JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Visto la diligencia de fecha 08 de julio de 2025, presentado por el abogado JESÚS ALEXIS CHACÓN PABÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal suprimir el lapso de evacuación de pruebas y continuar con el lapso de informes, en razón de ello este Tribunal observa:
El Legislador fue muy sabio al establecer de manera clara los momentos en los cuales se puede suprimir el lapso probatorio, en razón de ello el artículo 389
“Artículo 389
No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”
En base a lo anteriormente expuesto, es menester de este Tribunal establecer que el caso bajo estudios no encuadra dentro de la normativa establecida para resolver la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora.
Asimismo, sobre el particular, el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Ahora bien, en el caso sub iudice el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, debido a que el juez de la recurrida erróneamente estableció que a partir de la solicitud de abocamiento formulada por la demandante, se había reanudado el lapso para la contestación a la demanda, sin necesidad de providencia alguna, colocando así al formalizante en estado de desigualdad procesal frente al parte demandada.
Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar en que momento debía considerarse reanudado el proceso, a los fines de determinar si el juez de la recurrida con tal proceder, causó el vicio de indefensión aquí denunciado…”.
En razón de ellos no es procedente para este órgano de justicia acordar solicitudes fuera de la ley en beneficio de una de las partes, siendo lo correcto la aplicación adecuada de la ley solo en los casos que la misma la permita.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; NIEGA la solicitud de suprimir el lapso de evacuación de pruebas, realizada por el abogado JESÚS ALEXIS CHACÓN PABÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21063/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21063/2024 en el cual, el ciudadano Frank Darío Chacón Méndez, demanda al ciudadano Otto Alberto Galanti Carrillo por Cobro de Obligación – Procedimiento de Intimación. San Cristóbal, 5 de agosto de 2025.
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