REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 21132/2024
PARTE DEMANDANTE: La señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.427.073, con domicilio en el sector Barrio las Flores parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.106.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.934, con domicilio en la avenida 19 de abril frente al Parque Metropolitano, Clínica de mamas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.914.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la Señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 01 al 05 y sus recaudos del folio 06 al 20.
En fecha 09 de agosto de 2024, se admitió la presente demanda en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de que conteste la anterior demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. Así mismo se libro el edicto ordenado y se libro la boleta de citación. (F. 22)
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por la Señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa, le otorgo poder Apud-Acta al abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO. (F. 23).
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, suscrito por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada y de dejar sin efecto el edicto emitido por este Juzgado. (F. 24)
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, suscrito por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, de las cuales consigno el número telefónico de la parte demandada. (F. 25)
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 suscrito por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigno la publicación edicto. En la misma fecha por auto de este Tribunal se acordó agregar la página de periódico consignada (F. 26 al 28).
En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada (F. 29).
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 30)
En fecha 23 de septiembre de 2024, se libro la compulsa de citación a la parte demandada. (F. 30)
En fecha 25 de septiembre de 2024, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, consigno la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, que le fue firmado de forma personal por el ciudadano antes mencionado. (f. 31).
En fecha 29 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES. (F. 32)
En escrito de fecha 30 de octubre de 2024, presentado por la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, inscrita en el N° 66914, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contentivo de contestación a la demanda, constante de 02 folios útiles. (F. 33 y 34).
En escrito de fecha 08 de de noviembre de 2024, presentado por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de promoción de pruebas, constante de 01 folio. (F. 35).
En escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, presentado por la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, inscrita en el N° 66914, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contentivo de promoción de pruebas, constante de 01 folio y con 08 folios en anexos. (F. 36 al 44).
En auto de fecha 22 de noviembre de 2024, fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F. 45)
En auto de fecha 22 de noviembre de 2024, fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, inscrita en el N° 66914, en su carácter de apoderada de la parte demandada. (F. 45)
En escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, presentado por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de convenimiento a las pruebas de la contraparte. (F. 46).
En auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante y se fijo tres evacuaciones testimoniales. (F. 47).
En auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, inscrita en el N° 66914, en su carácter de apoderada de la parte demandada. (Vuelto del F. 48).
En fecha 05 de diciembre de 2025, fue desierto los dos actos de testigos promovidos por la parte demandante, el de las 9:30 del ciudadano JHONNY CASIQUE y el de las 10:30 de la ciudadana NATALIA MÉNDEZ. (F. 48).
En fecha 06 de diciembre de 2025, fue desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano JUDITH TORRES. (F. 149).
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, suscrito por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los actos desiertos. (F. 50).
En auto de fecha 08 de enero de 2025, se fijo nueva oportunidad para la evacuación testimonial, solicitada por la parte demandante. (F. 51)
En fecha 13 de enero de 2025, fue desierto el acto de testigo promovido por la parte demandante, el de las 9:30 del ciudadano JHONNY CASIQUE (F. 52).
En fecha 13 de enero de 2025, se realizo el acto de testigo de la ciudadana NATALIA MENDEZ, en el cual se encontró presente el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F. 53)
En fecha 14 de enero de 2025, se realizo el acto de testigo de la ciudadana JUDITH TORRES, en el cual se encontró presente el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F. 53).
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de infames. (F. 55 al 57).
En escrito de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por la abogada la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, inscrita en el N° 66914, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contentivo de informes. (F. 58 al 61)
En escrito de fecha 14 de marzo de 2025, suscrita por la abogada la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, inscrita en el N° 66914, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contentivo de observación a los informes. (F. 62 y 63)
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, suscrita por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito el abocamiento de la presente causa. (F. 64)
En auto de fecha 19 de mayo de 2025, la jueza suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 65)
En auto diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, suscrita por el abogado GUSTAVO ANTONIO QUIROZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado. (F. 66)
En fecha 27 de mayo de 2025, se libro la boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento de la presente causa. (Vuelto del f. 66)
En diligencia de fecha 04 de junio de de 2025, suscrita por el alguacil de este Tribunal, el cual consigno boleta de la citación del abocamiento, que le fue firmado de forma personal por el ciudadano YRALDOS MARQUEZ. (F. 64)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que inicio el 08 de febrero de 1984 conoció el ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, seguidamente iniciaron una relación sentimental publica y notoria, como una pareja estable, el 23 de mayo de 1988 se decidieron ir a vivir juntos con domicilio en el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Posterior a esto nace sus hijos KENNY GIRALDOS MARQUÉIS ORTIZ, GEOFFREY MARQUEZ ORTIZ y GENESIS PAOLA MARQUEZ ORTIZ y con el pasar del tiempo cambiaron de residencia debido a la compra de un bien inmueble, ubicado en el Barrio las Flores, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, adquirido en fecha 16 de abril de 1996, adquirido entre ambos.
