REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 21.010/2024

PARTE ACTORA: La ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.400, con domicilio procesal en el edificio capacho oficina 21 tercer piso, calle 5, diagonal al edificio nacional de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO y LUIS BECERRA GELVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.352 y 306.653, respectivamente. (F. 6-8)

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.015, domiciliado en barrio San José N° A-276, frente a la nueva sede de la Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESÚS CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112, 83.106 y 316.303, respectivamente. (F. 27)

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por los abogados CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO y LUIS BECERRA GELVES, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES, contra el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 66.
En fecha 8 de julio de 2024, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó al demandado Jorge Trinidad Colmenares Medina, para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de periódico donde se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal. (F. 11-12)
Del folio 13 al 18, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 19 al 20, rielan actuaciones relacionadas a la solicitud de copias certificadas realizada por la parte actora.
Del folio 21 al 24, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2025, el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Dalia Yaleitza Carrero González, Belkis Cenobia Carrero González y Ángel Jesús Carrero González. (F. 25-26)
En fecha 14 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 28-30 anexos del F. 31-37)
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 38, anexos F. 39)
Por autos de fecha 10 de febrero de 2025, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 40 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial realizó impugnación de documental. (F. 41)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de posiciones juradas la cual se negó su admisión por impertinente. (F. 42)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición de documentos solicitada por no ser clara y ser ambigua. (Vuelto del folio 42)
En fecha 02 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F. 43)
En fecha 28 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Juez el pronunciamiento de la sentencia. (F. 44)
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 45)
Del folio 46 al 61, rielan actuaciones relacionadas a las solicitudes realizadas por la parte actora a los fines del pronunciamiento de la sentencia.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó informes. (F. 62-64)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal realizar un cómputo de los lapsos procesales. (F. 65)
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, se acordó el computó solicitado y en la misma fecha se realizó el mismo. (F. 66)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, solicitó al Tribunal que los escritos de informes sean declarados extemporáneos por tardíos. (F. 67)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que demanda al ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que como prueba principal de la relación procrearon un hijo de nombre Jorge Jamez Colmenares Collantes, nacido el 19 de noviembre del año 1997, que la unión estable de hecho data desde el año 1990, fecha en que se inició la relación y que hasta el día de hoy han transcurrido 34 años, viviendo bajo el mismo techo, siendo la relación pública ante amigos, familiares y vecinos, ayudándose a desarrollar un patrimonio en común y respondiendo solidariamente con las cargas y responsabilidades familiares.
En tal virtud procede a demandar como en efecto lo hace, para que reconozca la existencia de la unión estable de hecho y como consecuencia se sentencie el pronunciamiento.

Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, lo hace de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, ni en los términos ni en el lapso indicado por la parte actora. Asimismo rechazó, negó y contradijo que la prueba principal de dicha relación se encuentre representada por la procreación de un hijo, pues a su decir, la existencia de un hijo no representa la prueba idónea para evidenciar la presente acción.
En tal virtud, impugnó el documento inserto al folio 4 y 5, en razón de que el mismo resulta insuficiente para evidenciar la relación concubinaria en los términos en que fue interpuesta. Solicita al Tribunal que al momento del fallo tome en consideración los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, que la demanda incoada en su contra no cumple con lo exigido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso bajo estudios no acompañó instrumento en copia certificada que sirva de base para evidenciar el objeto de la pretensión.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.1.- DOCUMENTALES:

1.- Al folio 3, riela Copia de la cédula de identidad signada con el N° V-5.673.400, perteneciente a la ciudadana Yoly Ochoa Collantes, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar, que la mencionada ciudadana tiene como estado civil “soltera” en su documento de identidad.

2.- Del folio 4 al 5, riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 2357, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, dicho documento fue impugnado por la contraparte, sin embargo, esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 2 de diciembre de 1997, el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medina, con cédula de identidad N° V10.163.015, soltero, domiciliado en Barrio San José, Calle 5 N° 11-34, presentó a un niño varón que nació en la cruz roja el día 19 de noviembre de 1997, quien tiene por nombre “Jorge Jamez”.

3.- Del folio 31 al 33, rielan reproducciones fotográficas que fueron consignadas junto con el libelo, en tal virtud, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:

“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que son propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha dichas pruebas. Y ASI DE ESTABLECE.

4.- Al folio 34, riela fe de vida expedida por el consejo comunal “San José Colón José Gregorio Hernández” de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en fecha 15 de mayo de 2017, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar, la ciudadana Yoli Ochoa Collantes, reside en el Barrio San José, calle 5, casa N° A-276, Sector San José, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, desde hace 24 años y se encuentra viva, para el momento de su expedición.

5.- Al folio 36 riela Registro de Información Fiscal (RIF), con fecha de ultima actualización 27 de junio de 2024, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar que la ciudadana Yoly Ochoa Collantes asignó como domicilio la calle 5 casa Nro A-276 Barrio San José, Sector Los Kioskos, San Cristóbal Táchira.

