alega que para esa fecha mantuvo una relación sentimental pública con otra persona, Edith Maithe Rolón Casas.
En relación a la Finca "Vaca Vieja", Parque Temático Mundo Natural insiste en que la parte demandante indicó que la relación comenzó en esta finca para construir un parque temático y ampliar una posada, con esfuerzo y dinero de ambos, a lo cual rechaza y niega los hechos, debido a que la demandante no especificó el tiempo de duración de esta supuesta relación contractual o de negocios ni otras circunstancias congruentes con una relación permanente. Que la mencionada propiedad no pertenece a la parte demandada, según consta de documento protocolizado demuestra que la finca "Vaca Vieja" pertenece a Anelsy de Jesús García Mora desde 2004. Anexó copia de un contrato de obra de fecha 14 julio de 2015, entre Anelsy de Jesús García Mora y un constructor, probando que las mejoras en la finca fueron realizadas con dinero de la propietaria, y que el demandado solo se hospedaba ocasionalmente.
En relación a los hechos narrados sobre el PARQUE CLUB CAMPESTRE LA LLOVIZNA la parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos relacionados a que demandante afirmó que se mudaron a La Fría y reabrieron este negocio a finales de 2016 con aporte económico de ambos, manteniéndolo activo hasta la fecha. En relación a ello afirma que para finales de 2016 el negocio se encontraba alquilado a un tercero, Jesús Antonio Bolívar Santander.
Con respecto al argumento de que eran un núcleo familiar con los hijos de ambos, el demandado negó esta afirmación por ser falsa y a su decir los hijos de la demandante no han vivido con ella y que viven con su padre en la Ciudad de San Cristóbal, por lo cual presentó una constancia de estudio. También se indicó que su hijo vivía en Argentina entre 2017 y 2019, lo cual refuta la convivencia familiar alegada.
De igual forma negó y contradijo los hechos relacionados a que en los años 2016 y 2017 establecieron y operaron conjuntamente un negocio llamado "EL PORTAL" en Mesas de Seboruco, y que construyeron habitaciones y un apartamento detrás de él, donde supuestamente vivían de forma permanente. Aclaró que "EL PORTAL" es en realidad el Hotel Airport, un local comercial que nunca ha sido lugar de residencia. Y para respaldar sus afirmaciones presentó una carta del Consejo Comunal del sector que certifica que él no habita en ese municipio, y una Licencia de Patente de Industria y Comercio del Hotel Restaurant Airport para probar que es un local comercial. También consignó documentos autenticados y protocolizados, a los fines de demostrar que la propiedad del Hotel Airport es exclusiva del demandado desde 2011 y 2014, y no una residencia común. Que las 10 habitaciones fueron construidas progresivamente en obra negra desde el año 2009 al 2012 con su dinero, y que la remodelación y la construcción de una habitación adicional se contrataron en 2014, no en 2016 y 2017 como alegó la demandante. Aunado al hecho de que a su decir la parte demandante vivió en Panamá durante 4 o 5 meses en 2017.
Rechazó y negó los hechos en cuanto a la construcción y operación de una panadería en Pamplona, Colombia en los años 2018 y 2019, y un negocio llamado "El Arepazo" en Cúcuta con 6 meses de duración, al igual que los hechos de que a mediados de 2019 retomaron La Grita, reactivando dos domicilios Posada Vaca Vieja y apartamento en el AIRPORT HOTEL retomando la afirmación de que dicha propiedad no le pertenece.
Afirmo que la demandante lo denunció el 31 de agosto de 2020, y que el incidente en el hotel ocurrió el 25 de agosto de 2020, cuando ella llegó agresiva e intentó dañar e intentó dañar un vehiculo de su propiedad, lo que lo llevó a llamar a la Guardia Nacional y, por sugerencia de estos, a interponer una denuncia formal.
Concluyó estableciendo que la relación que tuvo con la parte actora no cumple con los supuestos de que una unión estable debe ser publica y notoria, regular y permanente, por el hecho de que su familia, familiares y amigos nunca vieron que tuvieran trato de concubinos y que fue una relación ocasional y fue interrumpida por periodos de tiempo.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se deja constancia que la parte demandante consignó el escrito de promoción de pruebas extemporáneas, y en virtud de ello por auto se fecha 12 de abril de 2021, se negaron por extemporáneas. La parte actora apeló de dicho auto y mediante decisión de fecha 09 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Bancario declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por este Tribunal. En tal virtud este Tribunal pasa a verificar las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.

