REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 20.955-2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.991.303, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, LEIDY PAOLA CALDERON BOHÓRQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden. (F. 21),
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-9.227.685, V.-5.676.265 y V.-5.655.864, del mismo domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 316.397, 321.195 y 316.398. (F. 20 y 53)
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (POR INHIBICIÓN DEL 1° CIVIL).
I
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Primera pieza:
Inicia la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, contra las ciudadanas ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (POR INHIBICIÓN DEL 1° CIVIL). (F. 1 al 9, recaudos del F. 10 al 18)
Por auto de fecha 19-09-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda. Así mismo, se acordó el desglose del documento original del recibo, para ser resguardado en la caja fuerte del tribunal dejando en su lugar copia fotostática certificada. Se formó cuaderno de medidas. (F. 19)
En fecha 21-09-2023, la ciudadana VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO parte co-demandada, se dio por citada en la presente causa y confirió poder apud acta a los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSE PARRA AYALA. (F. 20)
En fecha 22-09-2023, la parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, LEIDY PAOLA CALDERON BOHÓRQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE. (F. 21)
Al folio 22 y del folio 24 al 50, rielan actuaciones concernientes a la elaboración y práctica de la citación personal y por carteles de la parte co-demandada ciudadanas ELIZABETH MARIA GANDICA y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder autenticado que le fue conferido por la parte demandada y se dio por citado en nombre de LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO. Igualmente, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. (F. 51, escrito de contestación F. 55 al 62, anexos F. 63 al 144)
Mediante diligencia de fecha 08-12-2023, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, actuando en su carácter co-apoderado de la parte demandada, sustituyo el poder que le fuera conferido al abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI. (145)
Mediante diligencia de fecha 15-12-2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada ratifico las actuaciones realizadas por él en representación de la parte demandada, así como la diligencia mediante la cual se da por citado en nombre de la ciudadana Lorena Gandica aun cuando la el poder no tenía la facultad expresa de darse por citado, en consecuencia, invocó a favor la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil dictada en la sentencia N° RC.00229 de fecha 23-03-2004 y solicitó su aplicación al caso de autos en salvaguarda de la seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible. (F. 146, anexos F. 147 al Vto. 155)
En fecha 14-02-2024, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 156 al Vto. 157)
Por auto de fecha 21-02-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, agregó las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 158)
En fecha 20-02-2024, la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 159 al 160, anexó F. 161)
Por auto de fecha 21-02-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, agregó las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 162)
Por auto de fecha 01-03-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 163)
Por auto de fecha 01-03-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 164)
En fecha 19-03-2024, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de denuncia de fraude procesal incidental. (F. 165 al Vto. 167)
A los folios 168 y 169, rielan diligencias presentadas por el co-apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicitan el pronunciamiento de la denuncia de fraude procesal incidental.
Del folio 170 al vuelto del 176, rielan actuaciones relativas a la inhibición en la presente causa, de la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, FANNY RAMIREZ, por provocación irrespetuosas y que ponen en duda su honestidad por parte de los abogados de la parte demandada, lo que predispone su imparcialidad, con fundamento en la sentencia No. 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional, procediéndose posteriormente conforme a lo establecido en los articulo 86 y 93 ibidem, en consecuencia, se acordó la remisión del expediente con oficio N° 0860-162, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 0860-161, al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 177, riela auto de fecha 12-04-2024, mediante el cual este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente expediente. De igual forma, la Jueza Suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. En consecuencia, a los fines de verificar los lapsos procesales, se suspendió la causa hasta que consten en autos las tablillas de los días de despacho de los meses de marzo y abril de 2024 transcurrido en el Tribunal inhibido, para lo cual se acordó oficiar al mismo, a los fines de que remitan lo solicitado. Se libró oficio N° 172/2024 al referido Tribunal. (F. 177, oficio Vto.)
Del folio 178 al 180, riela acuse de recibo con oficio N° 0860-197, de fecha 24-04-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, mediante el cual remiten lo solicitado mediante oficio N° 172/2024 de fecha 12-04-2024.
Por autos de fecha 30-04-2024, una vez se observo que fueron recibidas las tablillas de despacho requeridas, y a los fines de esclarecer los lapsos procesales transcurridos ante el tribunal que conoció la causa, se acordó practicar por Secretaria el respectivo computo, el cual se cumplió, dejando constancia que habían transcurrido 17 días de despacho, del lapso de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas, los cuales se encuentran comprendidos entre el 04-03-2024 al 01-04-2024 ambas fechas inclusive (F. 181), en consecuencia, se acordó por auto de la misma fecha reanudar la causa en el estado en que se encontraba, a partir del primer día de despacho siguiente. (Vto. F. 181)
Por auto de fecha 30-04-2024, se admitió la denuncia de fraude, se ordenó formar el respectivo cuaderno separado con copia certificada del escrito de denuncia y del auto de admisión. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte denunciada, a los fines de que comparecieran al primer día de despacho siguiente a la notificación, a los efectos de contestar la denuncia. Se formó cuaderno separado. (F. 182)
Al folio 183, riela oficio N° 0570-098, de fecha 26-04-2024, proveniente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, notifican que la inhibición planteada fue declarada con lugar.