Alegando que vivieron juntos en el domicilio antes señalado y volvió a quedar embarazada de su cuarto hijo VICTOR MANUEL MARQUEZ ORTIZ. Señalando que ante la sociedad eran conocidos como Marido y Mujer, donde para mediados del año 2006 en aras de buscar el libre desarrollo de la personalidad de manera sentimental se fueron alejando, distanciándose por incompatibilidad, el desafecto como pareja, el desamor de la unión estable de hecho que mantuvieron por mucho tiempo, donde debido a dichas circunstancias el ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ, decidió retirarse del su domicilio, quedando sola con sus cuatro hijos.
Así mismo indicó que el único bien inmueble que existe actualmente, que fue adquirido entre ambos, es unas mejoras constituidas por un Apartamento signado con el N° 2 que forma parte de otro inmueble urbanización Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de construcción de cincuenta metros (50mts), aproximadamente, consta de los siguientes ambientes: dos habitaciones, un baño, sala-comedor, un lavadero con sus demás dependencias, tiene un pasillo y escaleras de acceso a los demás dependencias, tiene un pasillo y escaleras de acceso a los demás apartamentos y que son comunes a todos y que no entran en esta venta, el apartamento en cuestión está construida las paredes de bloque frisadas y pulidas, techo de acerolit y piso de cemento pulido, y esta alinderado así: NORTE: con mejoras de Jorge González Teófilo Useche; SUR: con mejoras de Marcos Paredes y Porfirio Pineda; ESTE: zona verde y OESTE: con apartamento N° 3. El cual le pertenece al ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.934, según documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera del Estado Táchira de fecha 16 de abril de 1996, bajo el N°11, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
De las cuales mantuvo una relación de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales. Donde dicha unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo con todos los roles de la obligación, al cuidado del hogar por 22 años de esa unión pública y estable, desde el mes de febrero de 1984 hasta el 15 de diciembre de 2006, que existió la separación entre ambos, donde actualmente tienen 17 años y 8 meses de la separación.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela y el 211 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Al momento de dar contestación a la demanda, la abogada LILIANA DEL VALLE DUQUE ROSALES, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en nombre de su representado rechazo, negó y contradijo la unión sentimental alegada por la parte demandante que haya iniciado el 08 de febrero de 1984, esta comenzó fue para el año 1988.
De las cuales convino en que ambas partes procrearon 4 hijos KENNY GIRALDOS MÁRQUEZ ORTIZ, GEOFFEY MÁRQUEZ ORTIZ, GÉNESIS PAOLA MÁRQUEZ ORTIZ y VICTOR MANUEL MÁRQUEZ ORTIZ.
Así mismo convino que el bien inmueble identificado anteriormente, señalado en el libelo de la demanda fue adquirido por el la Notaria Publica Tercera del Estado Táchira de fecha 16 de abril de 1996, bajo el N°11, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
De las cuales rechazo, negó y contradijo lo alegado con respecto a que el ciudadano YRALDOSOS MÁRQUEZ se fue el año 2006, del domicilio establecido entre ambas partes, alegando que la ciudadana OLINDA ORTIZ fue la que abandono el hogar para el año 2000, para irse a la Republica de Colombia, asumiendo el la responsabilidad de crianza de sus tres primeros hijos en ese momento. Posterior a ello la ciudadana antes mencionada regresa para el año 2002, siendo imposible la convivencia entre ellos.
Razón por la cual niega, rechaza y contradice, la unión concubinaria o unión estable de hecho sostenida de forma pública, notoria y permanente desde el mes de febrero de 1984 has diciembre de 2006, puesto que no se encuentran satisfechos los requisitos legales, puesto que desde el año 2002 no existe entre las partes ninguna relación de pareja ni privada ni publica, quiere decir mas de 22 años que las partes no conviven, cohabitan o hacen vida en común.
Manifestando de igual forma que le entrego el inmueble antes señalado hace dos años y medio a la ciudadana Gisela Quintero, desconociendo en que calidad lo ocupa, sin mediar acuerdo alguno, sin ninguna autorización, solicitando el pago del 50% de los canones insolutos adeudados hasta la presente fecha y de los contrario pide que desocupe el inmueble, por lo que su representado no posee vivienda propia.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
Al folio 06 riela copia simple de cédula de la señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el estado civil de la señora antes mencionada de las cuales se identifica con el número de cédula E.- 84.427.073.
Al folio 07 riela copia simple de cédula de la identidad del ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el estado civil del ciudadano antes mencionado de las cuales se identifica con el número de cédula V.-9.242.934.
