JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 de agosto de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20.838/2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.603, con domicilio en Táriba, sector Santa Eduviges, Carrera 1, calle 9 N° 8-76, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.331.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.747, con domicilio en la Urbanización Altos de Gallardin, casa Nro. P-310, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I.- PARTE NARRATIVA

De las cuales las actuaciones que conforman el expediente consta:
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (F. 1 al 3, anexos F. 4 al 15)
Por auto de fecha 27-09-2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (F. 17)
Al folio 18 y vuelto, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación. Se remitió con oficio N° 668-23 al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 12-08-2024, la Jueza Provisoria Maurima Molina se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 20)
En fecha 12-08-2024, se agrego la comisión de la citación de la parte demandada, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 647 de fecha 12-07-2024. (F. 21 al 29).
En fecha 10-10-2024, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, se opuso a la partición y contestó la presente demanda. (F, 30 al 34 y recaudos 35 al 59)
Por auto de fecha 15-10-2024, se ordeno sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente. (F. 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 08-11-2024, el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, en su carácter de parte demandante, le otorgo poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ. (F. 62 y 63).
En fecha 05-11-2024, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 64 y 65).
En de fecha 08-11-2024, el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 66 al 69 y recaudos 70 al 73).
Por auto de fecha 13-11-2024, se agregaron las pruebas promovidas por la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ. (F. 74)
Por auto de fecha 13-11-2024, se agregaron las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ. (Vuelto del F. 74).
Por auto de fecha 20-11-2024, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ. (F. 75).
Por auto de fecha 20-11-2024, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, a excepción de las pruebas testimoniales, que se negaron por impertinentes. (F. 76)
En fecha 20-11-2024, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, presentó escrito de impugnación y desconocimiento de documento. (F. 77).
En fecha 27-11-2024, el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de solicitud de cotejo. (F. 78 al 81).
Por auto de fecha 10-12-2024, se admitió la prueba de cotejo solicitada por el apoderado de la parte demandante y se fijo a las diez de la mañana del segundo día despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para el acto de de nombramiento de experto y se formo cuaderno separado. (F. 82).
Mediante diligencia de fecha 13-12-2024, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, solicitó fijar oportunidad para la celebración de acto conciliatorio. (F. 83).
Por auto de fecha 13-12-2024, se acordó el acto conciliatorio para el segundo día siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes. (F. 84).
Mediante diligencia de fecha 17-12-2024, el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado. (F. 85).
Mediante diligencia de fecha 07-01-2025, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, se dio por notificada. (F. 86).
En fecha 09-01-2025, se celebro el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes. (F. 87).
Mediante diligencia de fecha 15-01-2025, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, desistió de impugnación realizada en fecha 20-11-2024. (F. 88)
En fecha 19-02-2025, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, presentó escrito de informes. (F. 89 al 96).
Mediante diligencia de fecha 23-04-2025, el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito el abocamiento de la presente juez. (F. 99)
Por auto de fecha 30-04-2025, se abocó la juez suplente Letty Castro, al conocimiento de la presente causa. (F. 100).
Mediante diligencia de fecha 30-04-2025, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, se dio por notificada. (F. 101)
Mediante diligencia de fecha 02-06-2025, el abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado. (F. 102).
II.-PARTE MOTIVA

1.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 12-08-2022, quedo disuelto el vinculo matrimonial que tenia con la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, por medio de la sentencia N° 9019-2022, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en razón de eso, es que procede a demandar a la referida ciudadana en su condición de comunero sobre los derechos y acciones de la comunidad adquirida dentro de la duración de la referida relación matrimonial, en virtud de que a pesar de haber intentado una partición amistosa sobre el bien inmueble, la ciudadana antes mencionada le ha manifestado en reiteradas oportunidades que voluntariamente no permitirá la extinción de la comunidad de ninguna forma a menos que lo obligue el tribunal. El bien inmueble objeto de la partición lo describió de la siguiente forma:
Una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Gallardin, casa Nro. P-310, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada con el Número de Catastro 20-05-15-47-08, dicho inmueble se encuentra registrado según documento inscrito bajo el Nro. 37, folio 136, tomo 37, protocolo de transcripción de dicho año, además bajo el Nro. 2009.7016, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1787, del libro del folio real del año 2009 de fecha 27-12-2013.
Por los motivos antes mencionados, fundamenta su demanda de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 759, 760, 1080 del Código Civil Venezolano.