Al folio 184, riela oficio N° 20-F23-0481-2024, proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, solicitaron información sobre si existía pronunciamiento de la decisión, y que en caso positivo remitieran copia certificada.
Por auto de fecha 28-05-2024, se remitió la información solicitada al ente respectivo, con oficio N° 268/2024. (F. 185, oficio al Vto.)
Del folio 186 al vuelto del 206, riela oficio N° 0860-259, de fecha 30-05-2024, con resultas de la inhibición, la cual fuer resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 26-04-2024, declaró con lugar la inhibición planteada. Se acordó la notificación de la funcionaria y de los Jueces de Primera Instancia, con copia certificada de la decisión.
Al folio 207, riela auto de fecha 07-06-2024, mediante el cual se acordó agregar las resultas de la inhibición al expediente, salvando todos los folios que se encuentran tachados. Igualmente, se acordó abrir la pieza N° 2 del presente expediente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Segunda pieza:
Al folio 02, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Al folio 04, riela abocamiento de la Jueza Provisoria Maurima Molina.
Al folio 05, riela copia certificada del auto en fecha 18-02-2025, dictado en el cuaderno de fraude, mediante el cual se dejo constancia que se recibió oficio N° 0570-033 de fecha 17-02-2025, con cuaderno de incidencia de fraude procesal, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y agrego al expediente. En consecuencia, por cuanto no hay más actuaciones que realizar se dio por terminada la presente incidencia, ordenando reanudar la causa principal en el estado en que se encuentra.
A los folios 06 y 07, rielan diligencias presentadas por la parte demandada, mediante las cuales solicitan el pronunciamiento de la causa.
Del folio 08 al vuelto 11, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Juez Suplente LETTY CASTRO, en la presente causa y de la notificación de la misma a las partes.
En fecha 26-05-2025, la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, actuando en su carácter de la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 14 al 22)
En fecha 14-07-2025, la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, actuando en su carácter de la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida cautelar. (F. 23 al 24, anexos F. 25 al 30)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que en fecha 05-09-2017, le entregó a las ciudadanas ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, estas dos actuando a su vez en nombre de la ciudadana LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE conforme a poder Notariado, las siguientes cantidades: 1. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000.000,00) suma que para ese día, equivalía a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000,00 USD) como moneda de cuenta; y 2. La cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (30.000,00 USD) en dinero en efectivo, para un total de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40.000,00 USD), con el fin de celebrar una negociación entre las mencionadas partes en el mes de junio del 2018 (futura), quienes declararon estar conformes, tal como se desprende del recibo suscrito por las mencionadas partes en la misma fecha, que a su decir, goza de valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil.
Continua señalando, que el monto total que fue recibido por las accionadas - enriquecidas, es el mismo que empobreció su patrimonio, pues la misma fue entregada sin una razón jurídica o motivo valido, por cuanto, dicha negociación no contaba con una causa licita, legal o legitima, en virtud de que la misma no se celebró en la oportunidad fijada, lo que la hacía inexistente, quedándose las accionadas sin un acto o titulo jurídico válido que le permitiera conservar el mismo, sino que por el contrario, lo que obtuvo fue un beneficio o ventaja injusta al no devolver dicho monto, con el fin de restablecer el equilibrio patrimonial de las partes, y no causar rompimiento o desequilibrios a los mismo, debiendo además los intereses generados desde el 01-07-2018, más los que se siguieran generando en el devenir del andamiaje procesal, pues en caso contrario, se estaría generando un enriquecimiento sin causa, a costa del empobrecimiento de otra, lo que resulta contrario a la equidad y a la justicia.
Señala, que en casos como el de autos, la ley le confiere al empobrecido la presente acción “in rem verso” para que actúe en defensa de su patrimonio, por haber sufrido un desmedro injustificado, ya que “nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa” (nemini liceo locupletari cim alterius ijuria vel factura), la cual tiene como fin último obligar a los enriquecidos sin causa, a indemnizar al que sufrió un detrimento patrimonial (un empobrecimiento), dentro de los límites del enriquecimiento de los beneficiarios (accionados).