Al folio 08 riela la partida de nacimiento original N° 946 de fecha 10 de noviembre de 1989 del ciudadano KENNY YRALDOS MÁRQUEZ ORTIZ, que sirve para demostrar que el ciudadano antes mencionado, es hijo legitimo de los ciudadanos YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS y OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la cédula de identidad que riela en el folio 09, del hijo de los ciudadanos antes mencionados, sirve para demostrar el estado civil del ciudadano que es soltero, de las cuales se identifica con el número de cédula V-18.880.801 y el apellido MÁRQUEZ ORTIZ que tiene relación con sus padres.
Al folio 10 riela la partida de nacimiento original N° 325, de fecha 11 de abril de 1991 del ciudadano GEOFFREY MÁRQUEZ ORTIZ, que sirve para demostrar que el ciudadano antes mencionado, es hijo legitimo de los ciudadanos YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS y OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la cédula de identidad que riela en el folio 11, del hijo de los ciudadanos antes mencionados, sirve para demostrar el estado civil del ciudadano que es soltero, de las cuales se identifica con el número de cédula V-20.999.537 y el apellido MÁRQUEZ ORTIZ que tiene relación con sus padres.
Al folio 12 riela la partida de nacimiento original N° 272, de fecha 07 de de febrero de 1995 de la ciudadana GÉNESIS PAOLA MÁRQUEZ ORTIZ, que sirve para demostrar que la ciudadana antes mencionada, es hija legitima de los ciudadanos YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS y OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la cédula de identidad que riela en el folio 13, de la hija de los ciudadanos antes mencionados, sirve para demostrar el estado civil de la ciudadana que es soltera, de las cuales se identifica con el número de cédula V-23.545.182 y el apellido MÁRQUEZ ORTIZ que tiene relación con sus padres.
Al folio 14 riela la partida de nacimiento original N° 1485, de fecha 17 de abril de 2002 del ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ ORTIZ, que sirve para demostrar que el ciudadano antes mencionado, es hijo legitimo de los ciudadanos YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS y OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la certificación de datos, de fecha 29 de mayo de 2024, N° de control 358/2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación que riela en el folio 15 original, del hijo de los ciudadanos antes mencionados, sirve para demostrar el estado civil del ciudadano que es soltero, de las cuales se identifica con el número de cédula V-29.908.310 y el apellido MÁRQUEZ ORTIZ que tiene relación con sus padres.
Al folio 16 al 20 riela, documento de propiedad sobre unas mejoras constituidas por un Apartamento signado con el N° 2 que forma parte de otro inmueble urbanización Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de construcción de cincuenta metros (50mts), aproximadamente, consta de los siguientes ambientes: dos habitaciones, un baño, sala-comedor, un lavadero con sus demás dependencias, tiene un pasillo y escaleras de acceso a los demás dependencias, tiene un pasillo y escaleras de acceso a los demás apartamentos y que son comunes a todos y que no entran en esta venta, el apartamento en cuestión está construida las paredes de bloque frisadas y pulidas, techo de acerolit y piso de cemento pulido, y esta alinderado así: NORTE: con mejoras de Jorge González Teófilo Useche; SUR: con mejoras de Marcos Paredes y Porfirio Pineda; ESTE: zona verde y OESTE: con apartamento N° 3. El cual le pertenece al ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.934, según documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera del Estado Táchira de fecha 16 de abril de 1996, bajo el N°11, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De las cuales consta una aclaratoria del documento antes descrito sobre los linderos del inmueble NORTE: con mejoras de Jorge González y Teofilo Useche, cuando su verdadero y real colindancia es NORTE: apartamento N° 1, según documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera del Estado Táchira de fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 51, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el referido ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, antes mencionado, adquirió ese inmueble en fecha 16 de abril de 1996.
2.- TESTIMONIALES:
La parte demandante en el escrito de la promoción de las pruebas promovió a los siguientes testigos, ciudadanos JHONNY ARMANDO CASIQUE VELASCO, NATALIA MÉNDEZ DE MÁRQUEZ y JUDITH COROMOTO TORRES. De las cuales fue acordado por medio de auto de fecha 08 de enero del 2025 (F. 51). Sin embargo, sólo rindieron sus declaraciones las ciudadanas NATALIA MÉNDEZ DE MÁRQUEZ y JUDITH COROMOTO TORRES.
