JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
De las actuaciones que conforman el presenten expediente, se observa:
Pieza I
Del folio 1 al 5, riela libelo de demanda recibido para su distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2022, presentado por los abogados IVÁN PÉREZ PADILLA y SIMÓN DAVID CHACÓN CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUICIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ, quienes interpusieron demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA, FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO y a los herederos del de cujus CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE por NULIDAD DE TESTAMENTO. Anexó recaudos que rielan del folio 7 al 23.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y a los fines de la citación de los ciudadanos CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, MARISELA CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE se remitió oficio al SAIME, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de dichos ciudadanos.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2022, se ordenó citar al ciudadano Francescoli por dos diarios de mayor distribución de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 108)
En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, consignó documento mediante el cual la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, le otorgó poder Judicial General. (F. 111-114)
En fecha 12 de siembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los diarios de periódicos donde se encuentran publicados los carteles de citación ordenados. (F. 115-117)
Al folio 121, riela diligencia de la secretaria mediante la cual informó que entregó boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la esposa del ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez.
Al folio 122, riela diligencia de la secretaria mediante la cual informó que fijó cartel de citación al ciudadano Francescoli Naiter Caringui Sánchez, de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, se dejó sin efecto las citaciones practicadas por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar nuevamente al SAIME a los fines de ratificar el oficio N° 0860-322, conforme a los movimientos migratorios CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, MARISELA CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE. (F. 127)
Del folio 128 al 159, rielan actuaciones relacionadas a la recusación de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, le dio entrada al expediente recibido por recusación. (F. 160)
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, se ratificó nuevamente el oficio al SAIME. (F. 162-163)
Del folio 164 al 169, rielan actuaciones relacionadas a las resultas de la recusación, remisión y recibido del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
En fecha 8 de octubre de 2024 se libraron las compulsas de citación ordenadas y se remitieron al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-449. (F. 173)
Del folio 179 al 184, riela citación del ciudadano Gerkson Antonio Caringi Guevara.
En fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano Sandy Caringi Pérez, otorgó poder Apud acta a la abogada Andrea Dorymar Velazco Orozco. (F. 188)
En fecha 27 de febrero de 2025, el abogado Néstor Velazco Chacón, consignó documentos mediante los cuales los ciudadanos Sante Ackerman Caringi Plaza, Luiggi Andric Caringi Plaza y Sante Andric Caringi Duque le otorgan poder Judicial especial. (F. 189-197)
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025, el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, asumió la representación ex - lege y plena de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE y CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI. (f. 199-200)
Del folio 201 al 204, riela escrito del abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, en el cual contestó la demanda, de conformidad a la representación sin poder invocada.
Al Folio 206 riela escrito de fecha 28 de abril de 2025, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en nombre de sus representados contestó la demanda.
Del folio 207 al 214, rielan actuaciones relacionadas a la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente por ante este Tribunal y la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa.

Pieza II
Del folio 5 al 92, riela comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, del estado Táchira, correspondiente al ciudadano Francescoli Naiter Caringi Sánchez.
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal nombró al abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, como defensor Ad-Litem del ciudadano Francescoli Naiter Caringi Sánchez. (F. 48)
Del folio 49 al 50, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento del defensor ad litem.
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, se recibió cuaderno de inhibición N° 25-5243. (F. 51)
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025 el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, consignó documento, mediante los ciudadanos FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ y GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA, le confirieron poder. (F. 52-58)
Del folio 59 al 75, riela escrito de contestación presentado por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en nombre de sus representados.
Por cuanto se observa de la relación de los hechos que el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, asumió la representación sin poder de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE y CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la norma trascrita ut supra, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
Acorde con ello, según el procesalista A. Rengel – Romberg, en su libro el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, en la página 72, indica lo siguiente:
“…la representación sin poder no surge de derecho, aunque el que se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa…”. (Destacado del Tribunal)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I. 1995. Pág. 507 y 508., indica lo siguiente:
“… esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”

Jurisprudencialmente se han desarrollado las características de esta institución procesal, así en sentencia del 17 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social, ratificando una sentencia de vieja data, en la que señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).