Así mismo, indican que para que prospere la presente acción, ese enriquecimiento, aumento, incremento patrimonial del enriquecido, no justificado, sin causa o motivo generado por alguna disposición legal o contractual, debe ser cierto y apreciable en dinero, es decir, cuantificable “locupletatio”; además de ello, debe existir un correlativo entre el acto de empobrecerse y el del enriquecimiento que priva al actor, de sus recursos o de su patrimonio, tal como se efectúo en el caso sub iudice, como ya lo señalaron anteriormente, las accionadas, al recibir la cantidad total ya mencionada, causaron el empobrecimiento o disminución patrimonial del actor, (empobrecido o víctima), al éste haber realizado un desplazamiento monetario de su patrimonio, al de las litisconsortes pasivas, sin causa, o justificación del desembolso que se efectuó y que no fue reestablecido.
Aunado, debe existir un nexo de causalidad entre las enriquecidas y la víctima del enriquecimiento, representado a través de la entrega de un monto dinerario, para un futuro negocio, que no se realizó entre las partes “Conditio causa data no secuta”, la cual autoriza a reclamar la prestación que se había realizado.
De igual forma, menciona que la ausencia de causa equivale a que no se generó ningún negocio o actuación en el mundo patrimonial con justificación legal o convencional, es decir, entre las partes no existió un contrato o cualquiera semejante que justificada el actuar de las demandadas.
En razón de todo lo expuesto, es que se ve obligado a accionar por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, con el propósito de lograr la indemnización proveniente del enriquecimiento recibido por las accionadas y el empobrecimiento patrimonial de su parte al desembolsar un monto no debido que no fue devuelto desde el mes de julio de 2018, es por ello, y en virtud de que no se dispone de otra acción, lo hace con fundamento en establecido en el artículo 1184 del Código Civil, en concordancia, con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en el pago de una indemnización correspondiente a los montos entregados por su representado consistentes en: la suma (30.000, 00 USD) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; la suma de (Bs.F.150.000.00) equivalentes, a (10.000,00 USD) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA como moneda de cuenta; los intereses moratorios generados por no devolver dichos montos recibidos, calculados al (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el Civil, a los fines de reestablecer el equilibrio económico entre las partes; y las COSTAS y COSTOS del proceso de conformidad con lo establecido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculadas en un (30%) del valor de lo demandado como indemnización a consecuencia empobrecimiento sufrido.
Estimó la demanda en la cantidad de (40.000,00 USD) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que según el cambio oficial para el día de la interposición de la demanda era por la cantidad de 29.61 Bolívares por dólar, para un total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.184.400,00 Bs), lo cual multiplicado por la moneda de mayor valor por 37,85 libras esterlinas (GPD), arroja un valor de (31.291,94 GPD) libras esterlinas. Por último, solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de las demandadas.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, a través de su representante judicial, procedió a contestar la demanda, oponiendo como puntos previos los siguientes:
1) Impugnó la cuantía establecida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva, por considerarla exagerada, argumentando que la parte actora alega haber entregado presuntamente a sus representadas la cantidad de (Bs. F. 150.000.000), equivalentes a (USD $ 10.000) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; más la cantidad de (USD $ 30.000) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin embargo, según sus dichos, en el contrato preparatorio anexo como documento fundamental de la demanda no se estableció una cláusula que estipulara que la moneda extrajera, fuese la moneda de pago, por lo que mal puede, demandar su pago en moneda extranjera y cuantificar su demanda en esa moneda, dado que conforme con lo establecido por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuando esta no existe, corresponde cancelar lo equivalente en moneda de curso legal, pues a pesar, de que el bolívar fuerte fue usado como moneda de pago, hicieron una equivalencia con una moneda extranjera como moneda de cuenta, lo que hace entender que el mismo fue utilizado de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en ese momento, pero no para ser usada como lo hizo el actor, que según sus cálculos cada dólar equivalía a (Bs. F. 15.000), que multiplicados por los restantes entregados (USD 30.000), estos últimos en bolívares fuertes (moneda de curso legal) para la referida fecha equivalían a (Bs. F. 450.000.000), concluyendo que presuntamente les fue entregadas a sus representadas un total de (Bs.F. 600.000.000), cantidad esta que si debió de ser usada para cuantificar la presente demanda, sin contar que lo que pretende es recibir una cantidad de dinero debió aplicar lo previsto en el articulo 31 eiusdem, tomando en consideración las dos reconvenciones monetarias la del 2018 y 2021, lo que arroja la cantidad de (Bs. D. 0,0060), último monto en el que debió de cuantificarse la demanda.