Al folio 53 riela, la testimonial de la ciudadana NATALIA MÉNDEZ DE MÁRQUEZ, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.113; quien manifestó:
…Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la demandante y al demandado, y a partir de que momento fueron conocidos por ella?. Contestó: "Si, en 1996, cuando llegaron al barrio" Segunda: ¿Diga la testigo, si le consta de que fueron a vivir como pareja en el inmueble ubicado, en el barrio las flores, calle tres, detrás del metropolitano a partir del año 1996, fecha la cual el demandado adquirió el inmueble identificado, consta en el literal tercero de la demanda marcado con la letra "I", en el cual estaba siendo habitada por la demandante y el demandado con cuatro hijos procreados por ambos? Contesto: Si señora, es correcto. Tercera: ¿Diga la testigo, si en el inmueble se mantuvo de manera satisfactoria y normal dicha relación duro hasta el año 2006, fecha en la cual el demandado ya identificado en la presente causa, decidió retirarse del inmueble ya mencionado, dejando habitando y conviviendo con sus hijos a la parte demandante, la concubina quedo con el inmueble, es el domicilio principal de la demandante?. Contestó: "Si, ese domicilio es de ella"...
La anterior deposición se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil; pues, la testigo no se contradijo y su declaración merece fe, dando certeza de que, las partes de este expediente los conoció en 1996, cuando llegaron al barrio las Flores, manteniendo una relación hasta el año 2006.
Al folio 54 riela, la testimonial de la ciudadana JUDITH COROMOTO TORRES, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-13.870.581; quien manifestó:
…Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la demandante y al demandado, y a partir de que momento fueron conocidos por ella?. Contestó: "Conozco a la señora Dora y al señor Iraldo desde el año 96, desde ese momento ellos llegaron a vivir a las Flores" Segunda: ¿Diga la testigo, si le consta de que fueron a vivir como pareja en el inmueble ubicado, en el barrio las flores, calle tres, detrás del metropolitano a partir del año 1996, fecha la cual el demandado adquirió el inmueble identificado, consta en el literal tercero de la demanda marcado con la letra "I", en el cual estaba siendo habitada por la demandante y el demandado con cuatro hijos procreados por ambos? Contesto: "Si señora". Tercera: ¿Diga la testigo, si en el inmueble se mantuvo de manera satisfactoria y normal dicha relación duro hasta el año 2006, fecha en la cual el demandado ya identificado en la presente causa, decidió retirarse del inmueble ya mencionado, dejando habitando y conviviendo con sus hijos a la parte demandante, la concubina quedo con el inmueble?. Contestó: "Si señora"…
La anterior deposición se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil; pues, la testigo no se contradijo y su declaración merece fe, dando certeza de que, las partes de este expediente que los conoce desde 1996, cuando llegaron al barrio las Flores, manteniendo una relación hasta el año 2006.
B).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Al folio 37 al 44 riela, documento de propiedad sobre unas mejoras constituidas por un Apartamento signado con el N° 2 que forma parte de otro inmueble urbanización Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de construcción de cincuenta metros (50mts), aproximadamente, consta de los siguientes ambientes: dos habitaciones, un baño, sala-comedor, un lavadero con sus demás dependencias, tiene un pasillo y escaleras de acceso a los demás dependencias, tiene un pasillo y escaleras de acceso a los demás apartamentos y que son comunes a todos y que no entran en esta venta, el apartamento en cuestión está construida las paredes de bloque frisadas y pulidas, techo de acerolit y piso de cemento pulido, y esta alinderado así: NORTE: con mejoras de Jorge González Teófilo Useche; SUR: con mejoras de Marcos Paredes y Porfirio Pineda; ESTE: zona verde y OESTE: con apartamento N° 3. El cual le pertenece al ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.934, según documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera del Estado Táchira de fecha 16 de abril de 1996, bajo el N°11, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De las cuales consta una aclaratoria del documento antes descrito sobre los linderos del inmueble NORTE: con mejoras de Jorge González y Teofilo Useche, cuando su verdadero y real colindancia es NORTE: apartamento N° 1, según documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera del Estado Táchira de fecha 25 de abril de 1996, bajo el N° 51, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento que fue presentado en el lapso de promoción de las pruebas, siendo un documento al que esta Juzgadora ya le dio valor probatorio en la pruebas de la parte demandante.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que la señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ y el ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, desde el 23 de mayo de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir, por veintidós (22) años, cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, aunado a que los demandados al contestar la demanda no contradijeron los hechos alegados en la demanda, ni presentaron material probatorio que los desvirtuara; resulta forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la parte demandante, la señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, mantuvo una unión concubinaria con el YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, la cual inició el 23 de mayo de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.427.073, con domicilio en el sector Barrio las Flores parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.934, con domicilio en la avenida 19 de abril frente al Parque Metropolitano, Clínica de mamas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchirapor RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre la señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.427.073, y del ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.934, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 23 de mayo de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2006. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.- ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- (Fdo) .- JUEZA SUPLENTE. EL SECRETARIO, (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EL SECRETARIO, (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal. LCCM/nm.- Exp: 21032.-El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21032 intentada la demanda por la señora OLINDA ORTIZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano YRALDOS MÁRQUEZ CONTRERAS por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal 07 de agosto de 2025.
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