6.- Al folio 36, riela Constancia de Residencia expedida por el consejo comunal “San José Colón José Gregorio Hernández” de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2023, la cual no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar, la ciudadana Yoli Ochoa Collantes, reside en el Barrio San José, calle 5, casa N° A-276, Sector San José, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, desde hace 35 años para el momento de su expedición.

7.- Al folio 37, rielan documentos personales, de los cuales se desprende el Registro de Información Fiscal del ciudadano José Trinidad Colmenares Medina, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado por su contraparte, por lo que esta sentenciadora lo valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar, que para la fecha de su actualización: 04/12/2008, el ciudadano antes identificado registro su dirección de la siguiente forma: Calle 5, casa N° 11-34, sector Barrio San José.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

b.1.- DOCUMENTALES:

1.- Al folio 39, riela constancia de concubinato expedida por el consejo comunal “San José Colón José Gregorio Hernández” de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en fecha 04 de febrero de 2025, la cual fue impugnada por su contraparte, sin embargo por cuanto no fue tachado de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora la valora como indicio de conformidad con el artículo 510 ejusdem, el cual puede afirmar que el ciudadano Jorge Trinidad Colmenares Medida, se encontraba en unión con otra persona diferente a la parte actora en la presente causa.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribuna)

Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 396, de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en relación a los requisitos que deben cumplir las uniones estables de hecho o concubinatos, establece lo siguiente:

“Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio.
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.”

Sin duda para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, el demandado queda relevado de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Ahora bien, mediante a sentencia No. 315 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 21 de julio de 2023, estableció una serie de razonamientos con relación a la unión concubinaria:

“Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.
(Omissis)
En sintonía con las consideraciones particulares que se vienen desarrollando, conviene hacer referencia nuevamente a la sentencia nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, la cual, sobre el elemento abordado en el párrafo precedente, esto es, la singularidad, puntualizó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. [Resaltado de esta Sala de Casación Social].
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse, de manera regular, notoria y permanente, entre un solo hombre y una sola mujer para que se le reconozca efectos jurídicos en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la cual, además que no es posible admitir la existencia varios concubinatos, así tampoco se pueden equiparar a dichas uniones estables el o los tipos de relaciones afectivas que, aunque prolongadas en el tiempo, adolecen de los componentes de singularidad y de regularidad o permanencia, pues en estas situaciones se carece del ánimo more uxorio en ambos o en uno de los convivientes.
(Omissis)
Por tanto, la cohabitación común resulta de vital importancia para estimar acreditada la unión estable, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común (que hará las veces de domicilio), o si al menos no mantienen una singularidad regular y permanente, no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente. Por otro lado, en la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante que si la infidelidad es pública, la singularidad como condición, a juicio de esta Sala de Casación Social, quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad.
(Omissis)
En otro orden de ideas, esta Sala también debe puntulizar (sic) que la unión estable, si pretende ser equiparable con el matrimonio, ha de gozar del elemento conocido como “la posesión de estado”, que implica, como lo define el autor Francisco López Herrera en la obra antes citada, Tomo I, pág. 80, el comportamiento “como titular” de un estado familiar; “es una simple situación de hecho; una actitud que normalmente adopta el titular del estado (…). De acuerdo con lo indicado, la posesión de un estado familiar consiste en gozar del título y de los derechos inherentes al estado en cuestión y, al propio tiempo, soportar y cumplir los deberes relativos al mismo”. (Negritas de la Sala, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De la Jurisprudencia antes transcrita se puede apreciar que el concubinato deberá ser público y notorio, lo cual determinará la “posesión de estado de concubinos”; de igual forma, que debe ser regular, permanente y singular entre un solo hombre y una sola mujer, teniendo lugar entre personas del sexo opuesto. De igual forma establece que, si se pretende que la unión estable sea equiparable al matrimonio, es pertinente que esa relación sea excluyente de otras, por la propia condición de estabilidad.

De igual forma mediante sentencia N° 135 de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, en la cual establece:

“Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub iudice, el juzgador de alzada debía circunscribirse a analizar si la relación alegada por la demandante cumplía con los requisitos necesarios para ser reconocida como concubinaria, a saber, ser pública y notoria, regular y permanente y singular entre un solo hombre y una mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, lo cual efectivamente realizó, pues de la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, concluyó que no fue hasta dos días después del nacimiento de la hija en común de las partes, el 28 de mayo de 2010, cuando el demandado comenzó a cohabitar con la actora, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que contrajo matrimonio con la misma, pues entre los años 2007 al 2009 éste también convivió en forma sucesiva con las ciudadanas Maryuly Vivas Montilva y Gloria Rozo Marín, por lo que antes del 28 de mayo de 2010 la relación sentimental mantenida entre las partes no cumplía con los requisitos requeridos para considerarla una unión concubinaria porque carecía de singularidad, se reitera, al haberse demostrado que mantenía relaciones con iguales características con otras ciudadanas, siendo que el solo hecho de haber procreado una hija con la demandante no le da el carácter concubinario a la relación que los unió en el tiempo alegado en la demanda (2007 al 2009), determinando la vigencia de la relación concubinaria desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en que contrajeron matrimonio), en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la libre convicción razonada, contemplados en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, al haber determinado la existencia y vigencia de la relación concubinaria, pretensión objeto del debate, el juzgador ad quem no tenía por qué aplicar las disposiciones previstas en los artículos 211 y 213 del Código Civil, previamente transcritos, pues estas consagran presunciones legales iuris tantum en materia de filiación, la primera, relativa a la presunción de cohabitación durante el período de la concepción en el supuesto de concubinato notorio para la fecha del nacimiento del hijo -a los fines del establecimiento de la paternidad no matrimonial- y la segunda, la forma de cálculo de la concepción, siendo que la presente acción se circunscribe a determinar la existencia o no de la unión concubinaria, por lo que el alegato de la actora relativo a que debía entenderse que los progenitores convivían al momento de la concepción de la niña debió ser demostrado por la misma.

En este orden de ideas, se observa que la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, contempla una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; por lo que, tratándose el presente el asunto de una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no de partición de bienes de una comunidad concubinaria, no le estaba dado a la jurisdicente recurrir a dicho artículo para establecer lo que no formaba parte de la pretensión.” (Negritas del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, es pertinente establecer que la Sala de Casación Social establece que no solo con el hecho de tener un hijo en común convierte la relación en una unión concubinaria, si la misma no cumple con los elementos exigidos para tal fin, asimismo, expresó que los reconocimientos de unión concubinaria al ser materia de orden público y por cuanto versan sobre el estado y capacidad de las personas, no se puede presumir, se deben demostrar los hechos concretos ante el órgano correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 474 de fecha 23 de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el Exp. AA20-C-2025-000279., establece lo siguiente:

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio, y que sean de sexos opuesto, entiéndase, entre un hombre y una mujer.

Por lo tanto, se entiende que el concubinato o unión estable de hecho (unión more uxorio), es una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada produce determinados efectos jurídicos.

Asimismo, es importante acotar que la Sala Constitucional determinó que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el “orden público”, traduciéndose en el interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar (vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio 2005), en consecuencia, siendo la unión estable de hecho, un asunto que concierne al orden público, es por lo que resulta relevante de interés para la jurisdicción dirimir la certeza de estas controversias judiciales.

En consecuencia, siendo la unión estable de hecho materia de orden público, en el que si bien es cierto, la parte demandante tiene la carga demostrar la existencia de la misma, inclusive la fecha de inicio y culminación de esa particular relación entre un hombre y una mujer, ello no es óbice para que el juez, como verdadero director del proceso, no escudriñe para conocer la verdad de los hechos y de esa manera dicte una decisión conforme a la justicia. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.

El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no existe un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que los sujetos de la relación procesal cumplieron con todas sus obligaciones matrimoniales, por cuanto la parte actora solo fundamentó su pretensión en el hecho de que la prueba principal era su hijo en común, la cual como la jurisprudencia lo ha establecido no forma plena prueba de la unión concubinaria, y en vista de que el presente procedimiento versa sobre el estado y capacidad de las personas, debe la parte actora probar ante el Tribunal que su relación cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, a saber, que fomentaran un patrimonio que fue aumentado durante la vida en común de los ciudadanos YOLY OCHOA COLLANTES y JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar a este Tribunal que vivieron de forma permanente en un determinado lugar, a los fines de demostrar la unión estable entre ambas partes.

Aunado a ello, el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA durante el debate probatorio logró desvirtuar la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, aportando medios de pruebas que evidenciaron que la relación entre ambas parte carecía de singularidad, pues aporto un medio de prueba que sirvió como indicio de que dicho ciudadano mantenía una relación con una persona ajena al presente juicio, tal como se desprende de la documental inserta al folio 39, desprendiéndose del mismo que se desvirtúa el requisito de la singularidad, es decir, que sea entre un solo hombre y una solo mujer. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES resulta improcedente, toda vez que la referida ciudadana no demostró la convivencia permanentemente con el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA durante el tiempo por ella alegado, vale decir, desde el año 1990, hasta el día de la interposición de la demanda; así como tampoco demostró que durante dicho periodo adquirieron o se aumentó un patrimonio común, en tal virtud, no cumplió con los requisitos establecidos para la unión concubinaria, en tal virtud, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusdem, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.400, con domicilio procesal en el edificio capacho oficina 21 tercer piso, calle 5, diagonal al edificio nacional de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.015, domiciliado en barrio San José N° A-276, frente a la nueva sede de la Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera.- El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez.- (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 21010/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 21010/2024, en el cual la ciudadana YOLY OCHOA COLLANTES, demanda al ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2025.