2) La falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361 del ibídem, aduciendo que existe un proceso judicial donde sus representadas demandan por resolución de contrato de arrendamiento junto con los daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO C.A., la cual se encuentra representada por (05) directores, entre esos, el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, aquí parte actora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 23.302-22, con fecha de entrada 23/11/2022, en donde durante el desarrollo de dicha causa señalan una serie de alegatos, específicamente en la oportunidad de contestar la demanda, afirman:“…la sociedad mercantil PAN Y CIRCO C.A., que en fecha 05-09-2017 su director el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA…, entrego a las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO de forma personal la cantidad de… (40.000,00 USD) dólares americanos, como un adelanto a la inversión y que hasta la fecha de hoy aun no han devuelto, cuya acción de reclamación me reservo”, igualmente, en el lapso de promoción de pruebas e informes aporto un documento privado consistente en un recibo, el cual a su decir, resulta ser el mismo que fue traído en original a la presente causa como instrumento fundamental, en donde se desprende lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, evidenciándose así que la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO C.A., menciona que el dinero fue entregado por ella, quien era representada por su Director PEDRO ELIANT REY GARCIA, sin embargo, en el libelo de la presente demanda el actor indica que fue "él" en forma personal quien entregó la referida suma de dinero, en la misma fecha, a sus representadas, cuando lo cierto, es que quien entrego a sus representadas el supuesto dinero que aquí se reclama, fue la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO CA, representada por PEDRO ELIANT REY GARCIA, y no este último de manera personal, como aquí pretende hacer ver, lo que además constituye una falta de lealtad y probidad por parte del actor, que hace prosperar la presente defensa de fondo con su respectiva condenatoria en costas, pues es la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO C.A., como persona jurídica, la que es titular de un interés jurídico sobre el recibo de pago, y consecuentemente quien tiene la cualidad para demandar cualquier pretensión que se derive del mismo, aunado, que hizo uso de la misma instrumental en dos procesos diferentes, conforme se desprende de las copias de las actuaciones judiciales llevadas por dicho Tribunal, lo que la excluye su uso en esta causa para intervenir en este proceso, ante el tribunal que previno primero; consecuentemente, opone la falta de cualidad pasiva, fundamentándose en que sus representadas no tienen ninguna relación jurídica con el aquí actor, pues como ya señalaron en el particular anterior, la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO CA, es quien afirma haber pagado supuestamente la cantidad de (USD $ 40.000), conforme se desprende de las documentales por ellos consignadas, además de que quien tiene cualidad pasiva contra quien se afirme la existencia de ese interés, y siendo que el actor en la presente causa no tiene un interés directo en contra de sus representadas, estas a su vez no tienen cualidad pasiva o interés en ser llamadas a la causa, en consecuencia, solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva de sus representantes y la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, contestó el fondo de la causa, de la siguiente manera:
Conviene, en que las firmas contenidas en el documento privado objeto de pretensión, les pertenecen a sus representadas. Conviene, en que, si fue entregada una cantidad de dinero para una futura negociación, sin embargo, alegan que al demandante le faltaba por entregar (USD $ 315.000) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA como consta en el propio recibo - documento privado.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas hayan suscrito con el demandante de forma personal y sin causa, el documento privado consignado junto con el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice, que el actor se haya empobrecido sin razón jurídica o motivo valido, sin causa licita, legal o legitima, sin elementos de hecho, acto o negocio jurídico autorizado por el legislador.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas hayan obtenido un beneficio o ventaja injusta, sin causa, sin poder prevalerse de un hecho jurídico que les haya permitido conservar un enriquecimiento. Niega, rechaza y contradice, que exista dinero alguno que deban pagar o reintegrar por un supuesto empobrecimiento del actor. Niega, rechaza y contradice, que a partir del día 01/07/2018 se haya generado el enriquecimiento de sus representadas y el empobrecimiento del actor.
Por otro lado, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por cuanto las cantidades supuestamente entregadas y aquí reclamadas, son fijadas de forma contraria a los artículos 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y al artículo 1.746 del Código Civil, y a criterios jurisprudenciales, en virtud, de que existe una prohibición de solicitar el cumplimiento de las obligaciones en divisas extranjeras si no existe acuerdo previo entre las partes, y siendo que en el caso de marras, pese al esfuerzo del actor de considerar la existencia de un enriquecimiento sin causa por no haberse "cumplido la obligación futura", a su decir, en tal "convenio" nada se dijo sobre lo que ocurriría si no se cumplía con la obligación, ni la forma, ni el tipo de moneda, etc., debiendo aplicarse en consecuencia, lo señalado por la jurisprudencia patria con respecto al pago de obligaciones fijadas en moneda extranjera, en razón de lo anterior, solicita que también se declare improcedente la pretensión de reintegro de las cantidades entregadas en dólares de Estados Unidos de América.
Igualmente, rechaza el pago de los intereses moratorios solicitados, al (12%) anuel sobre el monto de (USD $ 40.000) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por concepto de supuesto retardo en la entrega de la mencionada cantidad que configuro un enriquecimiento ilícito, pues el mismo resulta improcedente, por cuanto a su decir, media un contrato entre los suscribientes del "RECIBO" de fecha 05/09/2017, y que en caso de poderlos reclamar, el interés aplicable se calcularía con base al interés legal, es decir, sobre el 03% anual, conforme lo previsto en el articulo 1.746 del Código Civil, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil al preveer que en los casos en los que no se haya pactado expresamente la rata con que deben calcularse los intereses en materia civil, deberán fijarse al 3% anual y en moneda funcional, es decir, en moneda nacional (bolívar) y no en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, dado que no media acuerdo o convenio contractual que así lo permita.