Mediante decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2016, nuevamente nuestro máximo Tribunal se pronuncia en relación al tema, estableciendo:
“…considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, la Sala al evidenciar en el sub iudice que la ciudadana Clara Yesenia Ramírez Arenas, cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, invoca en la oportunidad de anunciar el recurso de casación que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la actuación procesal resultó ratificada personalmente por la demandada, supra identificada, lo cual hace evidenciar que tal actuación realizada es eficaz…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal, destacados del Tribunal).
Dentro de estas perspectivas, si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación para aquéllos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión – con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa-; la representación sin poder es un supuesto de excepción y como indica la Sala, debe ser aplicado de forma restrictiva, toda vez que según lo pautado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En tal sentido se evidencia, que por cuanto los co-demandados ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE y CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, a decir de la parte actora, se encuentran fuera del país, y de las actuaciones que conforman el presente expediente no se evidencia la respuesta del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en razón de que el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, se abrogó a la representación sin poder de los prenombrados ciudadanos, y contestó la demanda en su nombre.
En tal sentido, por cuanto se observa que el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, asumió la representación sin poder, se hace necesario realizar un examen minucioso de sus actuaciones, de las cuales se desprende que las mismas no fueron ratificadas por los ciudadanos Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Freddy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, Fanny Esperanza Caringi De Lugo, Eckerman Graziani Caringi Duque, Ackerman Franchesco Caringi Duque y Carmen Cecilia Pérez De Caringi, y tomando en cuenta la falta de ratificación por parte de los prenombrados ciudadanos a los fines de validar sus actuaciones; es menester de esta juzgadora establecer que el profesional del derecho antes identificado, no esta facultado para realizar las consecuentes actuaciones en el presente procedimiento, lo que implica un claro quebrantamiento del derecho a la defensa que les asiste a los co-accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto esta administradora de justicia que el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, por cuanto las actuaciones del abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, no fueron ratificadas y no presentó poder que lo facultara para representar en juicio a los ciudadanos Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Freddy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, Fanny Esperanza Caringi de Lugo, Eckerman Graziani Caringi Duque, Ackerman Franchesco Caringi Duque y Carmen Cecilia Pérez de Caringi, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, no se consumó la citación de la parte demandada, y es allí donde se debió continuar procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en relación a la citación de las personas que se encuentran fuera del país.

En consonancia con lo anterior el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, condujo al error a esta instancia dado que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica de los demandados GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE y CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, en relación a la espera sus movimientos migratorios a los fines de continuar con el procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que al darse por citado el profesional del derecho ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR ante esta Instancia Civil, invocando la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 ejusdem se lesionaron los derechos a la defensa y debido proceso de los co-demandados GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE y CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, en tal sentido, resulta procedente la reposición de la causa al estado ratificar nuevamente el oficio al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y como consecuencia de ello, debe declararse ineficaces las actuaciones realizadas por el nombrado abogado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener a la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INEFICACES las actuaciones realizadas por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.871. En consecuencia de lo anterior y a partir de la presente fecha, no serán recibidas las diligencias y/o escritos que se disponga promover el prenombrado abogado, hasta tanto demuestre que está facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE RATIFICAR NUEVAMENTE EL OFICIO al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE y CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI; y de citar al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.095.988. A tales efectos se ordena a la parte actora subsanar el error que incurrió en el libelo de la demanda indicando las cédulas de los ciudadanos, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ y LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 199 al 204 de la pieza I del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) LCCM/sh Exp. N° 21160/2025. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21160/2025 en el cual los ciudadanos LUICIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ, demandan a los ciudadanos CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA, FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO y a los herederos del de cujus CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, por NULIDAD DE TESTAMENTO. San Cristóbal, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).