Al momento de la contestación de la demanda, la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, en su carácter de parte demanda en la presente causa, asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, se dio por citada, se opuso a la partición y a su vez señala como punto previo, que a pesar de que en este tipo de procedimientos no es admisible la interposición de las cuestiones previas contentivas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda adolece de un vicio muy grave que atenta contra las normas de orden publico, con respecto a la competencia por la cuantía, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, por cuanto toda demanda debe estimar su cuantía a los fines de determinar de manera precisa la competencia del Tribunal, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Seguidamente, hace referencia que dada la falsedad de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda con respecto a la comunidad de gananciales sobre el bien descrito, se opuso formalmente a la partición de dicha comunidad, por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, siendo falsos y maliciosos los alegatos de la parte actora, con el fin de engañar al Tribunal. Razón por la cual niega, rechaza y contradice en todos sus puntos la demanda interpuesta en su contra.
Alega, que el bien inmueble que se pretende partir no le pertenece a la comunidad de gananciales que sostuvo con la parte demandante, sino que el mismo, es un bien propio adquirido antes de la celebración del matrimonio, el cual adquirió el 27-12-2013, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Gallardin, casa Nro. P-310, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira identificada con el Número de catastro 20-05-15-47-08, dicho inmueble se encuentra registrado según documento inscrito bajo el Nro. 37, folio 136, tomo 37, protocolo de transcripción de dicho año, por lo tanto, el bien objeto de este proceso no puede ser partido ni liquidado, debido a que no pertenece a la comunidad conyugal alegada.

Previo a resolver sobre la procedencia de la presente acción, esta sentenciadora estima conducente realizar las siguientes consideraciones:

2.- “DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”

De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizados los alegatos señalados por la parte demandada al contestar la demanda, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante no fijó el valor de su demanda, a los fines de establecer la competencia por la cuantía.

Sobre la materia, el autor Arístides Rengel, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, define la competencia como:

“la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor y del territorio.”(Pag. 266)

Siendo ello así, se puede decir, también que la competencia es un presupuesto procesal esencial, en otras palabras, es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez como conductor - director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar en caso de observar la falta de dicho requisito, así como tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. No obstante, las partes también pueden hacerlo a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, aunado a las resoluciones sobre la cuantía.

El mismo autor señala, que la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base ese valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos tipos de jueces ordinarios (jueces de municipio y primera instancia).

En el Procedimiento Civil Venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía se encuentra prevista en el Artículo 29 eiusdem, que expresa:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Así mismo, señala el artículo 30 ejusdem, lo siguiente:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Tal como lo señala el artículo anterior, la ley ha establecido ciertas reglas para estimar el valor de las demandas, a cuyos efectos debe de tenerse en cuenta si las causas son apreciables en dinero, sea por que su valor consta expresamente (la ley fija en forma precisa esta competencia); o que en caso de que no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, como es el caso de autos, que aunque en este tipo de demandas no se fija en forma precisa la competencia, la misma puede ser apreciable en dinero en base al valor del bien o bienes objeto de partición y no conforme al derecho que tenga el demandante.

Al respecto, el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, es como sigue:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”

Dicha norma, no estable un límite para su estimación, en consecuencia, la misma puede ser estimada al libre albedrío del demandante, sin embargo, si da a entender que en caso de omisión, la misma puede resultar inadmisible.

En otro particular, se puede señalar que una de las resoluciones que regulo la cuantía, fue la Resolución N° 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02-04-2009, donde además se exigía lo siguiente:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Resolución que fue derogada, por la N° 0001-2023, dictada en fecha 24-05-2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y a los Juzgados de Primera Instancia. Quedando establecida en un valor superior “a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, para acceder al recurso de casación y a los tribunales de Primera Instancia, atribuyéndole el conocimiento de los tribunales de municipio toda demanda que tenga un valor material o estimado inferior a esa cantidad.

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita, el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-04-2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto a este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

A la luz de los criterios y normativas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte demandante en la presente causa no estimó la demanda en su equivalente a la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela, ni su conversión a la moneda nacional, es decir, en bolívares, al momento de la interposición de la misma.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la DEMANDA propuesta por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, parte demandante en la presente causa y así se decide.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.603, con domicilio en Táriba, sector Santa Eduviges, Carrera 1, calle 9 N° 8-76, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.747, con domicilio en la Urbanización Altos de Gallardin, casa Nro. P-310, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 20.838-2023. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.838/2023 en el cual el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DÍAZ, demanda a la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, 05 de agosto de 2025.