Agrega, que la verdadera naturaleza jurídica del documento fundamental de la presente demanda, en el que se estableció “Por negocio que será realizado entre nosotros en el mes de junio del 2018. Queda pendiente pago la suma de (US$ 315.000) dólares de los estados unidos de América”, consiste en un verdadero contrato preparatorio de otro, por cuanto se observa que en el mismo las partes otorgaron su consentimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil al entregar y recibir el dinero; así mismo, al convenir que celebraría un futuro negocio, lo que también lo hace oneroso según lo dispuesto en el artículo 1.135 eiusdem; y aunque las partes contratantes decidieron no expresar la causa del contrato futuro, el mismo es válido tal como lo prevé el articulo 1.158 del ejusdem; igualmente, establecieron el precio de la futura negociación en la suma de (USDS 355.000) DOLARES AMERICANOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.133 ibidem, que cuando en el contrato una parte se compromete a entregar un saldo del precio y no se fijó un término para ello, éste debía cumplirse "inmediatamente”, tal como lo prevé el articulo 1.212 del sic; también, señala que la suma entregada ya sea por la persona jurídica que se dice haberla entregado en otra causa (PAN y CIRCO C.A.); o la parte actora en esta causa como persona natural, el mismo fue en calidad de arras, tal como lo menciona el artículo 1.263 del idem, y que en caso de que pretendan el reintegro de las "arras", no puede solicitar su repetición por vía de esta acción, porque estas son garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención del contrato preparatorio. Del mismo modo, reiteran la existencia de una relación contractual entre el aquí actor con la empresa PAN Y CIRCO C.A.
En otro particular, señala que no existe ningún enriquecimiento sin causa, por cuando el actor confiesa que la suma entregada, ya sea por el o por su representada PAN Y CIRCO CA, a sus representadas lo fue para la realización de un negocio en junio del 2018, lo que ratifica que si existió causa licita, al ser un contrato preparatorio, que no se dio tal como lo señala el actor, trayendo consigo el incumplimiento contractual, que daba derecho a que sus representadas retuvieran las arras por daños y perjuicios de conformidad con el articulo 1.263 del Código Civil, en consecuencia, no procede la presente acción, menos aún la condenatoria de daños y perjuicios por este hecho.
Que de igual forma, quedaba desvirtuado "conditio causa data no secuta" (que autoriza a reclamar una prestación que se había realizado en atención a una causa futura que no se ejecutó), pues a su decir, dicho "termino" es empleado por la historia y evolución del enriquecimiento sin causa, más no es una doctrina acogida por la legislación venezolana, como si lo es, que si existe una convención o contrato, no procede reclamar daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa, por lo que carece de argumento jurídico, además constituye una falta de lealtad y probidad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, en esos casos le correspondía el actor, proseguir a tenor de lo previsto en el articulo 1187 del Código Civil, e intentar el cumplimiento de contrato o la resolución de contrato, o el reclamar daños y perjuicios si existiesen.
En razón a todo lo expuesto, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda y sea condenado en costas la parte demandante.
Finalmente, señala que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil desde el año 2017 que la indexación procede aun cuando no se haya solicitado expresamente, sin embargo, ha especificado que no se puede es declarar, condenar o acumular a la indexación la solicitud de pagos de intereses moratorios, pues éstos no tienen carácter indemnizatorio, así como tampoco podrá hacerse sobre las arras reclamadas.
II
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, quien aquí dilucida pasa a resolver los siguientes puntos previos:
1.- IMPUGNACIÓN LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con la impugnación de la estimación del valor de la demanda, formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, argumentando que la misma es exagerada, por cuanto la parte actora alega haber entregado unas cantidades de dinero unos en bolívares equivalentes a dólares de los estados unidos de Norteamérica y otros en esta última, cuando en el contrato preparatorio anexo como documento fundamental de la demanda no se estableció una cláusula que estipulara que la moneda extrajera, fuese la moneda de pago, por lo que mal podía demandar su pago o cuantificar su demanda en esa moneda, dado que conforme con lo establecido por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en caso de ausencia, corresponde cancelar lo equivalente en moneda de curso legal, entendiéndose que la mismo fue utilizada de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en ese momento, más no para ser usada como lo hizo el actor, que según sus cálculos cada dólar equivalía a (Bs. F. 15.000), que multiplicados por los restantes entregados (USD 30.000), en bolívares fuertes para la referida fecha equivalían a (Bs. F. 450.000.000), concluyendo que presuntamente les fue entregadas a sus representadas un total de (Bs.F. 600.000.000), cantidad esta a la que debió aplicarse lo previsto en el articulo 31 eiusdem, así como las dos reconvenciones monetarias la del 2018 y 2021, lo que arroja la cantidad de (Bs. D. 0,0060), último monto en el que debió de cuantificarse la demanda.