Asimismo en fecha 28 de mayo de 2021 (F. 17-23 pieza III), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y por cuanto del computo realizado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2021 (F. 31 pieza III) se desprende que el lapso de quince (15) días para promover pruebas estuvo comprendido entre el 08/03/2021 al 26/03/2021, en tal virtud, este Tribunal niega su admisión por extemporáneas.


a.1.- DOCUMENTALES:

1.- Del folio 10 al 17, rielan actuaciones realizadas ante la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Táchira, las cuales se valoran de conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Del folio 18 al 66, rielan reproducciones fotográficas que fueron consignadas junto con el libelo, a las cuales la parte demandada se opuso formalmente a dichas documentales mediante escrito de contestación consignado en fecha 18 de febrero de 2021, inserto del folio 93 al 109 de la pieza I, en tal virtud, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:

“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que son propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha dichas pruebas. Y ASI DE ESTABLECE.


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

b.1.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de audiencia especial realizada en fecha 11 de febrero de 2021, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se tiene como fidedigna, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.357 del Código Civil, de la cual se desprende que en dicha audiencia el ciudadano Jesús Leonardo García Mora manifestó que: “coincidimos el 01 de enero de 2015, ella acude al negocio la Lovizna como turista como cliente, nos intercambiamos el teléfono y el 18 de mayo yo iba para Ureña para realizar una negociación en el contry club con turismo de lo que yo trabajo y le solicite que ella me acompañara allí empezó una relación intermitente” (…) “llegamos a interrumpir la relación 94 veces en todo ese tiempo. Siempre le decía ya vamos por la número 81 y así. Esa relación interrumpida eso llevo que nunca tuvimos un hogar, ni un sitio de habitación, ni siquiera vivimos tres o cuatro meses en un solo lado” (F. 113-121 pieza I).

2.- Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo la matricula 0 4RI, Tomo 31-32, en fecha 30 de septiembre de 2004, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende que el ciudadano Jesús Manuel García Duque dio en venta pura y simple a la ciudadana Anelsy de Jesús García Mora un lote de terreno propio y en el una casa para habitación, ubicado en el sitio La Mesa de Venegara, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del estado Táchira. (F. 135-137 pieza I)

3.- Contrato de obra celebrado entre el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Salas y Anelsy de Jesús García Mora, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N° 7, folios 40 del tomo 14, Protocolo de transcripción del año 2015, en fecha 14 de julio de 2015, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 138-141 pieza I)

4.- Contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2015, entre el ciudadano Jesús Leonardo García Mora y el ciudadano Jesús Antonio Bolívar Santander, esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano Jesús Leonardo García Mora dio en arrendamiento al ciudadano Jesús Antonio Bolívar Santander el Club Social denominado Centro Campestre La Llovizna, con duración quince meses comenzando a regir desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2016. (F. 239-240, pieza II)

5.- Constancia de estudio de ILEN YSAMAR ZAMBRANO BELLO, firmada y sellada por el Director Académico del Colegio Divina Misericordia de San Cristóbal, esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se desprende que la ciudadana ILEN YSAMAR ZAMBRANO BELLO, curso el 5to año de educación media general, para el año escolar 2014-2019, y consta de la misma que su representante legal era el ciudadano Ismael Antonio Zambrano Méndez. (F. 142 pieza I)

6.- Pasaporte N° 096986679, del ciudadano Leonardo Augusto García Rodríguez, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar, del cual se desprende que tiene estampados sellos de salida de Venezuela el 10 de junio de 2017, entrada en Argentina con fecha de 11 de junio de 2017 y se aprecian los sellos de salida de argentina el 07 de marzo de 2019, sello de Migración Colombia en fecha 07 de marzo de 2019. (F. 241-243, pieza II)

7.- Original de licencia de patente de industria y comercio, esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2019, le fue otorgada dicha licencia al ciudadano Jesús Leonardo García Mora, por la Alcaldía del Municipio Antonio Rómulo Costa con razón social: Hotel y Ventas de Comida y bebidas refrescantes para efectuar la actividad: Hotel Restaurant Airpor El Portal, con fecha de vencimiento de 06 de diciembre de 2020. (F. 244 pieza II)

8.- Documento protocolizado en fecha 05 de agosto de 2014, por ante la Notaria Pública La Fría, estado Táchira, debidamente registrado en fecha 12 de febrero de 2015, por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 2015.251, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.23.1.1083 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Jesús Leonardo García, adquirió los derechos y acciones que le correspondían a los ciudadanos Francisco Gregorio Sánchez Coromoto García de Sánchez y Luis Antonio Sánchez Mora, de un lote de terreno propio, y sobre el construido unas mejoras ubicado en la Vía Principal de Las Mesas, Sector El Vero, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira. Sin embargo dicha documental no aporta elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente controversia. (F. 129-134 pieza I)

9.- Contrato de obra autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores de fecha 13 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 149, Folios 595 al 597, Tomo 2, de los libros de autenticaciones, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual no aporta elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria. (F. 144-146 pieza I)

11.- Impresión de la Consulta de datos en el Registro Electoral, donde se desprende que la ciudadana Lusmari Elizabeth Bello Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-17752375, esta Juzgadora la aprecia y le concede valor probatorio por no haber sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana tiene como dirección el Sector Pirineos 1 Frente Avenida Principal, Derecha calle 2 de Pirineos 1 frente a la planta de tratamiento de Hidrosuroeste edificio. (F. 112 pieza I)

12.- Constancia del Consejo Comunal del Municipio Rómulo Costa, Las Mesas, estado Táchira, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que dicho consejo comunal certificó que el ciudadano Jesús Leonardo García Mora: “hace vida comercial en nuestro sector ya que es propietario desde el año 2011, de un inmueble comercial donde funciona desde hace años la Tasca Restaurant “El Portal”, y un Hotel denominado “Airport-Hotel” y no habita en nuestro Municipio.” (F. 110 pieza I)


a.2.- TESTIMONIALES:

Fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL COROMOTO PÉREZ, FELIPE ANTONIO SEGOVIA y JESÚS ANTONIO BOLÍVAR SANTANDER, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.747.744, V.-12.721.573 y V.-10.153.232, respectivamente, rielan insertas a los folios 46, 47, 48, 49, 56, 57, 58 Y 59 de la pieza III, respectivamente.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen al ciudadano Jesús Leonardo García Mora por su relación de negocios. 2) Que no conocen ninguna relación de pareja del ciudadano Jesús Leonardo García Mora, 3) Que el ciudadano Jesús Leonardo García Mora y la ciudadana Lusmari Bello tenían una relación de negocios y la mencionada ciudadana era la encargada del área de comida en los eventos que realizaban en “La Llovizna”.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EDITH MAITTHE ROLON CASA, NEORMAR ALEXIS GARCÍA BELLO y KARIN AVENDAÑO, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

a.3.- INFORMES:

En fecha 16 de abril de 2021, se remitió oficio N° 100/2021, al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo, no cursa dentro del expediente respuesta alguna de dicho organismo.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribuna)

Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 396, de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en relación a los requisitos que deben cumplir las uniones estables de hecho o concubinatos, establece lo siguiente:

“Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio.
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.”

Sin duda para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, el demandado queda relevado de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.

El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no existe un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que los sujetos de la relación procesal cumplieron con todas sus obligaciones matrimoniales, como es que fomentaran un patrimonio que fue aumentado durante la vida en común de los ciudadanos LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ y JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar a este Tribunal que vivieron de forma permanente en un determinado lugar, a los fines de demostrar la unión estable entre ambas partes.

Aunado a ello, el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA durante el debate probatorio logró desvirtuar la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, aportando medios de pruebas que evidenciaron que la relación entre ambas parte carecía de permanencia y no era reconocida ante la sociedad como una unión estable de hecho, pues a pesar de que durante la evacuación de los testigos la representación de la parte actora estuvo presente en el desarrollo de las mismas, no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por los testigos traídos al debate judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ resulta improcedente, toda vez que la referida ciudadana no demostró la convivencia permanentemente con el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA durante el tiempo por ella alegado, vale decir, desde el mes de febrero de 2014, hasta el 25 de agosto de 2020; así como tampoco demostró que durante dicho periodo adquirieron o se aumentó un patrimonio común, en tal virtud, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusdem, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.375, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.700, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada en el décimo noveno día de su diferimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera.- El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez.- (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 20.402/2020.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.402/2020, en el cual la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, demanda al ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 13 de agosto de 2025.