La estimación efectuada por la parte accionante en su escrito de demanda, fue realizada por la cantidad (1.184.400,00 Bs.) o su equivalente a (31.291,94 GPD) libras esterlinas, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, aun cuando haya indicó una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de la cantidad Bs. 1.184.400,00 o su equivalente a 31.291,94 GPD libras esterlinas, debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo que por cuanto la aquí parte actora actuó en representación de Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO C.A en otro proceso judicial donde sus representadas demandan por resolución de contrato de arrendamiento junto con los daños y perjuicios, en donde afirman fue la sociedad quien en … fecha 05-09-2017 a través de su director el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA…, entrego a las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO de forma personal la cantidad de… (40.000,00 USD) dólares americanos, como un adelanto a la inversión y que hasta la fecha de hoy aun no han devuelto, cuya acción de reclamación me reservo”, y aporto un recibo, que resulta ser el mismo que fue traído en original a la presente causa como instrumento fundamental, en donde se desprende lo anteriormente señalado, sin embargo, en el libelo de la presente demanda el actor indica que fue "él" en forma personal quien entregó la referida suma de dinero, en la misma fecha, a sus representadas, cuando lo cierto, es que fue la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO CA, representada por PEDRO ELIANT REY GARCIA, y no este último de manera personal, como pretende hacer ver, lo que hace prosperar la presente defensa de fondo con su respectiva condenatoria en costas, pues es la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO C.A., como persona jurídica, la que es titular de un interés jurídico sobre el recibo de pago, y consecuentemente quien tiene la cualidad para demandar cualquier pretensión que se derive del mismo; consecuentemente, opone la falta de cualidad pasiva, fundamentándose en que sus representadas no tienen ninguna relación jurídica con el aquí actor, pues como ya señalaron fue con la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO CA, y siendo que el actor en la presente causa no tiene un interés directo en contra de sus representadas, estas a su vez no tienen cualidad pasiva o interés en ser llamadas a la causa, en consecuencia, solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva de sus representantes.
Así las cosas, es conveniente precisar el criterio que la doctrina ha vertido sobre lo que debe entenderse por legitimación. A tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional, en los términos que siguen:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 202, de fecha 19-02-2004).
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sala Constitucional, sentencia N° 5007 de fecha 15-12-2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En el caso de autos, de la pormenorizada revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia con claridad meridiana que el ciudadano PEDRO ELIAN GARCIA REY, interpuso demanda por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra las ciudadanas ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, tal como se desprende del libelo de demanda.
Igualmente, consta recibo de fecha 05-09-2017 que las ciudadanas ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO las dos primeras actuando en nombre propio y a su vez en representación de la ciudadana LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, conforme poder notariado, declararon que recibieron por parte del ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, las sumas de Bs. 150.000.000, equivalentes a US$ 10.000 dólares de los estados unidos de América y US$ 30.000 dólares de los estados unidos de América en efectivo.
Por tanto, la relación jurídica procesal que vincula a PEDRO ELIANT REY GARCIA con las ciudadanas ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE; se encuentra demostrada por cuanto en el referido recibo, y no se estableció que el actor estuviere realizando las entregas de las cantidades señaladas en representación o en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO C.A, sino que por el contrario se enuncia que fue el quien lo realizó de forma personal y como persona natural.
En consecuencia, visto lo anterior, es concluyente afirmar que el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, quien obra como persona natural, si tiene la legitimación activa necesaria para interponer la presente acción y que las ciudadanas ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, son las personas contra la cual debe dirigirse la demanda que aquí se discute.
Por vía de consecuencia, la falta de legitimación activa y pasiva debe desecharse por improcedente. Así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- DE LA PARTE ACTORA:
1) DOCUMENTALES:
- Copia certificada por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del recibo privado de fecha 05-09-2017, que consta en el expediente signado con la nomenclatura de ese tribunal bajo el N° 36.632.
Documento privado, que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, se tiene por reconocido y se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, del que se desprende que las ciudadanas ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO las dos primeras actuando en nombre propio y a su vez en representación de la ciudadana LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, conforme poder notariado, declararon que recibieron por parte del ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, las sumas de Bs. 150.000.000, equivalentes a US$ 10.000 dólares de los estados unidos de América y US$ 30.000 dólares de los estados unidos de América en efectivo, por concepto de negociación que sería realizada entre las partes en el mes de junio del 2018, quedando pendiente el pago de la suma de US$ 315.000 dólares de los estados unidos de América. (F. 10)
- Del folio 11 al 14, riela copia simple de documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 112, Folios 14 hasta 16, en fecha 11-07-2016, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 14, Folio 37, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 16-08-2018, Instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 42, Tomo 12, Folios 135-137, en fecha 04-02-2010.
Instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, confirió el referido poder a las ciudadanas ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA y VIVIANA MIREYA GANDICA DE BRICEÑO, para que conjuntamente sin limitación alguna la representara en la gestión y administración de los bienes que le pertenecen o puedan pertenecerle, otorgándole entre otras las siguientes facultades generales y expresas: “cobrar y recibir cantidades de dinero… otorgar y firmar finiquitos, cancelaciones y pagos o extenderlos en documentos públicos o privados…celebrar contratos de prestamos como deudora o acreedora dando o recibiendo cantidades… y hacer o exigir pagos correspondientes…, otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes…, celebrar cualesquiera especie de contrato puro y simple o bajo condición o termino”, y así mismo, para que le representaran ante los entes administrativos y judiciales según sea el caso. Además de las facultada de constituir y sustituir poder en apoderados judiciales y otorgarles poderes para que los representen en juicio de cualquier naturaleza. (F. 15 al 17)
- Al folio 18, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA signada con el V.- 18.991.303, de estado civil soltero.
Instrumento que esta Juzgadora valora como documento administrativo, el cual comporta el documento de identificación de la parte actora.
B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:
- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRILL HOUSE 2015 C.A., en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 28-A RM 445 en fecha 07-05-2015.
Instrumento referido a pesar de conformar un documento público; en nada contribuye para la resolución del presente asunto.
- Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A., (anteriormente llamada GRILL HOUSE 2015 C.A.,) signada con el N° 5, de fecha 15-09-2017, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 82-A RM 445, en fecha 31-10-2017.
Instrumento referido a pesar de conformar un documento público; en nada contribuye para la resolución del presente asunto.
- Copia simple de actuaciones (auto de admisión de fecha 23-11-2022) que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23.302-22.
El medio de prueba referido a pesar de conformar documentos públicos; en nada contribuyen para la resolución del presente asunto.
- Copia certificada de actuaciones que corren en el expediente N° 23.302, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29-11-2023 (F. 78 al 133, P.I).
El medio de prueba referido a pesar de conformar documentos públicos; en nada contribuyen para la resolución del presente asunto.
2) INSPECCIÓN JUDICIAL: Con respecto a esta prueba la parte solicitante desistió de la evacuación de la misma conforme se desprende del folio 02 de la pieza II del presente expediente, en consecuencia, se hace inoficiosa su valoración.
FONDO DE LA CAUSA
La parte actora expone que por cuanto la parte demandada se quedó con un dinero que había recibido con ocasión a una negociación futura, que nunca se celebró, se configura en este caso un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Sobre el tema el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, derecho civil III, año 1.985, señala lo siguiente:
“…La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida contemplada y autorizada en el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico -causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Por ejemplo: si una persona entrega a otra una suma de dinero (es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta, de préstamo, de arrendamiento, etc, o porque ha causado un daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc. Pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados.” (pp. 717-718)
Del mismo modo, el mencionado autor, establece que los Requisitos de la acción “IN REM VERSO”, son:
“…La doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales: 1.- un enriquecimiento, 2.- un empobrecimiento, 3.- relación de causa a efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento, 4.- ausencia de causa.
…
1.- Enriquecimiento.
Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
(…)
2.- El empobrecimiento.
Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
(…)
3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
La función de causa desempeñada por el empobrecimiento no debe confundirse con la expresión causa, usada en la figura del “enriquecimiento sin causa”, la noción de causa como hecho desencadenante (empobrecimiento) en la relación de causalidad, es tomada como sinónimo de causa eficiente, como condición o antecedente necesario del efecto producido (enriquecimiento), mientras que la expresión causa en el “enriquecimiento sin causa” es tomada en su sentido de causa final, de justificación jurídica.
4.- Ausencia de causa.
Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el Derecho.
(…)
En toda situación en la cual el enriquecimiento, o mejor dicho, el desplazamiento de riqueza se encuentre justificado en la ley, no habrá lugar al enriquecimiento sin causa. Este principio es válido tanto en aquéllos casos en los cuales la ley otorga derechos o acciones o excepciones al enriquecido para quedar exonerado de indemnizar al empobrecido…como cuando el desplazamiento de riqueza tiene su fundamento en un acto jurídico válido efectuado por el enriquecido (convenciones, contratos) o por hechos jurídicos tolerados o consentidos por el ordenamiento jurídico positivo…”. (Ob. Cit. 724 al 727).
El autor Arquímides E. González F., en su obra “Código Civil venezolano” comentado y concordado, tomo II, refiriéndose al artículo 1.184 del Código Civil, refiere lo siguiente:
“…La disposición citada (artículo 1.184) se contrae a determinar el principio general, según el cual nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria…” (p. 98)
En la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2004, Nro. RC-01147, expediente Nro. 2002-866, caso: Complejo Industrial del Vidrio C.A (CIVCA), contra Jorge González Durán (ratificada en sentencia de la misma Sala en el expediente Nro. 2015-000602 de fecha 02-05-2016), preciso lo siguiente:
“…Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dice lo siguiente:
Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. Séptima edición. 1.989. p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, estipula:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, año 1.984, cuando glosa el artículo 1.159 enseña lo siguiente:
“…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están de presente los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres.
(…)
El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones…” (p. 606-607, subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, se verifica de las actas procesales que del 10 (pieza I), corre agregado documento privado consistente en un recibo de fecha 05-09-2017, del cual se extrae lo siguiente:
“…Nosotros ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE,…, respectivamente: por medio del presente documento declaramos recibimos en este acto de PEDRO ELIANT REY GARCIA,… las suma de ciento cincuenta millones de bolívares Bs. 150.000.000, equivalentes a 10.000 dólares de los estados unidos de América (US$ 10.000); y treinta mil dólares de los estados unidos de America (US$ 30.000) en efectivo, por negociación que será realizada entre nosotros en el mes de junio del 2018. Queda pendiente el pago de la suma de trescientos quince mil dólares de los estados unidos de América (US$ 315.000). Así lo decimos y firmamos, en San Cristóbal el día 05 de septiembre del 2017… en representación de Lorena Gandica de Lowe bajo poder notariado”.
Dentro de este marco, tomando como base el perfil doctrinario y legal que antecede, aprecia esta Sentenciadora que, las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad manifestaron: El demandante indicó la entrega de las referidas cantidades de dinero a la parte demandada y ésta a su vez indicó que, el dinero estaba dirigido a una negociación que se realizaría entre las mismas partes, en el mes de junio del 2018.
Se observa, además que, el requisito esencial para la procedencia de la acción “in rem verso” (enriquecimiento sin causa), se contrae a la ausencia de causa; entendida, en el sentido que, el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique.
Como corolario de lo anterior, resulta claro para quien aquí juzga, que la causa que justifica las entrega de las referidas cantidades fue que, se iba a realizar una negociación en el mes de junio del 2018, es decir, una negociación a futuro, que tiene su origen en el documento privado ut supra señalado, el cual, tal como lo menciona la parte demandada el mismo obligaba a las partes a celebrar, en un futuro, otro contrato definitivo, es decir, van preparando el camino para la celebración de un contrato principal, cumpliendo así con los requisitos esenciales de todo contrato preparatorio o preliminar, aun a pesar de que su forma no haya sido redactada estructuralmente como contrato preparatorio o preliminar (Por ejemplo: Contrato de promesa u opción a compra o venta), sino de recibo (fs. 10 pieza I). Por lo que el demandante conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y la voluntad manifestada por las partes en el documento privado objeto de pretensión, tenía pleno conocimiento de su contenido y de las obligaciones contraídas.
Lo anterior hace pensar a quien aquí dilucida que, el instrumento fundamento de la acción comporta un traslado de bienes (cantidades de dinero) el cual se efectuó por una causa, motivo o razón jurídica válida contemplada y autorizada en el ordenamiento jurídico positivo (contrato preparatorio o preliminar).
Así las cosas, es lógico colegir que, teniendo el contrato fuerza vinculante entre las partes, por ser ley entre los contratantes; resulta forzoso concluir que, el instrumento fundamento de la acción se encuentra contemplado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, conformando un contrato preparatorio o preliminar, en el cual las partes están vinculadas por una relación negocial que las somete a las normas previstas en la Ley.
Y, dado que, la ausencia de la causa, motivo o razón (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha: 06-12-2024, caso: FUNG WENJIE CHING y otra, contra INVERSIONES LOVERA, C.A., Exp. N° AA20-C-2024-000250) no se configura en el caso sub iudice, siendo ésta la conditio sine qua non o la condición esencial o requisito indispensable sin la cual no se configura el enriquecimiento sin causa; resulta forzoso para este Árbitro Jurisdiccional declarar la improcedencia de la presente acción. A tal efecto, es inoficioso entrar a analizar las restantes pretensiones y/o defensas formuladas por las partes en litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva, formulada por la parte demandada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.991.303, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 305.950; contra las ciudadanas ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-9.227.685, V.-5.676.265 y V.-5.655.864, del mismo domicilio y hábiles.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena al pago de las costas procesales, por no haber un vencimiento total, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los 5 día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes. Exp. Nro. 20.955- 2024. LCCDM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.955/2024, EN EL CUAL EL CIUDADANO PEDRO ELIANT REY GARCIA DEMANDA ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA, VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO y LORENA JOSEFINA GANDICA DE LOWE, POR MOTIVO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. San Cristóbal, 05 de agosto de 2025.
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